REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 20 de julio de 2018
208° y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: 4C-0065-18

ASUNTO : VP03-R-2018-000503
DECISIÓN N° 379-18


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación de autos interpuestos por el profesional del derecho HUBERT SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 141.710, en su carácter de defensor del ciudadano NEOMAR ENRIQUE COBO HUERTA, titular de la cédula de identidad N° 18.824.949, y por los abogados en ejercicio NEILA BERBECI y RICARDO ENRIQUE MORALES ESTRADA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.537 y 123.029, respectivamente, en su carácter de defensores de los ciudadanos ELMMER GABRIEL QUIROZ RODRÍGUEZ y VÍCTOR ANDRÉS FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 20.148.485 y 16.213.549, respectivamente, contra la decisión Nro. 429-18, de fecha 06 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, conforme al artículo 44.1 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; decretó con lugar las solicitudes del Ministerio Público, y sin lugar las solicitudes de la defensa, en cuanto al cambio de precalificación jurídica. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 237 numerales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal, en contra de los ciudadanos ELMMER GABRIEL QUIROZ RODRÍGUEZ, NEOMAR ENRIQUE COBO HUERTA y VÍCTOR ANDRÉS FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal y 406.1 en concordancia con el artículo 80 ambos del Texto Adjetivo Penal, en perjuicio de los ciudadanos OSWALDO ANTONIO RAMÍREZ AMAYA (occiso) y EDUARDO RAFAEL JORDAN FERNÁNDEZ, respectivamente. TERCERO: Decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con los recursos de apelación de autos interpuestos, a los fines de decidir sobre su admisibilidad o no, de conformidad con lo previsto en los artículos 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, observando de esta manera, que:

Se recibieron las presentes actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 18 de julio de 2018, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas que, los profesionales del derecho, hoy recurrentes, HUBERT SÁNCHEZ y NEILA BERBECI y RICARDO ENRIQUE MORALES ESTRADA, actúan con el carácter de defensores de los ciudadanos NEOMAR ENRIQUE COBO HUERTA y ELMMER GABRIEL QUIROZ RODRÍGUEZ y VÍCTOR ANDRÉS FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, respectivamente, demostrándose dicha cualidad, a los folios cincuenta y seis al sesenta y siete (56-67) de la pieza principal, a los cuales riela la decisión recurrida, soporte del cual se evidencia la designación, aceptación y juramentación de la defensa privada, ello a los fines de ejercer la representación de sus patrocinados; razones por las cuales los apelantes se encuentran legítimamente facultados para ejercer los recursos de apelación de autos interpuestos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición de los recursos de apelación, específicamente de autos, se constata que los ambos escritos recursivos fueron presentados al quinto (05°) día hábil siguiente al dictamen del fallo impugnado, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 06 de mayo de 2018, verificándose que los recurrentes se dieron por notificados en la misma fecha, según se evidencia de la precitada decisión impugnada, presentando sus recursos de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ambos en fecha 11 de mayo de 2018, según consta de sellos húmedos emanados del Departamento de Alguacilazgo, que corren insertos a los folios uno y nueve (01) y (09) de la incidencia de apelación, respectivamente. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto a los folios ochenta y cuatro y ochenta y cinco (84-85) del cuaderno de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Cuerpo Colegiado constata que el profesional del derecho HUBERT SÁNCHEZ, en su carácter de defensor del ciudadano NEOMAR ENRIQUE COBO HUERTA, interpuso su escrito recursivo de acuerdo a lo pautado en los ordinales 4°, 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y los abogados en ejercicio NEILA BERBECI y RICARDO ENRIQUE MORALES ESTRADA, en su carácter de defensores de los ciudadanos ELMMER GABRIEL QUIROZ RODRÍGUEZ y VÍCTOR ANDRÉS FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, presentaron su acción recursiva, a tenor del numeral 5 del artículo 439 del Texto Adjetivo Penal, por lo que del análisis de las actas se determina que al tratarse de las causales establecidas en los numerales 4, 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión es recurrible, pues los recursos están dirigido a cuestionar la falta de motivación del fallo, la precalificación jurídica atribuida a los hechos y la medida de coerción personal impuesta a los procesado de autos.

Se deja expresa constancia que el profesional del derecho HUBERT SÁNCHEZ, promovió como pruebas, en su incidencia recursiva: Las actuaciones contenidas en la causa N° 4C-0065-18, asunto N° VP03-P-2018-007868; soportes que se admiten cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinentes y necesarios para resolver el recurso interpuesto por la defensa privada, y en razón que los mismos fueron enviados a esta Alzada junto con el escrito recursivo, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la prueba promovida es de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.

Por su parte, los abogados en ejercicio NEILA BERBECI y RICARDO ENRIQUE MORALES ESTRADA, promovieron como prueba en su recurso de apelación: El asunto principal; medio probatorio que se admite cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinente y necesario para resolver el recurso interpuesto por la defensa, y en razón que el mismo fue enviado a esta Alzada junto con el escrito recursivo, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la prueba promovida es de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.

Asimismo, se observa que en fecha 30 de mayo de 2018, fueron presentados escritos de contestación a los recursos interpuestos, por parte de la Representación Fiscal, los cuales corren insertos a los folios setenta y cuatro al setenta y siete (74-77) y setenta y ocho al ochenta y uno (78-81) del cuaderno de incidencia, los cuales fueron interpuestos de manera tempestiva, según se evidencia de resulta de boleta de emplazamiento que corre inserta a los folios setenta y dos y setenta y tres (72-73) de la incidencia recursiva, y del cómputo de audiencias que riela en la presente causa a los folios ochenta y cuatro y ochenta y cinco (84-85) del cuaderno de apelación. Constatándose adicionalmente, que el Ministerio Público promovió como pruebas en su escrito de contestación a los recursos presentados por las defensas técnicas de los procesados: El expediente N° 4C-0065-18; medio probatorio que se admite cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinente y necesario para resolver los recursos interpuestos por ambas defensas, y en razón que el mismo fue enviado a esta Alzada junto con el escrito recursivo, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la prueba promovida es de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es admitir los recursos de apelación de autos interpuestos por el profesional del derecho HUBERT SÁNCHEZ, en su carácter de defensor del ciudadano NEOMAR ENRIQUE COBO HUERTA, y por los abogados en ejercicio NEILA BERBECI y RICARDO ENRIQUE MORALES ESTRADA, en su carácter de defensores de los ciudadanos ELMMER GABRIEL QUIROZ RODRÍGUEZ y VÍCTOR ANDRÉS FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, contra la decisión Nro. 429-18, de fecha 06 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLES los recursos de apelación de autos, interpuestos por el profesional del derecho HUBERT SÁNCHEZ, en su carácter de defensor del ciudadano NEOMAR ENRIQUE COBO HUERTA, y por los abogados en ejercicio NEILA BERBECI y RICARDO ENRIQUE MORALES ESTRADA, en su carácter de defensores de los ciudadanos ELMMER GABRIEL QUIROZ RODRÍGUEZ y VÍCTOR ANDRÉS FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, contra la decisión Nro. 429-18, de fecha 06 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES PROFESIONALES


MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta




MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente


LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 379-18 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.


LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

La suscrita secretaria de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, YEISLY GINESCA MONTIEL ROA, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto N° VP03-R-2018-000503. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018).



LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA