REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 02 de julio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 10C-18064-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000355

DECISIÓN N° 347-18


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho ENRIQUE COLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 152.773, en su carácter de defensor del ciudadano ORLANDO HERNÁNDEZ RIVERA, titular de la cédula de identidad N° 19.212.768, contra la decisión N° 230-18, de fecha 18 de marzo de 2018, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano ORLANDO HERNÁNDEZ RIVERA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 455 ambos del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas MARÍA BLANCO y GENESIS BLANCO. SEGUNDO: Acordó tramitar el presente asunto, por el procedimiento ordinario, y la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 265 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las presentes actuaciones en fecha 11 de junio de 2018, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 14 de junio del corriente año, se produjo la admisibilidad del recurso interpuesto, por lo que encontrándose esta Alzada, dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

El profesional del derecho ENRIQUE COLINA, en su carácter de defensor del ciudadano ORLANDO HERNÁNDEZ RIVERA, interpuso escrito recursivo contra la decisión N° 230-18, de fecha 18 de marzo de 2018, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:

En el primer motivo de impugnación denunció el apelante la violación de la ley por errónea aplicación del artículo 458 del Código Penal, transcribiendo el contenido de la citada disposición, para luego agregar, que si se revisan detalladamente los autos, fácilmente se puede constatar que las circunstancias agravantes contempladas en el artículo 458 del Código Penal, no se encuentran reflejadas en ninguna parte, y por lo tanto, la recurrida aplicó erróneamente el mencionado artículo.

Alegó el abogado defensor, que solamente se encuentra agregado al asunto, la declaración testimonial de la víctima, la cual al momento de ser entrevistada señaló que los autores del hecho punible, la amenazaron, que se encontraban armados, pero que en ningún momento los mismos la amenazaron con algún arma, es decir, el robo se cometió utilizando simplemente la violencia psicológica, y en forma putativa (sic) en contra de la víctima, ya que uno de los autores se introdujo su mano en el pantalón para señalarle que estaba armado, no observando la víctima en ningún momento esa arma.

Solicitó, quien ejerció la acción recursiva, se declare con lugar la presente denuncia, dictando una decisión propia, ordenando desestimar totalmente la decisión impugnada, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En el segundo particular de apelación, denunció el recurrente la violación de la ley, por falta de aplicación del artículo 455 del Código Penal, citando tal disposición, para a continuación exponer, que si se revisan detalladamente los autos, se podrá constatar que según la denuncia interpuesta por la víctima, ésta fue despojada de sus pertenencias mediante el uso de violencia psicológica en su contra, ya que los autores del hecho punible, por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra su persona, procedieron a despojarla de los objetos que portaba, sin que se configurara ninguna de las circunstancias agravantes del delito de Robo, contempladas en el artículo 458 del Código Penal, es decir, el hecho punible se cometió simplemente mediante la utilización de violencia psicológica y amenazas en contra de la víctima, y en autos no existe ningún otro elemento de convicción que demuestre lo contrario.

Peticionó el representante del ciudadano ORLANDO HERNÁNDEZ RIVERA, se revoque la decisión impugnada y se modifique la calificación jurídica atribuida por la recurrida en el acto de presentación de imputado.

En el aparte denominado “SOLUCIONES Y PETICIONES PLANTEADA (sic) POR LA DEFENSA”, peticionó la defensa técnica, a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, ordenando desestimar el delito de ROBO AGRAVADO, concediéndole a su representado una nueva calificación jurídica, como lo es el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizado por los integrantes de esta Alzada, el recurso de apelación de autos interpuesto, coligen que el mismo está integrado por dos motivos de impugnación, los cuales están dirigidos a cuestionar la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, por cuanto en criterio de la defensa técnica, la conducta de su patrocinado no puede subsumirse en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, sino en el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 ejusdem, situación que acarrea la imposición de una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

A lo largo de su escrito recursivo, la defensa plantea que la precalificación jurídica imputada por la Representación Fiscal, la cual fue avalada por la Jueza de Control, no se ajusta a los hechos objeto de la presente causa, puesto que en opinión del recurrente, lo procedente en derecho es desestimar el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y subsumir los hechos en el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionando en el artículo 455 ejusdem.

Este Órgano Colegiado con el objeto de resolver la pretensión de la parte recurrente, estima pertinente, en primer lugar, traer a colación el contenido del Acta Policial, de fecha 18 de marzo de 2018, suscrita por los Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, en la cual dejaron asentado la siguiente actuación:
“…Siendo aproximadamente las 02:00 horas de la mañana, encontrándonos en labores de patrullaje en el sector Santa Lucía, en la avenida 3A con calle 89 A, parroquia Santa Lucía, cuando dos ciudadanas nos abordaron, las cuales quedaron identificadas como MARÍA GRABRIELA BLANCO GONZALEZ (sic)…y GENESIS SANCHISQUI BLANCO GONZALEZ (sic)…informándonos que dos ciudadanos las habían robado un teléfono celular y sus documentos personales, señalándolos a uno de los autores del hecho, el cual iba corriendo, inmediatamente procedimos a dar seguimiento, logrando darle alcance a pocos metros, específicamente en el frente de Depósito de Licores la (sic) Esquina del Empedrao, acto seguido le indicamos al ciudadano que se levantara la camisa, sin encontrar algún objetos (sic) de interés criminalístico, seguidamente procedimos a solicitarle al ciudadano la exhibición voluntaria de los objetos o pertenencias que ocultaba entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, basándonos en lo contemplado en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto y por estar en presencia de uno de los Delitos (sic) establecidos en el Código Penal Venezolano, procedimos a la aprehensión del ciudadano no sin antes notificarle el motivo que la originó…Posterior procedimos a trasladar todo el procedimiento hasta nuestra sede operativa ubicada en el Parque Vereda del Lago, donde al llegar quedo (sic) identificado como: ORLANDO JOSE (sic) HERNANDES (sic) RIVERA…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

En fecha 18 de marzo de 2018, la ciudadana MARÍA BLANCO, compareció ante el Instituto Policía del Municipio Maracaibo, a los efectos de interponer la siguiente denuncia:
“…El día de hoy, domingo 18 de marzo de 2018, como a las 02:00 horas de la mañana, llegué con mi hermana GENESIS BLANCO, al frente de mi casa y estábamos esperando que mi hermano RODOLFO BLANCO, quien es especial (sic) nos abriera la puerta, en ese momento se nos acercaron dos hombres, de los cuales uno simulaba tener un arma en la cintura, quienes nos dijeron malditas (sic) denme los teléfonos que nos iban a matar y les decían a mi hermano que no fuera abrir, que se metiera o lo iban matar, por tal motivo les di teléfono y también me quitó la cedula (sic) al igual que la cedula (sic) de mi hermana, al momento que ya se iban sacaron lo que tenía en la cintura y no era un arma sino como un (sic) porta chequera, entonces salimos corriendo detrás de ellos, pero uno de los ladrones logró montarse en un carro marca Chevrolet, modelo Monza, color Plateado y en ese momento iba pasando una patrulla de POLIMARACAIBO, y le informamos a los policías que nos habían robado y le señalamos al otro que salió corriendo a quien los policías lograron alcanzar a pocos metros, y lo detuvieron se lo señalamos como uno de los que nos robó y éste era el que simulaba tener el arma, entonces se lo trajeron detenido y decidí venir a colocar la denuncia…”.(El destacado es de este Cuerpo Colegiado).


Por su parte, la Jueza Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de presentación de imputado, realizó con respecto a la calificación jurídica, los siguientes pronunciamientos:

“…Elementos de convicción anteriormente descritos, que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, los cuales hacen presumir la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, precalificación jurídica que esta jurisdicente admite en su totalidad por cuanto nos encontramos en la fase incipiente de proceso, correspondiendo al titular de la acción penal en el devenir de la investigación la búsqueda de la verdad conforma (sic) a lo dispuesto en el Artículo (sic) 13 de la norma adjetiva penal…”. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).


Una vez plasmadas las anteriores actuaciones que corren insertas a la causa, así como extractos de la decisión recurrida, los integrantes de este Órgano Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

La fase preparatoria está dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la Representación Fiscal, debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan, y a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, durante este fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso.

Por lo que la citada fase de investigación representa una garantía tanto para el Estado, como para las partes, pues en ella se recaban los llamados elementos de convicción para establecer la responsabilidad o no del o los imputados y la determinación de los hechos punibles que permiten al Ministerio Público, dictar los actos conclusivos correspondientes y establecidos en la ley.

Destacan, quienes aquí deciden, que trata de una fase fundamentalmente de investigación de los hechos punibles, cuya dirección corresponde al Ministerio Público, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 285 de la Carta Magna:

“Son atribuciones del Ministerio Público:

…Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.


Durante el desarrollo de la fase investigativa, el Ministerio Público le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional que deberá ser resultado del análisis previo de los elementos de convicción consignados, en base a los cuales fueron establecidos los hechos, y el Juez de Control deberá verificar si existe correspondencia entre los mismos y el tipo penal descrito en la ley, para de esta manera avalar o modificar tal precalificación jurídica.

En tal sentido, resulta pertinente cita la opinión del autor Juan Montero Aroca, extraída de la obra “Principios del Proceso Penal”, pag 121, quien con respecto a la calificación jurídica, dejó asentado:

“…creemos que la calificación jurídica que hagan las partes respecto a los hecho, no puede vincular al juez el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar los hechos jurídicamente, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes”.(Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 856, de fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó con respecto a la precalificación jurídica acogida por el Juez de Control, lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.(Las negrillas son de la Sala).

Los integrantes de esta Alzada consideran, que la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, en este orden de ideas, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá peticionar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.
Resulta importante destacar que si bien la Representación Fiscal, es la responsable de la calificación jurídica de los hechos, el Juez puede modificar tal calificación haciendo un ejercicio de subsunción de la conducta descrita en el tipo penal con los hechos objeto de proceso, y será en la etapa de juicio donde la calificación se dilucide de manera definitiva.

En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación del imputado, con la calificación jurídica que realizara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, la cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, el apelante alegó que el comportamiento desplegado por su representada no se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, sino en el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas MARÍA BLANCO y GENESIS BLANCO, situación que le causa a su defendido un gravamen irreparable, por cuanto, no existe sustento o basamento legal para tal imputación, argumento que analizado por los integrantes de este Cuerpo Colegiado, concatenados con el estudio de las actas, y con la doctrina y jurisprudencia precedentemente citadas, permiten concluir lo siguiente:

Para que una conducta humana sea punible conforme al derecho positivo, es preciso que la actividad desplegada por el sujeto activo, se subsuma en un tipo penal, esto es, que la acción sea típica, antijurídica y culpable, y que no concurra en la total consumación exterior del acto injusto, una causa de justificación o excluyente de la culpabilidad.

La importancia de la tipicidad es fundamental, ya que si no hay una adecuación de la conducta al tipo penal, se puede afirmar que no hay delito, para el autor Laureano Landaburu, “la tipicidad consiste en esa cualidad o características de la conducta punible de ajustarse o adecuarse a la descripción formulada en los tipos penales”. (Tomado de la Revista Penal, núm 1, pág 471. El delito como estructura”).

Para establecer si un hecho determinado es penalmente antijurídico habrá que acudir como criterio decisivo a la ley penal, si el comportamiento realizado encaja dentro de alguna de las conductas descritas en el texto legal, existen grandes posibilidades que sea penalmente antijurídico, probabilidades, pero no seguridad, pues en su realización pude concurrir una causa de justificación y se excluya la antijuricidad que no puede ser prevista sin el desarrollo de la investigación o del juicio oral y público.
Así se tiene, que con respecto al delito de ROBO AGRAVADO, la labor investigativa desplegada por la Representación Fiscal, está dirigida a determinar si efectivamente el ciudadano ORLANDO JOSÉ HERNÁNDEZ RIVERA, se encuentra involucrado en los hechos objeto de la presente causa y narrados por la denunciante, quien alegó que ella y su hermana fueron despajadas de su pertenencias por dos individuos, quienes las amenazaron con lo que ellas presumieron era un arma de fuego que tenían empuñada bajo la ropa, y no obstante, que el apelante insiste en afirmar que no puede imputársele a su defendido el delito de ROBO AGRAVADO, y que debe ajustarse la calificación jurídica, ya que en actas, solo está la testimonial de la ciudadana MARÍA BLANCO, y la misma en ningún momento señaló que la habían amenazado con un arma de fuego, es decir, el robo se cometió utilizando simplemente la violencia psicológica, tales situaciones en todo caso, deben dilucidarse en el desarrollo del proceso.

Si bien es cierto, la labor del Ministerio Público, en su función y esencia como titular de la acción penal, es la investigación en esta fase inicial del proceso, donde deberá realizar la práctica de todas las experticias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, también lo es, que en el caso sometido a examen, se desprenden del acta policial, de la denuncia interpuesta por la ciudadana MARÍA BLANCO, de la inspección técnica, y la fijación fotográfica, los fundados elementos de convicción para sustentar la imputación del delito de ROBO AGRAVADO, por lo tanto, hasta este estadio procesal se cuenta con los elementos de convicción que vinculan al imputado de autos con el hecho punible mencionado, y objeto del presente asunto.

Por lo que de conformidad con lo explicado anteriormente, apartarse de la precalificación jurídica aportada a los hechos, en esta etapa tan incipiente del proceso, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra del imputado de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.

Resulta importante destacar, para los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el caso bajo examen, una vez finalizada la investigación, la Fiscalía podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida a los hechos, y si resultare necesario ajustarla a una nueva imputación, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan respaldar la precalificación jurídica aportada en el acto de presentación de imputado por la Fiscalía del Ministerio Público.

Por tanto, la petición de desestimación del delito atribuido al ciudadano ORLANDO JOSÉ HERNÁNDEZ RIVER, planteada por la defensa, debe ser declarada SIN LUGAR, manteniéndole la imputación por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas MARÍA BLANCO y GENESIS BLANCO, no obstante, los integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente ratificar que la precalificación del delito en esta fase del proceso, puede ser modificada en el acto conclusivo que dicte el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.

En razón de las circunstancias que se han esbozado en el caso sometido a estudio, en opinión de los integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ENRIQUE COLINA, en su carácter de defensor del ciudadano ORLANDO HERNÁNDEZ RIVERA, contra la decisión N° 230-18, de fecha 18 de marzo de 2018, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la solicitud de medida menos gravosa, planteada por la defensa a favor del imputado de autos. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ENRIQUE COLINA, en su carácter de defensor del ciudadano ORLANDO HERNÁNDEZ RIVERA, contra la decisión N° 230-18, de fecha 18 de marzo de 2018, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la solicitud de medida menos gravosa, planteada por la defensa a favor del imputado de autos.



Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN


MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI DE NÚÑEZ
Presidenta




MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente


LA SECRETARIA

Abg. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 347-18 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.


LA SECRETARIA

ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA



La suscrita secretaria de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, YEISLY GINESCA MONTIEL ROA, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto N° VP03-R-2018-000355. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los dos (02) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018).


LA SECRETARIA

ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA