REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veinte (20) de julio de 2018
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: 4C-0101-18
ASUNTO: VP03-R-2018-000614

Decisión No. 384-18

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ERNESTO ROJAS HIDALGO

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado AMERICO DE JESUS PALMAR, Defensor Público Trigésimo Indígena con Competencia Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor de los ciudadanos OSCAR SEGUNDO PRIMERA BRAVO, cédula de identidad No. 9.760.111, RAUL ESTEBAN VILORIA VELASQUEZ, cédula de identidad No. 24.242.548 y DIANA CAROLINA TROCONIZ URDANETA, cédula de identidad No. 18.370.421; contra la decisión No. 506-18 emitida en fecha 31.05.2018 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia entre otros pronunciamientos decretó la aprehensión en flagrancia de los referidos ciudadanos a quienes se les instruye asunto penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSE PEÑA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, acordó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contra los mencionados imputados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente acordó el Procedimiento Ordinario, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal. En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:

Se recibieron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día de 19.07.2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas que el abogado AMERICO DE JESUS PALMAR, Defensor Público Trigésimo Indígena con Competencia Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, se encuentra legítimamente facultado para ejercer su acción recursiva, puesto que funge como abogado defensor de los ciudadanos OSCAR SEGUNDO PRIMERA BRAVO, RAUL ESTEBAN VILORIA VELASQUEZ y DIANA CAROLINA TROCONIZ URDANETA, plenamente identificados en autos; carácter que se desprende del acta de presentación de imputados inserta a los folios dieciocho (18) al vientres (23) de la Pieza Principal, donde se verifica que los prenombrados encausados al inicio de la audiencia manifestaron no poseer abogado de confianza, por lo que el Tribunal les designó un defensor público de turno, recayendo el cargo en la persona de la Defensa Pública No. 30, quien una vez notificado de la designación realizada aceptó y asumió la defensa de los mencionados procesados; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue presentado dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (4°) día hábil siguiente de haberse dictado la decisión, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 31.05.2017, y que el recurso de apelación fue presentado el día 07.06.2018; siendo que el lapso para recurrir comienza a transcurrir al dia hábil siguiente de despacho, con fundamento en el último aparte del artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

De este modo, tomando en cuenta que la parte que recurre se dio por notificado del auto recurrido el día 31.05.2018, fecha en la que se dictaminó el fallo impugnado, según se evidencia de la precitada decisión, presentando el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 07.06.2018, según consta del sello húmedo colocado por dicho Departamento y que corre inserto en el folio uno (01), y a los efectos del lapso procesal para recurrir se ha verificado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) todos contentivos en la incidencia recursiva, que el mismo ha sido interpuesto dentro del lapso legal, por lo tanto se encuentra tempestivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del mismo modo, la Sala evidencia que el la defensa ejerce el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 de la Norma Penal Adjetiva, referidos a la resolución que: “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” y “Las que causen un gravamen irreparable”, evidenciando que la decisión objeto de impugnación es recurrible, pues la misma versa sobre la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, lo cual a su juicio le causa un gravamen irreparable a sus representados; otorgándosele el trámite establecido en el tercer aparte dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las pruebas ofertadas por el quejoso, referidas a todas las actas que conforman el asunto 4C-0101-18, este Tribunal, las declara admisibles, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes; reservándose la apreciación de las mismas, al momento de decretar el fallo respectivo, ordenándose prescindir de la audiencia prevista en el artículo 442 eiusdem, toda vez que las pruebas promovidas son de carácter documental y los puntos impugnados son de mero derecho. Así se decide.

Igualmente, se observa que la Fiscalía Décimo Séptima (17°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, estando debidamente emplazada en fecha 20.06.2018, como se evidencia del folio siete (07), donde consta las resultas de las boletas de emplazamientos libradas por el Tribunal de Control a través del Departamento de Alguacilazgo; dieron contestación al recurso de apelación incoado por la defensa dentro del lapso legal, específicamente el día 21.06.2018 tal como se constata del folio nueve (09) ambos del cuadernillo de apelación; por lo que se admite el escrito de contestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, en relación a los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público, referidos a las actuaciones No. 4C-0101-18, este Tribunal las admite por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, reservándose la valoración de las mismas al momento de dictaminar la correspondiente decisión. Asi se decide.

A tal efecto, los integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es admitir el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado AMERICO DE JESUS PALMAR, Defensor Público Trigésimo Indígena con Competencia Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor de los ciudadanos OSCAR SEGUNDO PRIMERA BRAVO, cédula de identidad No. 9.760.111, RAUL ESTEBAN VILORIA VELASQUEZ, cédula de identidad No. 24.242.548 y DIANA CAROLINA TROCONIZ URDANETA, cédula de identidad No. 18.370.421; contra la decisión No. 506-18 emitida en fecha 31.05.2018 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia entre otros pronunciamientos decretó la aprehensión en flagrancia de los referidos ciudadanos a quienes se les instruye asunto penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSE PEÑA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, acordó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contra los mencionados imputados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente acordó el Procedimiento Ordinario, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado AMERICO DE JESUS PALMAR, Defensor Público Trigésimo Indígena con Competencia Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor de los ciudadanos OSCAR SEGUNDO PRIMERA BRAVO, cédula de identidad No. 9.760.111, RAUL ESTEBAN VILORIA VELASQUEZ, cédula de identidad No. 24.242.548 y DIANA CAROLINA TROCONIZ URDANETA, cédula de identidad No. 18.370.421; contra la decisión No. 506-18 emitida en fecha 31.05.2018 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.



LOS JUECES PROFESIONALES


MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARI DE NUÑEZ
Presidenta


ERNESTO ROJAS HIDALGO MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente

LA SECRETARIA


YEISLY GINESCA MONTIEL ROA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el No. 384-18 quedando asentado en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, en el presente año.


LA SECRETARIA


YEISLY GINESCA MONTIEL ROA


La suscrita secretaria de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, YEISLY GINESCA MONTIEL ROA, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto N° VP03-R-2018-000614. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018).


LA SECRETARIA


YEISLY GINESCA MONTIEL ROA