REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 10 de Julio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2018-006962
ASUNTO : VP03-R-2018-000403

DECISIÓN N° 360-18


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES MARIA CHOURIO URRIBARRI

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho LIZ DANIELA LOPEZ PARRAGA, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano KENY MIGUEL CARRASCO OQUENDO, titular de la cédula de identidad N° V-28.271.297, contra la decisión N° 302-18, dictada en fecha 06 de Abril de 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión por flagrancia de los imputados de autos, de conformidad con el artículo 44 de la Carta Magna. SEGUNDO: Acuerda la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Acordó proseguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.


Se ingresó la presente causa, en fecha 25 de Junio de 2018, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente a la Jueza Profesional MARIA CHOURIO URRIBARRI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 26 de Julio del corriente año, se admitió el recurso interpuesto, por lo que encontrándose esta Alzada dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas que la abogada LIZ DANIELA LOPEZ PARRAGA, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, en su carácter de defensora del ciudadano KENY MIGUEL CARRASCO OQUENDO, interpuso su escrito recursivo, conforme a los siguientes argumentos:

Argumenta la apelante, que los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, estipulan como uno de los requisitos de procedencia indispensable para el decreto de la privación de libertad de un ciudadano, en primer lugar, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, y en el caso de marras, se evidencia que este primer extremo no se encuentra acreditado el hecho punible ya que no hubo conducta, ni material estratégico, ya que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que su defendido haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, más aun, si se parte de de unos hechos que ni siquiera se encuentran acreditados en actas, asimismo indica en segundo y tercer lugar, que debe existir una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En ese mismo sentido la defensa denuncia, que para la impugnada constituyen elementos suficientes el Acta de Notificación de Derechos, la reseña del ciudadano imputado, informe médico, la fijación técnica, para considerar que el hoy procesado es presuntamente autor o partícipe de los hechos imputados, y a su juicio, le causa gran preocupación el hecho de que su patrocinado sea presentado ante un Juez de Control por unos hechos en los cuales no se encuentra presuntamente demostrado su participación y que al mismo se le haya coartado su libertad personal, ya que en el presente caso, no existe peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez, que su patrocinado posee arraigo en el país y por el hecho de supuestamente hallarle la cantidad irrisoria de veinticinco (25) metros de cable hallados en el lugar indicado en actas se le afecta gravemente al pretenderse decretarle una medida privativa de libertad.

Indicó el profesional del derecho, que es necesario por parte del Juez de Instancia al momento de decretar una medida privativa de libertad estudiar minuciosamente todas y cada una de las actas del proceso y no atender solamente al delito que le imputa el Ministerio Público, y las decisiones que adopten los mismos, deben estar adecuadas con las modernas doctrinas penales, criminológicas y fundamentalmente a la par de la Carta Magna al respecto de los Derechos y Garantías del ser humano, reconocidos en convenios y Pactos Internacionales, en atención a ello, el recurrente solicita se adecúe al tipo penal correspondiente o la modalidad de delito imperfecto y se le otorgue a su representado una medida menos gravosa.

En el aparte denominado “EL PETITORIO”, solicitó el recurrente, a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, y sea revocado las medidas de privación judicial preventiva de libertad y se otorgue una medida menos gravosa.


CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la Defensa, coligen quienes aquí deciden, que el mismo está dirigido a cuestionar la medida de coerción personal impuesta al ciudadano KENY MIGUEL CARRASCO OQUENDO; punto de impugnación que este Cuerpo Colegiado, pasa a resolver de la manera siguiente:

Alegó la apelante, que el Legislador prevé como requisito para la procedencia del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita, señalando que en el caso en análisis no se encuentra acreditado el hecho punible, por cuanto “…no hubo conducta, ni material estratégico”, estimando que al no haber la existencia del primer presupuesto contenido en la citada norma legal, no pueden existir fundados elementos de convicción para estimar que su defendido haya sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, por cuanto no está demostrada la existencia de material considerado como estratégico para tipificarlo, como lo señaló la Vindicta Pública, manifestando además que no existe peligro de fuga, así como tampoco obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto tiene arraigo en el país, indicando que los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, prevén de manera taxativa los requisitos para decretarse medida de privación judicial preventiva de libertad.
Al respecto, esta Alzada estima pertinente recordar que la presente causa deviene de la decisión que se dictó en el acto de presentación de imputado, donde se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano KENY MIGUEL CARRASCO OQUENDO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que deben ser observados por el Juez Penal, siendo éstos:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De la citada norma legal, se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye; aunado al hecho, de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.

En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 655, dictada en fecha 22 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp. Nro. 10-0334, dejó asentado:

“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).

Así las cosas, precisa esta Sala señalar que para el decreto de la medida de coerción personal acordada al ciudadano KENY MIGUEL CARRASCO OQUENDO, la Jueza a quo plasmó en la decisión impugnada, que los hechos expuesto por el Ministerio Público, se subsumen en el tipo penal de TRÁFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, hechos punibles de acción pública, que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran prescritas.

Así mismo, en cuanto a los elementos de convicción, para estimar que el ciudadano KENY MIGUEL CARRASCO OQUENDO, era autor o partícipe en los tipos penales señalados anteriormente, se indicó en el fallo que, los mismos devenían de:
1) Acta Policial efectuada en fecha 04 de Abril de 2018, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara, Servicio de Vigilancia y Patrullaje Vehicular, donde se verifican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y como resultó aprehendido el ciudadano KENY MIGUEL CARRASCO OQUENDO.

2) Acta de Notificación de Derechos leídos al ciudadano KENY MIGUEL CARRASCO OQUENDO, en fecha 04 de Abril de 2018, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara, Servicio de Vigilancia y Patrullaje Vehicular, de conformidad con lo previsto en los artículos 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, realizada en fecha 04 de Abril de 2018, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara, Servicio de Vigilancia y Patrullaje Vehicular, donde se dejó constancia de las evidencias físicas colectadas en el proceso.

4) Acta de Inspección Técnica y Fijación fotográfica, realizada en fecha 04 de Abril de 2018, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara, Coordinación de Inteligencias y Estrategias Preventivas, donde se explica el lugar del suceso.

5) Informe Médico, de fecha 04 de Abril de 2018, practicado al ciudadano KENY MIGUEL CARRASCO OQUENDO, donde se dejó constancia que el mismo se encontraba presuntamente en buenas condiciones de salud.

Elementos que fueron considerados suficientes por la Jueza de la Instancia, para presumir que el ciudadano KENY MIGUEL CARRASCO OQUENDO, era autor o partícipe de ese delito atribuido por el Ministerio Público.

En este sentido, estas Juzgadoras y este Juzgador convienen en aclarar a los efectos de la presente decisión, que la investigación en el presente caso, no se encuentra concluida, por ello se habla de elementos de convicción, en consecuencia, hasta el presente estado procesal, está demostrado solo a los efectos de la imposición de una Medida de Coerción Personal, como es la prevista en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes, para considerar la presunta participación del referido imputado en la comisión del delito atribuido.

A este punto, también debe dejarse asentado, que tal situación en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del ciudadano KENY MIGUEL CARRASCO OQUENDO, ya que tales elementos cursantes en autos, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada y ajustada a derecho, de la medida coerción personal impuesta al mencionado ciudadano, por lo que esta Sala observa la existencia de elementos de convicción, que conllevaron a la Jueza de Instancia a presumir la participación o autoría del imputado en el ilícito atribuido; elementos que fueron llevados al Juzgado en Funciones de Control y estimados por esta Alzada, en virtud del poco tiempo con el que cuenta el Ministerio Público, desde la aprehensión hasta la presentación del imputado, para recabar la totalidad de indicios que se requieren para determinar la responsabilidad penal de un ciudadano, por ello se denomina a esta fase como primigenia o incipiente del proceso, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en consecuencia, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente.
Por tal razón, el Representante Fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

En tal sentido, de la investigación que efectúe el Ministerio Público, se determinará si los hechos atribuidos al ciudadano KENY MIGUEL CARRASCO OQUENDO, se subsumen en el delito del delito de TRÁFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Cabe destacar, que la calificación jurídica que el Fiscal del Ministerio Público, atribuye en el acto de presentación de imputados, a las personas que se encuentran inmersas en la presunta comisión de ilícitos penales, no es definitiva, ya que por el contrario la misma puede ser modificada, en las fases procesales posteriores a este acto inicial, dado a que ésta depende directamente de los resultados que surjan precisamente de la investigación que al efecto, deberá realizar el Representante de la Vindicta Pública. Es necesario recordar, que la calificación jurídica:
“…viene a ser el punto en el que confluye la interpretación de la norma con el resultado de la prueba acerca de los hechos aportada por las partes… se puede afirmar que en la calificación jurídica coexiste un elemento de derecho con otro de hecho: el elemento de derecho es la interpretación de la norma jurídica que ha realizado el juez, el elemento de hecho es el aportado por las partes y en el que se ha basado el juez para otorgar una u otra calificación” (Couture, Eduardo. “Pruebas y su Valoración”. 1° Edición. Caracas. Paredes Editores. 2000. pag. 488).

Por lo tanto, esta Alzada estima que, en cuanto a la existencia del mencionado tipo penal, se determinará durante la investigación que se haga al respecto y en su oportunidad correspondiente.

Una vez establecido lo anterior, debe precisarse en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, la Jurisdicente refirió que en el caso concreto, este se encontraba cubierto, por las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la ejecución del hecho punible.

En consecuencia, se establece, que en el caso en análisis en criterio de esta Alzada, no hay transgresión de principios, garantías y/o derechos, por ello, no le asiste la razón a la accionante en las denuncias contenidas en su recurso de apelación de autos, en consecuencia, el mismo se declara sin lugar. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, no puede pasar por alto esta sala exponer sobre lo que considera nuestra Sala Penal del Máximo Tribunal de la Republica, en el EXP N° RAD. 13-351, dictada en fecha 28 de Enero de 2014, con ponencia de la Magistrado Dra. Deyanira Nieves, referente a la dañosidad social, y tenemos que:
Atendiendo a lo establecido en el artículo 64 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal, ha reiterado respecto a la gravedad del delito, lo siguiente:
“(…) la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)”.(Resaltado de este Cuerpo Colegiado)

En este mismo sentido, en Sentencia Nº 582, de fecha 20-12-2006 de la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido con respecto a la gravedad del delito, lo siguiente:
“(…) Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)’ (Resaltado de este Cuerpo Colegiado)


Asimismo, en atención a lo anteriormente trascrito, los artículos 6 y 7 la Ley del Sistema y Servicio Eléctrico, establece:

“Artículo 6.- Declaratorias de acceso universal y de servicio público. Interpretando el espíritu de la Constitución de la República, se reconoce el acceso universal al servicio eléctrico, el cual será garantizado por el Estado a todas las personas, quienes tienen el deber de hacer uso racional y eficiente del mismo. Se declaran como servicio público las actividades de generación, transmisión, despacho del sistema eléctrico, distribución y comercialización.

Artículo 7.- Declaratoria de utilidad pública e interés social. Se declaran de utilidad pública e interés social las obras y bienes directamente vinculados al sistema eléctrico en el territorio nacional…”.
En razón de ello, el Juez no puede desconocer su contexto histórico y social, siendo el precedente la herramienta más cercana que demuestra que el operador judicial le permite decidir conforme a derecho. De modo que este tipo de conductas dirigidas a destruir o hurtar este tipo de material utilizado para el servicio eléctrico de los postes de una comunidad, creados para resguardar el alumbrado de una vía pública, atentan contra el orden de un colectivo, determinándose de actas de esta manera que la acción presuntamente asumida por el imputado de auto, es la destrucción y el hurto de bienes y servicios del Estado Venezolano destinado al bienestar de una sociedad, conducta esta que afecta no solo servicios de utilidad pública del Estado sino una variedad o multiplicidad de víctimas, es decir a la Sociedad o colectividad; en tal sentido, es por lo que esta Sala de Alzada considera que el delito imputado se encuentra dentro de las excepciones establecidas en el segundo aparte del Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que tales hechos atenta afecta una multiplicidad de víctimas, siendo lo procedente su tramitación por el Procedimiento Ordinario, tal y como lo solicito el representante del Ministerio Público en el acto de presentación de imputado; por lo que no le asiste la razón a la defensa y se declara SIN LUGAR la única denuncia interpuesta por la defensa publica. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LIZ DANIELA LOPEZ PARRAGA, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano KENY MIGUEL CARRASCO OQUENDO y se CONFIRMA la Decisión Nro. 302-18, dictada en fecha 06 de Abril de 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana BAIDO LIZ DANIELA LOPEZ PARRAGA, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano KENY MIGUEL CARRASCO OQUENDO.-

SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión Nro. Nro. 302-18, dictada en fecha 06 de Abril de 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión por flagrancia de los imputados de autos, de conformidad con el artículo 44 de la Carta Magna. SEGUNDO: Acuerda la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Acordó proseguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado de Instancia a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN



MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ
Presidenta de Sala - Ponente



MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO



LA SECRETARIA

Abg. YEISLI GINESCA MONTIEL ROA



En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 360-18 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. YEISLI GINESCA MONTIEL ROA




La suscrita secretaria de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, YEISLY GINESCA MONTIEL ROA, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto N° VP03-R-2018-000403. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los DIEZ (10) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018).

LA SECRETARIA

ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA





MCH/la.-
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2018-006962
ASUNTO : VP03-R-2018-000403