REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

Maracaibo, 10 de julio de 2018
208º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL: 7C-32616-18

ASUNTO : VP03-R-2018-000585

DECISIÓN N° 362-18


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO


Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho ROBINSON EDUARDO BARBOZA PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 203.815, en su carácter de defensor de los ciudadanos JEAN ARAUJO VALBUENA y MOISÉS ARAUJO VALBUENA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 23.472.263 y 29.611.469, respectivamente, contra la decisión N° 353-18, dictada en fecha 23 de mayo de 2018, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JEAN FRAN ARAUJO VALBUENA y MOISÉS DAVID ARAUJO VALBUENA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas ESLEIDA NOLAYA y JENIREE FRANCO, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar, especificadas por el Ministerio Público en su acusación, de acuerdo con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con el numeral 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público y la defensa técnica, así como garantizó el principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Ordenó la apertura a juicio del presente asunto, a tenor de lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos JEAN FRAN ARAUJO VALBUENA y MOISÉS ARAUJO VALBUENA, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 03 de julio de 2018, ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:

Luego de la exhaustiva revisión de la acción recursiva, coligen los integrantes de esta Sala de Alzada, que la misma se encuentra integrada por dos particulares los cuales están dirigidos a cuestionar el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre los acusados de autos, y que no existe ninguna relación ni ningún elemento de convicción, ni órgano de prueba que hagan señalamiento directo o indirecto sobre la responsabilidad de sus patrocinados en el delito que les fue endilgado, violentándose de esta manera el debido proceso.

Quienes aquí deciden, en primer lugar, pasan a pronunciarse sobre la admisión del particular primero que integra el escrito recursivo, y con el cual ataca la defensa el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los ciudadanos JEAN FRAN ARAUJO VALBUENA y MOISÉS ARAUJO VALBUENA.

Así se tiene que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 353-18, de fecha 23 de mayo de 2018, mantuvo la medida privativa de libertad decretada en contra de los procesados de autos, expresando en su resolución lo siguiente:

“…Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a los Imputados (sic) JEAN FRAN ARAUJO VALBUENA Y MOISES (sic) DAVID ARAUJO VALBUENA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas ESLEIDA NOLAYA Y JENIREE FRANCO, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

Por su parte, el abogado en ejercicio ROBINSON EDUARDO BARBOZA PÉREZ, en fecha 31 de mayo de 2018, interpuso recurso de apelación contra la decisión del Juzgado a quo, argumentando, entre otras cosas, lo siguiente:

“…1.- Hasta tanto no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme, el imputado se encuentra investido del ESTADO JURIDICO (sic) DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal…(sic) Correspondiendo al Ministerio Público acreditar la autoría culpable.

2.- no (si) ser sometido a medidas cautelares mas (sic) allá de los limites (sic) estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deben cesar o modificarse de modo más favorable cuando varíen las circunstancias que le dieron origen (sic)…

…o en su defecto y sin que esto se considere una aceptación o admisión tacita (sic) de los hechos controvertidos, se (sic) le sean impuesto a mis defendidos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las señaladas a “Números clausus” (sic) en el Articulo (sic) 242 ordinales 1 al 8 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, proveerlo así será justicia…”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).


Al respecto, los integrantes de esta Sala de Alzada, estiman pertinente citar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra lo siguiente:

“Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.(Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).


Igualmente, este Cuerpo Colegiado considera oportuno plasmar extractos de la sentencia N° 499, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-05-2009, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: Mario Adán Allen Rodríguez), señaló que:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”.
De allí, que conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, la parte quejosa tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde a un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad. (Vid. Sentencias números 1417 del 30 de junio de 2005 y 452 del 10 de marzo de 2006)”. (Las negritas son de la Sala).


Criterio que fue ratificado, mediante decisión N° 1880, emanada de la mencionada Sala, en fecha 08 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se dejó establecido lo siguiente:

“…ciertamente, la potestad de imposición o revisión de las medidas cautelares personales, bien sea de privación judicial de libertad o sustitutivas de ésta, le compete al Juez de Primera Instancia Penal conocer de la causa, quien tiene la facultad legal de decretarlas, luego de verificados los extremos legales para su procedencia, así mismo, tiene la facultad de revisarlas de oficio cada tres meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas. Del mismo modo, el imputado tiene la posibilidad de solicitar su revisión las veces que considere necesarias, de allí, justamente, deviene la prohibición de recurrir su negativa, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal vigente…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Por lo que al ajustar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y las jurisprudencias mencionadas, al caso de autos, puede concluirse que el legislador estableció la inimpugnabilidad de las decisiones que nieguen el examen y revisión de la medida de coerción personal, toda vez que la defensa técnica, puede cuando lo estime pertinente y considere que han cambiado las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma, volver a solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal.

A tal efecto, resulta oportuno transcribir el contenido del artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…omisis…)
c.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
(…omisis…)”. (Las negrillas son de la Sala).


En consecuencia, esta Sala de Alzada constata que el primer particular contenido en la acción recursiva, resulta INAPELABLE, por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse que la Jueza de instancia, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto, no habían variado las circunstancias que dieron motivo a su dictamen al momento de la audiencia de presentación; inimpugnabilidad que se sustenta en el artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, radicando ello en una causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 428 literal “c” ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

En el segundo motivo de impugnación plasmado en el recurso de apelación, rebate el apelante la responsabilidad penal de sus patrocinados, al considerar que en el presente asunto no existen elementos, ni órganos de prueba, que comprometan la participación de los procesados, en los hechos objeto de la presente causa, argumentando entre otras cosas, lo siguiente:

"...Como fácilmente podrá contactarlo, esta honorable corte (sic) de Apelación, con la lectura que haga de las actuaciones que conforman la presente causa y muy específicamente de las actas de la Audiencia Preliminar y ACTAS POLICIALES, de las misma se desprenden evidentes violaciones a principios procesales, Derechos de Carácter Constitucional y Normas Adjetivas (sic).
Es por todo esto que considero que dicho acto se encuentra evidentemente viciado, por cuanto se han omitidos (sic) las anteriores circunstancias legales pertinentes en el caso de marras. Al valorizar y tomar como fundamento la declaración de los imputados plenamente identificados en las actas procesales de la presente causa, donde ellos declararon que fueron sacados de la casa de sus (sic) progenitora en (sic) día 1 de Diciembre del (sic) 2017 a las 18.00 horas, es decir a las 6 de la tarde y los hechos ocurridos el día 30 de Noviembre en la madrugada, por estos actuantes funcionarios. Evidentemente ciudadanos Magistrados al realizar un estudio de las actas procesales se puede constatar que no existen ninguna relación y ningún elemento de convicción, ni órgano de prueba que hagan señalamientos directos e indirectos y que hagan merecedores, ni órganos de pruebas que hagan señalamientos directos e indirectos y (sic) que hagan merecedores a mis representados de la cualidad de coautores en el delito por el cual fueron imputados, violentado de esta manera el debido proceso en consideración que no se cumplen con los requisitos mínimos requeridos en el Artículo 236 del COPP (sic), para fundamentar una acusación contra persona alguna y de esta manera causarle el daño que se le ha generado a mis representados, nuestro ordenamiento jurídico exige órganos de pruebas concatenados que generen certeza legal y que determinen un pronóstico de condena en contra de persona alguna; circunstancias estas que son inexistentes en la presente causa…”. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).

Evidencian, quienes aquí deciden, que con sus planteamientos la defensa técnica pretende dilucidar la responsabilidad de sus patrocinados, constituyendo sus denuncias argumentos propios de la fase de juicio oral y público a verificarse en el presente asunto, por lo que este segundo particular de apelación forma parte del auto de apertura a juicio, el cual es inapelable de conformidad con la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual señala:
"...Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso...". (El destacado es de este Cuerpo Colegiado).
Por tanto, el segundo punto de apelación resulta INIMPUGNABLE, de conformidad con el criterio jurisprudencial citado. ASÍ SE DECIDE.

Los integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en consonancia con todo lo precedentemente explicado, concluyen ajustado a derecho, realizar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: INADMISIBLE el particular primero contenido en el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho ROBINSON EDUARDO BARBOZA PÉREZ, en su carácter de defensor de los ciudadanos JEAN ARAUJO VALBUENA y MOISÉS ARAUJO VALBUENA, contra la decisión N° 353-18, dictada en fecha 23 de mayo de 2018, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a tenor de lo establecido en el artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, radicando ello en una causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 428 literal “c” ejusdem. SEGUNDO: INIMPUGNABLE el segundo particular contenido en la acción recursiva, de conformidad con la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero. ASÍ SE DECIDE.

Estiman importante aclarar, quienes aquí deciden, que la parte recurrente interpuso su escrito recursivo atacando la medida de coerción personal impuesta a sus representados en el acto de presentación de imputados, petición que fue declarada sin lugar por la Jueza a quo, en el acto de audiencia preliminar, por tanto, la acción recursiva se encuentra fundamentada en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y no como lo alegó el profesional del derecho en los ordinales 4° y 5° del artículo 439 ejusdem, puesto que se trata de una revisión de medida.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el particular primero contenido en el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho ROBINSON EDUARDO BARBOZA PÉREZ, en su carácter de defensor de los ciudadanos JEAN ARAUJO VALBUENA y MOISÉS ARAUJO VALBUENA, contra la decisión N° 353-18, dictada en fecha 23 de mayo de 2018, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a tenor de lo establecido en el artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, radicando ello en una causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 428 literal “c” ejusdem.

SEGUNDO: INIMPUGNABLE el segundo particular contenido en la acción recursiva, de conformidad con la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.


LOS JUECES DE APELACIONES



MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ DE NUÑEZ
Presidenta





MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente



LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 362-18 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.



LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA



La Suscrita Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2018-000582. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los diez (10) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018).


LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA