REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 03 de Julio de 2018.
208º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL : 8J-834-2013
ASUNTO : VP03-R-2018-000260

SENTENCIA Nº 007-18

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones procesales, en virtud de los RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuestos el primero por la abogado ANA CECILIA LUGO GIL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y el segundo por los ciudadanos MAREL PINEDA RIOS, cédula de identidad No. 7.606.488, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el No. 22.883, quien actúa en su carácter de víctima y el ciudadano MARIO PINEDA RIOS, cédula de identidad No. 7.894.605, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.533, actuando con el carácter de querellante; en contra la Sentencia No. 005-18 de fecha 18.02.2018 emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través de la cual el Tribunal de Instancia acordó ABSOLVER a los ciudadanos DIANA VIRGINIA LOPEZ ABADIA BRAVO, cédula de identidad No. 7.710.774, VIRGINIA BATLLE LOPEZ ABADIA, cédula de identidad No. 12.872.564 y LUZ MARINA LOPEZ ABADIA, cédula de identidad No. 5.854.994, de la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 462 y 99 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la ciudadana MAREL BEATRIZ CLARET PINEDA RIOS. Igualmente, eximió a las referidas ciudadanas de las costas al Estado y a la parte querellante. Asimismo, acordó el cese de de las medidas cautelares impuestas a las encausadas de marras.
Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 10 de Abril del 2018, se da cuenta a los integrantes de esta Sala, designándose como ponente a la Jueza profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La admisión del recurso se produjo en fecha 25 de Abril del 2018, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó a las partes a una audiencia oral.

Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos planteados en el recurso de apelación de sentencia interpuesto, en base a las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO
La profesional del derecho ANA CECILIA LUGO GIL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia recurrida, bajos los siguientes fundamentos de derecho:
Como Unica Denuncia, alegó la representación Fiscal “FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA”, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Prosiguió la apelante, citando los fundamentos esgrimidos por la a quo en la recurrida, precisando que en el proceso penal, deben ser respetados en igualdad de condiciones los derechos y garantías procesales y constitucionales que le pertenecen tanto a los imputados del proceso, como a la persona agraviada, conforme a las premisas del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; por tanto debe ofrecerse una efectiva y pronta respuesta por parte de los Órganos Jurisdiccionales al haberse lesionado sus derechos.

Sostiene la recurrente, que existe falta de motivación en la sentencia, ya que Juzgadora no realizó una valoración y análisis particularmente todos los medios de pruebas que fueron admitidos en la fase intermedia, pruebas complementarias y nuevas (admitidas en la apertura de juicio) y pruebas sobrevenidas, con ocasión a la ampliación de la acusación. Pues bien, la Jueza de Instancia dejo de valorar de forma particular y luego adminicular todos los órganos de pruebas, como la prueba documental referida a la testimonial de la ciudadana AIDA XIOMARA OROZCO, quien compareció al Juicio y fue interrogada por la defensa, el querellante y por la vindicta publica, omitiendo la valoración y análisis de esta prueba, lo que constituye violación de la Tutela Judicial Efectiva.

Insistió en alegar, que no puede el Juez de Juicio omitir pruebas que han sido debatidas en el contradictorio sin emitir un pronunciamiento con respecto a todo el acervo probatorio; y en el presente casó debió la Jueza de Juicio estudiar cada prueba admitida y decantada que la llevarían a determinar la existencia o no del hecho ilícito presuntamente cometido; advirtiendo que la Instancia solo le otorgó valor a las siguientes probanzas: “…DECLARACIÓN DE CINTHIA CAROLINA INFANTE, VALIA PEREIRA DE MOLINA, ARMANDO ANIYAR, BETTY INES RAMOS URDANETA, WILLIAM BELLO, DANIELA JOHANN FUENMAYOR, MAREL PINEDA, LUZ MARINA LÓPEZ ABADIA, DIANA VIERGINIA LÓPEZ ABADIA, VIRGINIA BATLE LÓPEZ ABADIA…”. En relación al resto de probanzas documentales, indico “así como el resto del acervo probatorio documental ofertado admitido y valorado en sala demuestra la existencia de la vivienda reclamada por la víctima en relación a la compra-venta realizada entre las partes (Marel Pineda y Luz marina López Abadía”, realizando un señalamiento genérico referencial de las otras pruebas admitidas, lo cual en esta materia procesal no le esta dado al Juez.

Continuó la vindicta publica, reseñando los medios de prueba que no fueron valorados por la Juzgadora durante el Juicio Oral y Público, tales como: 1) la declaración de la ciudadana XIOMARA OROZCO LUZARDO, 2) el Oficio N° OMPU-D-2014-291 de fecha 14-10-2014, suscrito por la arquitecto BETTY INES RAMOS URDANETA, en su condición de Directora de la oficina Municipal de Planificación Urbana OMPU, 3) el Oficio N° C-005-13-F y n° 0003635 de fecha 30de Julio de 2013, del arquitecto RUBEN RUBIO en su condición de Director de la oficina Municipal de Planificación Urbana OMPU, 4) Oficio N° OMPU-D-2015 de fecha 27 de abril de 2015-125 suscrito por el arquitecto BETTY RAMOS URDANETA en su condición de la oficina Municipal de Planificación Urbana OMPU, 5) el oficio OMPU-DU-2013-0304 de fecha 08 de Julio de 2013, suscrito por el arquitecto RUBEN RUBIO en su condición de Director de la oficina Municipal de Planificación Urbana OMPU, 6) el oficio N° OMPU-D-14-109 de fecha 06 de mayo de 2014, suscrito por la arquitecto BETTY INES RAMOS URDANETA, en su condición de Directora de la oficina Municipal de Planificación Urbana OMPU, 7) la Inspección Judicial de fecha 24-04-2014, realizada en el inmueble ubicado en la Obra Villa Paraíso, avenida 15A, con calle 69, suscrita por los ciudadanos DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA en su condición de Juez Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco del estado Zulia y su secretaria ALAN DE BARBOZA CASTILLO, 8) Escrito de Impugnación, presentado por el abogado GERARDO PARRA, representante de la Empresa INGEMARSA, donde indican que en relación al permiso de habitabilidad que no existe aun cuando LUZ MARINA LOPEZ lo utiliza en su escrito de Contestación de demanda contra la empresa INGEMARSA; situación que vicia de inmotivación la sentencia impugnada.

Cita quien apela, criterios jurisprudenciales sobre la falta de motivación en la sentencia, emitidos por Nuestro Máximo Tribunal contenidos en la Sentencia No. 1893 de fecha 12 de agosto de 2002 Caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo, Sentencia No. 3711 de fecha 06 de diciembre de 2005 de la Sala Constitucional Caso: Dámaso Aliran Castillo Blanco y otros, Sentencia de fecha 18 de febrero de 2011, expediente No. 10-0137 de la Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, Sentencia No. 1159 de fecha 09 de agosto de 2000 de la Sala Constitucional. Asimismo, para reforzar sus alegatos cito lo sostenido por el tratadista ROXIN en la obra Derecho Procesal Penal, conjuntamente con la Doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la Sentencia No. 1834 de fecha 09 de agosto de 2002, y el criterio del Dr. Sergio Brown Cellino “Tópicos sobre la Motivación de la Sentencia Penal”, el autor M. Miranda Entrampes “La mínima actividad probatoria en el proceso penal”. En atención a los criterios señalados, consideró que la a quo incurrió en el vicio de inmotivación en la Sentencia recurrida.

En el aparte denominado "PETITORIO", la representante del Ministerio Publico, requirió a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declaren Con Lugar, en consecuencia Anule la sentencia absolutoria y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, por ante otro Tribunal de Juicio distinto al que emitió la recurrida.



II
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA VICTIMA

Los ciudadanos MAREL PINEDA RIOS, en su carácter de víctima y MARIO PONEDA RIOS, actuando con el carácter de querellante, impugnaron la sentencia ut supra, bajo las siguientes premisas:

Como Primera Denuncia, plantearon los apelantes “FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA”, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Referido al vicio de silencio de prueba, que afecta la motivación del fallo, violentando lo establecido en el ordinal 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, que le exige al Juzgador analizar y valorar todas las pruebas que hayan sido evacuadas durante el debate oral, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.

Sostienen los recurrentes que, la Jueza de Instancia no analizó ni valoro los oficios remitidos por la Oficina de Planificación Urbana (OMPU) : “…OFICIO OMPU Nº OMPU DE 12-179 de fecha 11/06/2012 (…) OFICIO OMPU DU 2010-0095 de fecha 22/02/2010 (…) OFICIO OMPU DU 2010-0775 de fecha 20/10/2010..”; donde le informan a la Fiscalía del Ministerio que la primera vez que INGERMARSA solicito el permiso de inicio de obra fue en fecha 09/12/2009, el cual fue negado mediante “OFICIO OMPU DU 2009-0683 de fecha 23/07/2010 el inicio de la obra”, posteriormente mediante “OFICIO OMPU DU 2010-0095 de fecha 22/02/2010”, fue negada el inicio de la obra por falta de requisitos y “OFICIO OMPU DU 2010-0775 de fecha 20/10/2010”, negado el reparo; documentales que tienen efectos decisivo en cuanto al delito de ESTAFA, en virtud que la vindicta publica funda parte de su acusación en estas documentales.

Plantean quienes apelan, que la empresa INGEMARSA representada por una de las acusadas, suscribe el contrato con la víctima el día 18/10/2007 y debía tener la constancia de habitabilidad el día 22/08/2008, si tenia la intención de cumplir con el contrato, hubiese solicitado los permisos entre el día 18/10/2007 y antes de la fecha limite 22/08/2009. Asimismo, de las mencionadas documentales se evidencia que la empresa INGEMARSE solicito los permisos dos (02) años después de haber firmado el contrato con la víctima, lo que hizo el día 09/12/2009, tiempo después de la fecha limite el día 22/08/2008.


Concluyeron en este punto, que el Silencio de estas Pruebas, demuestra el actuar de mala fe y con engaño de las encausadas, y en este caso la Jueza a quo no le dio valor probatorio, y al no valorarla, no la puede relacionarlas con el resto de las probanzas; considerando que estas documentales eran incidentes determinantes en la sentencia de juicio. Explicaron también que el jurisdicente en el contradictorio tiene el deber de analizar y ponderar cada prueba ofertada para emitir luego una decisión con una motivación apropiada.
Como Segunda Denuncia, plantearon los apelantes “FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA”, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Referido al deber del Juez de analizar y valorar todas las pruebas que hayan sido evacuadas en el debate oral y publico, que afecta la motivación del fallo, violentando lo establecido en el ordinal 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia violenta la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa.

Los recurrentes establecieron, que la Juzgadora incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia, al no analizar y valorar el testimonio de la ciudadana AIDA XIOMARA OROZCO LUZARDO, solo se limito a señalar “En relación a dicha testimonial rendida esta Juzgadora la concatenada con el testimonio rendido por la testigo en acta la cual valora en conjunto una vez sea realizado su testimonio”, no dándole valor ni la concateno con el resto del acervo probatorio.

Continuaron señalando, que la prueba testimonial referida a la declaración de la ciudadana AIDA XIOMARA OROZCO LUZARDO, tiene un efecto determinante en el fallo, ya que a través de ella se desprende el hecho que la vivienda objeto del contrato se ofrece como una vivienda nueva, a ser construida, y de su testimonio se desprende que es producto de una remodelación, pues bien, de esta declaración queda demostrado que la vivienda vendida a la víctima no era una vivienda nueva, sino una remodelación, y así firmaron el contrato, obligándose a la cancelación de las cantidades de dinero de la cual fue despojada la víctima y no hay forma de que ninguna de las acusadas pueda rebatir tal hecho.

Argumentaron quienes recurren, que esta declaración se podía demostrar el engaño cometido por las acusadas hacia la víctima, al vender una vivienda como nueva, cuando realmente se trataba de una casa vieja a la cual le realizaron remodelaciones, lo que a su criterio acredita plenamente el delito de ESTAFA; además si la Jueza de Instancia hubiese adminiculado la testimonial de la ciudadana AIDA XIOMARA OROZCO LUZARDO, con las declaraciones de los ciudadanos ARMANDO PABLO ANILLAR CADENAS, VIRGINIA BATLLE LOPEZ y DIANA VIRGINIA LOPEZ ABADIA, las cuales a su criterio concuerdan entre sí, ya que de las mismas se desprende que conocían que el inmueble era viejo, y lo que se iba a realizar era una remodelación, que le vendieron a la víctima como un inmueble nuevo y de la declaración del ciudadano ARMANDO PABLO ANILLAR, se desprende que ocupo ese inmueble por el lapso de trece (13) años.

Al respecto, señalaron que la Jueza de Mérito no analizó y comparó entre sí cada uno de los elementos probatorios puestos bajo su consideración, lo cual resultaba indispensable para fundamentar su decisión y establecer los hechos que daba por comprobados, para determinar la responsabilidad penal de las acusadas de marras, por lo cual consideró que el fallo que impugna no cumple con lo exigido en el artículo 346 numeral 4 del Texto Adjetivo Penal, relativo a la debida fundamentación de hecho y de derecho respectivamente; por tanto estima que la sentencia absolutoria debe anularse y ordenar la realización de un nuevo juicio oral y público.
Como Tercera Denuncia, plantearon las víctimas “FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA”, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este particular, denunciaron que la sentencia presenta el vicio de inmotivación denunciado, en virtud de que la Jueza de Juicio al momento de darle valor probatorio a la prueba documental constituida por la Inspección Judicial, realizada por un Juzgado Civil en el inmueble que le fuera vendido a la víctima, la aprecia de la siguiente forma“…copia certificada de inspección judicial de fecha 24-04-2014 en el inmueble Villa Paraíso suscrita por los ciudadanos Fernando Atencio en su condición de Juez Primero de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco (…) Al mismo esta Juzgadora deja constancia que el mismo se deja constancia de las solicitudes de las partes y el tribunal deja constancia de …que el inmueble a inspeccionar se encuentra ubicado en el primer piso edificio de las viviendas , los pasillos y escaleras comunes están en gris con piso rustico. El inmueble esta compuesto por sala comedor, cocina…”, prueba que solo le concede valor probatorio para demostrar la existencia de la residencia en cuestión así como sus características, pero no le dio valor al momento de acreditarle responsabilidad penal a las ciudadanas acusadas; aún cuando se desprende de dicha actuación que la vivienda vendida a la víctima estaba habitada para el momento por un tercero llamado ALFREDO RUIZ. ENFATIZARON al respecto, que a través de este elemento probatorio, y concatenándolo con lo depuesto por la ciudadana LUZ MARINA LOPEZ, se puede determinar que el inmueble de marras nunca fue entregado a la víctima, ya que en el año 2014 se encontraba habitado por el ciudadano ALFREDO RUIZ, y en el año 2017 se encontraba bajo la posesión de una hija de la encausada ut supra. Por lo tanto, insistieron que las acusadas se valieron de su cualidad de propietarias de la empresa constructora para hacer creer a la víctima bajo engaño la posible adquisición de una vivienda nueva, lo cual no ocurrió, ya que la misma fue despojada de la propiedad adquirida, luego de solicitarle distintas cantidades de dinero, es decir, contrataron y recibieron un pago por parte de la víctima con motivo de la adquisición del inmueble ofertado, que nunca le fue entregado, situación que le produjo una perdida económica. Sin embargo, a su criterio esta circunstancia tampoco fue valorada por la juzgadora, no existiendo un pronunciamiento al respecto de su parte, sin relacionar cada prueba debatida con los hechos presuntamente acreditados.

Sobre este punto, precisaron que indiscutiblemente la Instancia debió concatenar la mencionada prueba documental especialmente con la declaración de la acusada LUZ MARINA LOPEZ, ya que a través de ese análisis y ponderación se demostraría la responsabilidad penal de las imputadas, quienes celebraron un contrato con la ciudadana MAREL PINEDA, del cual obtuvieron el pago solicitado con motivo de la compra del inmueble, pero nunca realizaron la entrega correspondiente a la víctima, sino al ciudadano ALFREDO RUIZ y posteriormente a una hija de la prenombrada acusada, situaciones que a criterio de quien recurre fueron admitidas por la referida procesada en su declaración; constatándose así la mala fe por parte de las acusadas, de no entregar el inmueble a la agraviada.

A este tenor, fundaron que la jueza de Instancia no concatenó los razonamientos de hecho obtenidos del análisis a cada prueba debatida con los fundamentos de derecho que le atañen, careciendo así de la debida motivación que debió acompañar la sentencia absolutoria, al no relacionarse los alegatos de cada testimonio proporcionado en el contradictorio con la absolución de las encartadas de autos en cuanto a la responsabilidad penal en el delito de estafa, ya que solo analizó parcialmente la documental del acta de inspección judicial señalada, aunque a través de ella se demostraba la intención de no entregar la vivienda.
Como Cuarta Denuncia, señalaron los recurrentes “FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA”, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifiestan los apelantes, la falta de motivación en la sentencia absolutoria, al no realizar la Juzgadora el debido análisis de cada medio de prueba ofertado y debatido, en virtud que en el Capitulo X de la sentencia, procede a valorara la testimonial de la funcionaria CINTHIA CAROLINA INFANTE GUTIERREZ, de la siguiente manera “quien declaro en relación a la Experticia Contable de Documentos, presentados sobre los intereses generados de un monto específicos, correspondiente al valor del inmueble, el cual al ser concatenada con el resultado de la prueba documental concede valor probatorio solo en relación a la existencia de ese momento el cual fue pagado por la hoy víctima ciudadana MAREL PINEDA a la acusada LUZ MARINA LOPEZ ABADIA”; cuando de esta declaración se puede demostrar el despojo patrimonial del cual fue objeto la víctima y la continuidad en la comisión del delito de ESTAFA.

Indican los profesionales del derecho, que para la Jueza de Instancia la experticia solo determina los intereses y perdida del dinero pagado por la víctima a la empresa INGEMARSA en la persona de la acusada LUZ LOPEZ, dejando de apreciar que esta Experticia y la declaración del Oficial INFANTE determinan en la misma cheque por cheque, entidad bancaria y quien lo cobra el dinero pagado por la víctima. Estableciendo modo, tiempo y quien realiza los actos.

Planteando la víctima, en este punto que la referida prueba pericial debió adminicularse con el resto del acervo probatorio en especial con el Oficio No. OMPU DU 12-179 de fecha 11.06.2012, donde informan que la primera vez que INGERMARSA solicitó el permiso de inicio de obra fue en fecha 09-12-2009, lo que corrobora que la víctima estuvo cancelando a la empresa constructora hasta el día 22-08-2008, y no es hasta dos años después de haberle vendido la vivienda a la víctima, que la acusada inicia el trámite para el permiso de construcción de la obra; por lo tanto, despojaron a la víctima patrimonialmente durante el lapso establecido en el contrato sin la intención de entregarle el inmueble. Además, al valorar, comparar y analizar estas pruebas con la declaración de la ciudadana AIDA XIOMARA OROZCO, prueba que fue silenciada por la Jueza de Instancia, podemos concluir que están llenos los elementos establecidos en el artículo 462, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.
Como Quinta Denuncia, plantearon los profesionales del derecho que la Jueza de Instancia incurrió en el vicio de “LA INDETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL DE JUICIO DA POR ACREDITADOS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Alegaron que la Jueza a quo no determinó en la Sentencia a cual “pruebas documental ofertada por las partes”, se refiere que “evidencia que versa sobre los mismos hechos narrados en la parte de investigación”, ¿Cuál es la prueba documental? ¿Qué hechos quedaron evidenciados?
En relación al testimonio de la ciudadana VALIA HERSILIA PEREIRA DE MOLINA, la Juzgadora lo concatena con una probanza documental sin definir a que prueba esta haciendo mención, ni tampoco señala cuales son los hechos descritos que en la investigación han quedado concretados, por lo que la Sentencia carece de un relato preciso y circunstanciado de los hechos que el Tribunal estimo acreditados, no quedando determinar la participación o no de las acusadas en tales hechos, por ello considera que la sentencia debe ser anulada y realizarse un nuevo Juicio.
Como Sexta Denuncia, indican los abogados la “FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA”, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian la falta de motivación del fallo, en relación con el artículo 346 numeral 4 ejusdem, que exige al Juzgador analizar y valorar todas las pruebas que hayan sido evacuadas en el debate oral, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.

En este motivo de queja señalaron los quejosos el vicio de inmotivación en la sentencia por la falta de análisis a todos los medios de probanzas, debido a que la Jueza de Instancia al momento de darle valor al Contrato celebrado entre INGEMARSA representado por la ciudadana LUZ LOPEZ y la ciudadana MAREL PINEDA, no la concatena con el resto del acervo probatorio, y no solamente con los hechos expresados en el escrito acusatorio, que contiene los Oficios del OMPU que demuestra que las acusadas empezaron a solicitar los permisos dos (02) años después de haber realizado la venta a la víctima, sino que la apreciación que le da al contrato no se ajusta a lo que del cuerpo de la documental se desprende claramente, tomando como único elemento probatorio a ser analizados en este contrato, que demuestra la existencia del mismo, y que erradamente estimó que no se especifica la fecha de entrega de las viviendas.

Sostienen que la Jueza de Juicio deliberadamente omite lo contenido en el punto “SEGUNDO” del Contrato, que dice “la fecha estimada de entrega de dicha vivienda se especifican en la Anexo “A” de este documento”; solo establece que a través de este elemento se podía determinar la existencia del contrato entre la empresa constructora y la hoy víctima, además la juzgadora estimo de manera ambigua que en dicho contrato no se definió una fecha de entrega de los inmuebles y no determinó que, en el referido contrato es definido el 22.08.2008 como fecha probable para la obtención del permiso de habitabilidad de la vivienda, siendo éste el último requisito para formalizar la compra-venta del inmueble en cuestión.

Alegaron que, al momento de valorar y concatenar esta prueba documental (Contrato) con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y con las declaraciones de las funcionarias del OMPU, directora BETTY RAMOS y DANIEL FUENMAYR, se aprecia que al día de hoy, las acusadas no poseen la constancia de habitabilidad, quedando con ello demostrado el engaño e incluso el USO DE DOCUMENTO FALSO por parte de la ciudadana LUZ MARINA LOPEZ, ya que usó ante un Juzgado de la República un permiso de habitabilidad de no existe.

Continuaron enfatizando sobre la carencia de análisis por parte de la a quo al cúmulo de probanzas que fueron presentadas en el contradictorio, ya que a juicio del quejoso solo se limita a hacer ciertas consideraciones pero no se inmiscuye en el tipo penal de ESTAFA ni al elemento de la culpabilidad, sin tomar en cuenta lo establecido en el mencionado contrato, precisaron además que en relación a esta prueba documental la Instancia no la relaciona con los oficios emitidos por el OMPU sobre los cuales fue basada la acusación fiscal contra las imputadas de marras, ni tampoco es concatenada con las declaraciones rendidas por las funcionarios de dicha oficina, BETTY RAMOS Y DANIELA FUENMAYOR, a través de las cuales se demuestra el dolo por parte de las encausadas, siendo este un elemento indispensable para determinar la comisión del delito de ESTAFA.
Esgrimieron que la Juzgadora no estudio cada órgano de prueba puesto bajo su valoración y tampoco las adminiculó entre sí, advirtiendo que de la valoración que realizó de manera particular a las probanzas tampoco indicó porque no se determinó la comisión del delito por parte de las acusadas; lo que conllevó a proferir una decisión carente de motivación, debido que no realizó una apreciación justa.

Para reforzar sus planteamientos, quienes apelan trajeron a colación el criterio jurisprudencial sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 037 de fecha 28.02.2012 en Sala de Casación Penal con Ponencia del Magistrado Hector Manuel Coronado Flores, en cuanto a las Decisiones con Ilogicidad manifiesta en la motivación.

También aludieron que la juzgadora no realizó una depuración lógica de las pruebas ofrecidas durante el contradictorio que le permitieran culminar con una decisión debidamente motivada, tampoco concatenó cada una de las probanzas llevadas al Juicio, profiriendo una decisión en el cual no se explican las razones de hecho y de derecho que la conllevaron a determinar la inculpabilidad de las acusadas de autos; acompañando su planteamiento con el fundamento acogido por la juzgadora de merito para absolver a las encausadas.

Al respecto, establecieron distintos criterios relativos a la sana crítica que debe aplicar el juzgador al momento de dar valor al conjunto de pruebas puestas bajo su análisis; al doctrinario Couture Eduardo “Fundamentos del Derecho Procesal Civil” 3era Edición, Buenos Aires, Ediciones Desalma. 1976 p.p: 270 y 271; y Sentencia No. 447 de fecha 15.11.2011 de la Sala de Casación Penal de Nuestro Máximo Tribunal.
Insistieron en afirmar que, en el caso de marras la a quo no realizó la valoración en conjunto de todos y cada uno de los medios de prueba, y como consecuencia de ello no pudo establecer en el fallo un fundamento conciso del porque acogió esa decisión, lo que conlleva a que la recurrida se encuentra insuficientemente motivada. Explicaron también, que en esta fase el juzgador tiene el deber de motivar suficientemente la decisión arrojada, en atención al principio constitucional establecido en el artículo 26 de la Carta Magna relativo a la Tutela Judicial Efectiva.
Sobre estas aclaraciones, los quejosos exteriorizaron criterios jurisprudenciales y doctrinarios que hacen alusión a la motivación de las decisiones judiciales, a saber de la Decisión No. 933 de fecha10.06.2011 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López ; ello en compañía de lo dispuesto por el tratadista Hernan Petzold-Pernia. Una Introducción a la Metodología del Derecho, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72.
Por lo tanto adujeron los agraviados que en este proceso, la jurisdicente no cumplió con las exigencias establecidas en nuestra legislación al momento de fundamentar la decisión a través de la cual estimó absolver a las justiciables de la comisión de los delitos de ESTAFA, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; por lo tanto el fallo se encuentra inmotivado, vulnerando así el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso que le asiste a las partes.
Como Séptima Denuncia, puntualizaron los apelantes la “FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA”, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian la falta de motivación del fallo, que exige al Juzgador analizar y valorar todas las pruebas que hayan sido evacuadas en el debate oral, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.

Cuestionaron que la sentenciadora aprecio la declaración de la funcionaria BETTY INES RAMOS URDANETA, en relación su actuación, cuando era Directora del OMPU, hablo de tres (03) oficios, una de ella una solicitud de la señora MARIEL PINEDA, sobre un permiso de habitabilidad la cual no reposa en los archivos y que este es necesario para el inicio de la obra, el segundo oficio sobre la Construcción y remodelación, y el tercer oficio sobre unas variables urbanas, que según su enumeración no corresponde, pero que el permiso de las variables si existe, el cual una vez concatenado con las pruebas documentales ofertadas por las partes se puede evidenciar que la misma habla sobre documentos que solo aparece firmado por la mencionada ciudadana; le concede valor probatorio en relación a lo que en el Oficio “esta afirma de la no existencia para los años 2013 y 2014 de permiso de habitabilidad” o cumplimiento de variables urbanas de la firma comercial INGERMAN.

Recalcaron los profesionales del derecho, que en cuanto al delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, existe el vicio de motivación en la sentencia recurrida, ya que la Jueza de Mérito en relación a la deposición de las ciudadanas BETTY INES RAMOS URDANETA (antigua directora del OMPU), DANIELA JOHANA FUENMAYOR BASTIDAS (actual directora del OMPU) y de la ampliación de declaración de la acusada LUZ MARINA LOPEZ, no valoró la preguntas y respuestas contenidas en sus declaraciones a través de las cuales se demuestra que el permiso de habitabilidad supuestamente otorgado a IGNEMARSA era falso, ya que las representantes del OMPU indicaron nunca haber otorgado tal constancia; asimismo, la referida imputada afirmó en su declaración haber obtenido el documento presumiendo su legalidad; por lo tanto, al no coincidir el permiso presentado por la ciudadana LUZ MARINA LOPEZ con el control llevado por la única oficina encargada de emitirlos, hacen incuestionable la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, además de haber obrado la acusada con premeditación, presentándolo ante un Organismo Judicial.

Sobre ello, recelan los recurrentes sobre la valoración que otorgó la Instancia a las referidas testimoniales, al discriminar la indicada permisología como irrita, pero no la califica como falsa debido a que no consta en actas una experticia que así lo determine. Además, plantearon que no fue concatenada la declaración de la mencionada procesada con las deposiciones de las representantes del OMPU, de haberlo hecho la a quo comprobaría la falsedad del mismo, ya que en sus testimonios indicaron que el permiso de habitabilidad en cuestión, no se corresponde a la numerología, rubricas y libros de control llevados por la oficina otorgante, ni tampoco existe en dicho control alguna constancia de habitabilidad concedida a IMGEMARSA o al conjunto residencial Villa Paraíso.
Como Octava Denuncia, indican la “FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA”, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian la falta de motivación del fallo, en relación con el artículo 346 numeral 4 ejusdem, que exige al Juzgador analizar y valorar todas las pruebas que hayan sido evacuadas en el debate oral, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.

Destacaron en este punto denunciado, que la Jueza de Mérito no analizó ni valoro la prueba documental incorporada al juicio oral y publico, constituida por la documental de fecha 19/91/2918, donde se imputa el modo, forma y responsabilidad del delito USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, que es el permiso de habitabilidad, dictaminado por dos (02) Directores del OMPU como “irrito” y que hace uso de este documento la acusada LUZ LOPEZ, “Documental que no fue valorada, analizada ni contratada con el resto del acervo probatorio y que demuestra el uso de un documento publico falso por parte de una de las acusadas LUZ LOPEZ”; sobre esto en la recurrida fue silenciada esta documental, profiriendo así una decisión ilógica en su fundamento.

Precisan los recurrentes, que esta denuncia esta fundada en el silencio de la referida prueba y en consecuencia que es la Ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, y que carece de comparación, análisis, valoración y lógica del acervo probatorio.

Relativo al anterior planteamiento, quienes apelan citaron la Sentencia No. 1134 de fecha 17.11.2010 de la Sala de Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, así como el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; en armonía con el razonamiento sostenido por Jacobo López de Quiroga, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal” p.p: 508 y 509, con la Sentencia No. 359 de fecha 17.10.2008 de la Sala de Casación Penal y Sentencia No. 10.07.2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Para concluir el este punto de apelación, los quejosos afirmaron que si la a quo le hubiese dado la valoración necesaria a la imputación presentada como prueba documental, y de haberlas comparado con el resto de las probanzas, en especial con la testimonial de las ciudadanas BETTY INES RAMOS URDANETA y DANIELA JOHANA FUENMAYOR BASTIDAS, se comprobaría la comisión del tipo penal USO DE DOCUMENTO FALSO, establecido en el artículo 322 en concordancia con el 319 de la norma sustantiva penal.

Finalmente, en el punto denominado “PETITUM” los agraviados precisaron que al haber emitido el Tribunal de Juicio una decisión carente de motivación, al no haber analizado y valorados el cúmulo de probanzas presentadas durante el contradictorio, sin adminicularlas entre sí, omitiendo algunas de ellas, con lo que constriñe la tutela judicial efectiva, así como el derecho a la defensa y el debido proceso; además indicaron que estando en presencia del aludido vicio no se determina de donde proviene dicha decisión y que elementos fueron considerados para fundamentar la absolución de las encausadas; por lo que solicita sea declarado con lugar la acción recursiva y se anule el fallo.

















III
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION POR PARTE DE LA DEFENSA PÚBLICA

El abogado TOMAS SALINAS Defensor Público Tercero Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, quien actúa en su condición de defensor de la ciudadana VIRGINIA BATLLE LOPEZ ABADIA, dio contestación a los recursos de apelación ya citados, bajo los siguientes parámetros:

Inició la defensa haciendo alusión a las denuncias precisadas por el ministerio Público en su acción impugnativa, y en torno a ello, rechazó sus pretensiones ya que a su criterio la Juzgadora de Instancia estableció en la recurrida los hechos que estimó acreditados, así como aquellos que consideró no se correspondían. Asimismo, consideró el abogado que se acordó la absolución de su representada en virtud de la carencia de probanzas que la comprometieran penalmente.

Del mismo modo, quien contesta manifestó que la a quo estimó que de las pruebas debatidas durante el Juicio no se comprobó el engaño por parte de su representada para atribuirle el tipo penal acusado.

Precisó también, que en la recurrida se explicó de manera adecuada los motivos por los cuales se acordó la absolución de su defendida, la cual se basó por la falta de elementos probatorios, lo que ocasionó a su criterio incertidumbre a la juzgadora sobre la responsabilidad penal de la acusada de marras.

Por su parte, adujo que yerra la fiscalía al indicar de manera caprichosa la ilogicidad en la motivación de la recurrida para pretender la nulidad de la misma; puesto que de esa resolución se constata que la Jueza de Instancia dio cumplimiento a las exigencias de Ley para establecer los fundamentos de su decisión. Igualmente, la defensa disintió del planteamiento de la Vindicta Pública en cuanto a la ilogicidad y falta de motivación del fallo por el análisis errado de los medios de prueba ofertados durante el debate; toda vez que a criterio del abogado la a quo como conocedora del derecho, cumplió con los requerimientos dispuestos en nuestro ordenamiento jurídico, aplicando las máximas de experiencias, la sana critica y los criterios jurisprudenciales con carácter vinculante.

Para culminar, la defensa requirió que sea declarado sin lugar las pretensiones del representante del Estado y sea confirmada la sentencia absolutoria apelada.


IV
CONTESTACION A L RECUSRO DE APELACION POR LA DEFENSA PRIVADA
El profesional del derecho ROBERTO DE JESUS DELGADO GARCIA, quien actúa en la cualidad de abogado defensor de las acusadas LUZ MARINA LOPEZ ABADIA BRAVO Y DIANA LOPEZ ABADIA BRAVO, plenamente identificadas en autos, contestó las acciones recursivas interpuestas en el presente asunto, bajo las siguientes consideraciones:

Inició el abogado citando un extracto del recurso de apelación presentado por el Ministerio Público, y al respecto estableció que la fiscalia realiza un recorrido de situaciones ocurridas durante el proceso, a los fines de refutar la decisión absolutoria en cuanto al análisis del acervo probatorio, aduciendo que la juzgadora al momento de dictaminar el fallo se amparó en el principio de inmediación que debe prevalecer al momento de efectuar el Juicio Oral y Público.

Continuó recalcando que el Ministerio Público solo se dedicó a transcribir cada acta de debate, sustrayendo de ellas contenido para pretender contradecir el fallo a través del cual la Jueza de Mérito con un debido análisis y bajo una motivación licita acordó la absolución de las acusadas de marras. También, apuntó que la Fiscalía pretende hacer valer el permiso de habitabilidad como el principal elemento para acreditar la comisión del delito de estafa, sin examinar ambos acusadores que a través de esta constancia no se determina el engaño o el artificio por parte de las acusadas, que prevé el artículo 462 del Código Penal; sino que se trata de una condición dentro del contrato celebrado entre sus representadas y la víctima, situación que a su juicio quedó demostrado en la recurrida.

En lo sucesivo, enfatizó que el representante fiscal de manera errada impugna la sentencia absolutoria bajo la premisa de la falta de motivación en el fallo, al no haber valorado la a quo cada una de las pruebas ofertadas durante el devenir del proceso y debatidas en el contradictorio, incurriendo en violación al debido proceso, pretendiendo la nulidad de la sentencia
De otro lado, el abogado defensor realizó un análisis en cuanto se trata a la motivación de las resoluciones judiciales, estimando que en el caso de marras la juzgadora al momento de dictaminar la absolución de sus representadas, realizó un análisis al cúmulo de probanzas para determinar la inculpabilidad de las mismas, rigiéndose por las disposiciones establecidas en los artículos 444 numeral 2 y 346 del Texto Adjetivo Penal.
Alegó que, el Ministerio Público se basa en denunciar la falta de motivación en la recurrida sobre la idea que no fueron valorados todos los medios probatorios; lo cual a su parecer no ocurre en el presente caso, sin embargo, estima la defensa que al concatenar por ejemplo la testimonial de la ciudadana AIDA XIOMARA OROZCO, con las declaraciones de VALIA DE MOLINA, ARMANDO PABLO ANIYAR CARDENAS y LUZ MARINA LOPEZ ABADIA, solo de demuestra que el inmueble en cuestión existe; que el mismo le fue entregado a la ciudadana MAREL PINEDA la cual realizó remodelaciones al inmueble; que las modificaciones realizadas a la vivienda fueron ordenadas por la ciudadana MAREL PINEDA a la acusada LUZ MARINA LOPEZ ABADIA, las cuales fueron realizadas y no fueron canceladas por la víctima; que el resto de los compradores tenían conocimiento de no contar la empresa constructora con el permiso de habitabilidad y ninguno de ellos había procedido penalmente contra la ciudadana LUZ MARINA LOPEZ ABADIA, situación que quedó establecida en el debate. Al respecto, esgrimió quien contesta, que aún cuando estas testimoniales no se hubiesen adminiculado y comparado entre sí, el resultado de la decisión no sería distinto a la absolución de sus representadas, por el contrario aprobaría la verdad procesal determinada por la a quo, la cual no comparten quienes recurren.

En torno a lo anterior, estima la defensa que contrario a lo denunciado por los apelantes la sentencia recurrida se encuentra debidamente motivada y no acarrea la nulidad que pretenden los quejosos en sus acciones impugnativas, al no observar el vicio de inmotivación y violación a expresa de la Ley.

Asimismo, se observa que aún cuando el profesional del derecho hace la salvedad que: “...esta Corte de Apelaciones sólo conocerá de derecho en la resolución del presente Recurso…”; no obstante indaga en consideraciones relativas a que los hechos no revisten carácter penal y solicita la prescripción de la acción penal ordinaria, basada en razones o fundamentos en las que descansa una nueva solicitud de prescripción ordinaria de la acción penal.

En conclusión, la defensa privada en el punto al que identificó como “PETITORIO” solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal, que por distribución le correspondiera conocer, fuera declarado Sin Lugar ambos recursos de apelación interpuestos, en consecuencia se Confirme la sentencia dictada en fecha 19 de Febrero del 2018, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, la cual se encuentra debidamente motivada.



V
AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 12 de Junio de 2018 de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a efecto audiencia oral ante este Tribunal Colegiado, a la cual asistieron la profesional del derecho ABOG. NADIESKA MARRUFO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público del estado Zulia, la ciudadana MAREL PINEDA RIOS, en su carácter de víctima, conjuntamente con su abogado querellante MARIO PINEDA RIOS, además se encuentran presente el profesional del derecho TOMAS SALINAS Defensor Publico Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unida de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensor de la ciudadana VIRGINIA BATLLE LOPEZ ABADIA y el abogado en ejercicio ROBERTO DELGADO, conjuntamente con sus defendidas las ciudadanas DIANA LOPEZ ABADIA BRAVO y LUZ MARIA LOPEZ ABADIA BRAVO. Así mismo se observa en actas que la acusada VIRGINIA BATLLE LOPEZ autorizo a su defensa para que la representara en esta las audiencias y las subsiguientes. Acogiéndose esta Sala de Alzada al lapso de diez (10) días para dictar la correspondiente sentencia, en atención a lo previsto en el artículo 448 del Texto Adjetivo Penal.
VI
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por el Ministerio Público y por los Apoderados Judiciales de la víctima, en sus escritos recursivos, esta Alzada pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

RESOLUCIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO
Como Única Denuncia, planteó la representante de la Fiscalía Cuadragésimo Novena del Ministerio Público del estado Zulia, la “FALTA… MOTIVACION DE LA SENTENCIA”, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que Juzgadora no realizó una valoración, análisis y adminiculación de todos los medios de pruebas, que fueron admitidos en la fase intermedia, así como las pruebas complementarias y nuevas (admitidas en la apertura de juicio) y las pruebas sobrevenidas, con ocasión a la ampliación de la acusación. Igualmente, dejó de valorar y analizar, la prueba documental referida a la testimonial de la ciudadana AIDA XIOMARA OROZCO; violentando de esta manera la Tutela Judicial Efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, denunció la apelante que la Jueza de Instancia dejó de valorar el Oficio N° OMPU-D-2014-291 de fecha 14-10-2014, suscrito por la arquitecto BETTY INES RAMOS URDANETA, en su condición de Directora de la oficina Municipal de Planificación Urbana OMPU, el Oficio N° C-005-13-F y N° 0003635 de fecha 30 de Julio de 2013, del arquitecto RUBEN RUBIO en su condición de Director de la Oficina Municipal de Planificación Urbana OMPU, Oficio N° OMPU-D-2015 de fecha 27 de abril de 2015-125 suscrito por el arquitecto BETTY RAMOS URDANETA en su condición de la oficina Municipal de Planificación Urbana OMPU, el Oficio OMPU-DU-2013-0304 de fecha 08 de Julio de 2013, suscrito por el arquitecto RUBEN RUBIO en su condición de Director de la oficina Municipal de Planificación Urbana OMPU, el Oficio N° OMPU-D-14-109 de fecha 06 de mayo de 2014, suscrito por la arquitecto BETTY INES RAMOS URDANETA, en su condición de Directora de la oficina Municipal de Planificación Urbana OMPU, la Inspección Judicial de fecha 24-04-2014, realizada en el inmueble ubicado en la Obra Villa Paraíso, avenida 15A, con calle 69, suscrita por los ciudadanos DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA en su condición de Juez Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco del estado Zulia y su secretaria ALAN DE BARBOZA CASTILLO y el Escrito de Impugnación, presentado por el abogado GERARDO PARRA, representante de la Empresa INGEMARSA, donde indican que en relación al permiso de habitabilidad que no existe aun cuando LUZ MARINA LOPEZ lo utiliza en su escrito de Contestación de demanda contra la empresa INGEMARSA; situación que vicia de inmotivación la sentencia impugnada.
Al respecto observa esta Sala lo siguiente:
Sobre la base de las denuncias planteadas, quienes aquí deciden al hacer una revisión de la sentencia impugnada, observan que el Capítulo II, denominado "ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO, FUNDAMENTOS EN LA ACUSACION FISCAL. ALEGATOS DE LA DEFENSA”, donde la Jueza de Juicio señaló los motivos por lo cuales fue iniciado el debate oral y público, en atención a la acusación interpuesta por la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Publico, en contra de las ciudadanas DIANA VIRGINIA LOPEZ ABADIA BRAVO, VIRGINIA BATLLE LOPEZ ABADIA y LUZ MARIAN LOPEZ ABADIA, por las presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previstos y sancionados en el artículos 462 en concordancia con el artículo 99 y el artículo 322, todos del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento para el Terrorismo, cometido en perjuicio de la ciudadana MAREL BEATRIZ CLARET PINEDA RIOS, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 18 de octubre del año 2007.

Con referencia a lo anterior, en el Capitulo III, denominado “DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO”, que la Jueza de Juicio dejó establecido que luego de analizadas y valoradas todas las pruebas que fueron presentadas por las partes y debatidas en contradictorio, tal y como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó completamente demostrado que en fecha 18 de octubre del año 2007, fue firmado un contrato de Compromiso de Compra-Venta, celebrado entre la empresa INGENIERIA MARACAIBO S.A. (INGEMARSA), representada por su Gerente General, la ciudadana LUZ MARINA LOPEZ ABADIA BRAVO como PROMINENTE VENDEDORA, y la ciudadana MAREL PINEDA como PROMINENTE COMPRADORA, en el referido contrato se establece la venta a la victima MAREL PINEDA de una vivienda, ubicada dentro del complejo habitacional “VILLAS DEL PARAISO” el cual seria construido sobre un lote de terrenos propiedad de la sociedad Mercantil INGEMARSA, específicamente en una vivienda distinguida con la siga D-1, ubicada en el mencionado conjunto residencial, la cual tendría un costo de (319.360.000,oo), que la fecha estimada de la entrega de la vivienda se especificaría en el anexo “A” del Contrato, y el cronograma de pago se establece en el anexo “C” del Contrato. Además, que si para la fecha de vencimiento de la Letra de Cambio, correspondiente a la ultima cuota prevista para el pago del precio LA PROMINENTE VENDEDORA no hubiese obtenido la Constancia de habitabilidad de la vivienda, el plazo para el pago de esta ultima cuota, quedara automáticamente extendido hasta la fecha en que se obtenga la referida constancia, sin que por ello la PROMINENTE VENDEDORA asuma, contraiga o acepte responsabilidad de ninguna naturaleza y que la PROMINENTE COMPRADORA esta en conocimiento y acepta las características de construcción de la vivienda, así como del proyecto de eventual ampliación de la vivienda. Asimismo, en el anexo “A”, se estableció como fecha estima de la entrega de la vivienda, según el “cronograma de pago” y en el anexo “B” se establecido como fecha estimada de obtención de la Constancia de Habitabilidad de la vivienda el día 22 de Agosto del 2008, condiciones estas que fueron aceptadas por las partes; pero no quedo demostrado con el acervo probatorio plasmado en el Capitulo IV, la existencia de los delitos ESTAFA CONTINUADA, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previstos y sancionados en el artículos 462 en concordancia con el artículo 99 y el artículo 322, todos del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento para el Terrorismo, por los cuales fueron acusadas las ciudadanas DIANA VIRGINIA LOPEZ ABADIA BRAVO, VIRGINIA BATLLE LOPEZ ABADIA y LUZ MARIAN LOPEZ ABADIA.

Con relación, a lo anterior la Jueza a quo en el Capitulo IV denominado “ANALISIS, COMPARACION Y EVALUACION DE CADA UNA DE LAS PRUEBAS, QUE FUERON RECEPCIONADAS DURANTE EL DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO”, refiere las pruebas testimoniales que fueron debatidas durante el contradictorio y valoradas durante el debate, como la declaración de la ciudadana MAREL BEATRIZ PINEDA RIOS, la cual le concedió valor probatorio en relación a la existencia del documento de Compra-Venta celebrado entre las partes, así como de su incumplimiento por parte de la acusada LUZ MARINA LÓPEZ. Con la declaración de la ciudadana LUZ MARINA LOPEZ ABADIA, en su carácter de acusada, dejo establecido que fue conteste en aseverar que tramito ante la OMPU un permiso de remodelación y ampliación de su vivienda principal, que fue un complejo habitacional que quiso hacer entre amigos y personas conocida, ideando la construcción de cada vivienda al gusto de cada persona, en cuanto a la empresa INGEMARSA estableció que ella era su propietaria, presidenta y único socio, que al adminicularla con las declaraciones de DIANA VIRGINIA LOPEZ ABADIA, VIRGINIA BATLLE LOPEZ y LUZ MARINA LOPEZ ABADIA, señaló que las mismas serian valoradas con el resto del acervo probatorio.

Dentro de este mismo marco, con respecto a la declaración de la Experto Contable CINTHYA CAROLINA INFANTE GUTIERREZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, quien realizo la experticia Contable signada con el N° 9700-242-AEFC-244, de fecha 30-07-2013, la cual determina el impacto monetario que sufriera el dinero aportado por la ciudadana MAREL PINEDA en relación al contrato de compra venta, le concedió valor probatorio en relación a la existencia del dinero aportado por la referida victima, a la ciudadana LUZ MARINA LÓPEZ. Igualmente, con relación a la declaración de la ciudadana VALIA PEREIRA DE MOLINA, quien es propietaria de una de las viviendas del complejo habitacional, dejó planteado que la señora LUZ MARINA le habló de un complejo habitacional, que sería construido en un terreno de su propiedad, realizó varias modificaciones a su apartamento, al igual que la señora MAREL PINEDA a su apartamento, asimismo, estaba conciente que el permiso de habitabilidad no lo habían otorgado debido a las modificaciones que se realizaron en los apartamentos, afectando la obtención del permiso de variables urbanas, además tenia conocimiento que los problemas ocasionados en el inmueble son causados por la Oficina de OMPU, razón por la cual no le concedió valor probatorio ya que no demostraba la responsabilidad penal de las acusadas de auto, ni su participación en los delitos por los cuales se encuentran acusadas. Con la declaración rendida por el testigo ARMANDO PABLO ANILLAR CADENA, dejo establecido que opcionó al complejo habitacional, pero el mismo estaba sujeto al permiso de habitabilidad que otorga el OMPU, que había acudido a las oficinas de OMPU, donde le manifestaron que el expediente se había extraviado, siendo necesario reconstruirlo nuevamente, que conocía las opciones de compra y que el mismo se ejecutarían al momento de ser otorgada la habitabilidad, que la empresa INGEMARSA solo tiene como única dueña la señora LUZ MARINA LÓPEZ, las ciudadanas VIRGINIA BATLLE LOPEZ y DIANA VIRGINIA LOPEZ ABADIA, vendieron o cedieron sus acciones en el año 2007, cuando se iba a comenzar con el proyecto habitacional, en la actualidad el tiene acceso a la vivienda, razón por la cual la Juzgadora no le concedió valor probatorio, pues no aporta elementos que demuestren la responsabilidad penal de las acusadas en los delitos por las cuales fueron acusadas.

Igualmente, con la declaración de la testigo BETTY INES RAMOS URDANETA, Directora de la Oficina de Planificación Urbana, durante el periodo comprendido entre 2013-2014, quien manifestó que por ante la referida Oficina, se sustanciaron dos (02) expedientes, relacionada con Solicitud de Remodelación de Edificación del Conjunto Residencial “Villa Paraíso”, que la autorización de remodelación no fue otorgada, que posteriormente intentaron un reparo el cual no fue otorgado y luego presentaron un Recurso de Reconsideración, declarado Con Lugar y otorgando el Permiso de Variables Urbanas y con relación al Permiso de Habitabilidad, fue conteste en afirmar que esa Dirección no había emitido constancia de Recepción de Habitabilidad al referido inmueble, y el presentado no corresponde con la numeración asignada para tales documento, ni con las rubricas de los funcionarios otorgantes, estableciendo la Jueza de Instancia que le otorgara valor probatorio una vez que sea concatenada con el resto del acervo probatorio. En cuanto a la declaración del funcionario WILLIAN JOSE BELLO PEREZ, quien practicó la Inspección Ocular N° 4690, en fecha 20 de Agosto del 2012, al conjunto Residencial “Villas del Paraíso”, ubicado en la avenida 15, Sector Las Delicias, casa N° 69-41, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, quien señalo que en el lugar existía una garita, pero no hubo nadie que los atendiera y diera acceso a las instalaciones del referido conjunto residencial, pero que desde afuera logro observar una villa en construcción; por lo cual la Juzgadora no le concedió valor probatorio ni en contra ni a favor para demostrar la responsabilidad penal de las acusadas de auto, en los delitos imputados.

En este mismo sentido, la Juzgadora de Instancia con relación a la declaración rendida por la ciudadana DANIELA FUENMAYOR BASTIDAS, quien asiste en sustitución de la ciudadana SUSANA MUCHACHO, quien se desempeña como directora de la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) desde la fecha 28 de Junio del 2015, dejo establecido que la misma fue conteste, al afirmar que los oficios “…PREGUNTA: ¿Ese oficio tiene numeración? RESPUESTA: Si, OMPU-D-2015-125, PREGUNTA: ¿Ese oficio a que se refiere? RESPUESTA: Se hace una consulta a la oficina solicitando si existe alguna solicitud de constancia de habitabilidad, PREGUNTA: ¿Quien hace esa solicitud? RESPUESTA: Marel Pineda, PREGUNTA:¿Cual fue la respuesta de la directora? RESPUESTA: Que no reposa en los archivos de la oficina ninguna solicitud concerniente a la habitabilidad…(Omissis…) PREGUNTA: ¿Cual es la fecha del segundo oficio? RESPUESTA: 8 de julio de 2013, PREGUNTA: ¿Numeración del oficio? RESPUESTA: OMPU-DU-2013-0304, PREGUNTA: ¿Quien lo suscribe? RESPUESTA: El arq. Rubén rubio, PREGUNTA: ¿A que se refiere ese oficio? RESPUESTA: La señora luz marina López hace la solicitud de copias de un juego de planos sellados,…”, el primero habla sobre la negativa por parte de la Oficina en cuanto a un resellado de unos planos debido a que los presentados no coincidían con los anteriores que reposaban en la Oficina, señalando que si se realizan modificaciones a la construcción no se resellan los planos, y el segundo Oficio habla sobre el permiso de habitabilidad el cual no fue otorgado, que el mismo puede ser debido a que no estuviera construida en su totalidad el complejo habitacional, ya que para su otorgamiento la Oficina se traslada al sitio y constata que efectivamente se encuentra culminado, así como informó que no hay un tiempo especificado para solicitar el permiso de habitabilidad, pues este está dispuesto al momento de culminada la construcción. Además, informó que es aceptado en la oficina de OMPU la existencia de un gestor que se encarga de hacer los trámites correspondientes cuando los propietarios de la obra no pueden acudir a la Oficina; razones por la cual la Juzgadora no concede valor probatorio para demostrar la responsabilidad penal de las acusadas en lo delitos imputados.
Se plasmó además en el fallo accionado, en el Capitulo V, denominado “PRUEBAS RENUNCIADAS Y PRESCINDIDAS DURANTE EL DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO”, que luego del contradictorio fueron renunciadas por las partes las testimoniales del funcionario arquitecto JESUS ANGARITA, adscrito al Colegio de Ingenieros del Estado Zulia, la testimonial de los ciudadanos CARLOS JOSE VOLK, SUSANA MUCHACHO, LUBAN FERNANDEZ, en virtud de la imposibilidad de su ubicación y por no existir en actas la dirección de los mismos y no fueron presentados por quienes las propusieron su dirección de habitación para su ubicación y la declaración del ciudadano RUBÉN DARÍO RUBIO por imposibilidad de su ubicación en la sede (OMPU) donde prestaba sus servicios, así como no fue presentado por quien lo oferto su dirección de ubicación.
Estableció a su vez en la sentencia impugnada, en el Capitulo VI, denominado “SOLICITUD PRESENTADAS DURANTE EL DESARROLLO DEL CONTRADICTORIO PENAL POR LAS PARTES”, que en relación a la solicitud que hiciera la defensa privada, en la audiencia oral de fecha 15 de Septiembre del 2016, “…Cuando comenzó la perpetración de los hechos fue en el 2007; la acusación fiscal fue por estafa simple pero lo Corte como no supo tomar la fecha inicial dijo que era a partir de la denuncia y es por ello que de conformidad con lo previsto en el articulo Código Orgánico Procesal Penal como punto previo opongo la prescripción de la acción penal ya que si consideramos que la dosimetría seria de 3 años según el 37 de Código Penal lo que prescribiría a los 3 años…”, declaró Sin Lugar la solicitud de prescripción ordinaria de la acción penal, en virtud que de las actas se evidenciaban actos de procedimiento que configuran causal de interrupción del lapso de prescripción Ordinaria, toda vez que ha sido interrumpida, en diferentes etapas tales como al momento de ser citados por el Ministerio Público para su debida imputación en fase Fiscal y os actos procesales como audiencia preliminar y auto de admisión de acusación fiscal con pase a apertura a juicio oral y publico, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Penal.

En cuanto, a la solicitud interpuesta por el profesional del derecho ROBERTO DELGADO, en su carácter de defensor privado de las acusadas de auto, en relación al Decaimiento de las medidas cautelares, impuestas a sus defendidas, la Jueza de Instancia la declaro Sin lugar por considerar que el asunto penal iniciado se encontraba en su contradictorio, el cual se ha mantenido en sus diferentes fechas fijadas, y solo se encuentra en el mismo a los fines de establecer la inocencia o culpabilidad de los hechos que fueran acusados por el Representante fiscal, en consecuencia mantuvo las medidas cautelares impuestas en fecha 05 de septiembre del año 2016, a las acusadas LUZ MARINA LOPEZ ABADIA, DIANA VIRGINIA LOPEZ ABADIA BRAVO, y VIRGINIA BATLLE LOPEZ ABADIA, por encontrarse incursa presuntamente en la comisión de los delitos de ESTAFA previsto y sancionado por el articulo 462 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAREL BEATRIZ CLARET PINEDA RIOS.

En este mismo orden de ideas, se puede apreciar que la Juzgadora de Instancia en su fallo, en el Capitulo VII, denominado “AMPLIACION DE CALIFICACION JURIDICA POR PARTE DEL REPRESENTANTE FISCAL Y DEL QUERELLANTE DURANTE LA REALIZACION DEL CONTRADICTORIO PENAL”, planteó:

“En fecha Primero (01) de diciembre del año 2018, el Representante de la Fiscalia 49 del Ministerio Público ABOG. ANA LUGO realizo la presente alocución durante el contradictorio penal:
“…La solicitud que va a plantear la representante del ministerio publico esta contenida en el articulo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la ampliación de la acusación, la misma obedece al desarrollo de las audiencias que hemos tenido en esta sala de juicio de la causa de estafa donde ha observado esta representación fiscal, que no es una estafa pura y simple sino que es una estafa continuada, por lo que voy a solicitar la ampliación de la acusación por del delito de ESTAFA CONTINUADA previsto en el articulo 462 del Código Penal, en concordancia con el articulo 99 ejusdem, aunado a ello también voy a solicitar la ampliación de la acusación para el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del código penal, toda vez que por la declaración que hemos tenido en estas salas por parte de la ciudadana Betty Ramos en relación a los oficios por los cuales fueron promovidos y de la misma declaración emitida por la ciudadana Daniela Fuenmayor aunado a la declaración de la acusada LUZ MARINA se ha configurado el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO por cuanto riela según lo que ha manifestado la ciudadana no existe un permiso de habitabilidad otorgado por la oficina de OMPU, sin embargo, esa permisologia fue presentada ante un juez de municipio, según expediente 3897 y fue promovido por la hoy acusada ciudadana luz marina López abadía, por lo que para esta representación se ha demostrado la comisión de ambos delitos por cuanto solicito proceda a declara CON LUGAR esta ampliación de acusación por este delito, es todo…”
Seguidamente se le concedió la palabra a la parte Querellante representada por el ABOG. MARIO PINEDA, quien seguidamente expuso:
“…Ejerciendo las facultades del articulo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, me adhiero a la ampliación de la acusación hecha por le ministerio publico por los delitos de ESTAFA CONTINUADA contemplado en el articulo 462 en concordancia con el 99 del código penal, y también por el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO contemplado en el articulo 322 en concordancia con el 319 del código penal, Así como también procedo ampliar la querella en vista de que la precalificación judicial ha cambiado con la declaración de Betty ramos y Daniela fuenmayor pasa el delito de estafa simple, a estafa continuada, ahora con respecto a la declaración de la ciudadana betty ramos y Daniela fuenmayor queda palpable que no existe un permiso de habitabilidad el cual fue presentado por INGEMARSA ante un funcionario publico con es el juez primero, el juez primero en vista de ese permiso oficio al IMOMPU y este contesto de que era un permiso irrito que no concordaba con el numero de oficio y de que eso no se había solicitado, inclusive la rubrica de quien otorgaba ese permiso no fue reconocido como una rubrica familiar del arquitecto Rubén, entonces en este momento amplio la querella y lo hago por los delito de estafa continuada contemplado en el articulo 462 en concordancia con el 99 del código penal, uso de documento falso contemplado en el articulo 322 en concordancia con el 319 del código penal y vista la asociación que tuvieron las imputadas con cierta antelación a venderle el inmueble a la victima con dolo y mala fe, para mi están dadas los extremos de hecho y de derecho del articulo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR el cual también incluyo en la ampliación de la querella.
De igual forma se le concedió la palabra a la defensa privada ABOG. ROBERTO DELGADO quien expuso lo siguiente:
“…Me opongo a la solicitud del ministerio publico de la ampliación y de la parte querellante una razón principal es que la estructura del Código Orgánico Procesal Penal y lo sabe el ministerio publico y quienes estamos acá como operadores de justicia, son tres actos conclusivos, el archivo, el sobreseimiento y al acusación el ministerio publico después de que investigo y que hizo una minuciosa investigación de estos hechos presento un escrito de acusación por el acto conclusivo de estafa simple, es decir, del articulo 462 del código penal, no hay ningún delito del que haya acusado el ministerio publico aparte, independientemente de que hayan hecho un acto conclusivo por unos hechos que están evidentemente preescrito, tampoco existen los supuesto del articulo 462 del código penal, por cuanto los hechos no revisten de carácter penal, hay una confusión que a lo mejor aproveche el ministerio publico y la parte querellante, que esa incidencia que hubo con relación a este caso en una apelación, una sala de la corte de apelación si mal no recuerdo sala 3 se le ocurrió decir que confirmaba por el delito de estafa calificada, lo cual fue un error de esa corte, pero nunca el ministerio publico como titular de la acción penal ha acusado por el delito de estafa calificada, nunca lo ha hecho, se hizo un recurso de amparo y la sala constitucional con ponencia de los magistrados allá declararon el recurso sin lugar, por el voto salvado de la magistrado carmen zuleta de Merchán, una de las pocas voces que aun queda en la sala constitucional y decía ella que lamentaba mucho que sus colegas de sala no hubieran admitido el recurso de amparo propuesto por el ABOG. ROBERTO JESUS DELGADO GARCIA, sobre eso yo solicite un recurso pensando que iba a delirar con lugar la prescripción de la acción penal, ahí no hay un acto conclusivo que haya razones ni siquiera en el debate se ha hecho una experticia que pueda demostrar lo cual ha sido contradictorio con relación al permiso de habitabilidad aparte que el permiso de habitabilidad es simplemente una condición contractual, es una condición contractual pro la cual considero que ir mas allá, de querer alargar y mucho menos por el delito de asociación para delinquir y uso de documento publico falso, de cual documento publico están hablando se hicieron algunas ¿experticias? Para determinar científicamente si un documento publico es falso o no es falso, estamos en un debate aquí no se ha demostrado que el documentos es falso, simplemente por un testimonio, y objeto y me opongo a los oficios que se estaban debatiendo hoy porque si usted ve se da cuenta están dirigidos a la ciudadana marel pineda, ella es victima pero ella no es titular de la acción penal, es parte subsidiaria del ministerio publico, entonces ella no es parte de investigación penal, yo me opongo a la legitimidad de ese oficio y por todas estas razones me parece exagerado querer alargar un juicio cuando ya estamos próximo a terminar, y solicito que eso no proceda por cuanto el acto conclusivo es único e indivisible, porque el no puede decir que va a ampliar cunado no hay elemento de convicción y cuando ya estamos terminando un juicio de oral y publico y la parte querellante presente la asociación para delinquir, me parece descabellado, exagerado y que no procede en derecho.
De igual forma se le concedió la palabra a la defensa publica ABG. TOMAS SALINAS quien expuso lo siguiente:
“---Ratificando la solicitud de la defensa privada en oponernos en la precalificación que hace el ministerio publico toda vez que el articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes podrá advertir al acusada o al acusado sobre esa posibilidad, que se prepare su defensa., a todo evento esta advertencia deberá ser hecha por el juez o jueza al terminar la recepción de pruebas; ya se hizo la recepción de pruebas, el tribunal no vio ninguna otra calificante por lo tanto no la advirtió y no preparo la defensa y no preparo el ministerio publico, por lo tanto esta de mas a estas alturas de debate, a punto de llegar una conclusiones que le ministerio publico haga la solicitud, la defensa se opine a la misma, toda vez que es claro, publico y notoria que aquí no hay una banda para venir a acusar por el delito de asociación para delinquir, de que ¿documento publico falso? Si ella solicitud en su oportunidad el permiso de construcción a todas luces pareciera que se hubiese perdido en la oficina municipal de planificación urbana y todavía esta en al oportunidad de realizarla, mas una cuando también se tiene conocimiento que hubo unos acuerdo en materia civil, entonces venir a estas alturas del debate una ampliación a la acusación de verdad que no deja mas que asombrar, en razón de eso nos oponemos a las misma y solicito se declare sin lugar, y mas bien ahora esta defensa de acuerdo al 333 si el tribunal considera una calificación no para agravar sino buscando la Justicia la observa que la advierta a la partes de la defensa apara realizar la misma
Acto seguido y luego de escuchada las partes en relación a la aplicación de la calificación jurídica por parte del Ministerio Público y la parte Querellante, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 334 del Código Orgánico Procesal le hizo del conocimiento a las partes sobre la posibilidad de solicitar la suspensión del juicio para incorporar nuevas pruebas, para lo cual se le concede la palabra a la defensa privada ABOG. ROBERTO DELGADO quien expuso lo siguiente:
“…Pienso que ha sido suficientemente explanada las razones pro las cuales esta representación no tiene ninguna prueba nueva que ofertar porque me parece inoficioso, innecesario por cuanto ambas solicitudes no proceden en derecho porque no hay sustentación legal ni científica, lo cual debe haber observado el tribunal en el debate, me parece una solicitud exagerada y que es improcedente en derecho, acusar de uso de documento publico falso cuando ni siquiera se ha hecho una experticia y la ciudadana que acaba de declarar dice que lo puede seguir haciendo y lo puede seguir buscando, estamos en presencia de una duda razonable, como operadores de justicia debe aplicarse la misma no podemos venir a crear conjeturas para acarrear una responsabilidad penal una persona, la asociación para delinquir tendría que ser una estructura de delincuencia organizada apara poder acusar por ese delito, algunos criterios hablan de una cuerdo previo, no encuentro ningún elemento que pueda proponer como prueba nueva y no lo voy a inventar tampoco porque yo estoy actuando de conformidad con al ley y es lo que espero de los operadores de justicia, que es darle a cada quien lo que pertenece.
Se deja constancia que se le concedió la palabra a la Defensa Pública 3° ABG. TOMAS SALINAS quien expuso lo siguiente:
“…Me apego a lo que acaba de exponer el defensor privado, traer una prueba nueva que no existe, de un delito que no existe, es inventar algo que no existe.”
Se deja constancia que se le concedió la palabra a la fiscal del ministerio público ABG. ANA LUGO quien expuso lo siguiente:
“…voy a solicitar al tribunal primero de municipio del estado Zulia a los fines de que sea remitido el expediente 3897 para que se verifique ese documento falso...”


En este mismo sentido, esta Sala de Alzada constató de la lectura realizada a la sentencia, que la Jurisdicente en el Capitulo VIII, denominado “PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS”, valoró las pruebas incorporadas por la representación del Ministerio Público en el contradictorio, considerando que en relación a la Denuncia interpuesta por la ciudadana MAREL BEATRIZ PINEDA RIOS, conjuntamente con su apoderado judicial abogado JULIO ROSALES SANCHEZ, por ante la Fiscalía del Ministerio Publico en fecha 09 de Mayo del 2012, en contra de la ciudadana LUZ MARINA LOPEZ ABADIA BRAVO, en representación de la Sociedad Mercantil INGEMAR C.A., por la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, le otorgaba valor probatorio en relación que la misma demostraba los hechos denunciados. La Copia Certificada del Acta Constitutiva de la Empresa CONSTRUCCIONES LOPEZ-ABADIA, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 17 de marzo de 1989 bajo el N° 10, tomo 31-A, ofertada le concedía valor probatorio en cuanto a la existencia de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES LOPEZ-ABADIAS, constituida por las ciudadanas JUDITH BRAVO DE LOPEZ ABADIA, LUZ MARINA LOPEZ ABADIA BRAVO y DIANA LOPEZ ABADIA DE RUIZ. A la Copia Certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOPEZ-ABADIA, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Zulia, en fecha 11-01-1991, bajo el N° 11, Tomo 04-A, le otorgó valor probatorio en virtud que el referido documento demuestra la realización de la asamblea extraordinaria, en fecha 13-09-1990, entre sus accionistas para el aumento del capital Social. La Copia Certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOPEZ-ABADIA, registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, de 27 de mayo del 1996, bajo el No. 23, Tomo 38-A, le otorgó valor probatorio por cuanto se encuentra referida a la asamblea general extraordinaria celebrada en fecha 10 de febrero del año 1996 entre los accionistas de la empresa mercantil CONSTUCCIONES LOPEZ-ABADIA S.A. teniendo esta como puntos la Renuncia de la Junta Directiva y consideración del balance y estado de perdidas y ganancias y la reforma estatutaria y cambio de razón social, como del nombramiento de la Junta directiva, donde se establecido el cambio de la razón social a INGEMARSA, y se designo como Presidente a la socia VIRGINIA BATLE y como gerente general a LUZ MARINA LOPEZ. La Copia Simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOPEZ-ABADIA, registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, de fecha 10-02-1996, bajo el No. 23, Tomo 38-A. La Copia Certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de la sociedad mercantil INGEMARSA, registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, Bajo el No. 33, Tomo 38-A, le otorga valor probatorio en virtud que se encuentra relacionada con el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil INGEMAR. S.A. de fecha 28 de diciembre de 2008, donde se designo nombramiento de la Junta Directiva y reforma estatutaria, se designo como Presidente a la ciudadana LUZ MARIA LOPEZ-ABADIA y como Gerente General DIA LOPEZ ABADIA, por un lapso de 5 años contados a partir del 06-02-2008.

Continuó señalando, que en cuanto Al Compromiso de Compra Venta, celebrado entre la ciudadana LUZ MARINA LOPEZ-ABADIA, en su condición de Gerente General de INGIENERIA MARACAIBO S.A (INGEMARSA) y la ciudadana MAREL PINEDA RIOS, relación de pagos de pagos hechos por la víctima a la empresa INGEMARSA, para la adquisición de una vivienda en el Complejo Habitacional “Villas del Paraíso” y el cronograma de pago, le otorgo valor probatorio la Jueza de Instancia, en virtud que demuestra el compromisos de compra - venta realizada entre la víctima y la acusada, sobre una vivienda distinguida con la sigla D-1, que su fecha estimada de entrega se especifica en el anexo “A”, por un precio TRESCIENTOS DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES. Asimismo, deja constancia del cronograma de pagos, establecido en el Anexo “C”, estableciendo que si para la fecha de vencimiento de la letra de cambio correspondiente a la ultima cuota prevista para el pago del precio la PROMINENTE VENDEDORA no hubiese obtenido la constancia de habitabilidad de la vivienda, el plazo para el pago de la cuota a la cual corresponde la letra de cambio quedara automáticamente extendido hasta la fecha en que se obtenga dicha constancia sin que por ello la VENDEDORA asuma, contraiga o acepte responsabilidad de ninguna naturaleza; pero no especifica exactamente la fecha de entrega de la vivienda mencionada.

En cuanto a las Actas de Entrevistas rendidas por los ciudadanos AIDA XIOMARA OROZCO LUZARDO, ARMANDO PABLO ANIYAR CARDENAS y VALIA HERSILIA PEREIRA DE MOLINA, por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Zulia, la Juzgadora dejó establecido en el fallo que dicha testimonial la concatenó con los testimonios rendidos por los testigos en las actas (las actas de debate), las cuales valorara en conjunto. El Oficio N° 83693, de fecha 21 de Noviembre del 2012, suscrito por la ciudadana EDITH VILLEGAS, en su carácter de Gerente de Calidad y Gestión de Desempeño Mercantil Banco, le otorga valor probatorio por considerar que se trata del Cheque No. 31303793 por la cantidad de (3.000,oo), depositado en la cuenta Máxima No. 8129-03451-4, perteneciente a la ciudadana LUZ MARINA LOPEZ, y Oficio N° OMPU-D-13-004, de fecha 11 de Enero del 2013, suscrito por la arquitecto SUSANA MUCHACHO, en su condición de Directora de la oficina Municipal de Planificación Urbana, le otorga valor probatorio en virtud que el mismo se relaciona con la existencia de un Recurso de Reconsideración interpuesto ante la oficina de OMPU por la ciudadana LUZ MARINA LÓPEZ. En el caso del Recurso de Reconsideración, interpuesto por la empresa INGERMAR S.A., con fecha 15 de junio del año 2012, donde se dejó constancia de la emisión de Variables Urbanas Fundamentales al proyecto de Remodelación para la construcción de un conjunto residencial de ocho (08) viviendas unifamiliares y bifamiliares continuas, en parcela propiedad de la Sociedad Mercantil INGEMAR S.A. ubicada en el sector las Delicias, avenida 15A No. 69-41 de la Parroquia Chiquinquirá del Estado Zulia y Resolución Administrativa No. 2013-007, emanada de la Oficina Municipal de Planificación Urbana de Maracaibo (OMPU), de fecha 31 de enero del año 2013, no concede valor probatorio, ya que no demuestra la responsabilidad penal de las acusadas de autos.
En este mismo orden de ideas, la Jueza de Instancia en relación, el Informe Técnico, realizado al Conjunto Residencial “Villas del Paraíso” por el ingeniero JESÚS ANGARITA, designado por el Colegio de Ingenieros del Estado Zulia, no le otorgo valor probatorio, en virtud que el mismo no fue escuchado durante el contradictorio penal. Por otro lado, en relación a la Copia Certificada de la Inspección Judicial, realizada en fecha 24-04-2014 al inmueble “Villa Paraíso”, suscrita por los ciudadanos FERNANDO ATENCIO en su condición de Juez Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y su secretario ALANDE BARBOZA CASTILLO, le otorgo valor probatorio por cuanto el mismo demostraba la existencia de la vivienda, pero no la responsabilidad penal en contra de las acusadas de auto. La Copia Certificada del Libelo de la Demanda en fase Civil, interpuesta en fecha 26 de Noviembre del año 2013, referida a la Demanda por Cumplimiento de Contrato, interpuesta por la ciudadana MAREL PINEDA RIOS, en contra de la Sociedad Mercantil INGENIERIA MARACAIBO S.A. (INGEMARSA), la cual fue declarada Con Lugar y en consecuencia obliga a la empresa a cumplir con el contrato de compra venta, condenando en costas a la parte demandada, la Juzgadora le concede valor probatorio, en virtud que demuestra la existencia del apartamento objeto del litigio por incumplimiento de contrato, pero no la responsabilidad penal de las acusadas de autos en la comisión de delitos por los cuales fueron acusadas. A la Copia Certificada de la contestación de la Demanda, le concede valor probatorio en relación a la existencia de un Juicio Civil por ante una jurisdicción distinta a la penal, pero no aporta nada que demuestre la responsabilidad penal de las acusadas en los hechos denunciados. La Copia Certificada de la Inspección Judicial, hecha durante el desarrollo del Juicio Civil, el concede valor probatorio en relación a la existencia de la vivienda denunciada por la victima ante la Jurisdicción civil, pero no demuestra que las acusadas de auto, tengan responsabilidad penal en los delitos imputados de las acusadas de autos. La Sentencia en sede Civil, donde realizan la equivalencia del Apartamento motivo del proceso en cuestión, por dinero, le concede valor probatorio solo en relación a la decisión en fase civil, ya que acuerda el pago por equivalencia según el artículo 529 del Código Procedimiento Civil y ordena aplicar experticia complementaria.
Asimismo, observa este Tribunal Colegiado un punto denominado “COMO PRUEBA NUEVA O SOBREVENIDA, EN FECHA 14 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2017, FUERON INCORPORADAS”, donde la Jueza de Juicio en relación al Acta Certificada de fecha 05 de octubre del 2016 levantada por el Juzgado Primero Ordinario del Municipio Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco, le concede valor probatorio en cuanto a la existencia de la causa por la vía civil, por demanda por cumplimiento de contrato intentado por la ciudadana MAREL PINEDA, en contra de la Sociedad Mercantil “INGEMARSA”, pero preciso que esta prueba no aporto nada para demostrar la responsabilidad penal de las acusadas de autos, en relación a la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, ya que no existe en actas una Experticia Legal que avale o certifique que los documentos agregado al mismos sean falso como (Oficio N° 005-13-F y No. 0003635 de fecha 30-07-2013), (Oficio N° OMPU-D-14-109, de fecha 06 de mayo del 2014) y en cuanto a la Experticia complementaria al fallo relacionada al peritaje del apartamento, al cual le otorga valor probatorio, en relación a la existencia de un juicio civil por declaración de cumplimiento de contrato, pero no demuestra la responsabilidad penal de las acusadas autos.
Continuó la Juzgadora su proceso de decantación, indicando en el Capitulo IX, denominado “DE LOS DELITOS”, que en cuanto al delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, para configurarse el mismo debe existir una conducta de engaño, con animo de lucro injusto, propio o ajeno, que determinando un error en una o varias personas, le induce a realizar un acto de disposición, que conlleve un perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero. Asimismo, en la Estafa se caracteriza por el dolo inicial o dolo al comienzo, o sea que es anterior a la tenencia o recepción de la cosa. Pues la Estafa es un delito doloso, en el cual el agente actúa con voluntad y consciencia, y se consuma al obtenerse, conseguirse, el provecho injusto con perjuicio de otro. Por otra parte, el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Sustantivo penal, se refiere al simple uso de un acto falso, con el cual se consuma el delito, ya que consiste en aplicar el documento al empleo que se ha destinada, presentándolo como autentico, legitimo en una situación jurídica cualquiera; sosteniendo la Jueza de Instancia, para que estos tipos penales se configuren, debe darse la existencia de un acto falso, el cual posteriormente debe usarse con el fin de engañar, y el acto falso se determina mediante la practica de una Experticia de Autenticidad
Igualmente, con el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, considero la Jueza de Juicio que este tipo penal se materializan cuando mas de dos personas se asociación con fines delictivos, y más si estas sociedades se configuran como una delincuencia organizada, y en presente caso para que exista este delito, el sujeto debe formar parte de un grupo de delincuencia organizada, de lo contrario se estaría en presencia de un tipo distinto de Asociación Ilícita, como lo es, el delito de AGAVILLAMIENTO, cuyas características son disímiles con el tipo penal que se estudia en el presente caso.


En el capítulo X, denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHOS”, este Tribuna Colegiado constato que la Jueza de Instancia luego de la valoración que realizara de todas las pruebas que fueron incorporadas por las parte durante el debate, dejo establecido que con el testimonio de la funcionario CINTHIA CAROLINA INFANTE GUTIERREZ quien practico la Experticia Contable, el cual concateno con el resultado de la prueba documental (experticia Contable signada con el N° 9700-242-AEFC-244, de fecha 30-07-2013, que determino el impacto monetario que sufriera el dinero aportado por la ciudadana MAREL PINEDA), le concedió valor probatorio en virtud que demuestra la existencia del monto pagado por la víctima MAREL PINEDA RIOS a la acusada LUZ MARINA LOPEZ-ABADIA. Con la declaración que rindiera la ciudadana VALIA HERSILIA PEREIRA DE MOLINA, no le dio valor probatorio ya que al hacer concatenada con el resto del acervo probatorio establecido en el (Capitulo VIII), no le aporto nada que demostrara la responsabilidad penal de las hoy acusadas en los delitos imputados. A la declaración rendida por el ciudadano ARMANDO PABLO ANIYAR CADENAS, no le concedió valor probatorio, ya que al ser adminiculada con las pruebas documentales incorporadas al Juicio, mencionadas en el (Capitulo VIII), no le aporto nada que comprobara la responsabilidad penal de las acusadas en los delitos imputados por el Ministerio Publico.

Continuó señalando, la Juzgadora en cuanto a la declaración de la funcionario BETTY INES RAMOS URDANETA, quien fue Directora de OMPU durante el periodo 2013 a 2016, quien hizo referencia sobre tres oficios, el primero Oficio (OMPU-D-2015-125 de fecha 27-04-2015), en el cual informan que en relación a la Constancia de habitabilidad, correspondiente a la empresa INGEMARSA para el desarrollo Habitacional “Villas del Paraíso”, ubicado en la avenida 15A, calles 69 y 69A, del Sector Delicias del Municipio Maracaibo, no reposa en los archivos de OMPU información concerniente a la habitabilidad del referido conjunto habitacional, el segundo Oficio (OMPU-D-14-109 de fecha 06 de mayo del 2014), donde le informan al Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA en su carácter de Juez del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, que en relación al Expediente N° 09-0161, que fueron sustanciados dos (02) expedientes, relativos a la remodelación de “Las Residencias Villas del Paraíso”, siendo que la consulta preliminar no fue otorgada, autorización de remodelación no fue otorgada, reparo no fue otorgada, luego hubo un recurso de reconsideración el cual fue declarado Con Lugar, la constancia de cumplimiento de variables urbanas fundamentales fue otorgada, y que la sociedad mercantil INGEMAR, S.A. no había tramitado constancia de habitabilidad del mencionado inmueble y en cuanto al tercer Oficio (OMPU-D-2014-291 de fecha 14-10-2014) dirigido al DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA, Juez del mencionado Tribunal, donde le informan que revisado el Libro de Control de las “Constancia de Recepción de Habitabilidad”, correspondiente al periodo del año 2013-2014, constataron que no existe Constancia de Habitabilidad (permiso de construcción) Nº C-005-13-F de fecha 28-02-2013, del conjunto residencial VILLAS DEL PARAISO o de la firma comercial Ingenieria Maracaibo, S.A. (INGEMARSA), pero que el permiso de las variables si existe, declaración esta que adminículo la Jueza a quo con el resto del acervo probatorio señalado en el (Capitulo VIII), para determinar que la testigo habla sobre documentos, en los cuales se evidencia que uno de ellos aparece firmado por la testigo; concediéndole valor probatorio en relación al Oficio donde afirma que no existe para el periodo 2013-2014 el Permiso de Habitabilidad o cumplimiento de Variables Urbanas de la firma comercial INGERMASA.

Siguió indicando, en el cuerpo de la Sentencia la Jueza de Juicio, que con la declaración rendida por la funcionaria DANIELA JOHANA FUENMAYOR BASTIDAS quien funge como directora en la actualidad del OMPU, quedó asentado, que en relación al Oficio N° OMPU-D-2015-125, de fecha 27 de Abril del 2015, suscrito por la ciudadana BETTY RAMOS, donde en virtud de la consulta realizada por la ciudadana MAREL PINEDA, informaron que en los archivos de la Oficina Municipal de Planificación Urbana, no reposa ninguna Solicitud concerniente a la Habitabilidad y en relación al Oficio N° OMPU-DU-2013-0304 de fecha 08 de Julio del 2013, suscrito por el Arquitecto RUBEN RUBIO, en respuesta de la solicitud hecha por la ciudadana LUZ MARINA LOPEZ; concluyendo la Juzgadora que lo mismos tratan sobre los permisos de habitabilidad y construcción, que el permiso de construcción o varias urbanas si esta acordado y que el permiso de habitabilidad no se había otorgado para esa fecha porque no se había terminado la construcción el cual en la actualidad no han solicitado, y el segundo oficio referido a una solicitud de resellado de planos el cual no fue aprobado por cuando los planos estaban modificados y que el permiso de habitabilidad tiene que se solicitado una vez culminada la obra de construcción y que no hay un tiempo establecido entre la solicitud de las variables urbanas y el permiso de habitabilidad.

La Jurisdicente, continuó mencionado en su Sentencia que en relación a la declaración rendida por la victima MAREL BEATRIZ CLARET PINEDA RIOS, quien alegó haber firmado un contrato de venta en octubre del año 2007 y en noviembre del año 2011 fue a OMPU a verificar sobre el permiso de habitabilidad, que en el año 2010 no le habían dado el permiso de inicio de la obra, que la acusada intento un Recurso de Reconsideración, además, le canceló la totalidad del inmueble, que era un complejo habitacional totalmente nuevo, que el terreno estaba solo y que había una casa allí, que había conocido a la acusada LUZ MARINA LOPEZ en un gimnasio, que durante el año 2007 comenzó a pagar el correspondiente al (70%) del costo y el otro (30%) al obtener la habitabilidad. Con la declaración de la acusada LUZ MARINA LOPEZ indico que esa era su casa de habitación, donde se construiría el Complejo Habitacional “Villas del Paraíso”, indico haber pedido el permiso de remodelación y ampliación, empezando la obra, que cada casa tuvo un costo diferente, a todos se les entrego sus inmuebles inclusive a la ciudadana MAREL PINEDA, intento un Recurso de Reconsideración ya que se habían perdido los planos. Manifestó haber contratado a un Gestor de nombre LUBAN FERNÁNDEZ quien gestionó el permiso de habitabilidad, cada propietario diseñó su casa a su gusto, que ella era la dueña y presidente de INGEMARSA, que para el año 2007 su hermana Diana era la gerente de la empresa que inicialmente se llamada LÓPEZ-ABADÍA y luego se cambio por INGEMARSA, la cual solo se utilizó para la Construcción de Villa Paraíso y que su hija Virginia no tenia acciones para esa venta. Con la declaración de la acusada DIANA VIRGINIA LOPEZ-ABADIA BRAVO, dejó asentado, que ella había salido de la empresa y que sólo seguía porque su hermana la había colocado allí por lo débil de salud que se encontraba, que ella no tuvo nada que ver con la venta de esas casas y que solo ayudaba a su hermana con los planos cuando los dueños de las casas hacían modificaciones a su gusto ella cambiaba los planos. Por último lo hizo la acusada VIRGINIA BATLE-ABADIA quien declaró que cuando empezó la construcción ya ella no estaba, que le extrañó la denuncia de la señora MAREL PINEDA quien era amiga de su mama, que ella ni conoció ni conoce del proyecto habitacional.

Con referencia a lo antes señalado, este Cuerpo colegiado constató del recorrido de la Sentencia, que la Jueza de Juicio una vez valorados y adminiculados todos los medios de pruebas incorporados al debate por las partes, dejó establecido que en cuanto a las declaraciones rendidas por los ciudadanos VALIA HERSILIA PEREIRA DE MOLINA y ARMANDO PABLO ANIYAR CADENAS, quienes fueron contestes en afirmar que comprado en una residencia en el Conjunto Residencial “Villas del paraíso”, al igual que la ciudadana MAREL PINEDA, afirmando que estaban concientes que no al inicio no existía el permiso de construcción, que el contrato que se firmó era privado precisamente por esa situación, así como que en varias oportunidades hubo un ciudadano de apellido VOLK quien realizó remodelaciones a las viviendas, incluyendo la de la señora MAREL PINEDA, que debido a ello, se había atrasado el permiso de Variables Urbanas ó permiso de Construcción, que las viviendas fueron entregadas a sus propietarios incluyendo a la señora MAREL PINEDA, que todos sabían que la protocolización de la propiedad estaba sujeta a la fecha en cuanto dieran el Permiso de Habitabilidad una vez terminada la obra, que la obra tuvo sus inconvenientes debido a la denuncia de la víctima de auto, y por ello tuvieron que acudir a la vía civil para prometer su inversión ya que fue prohibido por un Tribunal Civil enajenar o gravar alguno de los inmuebles; no le concedió valor probatorio a estas declaraciones, por considerar que no aportaban elementos que comprometieran la responsabilidad penal de las acusadas de auto, en los delitos por las cuales fueron acusadas, en virtud que sus dichos solo demostró la existencia de las viviendas en el conjunto residencia “Villas del Paraíso”, mas no la voluntad de las acusadas de engañar o estafar alguna persona, aunado que estos testigos están en las mismas condiciones en relación a la vivienda de la hoy víctima.

Asimismo, dejó establecido que con la declaración del funcionario WILLIAM JOSE BELLO PEREZ, su dicho solo demuestra la existencia del conjunto residencial, que observo desde afuera, ya que no le fue permitido el acceso y no vio ningún aviso de construcción, lo cual al escuchar la declaración de la directora de OMPU manifestó que su omisión no era considerado una falta para la empresa; por lo que la Jueza de Instancia no le concedió valor probatorio no aporta nada que demuestre la responsabilidad penal de las acusadas en el hecho por el cual fueron acusadas.

Observa esta Sala de Alzada, que la Jueza de Instancia determino en su Sentencia que con las declaraciones rendidas por las ciudadanas BETTY INES RAMOS URDANETA Directora de OMPU durante el periodo 2013 a 2016 y DANIELA JOHANA FUENMAYOR BASTIDAS, actualmente directora del OMPU, quienes declararon en relación a tres Oficios emanados de la mencionada Oficina, donde dejaron constancia que para el periodo de 2013-2014 no existía permiso de variables urbanos o permiso de construcción, ya que, para esa obra lo que estaban solicitando era un permiso de remodelación de vivienda, el cual fue negado en dos (02) oportunidades, en virtud que los planos originales habían sido modificados, situación esta que fue advertidas por los ciudadanos (testigos VALIA HERSILIA PEREIRA DE MOLINA y ARMANDO PABLO ANIYAR CADENAS) que en la actualidad viven en las residencias del Complejo Habitacional “Villas del Paraíso”, declaraciones que fueron contestes con la declaración de la acusada LUZ MARIA LOPEZ, al afirman que cada quien realizo modificaciones a sus casas las veces que quisieron, y que en razón de esos cambios fueron negados los permisos, pero posteriormente fue presentado un Recurso de Reconsideración, el cual fue otorgado. También, la referidas funcionarias alegaron que en relación al permiso de habitabilidad, que fue presentado, pero que su numeración no correspondía a la asignada por el despacho de OMPU, situación esta que fue advertida por la acusada en mención, quien manifestó en su declaración que el mismo fue tramitada por un gestor identificado como LUGAN FERNANDEZ, situación esta que fue advertida por la directora actual (DANIELA JOHANA FUENMAYOR) de la Oficina OMPU quien manifestó que efectivamente un gestor podía actuar en cualquier solicitud de la oficina de Planificación Urbana de la ciudad, pero que en relación a la situación de haber manifestado en el Oficio N° OMPU-D-2014-291 que la Constancias de Habitabilidad (permiso de construcción) Nº C-005-13-F y N° 0003635 de fecha 30-07-2013, del conjunto residencial VILLAS DEL PARAISO o de la firma comercial Ingeniería Maracaibo, S.A. INGEMARSA, era IRRITA, que significaba “…nulo e írrito (inexistente)…”, ya que su numeración no corresponde con la llevada por los libros de control de la oficina de Planificación.

Pero en atención a lo antes señalados, concluyo la Jueza de Instancia que el hecho de no haberle practicado una Experticia a la Constancias de Habitabilidad (permiso de construcción) Nº C-005-13-F de fecha 30-07-2013, que determinara que la misma, en su papel, sus troqueles de seguridad y su firma fueran falsos, no se pude demostrar la existencia del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO denunciado por la vindicta publica y la parte querellante, aunado al hecho que con el acervo probatoria anteriormente señalado, solo se demuestra la existencia de la vivienda reclamada por la víctima MARIEL PINEDA, así como la relación a la Compra-venta realizada entre la victima y la ciudadana LUZ MARIA LOPEZ ABADIA, mas no quedo demostrado la existencia de los elementos que configuran la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, como “…artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error…”, toda vez que existe un documento de compra- venta, del cual quedo comprobado su validez, el mismo esta sujeto a la aprobación del Permiso de Habitabilidad, el cual según lo alegado por la actual directora de la Oficina de Planificación Urbana, es otorgado una vez culminada la construcción y verificado que se haya cumplido con lo especificado en el permiso de variables Urbanas o de Construcción, lo cual no demuestra la existencia de los delitos por los cuales fueron acusadas las ciudadanas LUZ MARINA LOPEZ ABADIA, DIANA VIRGINIA LOPEZ ABADIA BRAVO, y VIRGINIA BATLLE LOPEZ ABADIA.

Finalmente precisó la Juzgadora, que no se demostró el nexo causal entre el hecho punible y la conducta desplegada por las acusadas LUZ MARINA LOPEZ ABADIA, DIANA VIRGINIA LOPEZ ABADIA BRAVO, y VIRGINIA BATLLE LOPEZ ABADIA, con los medios de prueba reproducidos en el juicio y al no desvirtuarse la presunción de inocencia que acompañó a las acusados, lo procedente era declararlas inculpables de los delitos por las cuales fueron juzgadas y en aplicación del principio in dubio pro reo, las absolvía de los delitos de ESTAFA CONTINUADA previsto y sancionado por el articulo 462, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana MAREL BEATRIZ CLARET PINEDA RIOS.
Ahora bien, esta Alzada, al verificar la conclusión a la cual arribó la Jueza de Mérito, como fue la declaratoria de inculpabilidad a las ciudadanas LUZ MARINA LOPEZ ABADIA, DIANA VIRGINIA LOPEZ ABADIA BRAVO, y VIRGINIA BATLLE LOPEZ ABADIA, en la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA previsto y sancionado por el articulo 462, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana MAREL BEATRIZ CLARET PINEDA RIOS; dictando por vía de consecuencia Sentencia Absolutoria, observa de la lectura minuciosa del fallo accionado, que la misma en su labor de decantación de los medios de pruebas reproducidas en el juicio, las analizó en el Capítulo X, denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO", donde la Juzgadora aun cuando su análisis no fue extenso, si fue claro para dar por acreditado, que no se cometieron los hechos punibles denunciados y consecuencialmente el por qué las acusadas no eran responsables penalmente de la comisión de los mencionados delitos.
Por otro lado, denunció la apelante, que la Juzgadora omitió analizar la declaración que rindió la ciudadana AIDA XIOMARA OROZCO en el debate, circunstancia que en criterio de esta Alzada no incide en el dispositivo del fallo, puesto que con el análisis de las demás pruebas llevadas al debate, la Jurisdicente acreditó la inculpabilidad de las acusadas en los delitos juzgados. Tomando en cuenta que la mencionada prueba documental fue incorporada en el Capitulo VIII “PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS”.
Visto así, lo anterior se subsume en el conocido vicio de silencio de pruebas, entendiéndose por éste, cuando el sentenciador en la construcción del fallo omite de manera absoluta, cualquier medio de prueba llevado al proceso, al ser debatido en el contradictorio o; cuando la prueba es señalada y no se realizó su debido análisis, como sucedió en el caso bajo estudio. En cuanto el referido vicio procesal el Máximo Tribunal de la República ha señalado:

“…Del fragmento del fallo objeto de la apelación que se citó supra, se observa que se omitió la valoración de varias partes fundamentales de la prueba en referencia, la cual, en el caso de la demandada en la causa original, ascendió a veinte interrogantes y, en el caso del demandante, a seis, en las que se plasmaron elementos de juicio que pudieron haber influido notoria y decisivamente en el dispositivo del fallo.
En este orden de ideas, esta Sala ha considerado que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación a los derechos a la defensa y a la tutela judicial eficaz y que tal agravio constitucional sólo se produce cuando los medios de prueba objeto del silencio sean fundamentales para que el juez falle en torno a la pretensión que hubiere sido deducida” (Sala Constitucional. Sentencia N° 825, de fecha 11-05-05, Exp. N° 04-2675, Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondón Hazz).

Por su parte, la doctrina patria sostiene:
“…el mérito de una prueba o no, influye en el dispositivo de una sentencia, solo en cuanto a dicha prueba es objeto de valoración, pues será la conclusión que arroje ésta actividad en el dispositivo mismo”. En cuanto a este argumento, creemos que el mismo resulta errado, pues no se requiere, para que la prueba sea o no influyente en el dispositivo del fallo, que haya sido apreciada o valorada, pues aún no apreciada o valorada, el juzgador, la Sala, puede perfectamente determinar si la prueba silenciada era o no capaz de influenciar en el dispositivo del fallo, pudiendo cambiar el destino de la sentencia o el resultado del proceso, o por el contrario, si la prueba silenciada era irrelevante para la solución del conflicto y en consecuencia la nulidad del fallo produciría una casación inútil” (Bello Tabares, Humberto y Jiménez Ramos, Dorgi, “Tutela Juidicial Efectiva y otras Garantías Constitucionales Procesales”, Editorial Texto, 2006, p: 151).

De la jurisprudencia y doctrina antes transcritas, se determina entonces, que un medio probatorio no analizado en un fallo judicial conlleva al hecho de que exista el vicio procesal llamado silencio de pruebas; no obstante ello, para que este vicio acarree la nulidad de la sentencia, es necesario que la inclusión de la prueba dejada de analizar, sea capaz de modificar el dispositivo de la misma; esto es, que con su análisis se cambie el resultado al cual arribó el Juez en su proceso de decantación, ya que de no producir dicho cambio no acarrea la nulidad del fallo, por ello, lo sucedido en el caso concreto, al efectuarse el análisis de la sentencia, dicha declaración testimonial, no vicia de nulidad la misma, toda vez que no cambiaría el dispositivo del fallo al cual se arribó, por lo que anular la sentencia, por este motivo, y consecuencialmente el juicio oral, se atentaría contra el contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevén el hecho de que la justicia no puede ser sacrificada por “formalismos no esenciales”, “formalidades” o “reposiciones inútiles”.
En relación a la reposición inútil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 985, dictada en fecha 17 de junio de 2008, precisó:

“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes (…omisis…)”.

De allí, que el Máximo Tribunal de la República, destaca la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, cuando refiere que éstas interrumpen el normal desenvolviendo del proceso, y por ende de la justicia, siendo que la misma es el fin último de la actividad jurisdiccional.

Una vez señalado lo anterior, es menester para esta Alzada, acotar que de manera reiterada nuestra jurisprudencia ha dejado asentado, que si bien los Jueces y Juezas son soberanos y soberanas al valorar las pruebas, en nuestro sistema acusatorio, éstas deben tener como norte la sana crítica para ser apreciadas, observando a su vez, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello en atención al contenido del artículo 22 del texto adjetivo penal, relativo a la apreciación de las pruebas por parte del Juzgador o la Juzgadora. Sin embargo, es necesario puntualizar, en cuanto a la sana crítica se refiere, como sistema de valoración de las pruebas, que la doctrina calificada aduce sobre ésta:
“…son, ante todo reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas” (Couture, Eduardo J. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. 3° Edición. Buenos Aires. Ediciones Depalma. 1976. p.p: 270 y 271).

En este sentido, en el sistema de la sana crítica, tal y como lo ha dejado sentado el Máximo Tribunal de la República:

“Debe examinarse todo el acervo probatorio como garantía de que el sentenciador se enteró de todos los elementos de convicción existentes en el proceso, sea a favor o contra los interesados en el mismo y de que precisamente en ello fundó las razones de hecho y de derecho…” (Sentencia Nro. 447, dictada en fecha 15 de noviembre de 2011, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo).


Por lo que, al realizar la Jurisdicente la valoración de los hechos y al haber adminiculado y comparado entre sí las pruebas debatidas, haciendo un análisis de todo el bagaje probatorio, conlleva a esta Alzada, a afirmar que tales evaluaciones tienen apreciación objetiva por parte del Juzgado a quo, esto es, que la sentencia se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada motivación, ya que en el fallo accionado se expresaron las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó la Jurisdicente para dictar la sentencia apelada.
A tales efectos, es de indicarse que la motivación de la sentencia es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez o la Jueza, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe plasmar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión, no obstante haber sido correcto el razonamiento interno que tuvo el juzgador o juzgadora para decidir. Así las cosas, es preciso acotar además, que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 933, dictada en fecha 10 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido:

"... En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).


En similares términos, el autor Sergio Brown, citando a Giovanni Leone, alega:

“…la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal; ya que ella está destinada, no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión…” (Autor citado. Ciencias Penales. Temas Actuales. Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada. “Tópicos Sobre Motivación de Sentencia Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2003. p: 541).


En consecuencia, este Tribunal Colegiado concluye, que el fallo apelado no se encuentra inmotivado, como lo denunció la Vindicta Pública, por cuanto la sentencia cumple con los requisitos previstos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando claro que el resto de las pruebas que menciona la recurrente en su recurso de apelación en el punto titulado “DE LAS PRUEBAS OMITIDAS POR EL TRIBUNAL AD QUO”, del análisis realizado a la sentencia absolutoria se evidencia que la Jueza de Instancia si las valoró, por ello, no le asiste la razón a la apelante en este motivo de denuncia. ASÍ SE DECIDE.

RESOLUCIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
INTERPUESTO POR LA VICTIMA

Los ciudadanos MAREL PINEDA RIOS, en su carácter de víctima y MARIO PONEDA RIOS, actuando con el carácter de querellante, impugnaron la sentencia ut supra, bajo las siguientes premisas:
Como primer punto, plantearon los apelantes “FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA”, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Denunciaron los recurrente el vicio de silencio de prueba, que afecta la motivación de la Sentencia, violentando lo establecido en el ordinal 4° del artículo 346 del Código Adjetivo Penal, en virtud que la Jueza de Instancia no analizó ni valoro los oficios remitidos por la Oficina de Planificación Urbana (OMPU) : “…OFICIO OMPU Nº OMPU DE 12-179 de fecha 11/06/2012 (…) OFICIO OMPU DU 2010-0095 de fecha 22/02/2010 (…) OFICIO OMPU DU 2010-0775 de fecha 20/10/2010..”; donde le informan a la Fiscalía del Ministerio que la primera vez que INGERMARSA solicito el permiso de inicio de obra fue en fecha 09/12/2009, el cual fue negado mediante “OFICIO OMPU DU 2009-0683 de fecha 23/07/2010 el inicio de la obra”, posteriormente mediante “OFICIO OMPU DU 2010-0095 de fecha 22/02/2010”, fue negada el inicio de la obra por falta de requisitos y “OFICIO OMPU DU 2010-0775 de fecha 20/10/2010”, negado el reparo; documentales que tienen efectos decisivo en cuanto al delito de ESTAFA, en virtud que la vindicta publica funda parte de su acusación en estas documentales.
Al respecto, esta Sala considera necesario señalar, que la denuncia efectuada por los apelantes, sobre la falta de motivación de la sentencia, fue motivo de estudio en el recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública, cuyo análisis se da por reproducido en la resolución del presente recurso, recordando quienes aquí deciden, que al verificar la conclusión a la cual arribó la Jueza de Mérito, como fue la declaratoria de inculpabilidad de las ciudadanas LUZ MARINA LOPEZ ABADIA, DIANA VIRGINIA LOPEZ ABADIA BRAVO, y VIRGINIA BATLLE LOPEZ ABADIA, en la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA previsto y sancionado por el articulo 462, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana MAREL BEATRIZ CLARET PINEDA RIOS; dictando por vía de consecuencia Sentencia Absolutoria, observó de la lectura minuciosa del fallo accionado, que la misma en su labor de decantación de los medios de pruebas reproducidas en el juicio, las analizó en un Capítulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO", siguiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello en atención al contenido del artículo 22 del texto adjetivo penal, relativo a la apreciación de las pruebas por parte del Juzgador o la Juzgadora; declarando esta Sala de Alzada SIN LUGAR el referido motivo de apelación, por considerar que no se produjo el vicio de falta de motivación en la sentencia.
En consecuencia, esta Alzada, congruente con lo señalado supra en el cuerpo de este fallo, declara SIN LUGAR el primer motivo de denuncia, concluyendo que la Sentencia apelada no se encuentra inmotivada, como lo denunciaron los apelantes, por cuanto la Sentencia Absolutoria cumple con los requisitos previstos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto al segundo punto, plantearon los recurrentes la “FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA”, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 ejusdem, debido a que la Jueza de Instancia no analizó ni valoró el testimonio de la ciudadana AIDA XIOMARA OROZCO LUZARDO, ni con las demás pruebas documentales debatidas en contradictorio.
Considera este Tribunal Colegiado, que esta denuncia planteada por los recurrentes, relativa a la falta de motivación de la sentencia, en virtud que la Jueza de Instancia no analizo ni valoro la testimonial de la ciudadana AIDA XIOMARA OROZCO LUZARDO, fue motivo de estudio en el recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública, cuyo análisis se da por reproducido en la resolución del presente recurso. Recordando, que la omisión del análisis y valoración de la referida declaración no incide en el dispositivo del fallo, puesto que con el análisis de las demás pruebas llevadas al debate, la Jueza de Instancia acreditó la inculpabilidad de las acusadas de auto, en los delitos por los cuales fueron acusadas, aunado al hecho que la mencionada prueba documental fue incorporada en el Capitulo VIII, denominado “PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS; siguiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello en atención al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; declarando esta Sala de Alzada SIN LUGAR este segundo punto denunciado, por considerar que no se produjo el vicio de falta de motivación en la sentencia, como lo denunció la víctima, por cuanto la sentencia cumple con los requisitos previstos en el artículo 346 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
En relación al Tercer Punto, denunciado por la víctima, referido a la “FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA”, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la Jueza de Instancia al momento de darle valor probatorio a la prueba documental constituida por la Inspección Judicial de fecha 24 de Abril del 2014, realizada por el Juzgado Civil en el inmueble que le fuera vendido a la víctima, la valora para demostrar la existencia de la residencia en cuestión, pero no le dio valor al momento de acreditarle responsabilidad penal de las acusadas, cuando se desprende de dicha actuación que la vivienda vendida a la víctima estaba habitada para el momento por un tercero llamado ALFREDO RUIZ, asimismo, debido adminicularla con la declaración de la ciudadana LUZ MARINA LOPEZ rendida en fecha 21 de marzo del 2017.
Considera este Tribunal Colegiado, que esta denuncia planteada por los recurrentes, relativa a la falta de motivación de la sentencia, fue motivo de estudio en el recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública, cuyo análisis se da por reproducido en la resolución del presente recurso.
Por otro lado, observa esta Sala de Alzada que la Jueza de Instancia dejó estableció en su Sentencia que le concedió valor probatorio a la Copia Certificada de la Inspección Judicial, realizada en fecha 24-04-2014, en el inmueble Villa Paraíso suscrita por los ciudadanos FERNANDO ATENCIO en su condición de Juez Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y su secretario ALANDE BARBOZA CASTILLOA, en virtud que de la misma se desprendía la existencia de la referida residencia y las características que en ella se especifican, pero con la misma no se demuestra la responsabilidad penal de las hoy acusadas, en los delitos imputados, aunado al hecho que de las actas que conforman el presente asunto las partes no promovieron como prueba la declaración del ciudadano ALFREDO RUIS LOPEZ ABADIA, que según la Inspección Judicial se encontraba ocupando la residencia antes mencionada, con el fin de determinar en calidad de que se encontraba en la residencia.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado, congruente con lo señalado supra en el cuerpo de este fallo, declara SIN LUGAR el tercer motivo de denuncia, concluyendo que la Sentencia apelada no se encuentra inmotivada, como lo denunciaron los apelantes, por cuanto la Sentencia Absolutoria cumple con los requisitos previstos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al Cuarto Punto, plantearon los recurrentes “FALTA… MOTIVACION DE LA SENTENCIA”, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, al no realizar la Juzgadora el debido análisis de cada medio de prueba ofertado y debatido, ya que en el Capitulo X de la sentencia, procede a valorara la testimonial de la funcionaria CINTHIA CAROLINA INFANTE GUTIERREZ, dándole valor probatorio en cuanto al valor del inmueble que fue pagado por la víctima a la acusada, cuando con esta declaración se podía demostrar el despojo patrimonial del cual fue objeto la víctima y la continuidad en la comisión del delito de ESTAFA y la misma debió adminicularse con el resto del acervo probatorio.
En atención a lo antes denunciado, consideran estos Jurisdicente necesario señalar, que la denuncia efectuada por los recurrentes, sobre la falta de motivación de la sentencia, fue motivo de estudio en el recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Publico, cuyo análisis se da por reproducido en la resolución del presente recurso, constatando que de la lectura minuciosa del fallo accionado, que la Jueza de Instancia en su labor de decantación de los medios de pruebas reproducidas en el juicio, los analizó en un Capítulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO", siguiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello en atención al contenido del artículo 22 del texto adjetivo penal, relativo a la apreciación de las pruebas por parte del Juzgador o la Juzgadora; declarando esta Sala de Alzada SIN LUGAR el referido motivo de apelación, por considerar que no se produjo el vicio de falta de motivación en la sentencia.
Dentro de este mismo orden de ideas, este tribunal Colegiado de la lectura realizada a las actas que conforman el presente asunto, constato a los folios (182 al 185 de la Pieza VII), diligencia suscrita por la ciudadana LUZ MARINA LOPEZ ABADIA, asistida por el profesional del derecho GUILLERMO PARRA BORGES, dirigida al Juzgado Primero de Municipios, Ordinarios y ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde dando cumplimiento a la Sentencia emanada del mencionado Tribunal de fecha 03 de Diciembre del 2015, consigna Cheque de Gerencia N° 31028642 librado por el Banco Mercantil a nombre del referido Juzgado, por la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MILLONES TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 176.035.877,00) cantidad de dinero condenada a pagar de acuerdo a las reclamaciones formuladas y solicita la suspensión de las medidas de prohibición de enajenar y gravar y de embargo decretado en el Conjunto Residencial “Villas del Paraíso”.
En consecuencia, lo procedente en derecho es declara SIN LUGAR el cuarto motivo de denuncia, concluyendo que la Sentencia apelada no se encuentra inmotivada, como lo denunciaron los apelantes, por cuanto la Sentencia Absolutoria cumple con los requisitos previstos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Como Quinto Punto, denunciado por los profesionales del derecho, refieren que la Jueza de Instancia incurrió en el vicio de “LA INDETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL DE JUICIO DA POR ACREDITADOS” de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no determinó en la Sentencia a cual “pruebas documental ofertada por las partes”, se refiere que “evidencia que versa sobre los mismos hechos narrados en la parte de investigación”, ¿Cuál es la prueba documental? ¿Qué hechos quedaron evidenciados? y en relación al testimonio de la ciudadana VALIA HERSILIA PEREIRA DE MOLINA, la Juzgadora lo concatena con una probanza documental sin definir a que prueba esta haciendo mención, ni tampoco señala cuales son los hechos descritos que en la investigación han quedado concretados, por lo que la Sentencia carece de un relato preciso y circunstanciado de los hechos que el Tribunal estimo acreditados, no quedando determinar la participación o no de las acusadas en tales hechos.
En este mismo sentido, este Tribunal Colegiado considera necesario señalar, que la denuncia efectuada por los apelantes, sobre la falta de motivación de la sentencia, fue motivo de estudio en el recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Publico, cuyo análisis se da por reproducido en la resolución del presente recurso. Resaltando, quienes aquí deciden, que al verificar la conclusión a la cual arribó la Jueza de Mérito, como fue la declaratoria de inculpabilidad de las ciudadanas LUZ MARINA LOPEZ ABADIA, DIANA VIRGINIA LOPEZ ABADIA BRAVO, y VIRGINIA BATLLE LOPEZ ABADIA, en la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA previsto y sancionado por el articulo 462, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana MAREL BEATRIZ CLARET PINEDA RIOS; dictando por vía de consecuencia Sentencia Absolutoria, observó de la lectura minuciosa del fallo accionado, que la misma en su labor de decantación de los medios de pruebas reproducidas en el juicio, las analizó en un Capítulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO", siguiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello en atención al contenido del artículo 22 del texto adjetivo penal, relativo a la apreciación de las pruebas por parte del Juzgador o la Juzgadora; declarando esta Sala de Alzada SIN LUGAR el referido motivo de apelación, por considerar que no se produjo el vicio de falta de motivación en la sentencia.
En consecuencia, esta Alzada, congruente con lo señalado supra en el cuerpo de este fallo, declara SIN LUGAR el quinto punto denunciado, concluyendo que la Sentencia apelada no se encuentra inmotivada, como lo denunciaron los apelantes, por cuanto la Sentencia Absolutoria cumple con los requisitos previstos en el numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
En relación a los Sexto punto, denunciado por los recurrentes referente a la “FALTA… EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA”, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 346 numeral 4 ejusdem, por la falta de análisis a todos los medios de probanzas, debido a que la Jueza de Instancia al momento de darle valor al Contrato celebrado entre INGEMARSA representado por la ciudadana LUZ LOPEZ y la ciudadana MAREL PINEDA, no la concatena con el resto del acervo probatorio.
Considera este Tribunal Colegiado, que esta denuncia planteada por los recurrentes, relativa a la falta de motivación de la sentencia, fue motivo de estudio en el recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública, cuyo análisis se da por reproducido en la resolución del presente recurso.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado, congruente con lo señalado supra en el cuerpo de este fallo, declara SIN LUGAR el sexto motivo de denuncia, concluyendo que la Sentencia apelada no se encuentra inmotivada, como lo denunciaron los apelantes, por cuanto la Sentencia Absolutoria cumple con los requisitos previstos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Como Séptimo y Octavo Punto, puntualizaron los apelantes la “FALTA… EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA”, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la Juzgadora aprecio la declaración de la funcionaria BETTY INES RAMOS URDANETA, en relación su actuación y le concede valor probatorio en relación a lo que en el Oficio “esta afirma de la no existencia para los años 2013 y 2014 de permiso de habitabilidad” o cumplimiento de variables urbanas de la firma comercial INGERMAN. Asimismo, en cuanto al delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, existe el vicio de motivación, ya que la Jueza de Mérito en la declaración de las ciudadanas BETTY INES RAMOS URDANETA (antigua directora del OMPU), DANIELA JOHANA FUENMAYOR BASTIDAS (actual directora del OMPU) y de la ampliación de declaración de la acusada LUZ MARINA LOPEZ, no valoró la preguntas y respuestas contenidas en sus declaraciones a través de las cuales se demuestra que el permiso de habitabilidad supuestamente otorgado a IGNEMARSA era falso; por lo tanto, al no coincidir el permiso presentado por la ciudadana LUZ MARINA LOPEZ con el control llevado por la única oficina encargada de emitirlos, hacen incuestionable la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, además de haber obrado la acusada con premeditación, presentándolo ante un Organismo Judicial.
Dentro de este marco de ideas, este Tribunal de Alzada, considera necesario señalar, que la referida denuncia, sobre la falta de motivación de la sentencia, fue motivo de estudio en el recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Publico, cuyo análisis se da por reproducido en la resolución del presente recurso. Indicando, quienes aquí deciden, que al verificar la conclusión a la cual arribó la Jueza de Juicio, como fue la declaratoria de inculpabilidad de las ciudadanas LUZ MARINA LOPEZ ABADIA, DIANA VIRGINIA LOPEZ ABADIA BRAVO, y VIRGINIA BATLLE LOPEZ ABADIA, en la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA previsto y sancionado por el articulo 462, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana MAREL BEATRIZ CLARET PINEDA RIOS; dictando por vía de consecuencia Sentencia Absolutoria, observó de la lectura minuciosa del fallo accionado, que la misma en su labor de decantación de los medios de pruebas reproducidas en el juicio, las analizó en un Capítulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO", siguiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello en atención al contenido del artículo 22 del texto adjetivo penal, relativo a la apreciación de las pruebas por parte del Juzgador o la Juzgadora; declarando esta Sala de Alzada SIN LUGAR el referido motivo de apelación, por considerar que no se produjo el vicio de falta de motivación en la sentencia.
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, evidencia esta Alzada que la sentencia impugnada fue el producto de la convicción obtenida por la Jueza a quo a través de los diferentes testigos y expertos que comparecieron al juicio, esto es que arribó al dispositivo del fallo básicamente a través de las pruebas testimoniales que fueron recepcionadas en el juicio oral y público y las documentales reconocidas y ratificadas durante el debate por los funcionarios y expertos, concluyendo con el Capítulo X, denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO", donde la Juzgadora aun cuando su análisis no fue extenso, si fue claro para dar por acreditado, que no se cometieron los hechos punibles denunciados y consecuencialmente el por qué las acusadas no eran responsables penalmente de la comisión de los mencionados delitos.
En consecuencia, esta Alzada, considera que lo procedente en derecho es declara SIN LUGAR el séptimo y octavo motivos de denuncias, concluyendo que la Sentencia apelada no se encuentra inmotivada, como lo denunciaron los apelantes, por cuanto la Sentencia Absolutoria cumple con los requisitos previstos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a lo solicitado por el profesional del derecho ROBERTO DE JESUS DELGADO GARCIA, en su carácter de defensor privado de las ciudadanas LUZ MARINA LOPEZ ABADIA y DIANA LOPEZ ABADIA BRAVO, en su escrito de Contestación y en la Audiencia Oral efectuada por ante esta Sala de Alzada, en relación a que se decrete la Prescripción Ordinaria de la Acción Penal, con fundamento a lo dispuesto en los artículo 109 y 108 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decrete el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 8 ejusdem, considera esta Sala de Alzada lo siguiente:
En este mismo sentido, el lapso para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, está sujeto a interrupción, tal como lo indica el artículo 110 del Código Penal, que dispone: “…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan…”. Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente: “...Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos...”. (Sentencia Nº 1118, del 25 de junio de 2001). Criterio que ha mantenido la Sala de Casación Penal, tal y como se refleja en la decisión Nº 251 del 6 de junio de 2006, en la cual orientó al respecto “...el Código Orgánico Procesal Penal establece que el proceso penal comienza en la fase investigativa, en consecuencia, la citación del imputado o su declaración se equiparara a la citación para rendir declaración y se convierte en actos interruptivos de la prescripción...”; en consecuencia, en el presente caso no ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, virtud que del recorrido procesal realizado por la Jueza de Instancia se constata que existen enumerables actos de interrupción, por lo que la prescripción ordinaria de la acción penal en la presente causa ha sido interrumpida de forma sucesiva.
Igualmente, constata esta Sala de Alzada que la Juez de Instancia en la Sentencia No. 005-18 de fecha 18-02-2018 emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dejo establecido luego del recorrido procesal realizado a la causa, que de la mismas surgen actos de procedimiento que configuran causal de interrupción del lapso de prescripción Ordinaria, toda vez que ha sido interrumpida en diferentes etapas, tales como al momento de ser citados por el Ministerio Público para su debida imputación en fase Fiscal y posteriormente con los actos procesales subsiguientes como audiencia preliminar y auto de admisión de acusación fiscal con pase a apertura a juicio oral y publico, razón por la cual declaro Sin Lugar la Prescripción ordinaria, por no haber transcurrido el lapso legal para que proceda, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Penal; en consecuencia considera este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón a la defensa privada. Y ASI SE DECIDE.

Así las cosas, con base a las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal Colegiado considera que resulta ajustado a derecho declarar SIN LUGAR los recursos de apelaciones de Sentencia interpuestos el primero por la abogado ANA CECILIA LUGO GIL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y el segundo por los profesionales del derecho MAREL PINEDA RIOS y MARIO PINEDA RIOS, actuando con el carácter de querellante; y en consecuencia CONFIRMA la Sentencia No. 005-18 de fecha 18.02.2018 emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través de la cual el Tribunal de Instancia acordó ABSOLVER a los ciudadanos DIANA VIRGINIA LOPEZ ABADIA BRAVO, cédula de identidad No. 7.710.774, VIRGINIA BATLLE LOPEZ ABADIA, cédula de identidad No. 12.872.564 y LUZ MARINA LOPEZ ABADIA, cédula de identidad No. 5.854.994, de la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 462 y 99 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la ciudadana MAREL BEATRIZ CLARET PINEDA RIOS. Igualmente, eximió a las referidas ciudadanas de las costas al Estado y a la parte querellante. Asimismo, acordó el cese de de las medidas cautelares impuestas a las encausadas de marras. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelaciones de Sentencia interpuesto por la abogado ANA CECILIA LUGO GIL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación de Sentencia interpuesto por los profesionales del derecho MAREL PINEDA RIOS y MARIO PINEDA RIOS, actuando el primero con su carácter de víctima y el segundo como querellante.

TERCERO: CONFIRMA la Sentencia No. 005-18 de fecha 18.02.2018 emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Publíquese, regístrese y remítase.

Dada, firmada y sellada, en la sala de audiencias de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de Julio de 2018. AÑOS: 208º de la Independencia y 159º de la Federación. Regístrese.

.LOS JUECES DE CORTE DE APELACIÓN

MARIA CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ
Presidenta de Sala


MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente

LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

En la misma fecha se publicó la presente sentencia bajo el Nro.007-2018, en el libro de sentencias definitivas llevado por esta Corte de Apelaciones.

LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA



La Suscrita Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2018-000260. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los tres (03) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018).


LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA



ASUNTO PRINCIPAL : 8J-834-2013
ASUNTO : VP03-R-2018-000260