REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 03 de Julio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 4C-0003-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000479

DECISIÓN N° 352-18


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho YAJALIS ENITH GONZÁLEZ, Defensora Pública Auxiliar Encargada de la Defensoría Trigésima Octava Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos MARINES DEL CARMEN CORONA HERRERA, JONATHAN ANTONIO GUERRERO FERRER y JOSÉ JESÚS LEÓN ZAMBRANO, titulares de las cédulas de identidad Nos.12.871.543, 15.435.997 y 5.181.814, respectivamente, contra la decisión Nº 340-18, de fecha 25 de abril de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JACQUELINE ROJAS GUTIÉRREZ, MARINES DEL CARMEN CORONA HERRERA, JONATHAN ANTONIO GUERRERO FERRER y JOSÉ JESÚS LEÓN ZAMBRANO, por la presunta comisión del delito de ASALTO DE TRANSPORTE DE CARGA, previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte, del Código Penal. TERCERO: Decretó la tramitación del asunto, conforme al procedimiento ordinario, de acuerdo con el contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 19 de Junio de 2018, ingresó la causa, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 21 de junio del corriente año, se produjo la admisibilidad del recurso interpuesto, por lo que encontrándose esta Alzada dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA PÚBLICA

La abogada YAJALIS ENITH GONZÁLEZ, Defensora Pública Auxiliar Encargada de la Defensoría Trigésima Octava Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos MARINES DEL CARMEN CORONA HERRERA, JONATHAN ANTONIO GUERRERO FERRER y JOSÉ JESÚS LEÓN ZAMBRANO, interpuso acción recursiva, contra la decisión Nº 340-18, de fecha 25 de Abril de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:

Alegó que: “…Es el caso ciudadano Magistrados a quien corresponda conocer del presente Recurso, que LA Juez Aquo, no tomo en cuenta lo alegado y solicitado por la Defensa Pública, vulnerando a la libertad personal y el derecho a la presunción de inocencia, la tutela judicial efectiva y búsqueda de la verdad, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal , al no pronunciarse con respecto a lo alegado por la Defensa Pública en la audiencia de presentación, la falta de elementos de convicción para evidenciar o presumir que mi representado estuviese incurso globalmente en hechos punibles por lo que se esta cercenando totalmente el DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA en la presente causa…”

Argumento que: “…Todos los alegatos de la Defensa Pública, con exigua motivación, fueron declarados sin lugar por el tribunal, quien se limita a declarar con lugar todo lo solicitado por el Ministerio Público, únicamente enumero y describe las actas, sin analizarlas, no adminículo los elementos de convicción para determinar como se subsumían los hechos en la calificación jurídica fiscal a cada uno de los imputados. Monoscabando (sic) el derecho de mis defendidos, privándolo de libertad con insuficiencias de elementos de convicción, siendo que de las mismas actas se refleja, la carencia de elementos de convicción encontra (sic) de mis defendidos, aunado a la entrevistas testimonial por el ciudadano cesar enrique querales nieves del ubicada en el folio n.º 15 en la cual no existe ningún tipo de señalamiento en contra de mis defendidos, toda vez que las características mencionada en la referida acta no corresponde a las características físicas de los hoy imputados, ya que el ciudadano cesar enrique querales nieves presunta víctima de autos en su entrevista hace mención a que un tipo y un chamo que presuntamente fueron los que lo agredieron verbalmente lo que descarta por completo la participación de mis defendidos toda vez que los mismos presentan características físicas difícil especificas distintivas difícil de olvidar, tomando en consideración que son un señor de la tercera edad, una mujer de edad abanzada (sic) y un señor que además presenta una condición especial por un padecimiento renal de nacimiento, debido a (sic) nació con un solo riñón y posteriormente fue una intervención quirúrgica por cálculos renales lo que le impide estar mucho tiempo de pie, e impide físicamente realizar esfuerzo físicos y por lo que descarte por completo que mis presentados con estas características se han (sic) autor oparticipes (sic) los hechos plasmados en el acta policial, por lo que, Ciudadanos Magistrados a quien corresponda conocer del presente recurso la juez de primera instancia vulnero el derecho a la libertad de mis defendidos privándolos del mismo, con ausencia de elementos de convicción violentando lo plasmado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Aseveró que: “…Al realizar la valoración sobre la procedencia o no de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad en contra de mi representado solicitada por la vindicta pública, el juzgado a quo se limita a señalar, sin fundamentos y debida motivación, los presupuestos necesarios para dictar dichas medidas a mi defendido lo cual hace que la decisión posea el vicio de inmotivación, y uno de los pronunciamientos del Tribunal se baso en la pena que pudiera llegar a imponerse debiendo aplicar en el caso que nos ocupa, los postulados que nuestro nuestra sistema penal acusatorio establece con preferencia, hoy en día, la legislación que establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, pueda ser Juzgado en Libertad; Asimismo cabe señalar que el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, habla de la Interpretación restrictiva, la cual establece; “Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán restrictivamente…” (Omissis)

Advirtió que: “…Por ello, al haber pronunciado una decisión con falta de motivación, el Juzgador ha violentado los derechos y garantías de mi defendido, referidos al derechos a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso, y la tutela efectiva, el principio in dubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, establecidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y así solicito lo declaren los Jueces o Juezas Superiores Profesionales de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia, restituyan la libertad a mi defendido, bajo los principios de libertad y justicia, o en todo caso, se le imponga de acuerdo a su presunta responsabilidad individualizada una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad…”

Apuntó que: “…En virtud de todo lo antes expuesto, considera esta Defensa que la decisión del Juez de Control, vulneraron derechos fundamentales de mis defendidos, puesto que la carencia de elementos de convicción en una precalificación dada por el Ministerio Público, no puede de ninguna manera convalidar la aplicación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo esta medida coercitivas la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo esta medida coercitivas y restrictivas de la libertad de mis defendidos, a pesar de encontrarnos en una fase incipiente, inicial del proceso, lo cual no puede validar una errónea calificación o la imposición de una medida de este tipo, toda vez que la norma penal adjetiva otorga las herramientas a la representación fiscal para el cambio de calificación en el supuesto negado de que efectivamente estemos en la presencia de un hecho delictivo tan grave…” (Omissis)

De igual forma resulta oportuno señalar, que en el presente asunto, la apelante no promovió pruebas en su escrito recursivo.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó la Defensa Pública a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, “…que el mismo sea admitido conforme a la ley, y una vez analizados los argumentos esgrimidos por esta defensa en el presente escrito, revoque la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el día veinticinco (25) de Abril de 2018, de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta las Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad , de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos: MARINES DEL CARMEN CORONA HERRERA, JONATHAN ANTONIO GUERRERO FERER (sic) Y JOSÉ JESÚS LEON ZAMBRANO decretando CON LUGAR la solicitud de la defensa y otorgando una Medida Cautelar Sustitutiva conforme al artículo 242 de la norma penal adjetiva…”


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Se observa que la Representación Fiscal Cuadragésimo Sexto Nº 46 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, una vez emplazada conforme lo prevé el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, no dio contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por la Defensa Pública.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la Defensa Pública, coligen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo está dirigido a cuestionar la medida de coerción personal decretada en contra de los imputados de autos, al estimar la falta de elementos de convicción que permitan involucrar a los imputados en los delitos atribuidos por parte del Ministerio Público en fecha de acto de presentación de imputados y que en consecuencia no llenan los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la apelante, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a favor de los ciudadanos MARINES DEL CARMEN CORONA HERRERA, JONATHAN ANTONIO GUERRERO FERRER Y JOSÉ JESÚS LEON ZAMBRANO; argumentos que esta Sala pasa a resolver de la manera siguiente:

Una vez delimitadas las denuncias esbozadas por la defensa, en su escrito recursivo, este Cuerpo Colegiado, pasa a resolverlas de la manera siguiente:

Del escrito recursivo, rebate la defensa el decreto de la medida privativa de libertad, impuesto por la Instancia a los ciudadanos MARINES DEL CARMEN CORONA HERRERA, JONATHAN ANTONIO GUERRERO FERRER Y JOSÉ JESÚS LEON ZAMBRANO; por lo que a los fines de determinar si el dictamen de la medida de coerción estuvo ajustada a derecho, esta Sala de Alzada considera menester hacer referencia al contenido de las actuaciones que conforman la causa, específicamente al acta de investigación policial Nº 92890-2018, suscrita por la Policía Bolivariana de la Ciudad de San Francisco, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, inserta a los folios dos (02) y su vuelto de la pieza principal en la cual se deja constancia de lo siguiente:

“…En el día de hoy, siendo las doce y veinte horas de la madrugada, realizábamos labores de investigación de campo en el Marco del plan “Justicia Socialista”, en la calle 18, con avenida 06, del Barrio Sierra Maestra, de esta ciudad, cuando, se recibe llamada radiofónica de parte de Comunicaciones, donde informa que en la carretera que conduce al Municipio Rosario de Perija, específicamente frente a la Ferretería Bicolor, se encontraban varias personas, saqueando un vehículo de carga pesada, el cual transportaba bebidas gaseosas, debido a lo comunicado procedimos a trasladarnos hasta el sitio, al llegar logramos observar a varias personas, de ambas sexos, que golpeaban e intentaban abrir los distintos compartimientos del vehículo, que se encontraba estacionado en dicho sector, mientras aprovechaban los cierres de vía y las protestas. Seguidamente procedimos a realizar un cerco perimetral y logramos restringir a varias personas, estas al percatarse de nuestra presencia adoptaron una actitud nerviosa e intentaron introducirse hacia el Barrio Rafael Urdaneta; así mismo les interrogamos a viva y clara vos si poseía algún objeto que nos haga presumir la presencia de un delito adherido a su cuerpo, manifestando no poseer nada, seguidamente les informamos que le realizaríamos una inspección Corporal como lo establece el Artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente con lo referido al pudor, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalistica, cometido de manera flagrante de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del código orgánico procesal penal, procedimos a la detención de los ciudadanos, notificándoles de manera seguida sus derechos y garantías Constitucionales como lo establece el Artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela u el 127 ejusdem, minutos después se hizo acto de presencia el funcionario Oficial Agregado VILLASMIL EDUARDO, placa 1303, adscrito a la Coordinación de Investigaciones y Procedimientos Policiales, quien procedió a practicar la respectiva inspección técnica del lugar, seguidamente trasladamos todo el procedimiento hasta nuestro Centro de Coordinación Policial, donde al llegar los ciudadanos detenidos quedaron identificados de la siguiente manera: Sujeto Número (01): JONATHAN ANTONIO GUERRERO FERRER, quien dijo ser titular de la cedula de identidad numero V.- 15.435.997, fecha de nacimiento 05/08/1983, 34 años de edad, soltero, de nacionalidad Venezolana, sin ocupación definida, residenciado en el Barrio Rafael Urdaneta, sin aportar más datos, Sujeto Numero Dos (02): JOSÉ JESUS LEON ZAMBRANO, dijo ser titular de identidad número V.- 5.181.814, fecha de nacimiento 20/06/1949, 67 años de edad, soltero, de nacionalidad Venezolana, sin ocupación definida, residenciado en el Barrio Rafael Urdaneta. Sujeto Numero Tres (03): LUZ JACQUELINE ROJAS GUTIERREZ, dijo ser titular de la cedula numero V.- 29.644.766, 48 años de edad, fecha de nacimiento 17/05/1970, residenciada en el Barrio Rafael Urdaneta, sin aportar más datos. Sujeto Número Cuatro (04): MARINES DEL CARMEN CORONA CARRERA, dijo ser titular de la cedula de identidad numero V.- 12.817.343, 44 años de edad, fecha de nacimiento 14/05/1973, residenciada en el Barrio Rafael Urdaneta, sin aportar más datos. La evidencia colectada quedo descrita de la siguiente manera: Un vehículo clase CAMION, tipo CHUTO, marca KENWORTH, modelo T8006X4, año 2007, color Azul, placa 52AGBH, serial de carrocería número 3WKDD40X07F193029, uso carga. Remolque marca ALGAMAR, modelo SRR-35-12.50, color Azul,, Año 2006, placas A94AP1E, serial 8X9SP13386C002390, clase SEMI REMOLQUE CARGA, tipo CASILLERO. Mil Seiscientos Veinticuatro (1624) paquetes contentivos de seis unidades de bebida Gaseosa de la Marca PEPSI MAX, en presentación de dos litros (2 Lts) para un total de Nueve Mil Setecientos Cuarenta y Cuatro Unidades (9744), se deja constancia que los ciudadanos detenidos fueron trasladados hasta el Hospital Doctor Manuel Noriega Trigo donde al llegar fueron atendidos por el galeno de guardia Doctor. Benjamín J. Ríos, titular de la cedula de identidad número V.- 21.358.877, registro del Ministerio del Poder Popular para la Salud número 122.783, quien diagnostico, paciente con condiciones estables, hidratado sin lesiones. Se deja constancia que fue trasladado a la sede de este Despacho el ciudadano víctima en el presente caso que nos ocupa, a quien le tomo la respectiva denuncia, la cual quedo signada con el número D-0279-2018. Finalmente se le notificó al Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público Abogado EMIRO ARAQUE, de los resultados obtenidos. Es todo…”


- Acta de Inspección, de fecha 24/04/2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana de la Ciudad de San Francisco, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, la cual corre inserta a los folios tres al cinco (03 al 05), de la pieza principal.

- Avalúo Prudencial, de fecha 24/04/2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana de la Ciudad de San Francisco, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, donde dejan plasmado de los objetos no recuperados, se tomó en cuenta el precio publicado en el mercado, cuyo monto asciende a la cantidad de UN BILLÓN, QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (1.588.094.400,00 Bs.); la cual corre inserta en el folio seis (06), de la pieza principal.

- Notificación de derechos, de fecha 24/04/2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana de la Ciudad de San Francisco, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, al Ciudadano: JONATHAN ANTONIO GUERRERO FERRER, titular de la cédula de identidad V-15.435.997; la cual corre inserta a los folios siete (07) y su vuelto, de la pieza principal.

- Notificación de derechos, de fecha 24/04/2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana de la Ciudad de San Francisco, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, al Ciudadano: JOSE JESUS LEON ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad V-5.181.814; la cual corre inserta a los folios ocho (08) y su vuelto, de la pieza principal.

- Notificación de derechos, de fecha 24/04/2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana de la Ciudad de San Francisco, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, a la Ciudadana: LUZ JACQUELINE ROJAS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad V- 29.644.766; la cual corre inserta a los folios nueve (09) y su vuelto, de la pieza principal.

- Notificación de derechos, de fecha 24/04/2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana de la Ciudad de San Francisco, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, a la Ciudadana: MARINES DEL CARMEN CORONA CARRERA, titular de la cédula de identidad V- 12.871.343; la cual corre inserta a folio diez (10) y su vuelto, de la pieza principal.
-Informe Médico, de fecha 24/04/2018, suscrita por el Dr. Benjamín J. Ríos A., al Ciudadano: JONATHAN ANTONIO GUERRERO FERRER; la cual corre inserta a en el folio once (11) de la pieza principal.

-Informe Médico, de fecha 24/04/2018, suscrita por el Dr. Benjamín J. Ríos A., a la Ciudadana: LUZ JACQUELINE ROJAS GUTIERREZ; la cual corre inserta en el folio doce (12) de la pieza principal.

-Informe Médico, de fecha 24/04/2018, suscrita por el Dr. Benjamín J. Ríos A., a la Ciudadana: MARINES DEL CARMEN CORONA CARRERA; la cual corre inserta en el folio trece (13) de la pieza principal.

-Informe Médico, de fecha 24/04/2018, suscrita por el Dr. Benjamín J. Ríos A., al Ciudadano: JOSE JESUS LEON ZAMBRANO; la cual corre inserta en el folio catorce (14) de la pieza principal.

Riela al folio quince (15) de la pieza principal, acta de denuncia, de fecha 24 de Abril de 2018, rendida por el ciudadano CESAR ENRIQUE QUERALES NIEVES, Chofer de Gandola, ante la Policía Bolivariana de la Ciudad de San Francisco, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventiva, quien expuso:
“…El día de ayer a las 12:00 horas de la noche aproximadamente, venia desde Pepsi-cola caucagua, para descargar en Pepsi Maracaibo, cuando llegue al kilómetro numero 4, me di cuenta que el sector se encontraba oscuro, agarre vía perija, cuando iba en la vía veo en la carretera especie de una fogata, yo pienso que como no había luz, era que había un carro accidentado, cuando voy pasando frente a bicolor, ya llegando a la fogata, veo que desde el borde de la carretera empieza a salir mucha gente, inmediatamente hice para regresarme pero empecé a escuchar que me empezaron a lanzar piedras botellas, yo frene el camión por que eran demasiadas piedras y botellas que esas personas me tiraban, un tipo se monto en el camión con una botella encendida en la mano, me dijo que apagara el camión por que si no me iban a prender fuego dentro del camión, el mismo chamo me apago el camión y yo me baje y otro chamo que estaba entre la multitud le dijo al que estaba con la botella en la mano, que ya yo me había bajado que si me ponía popi me quemaba con el camión y me pregunto que, que había en el camión, le dije que solo había refresco, respondió eso es comida y rompieron la lona del camión, luego otro chamo dijo que ya había conseguido como abril el camión para sacar los refresco, ellos dejaron de romper lo que estaban rompiendo y empezaron a sacar refresco me llevaron hasta la cerca de bicolor, mientras que ellos sacaban la mercancía luego de un momento llegaron los funcionarios y todas esas personas salieron corriendo y fue cuando pude pedirle ayuda a los funcionarios, ellos lograron agarrar a unos que otras personas que estaba allí y me trajeron para el comando para que colocara la denuncia por lo que había sucedido…”

- Nota de Entrega, de fecha 24/04/2018, suscrita ante la Policía Bolivariana de la Ciudad de San Francisco, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventiva, donde dejan constancia de la entrega al ciudadano CESAR ENRIQUE QUERALES NIEVES, de lo siguiente: 1.- Un (01) Vehículo clase CAMION, tipo CHUTO, marca KENWORTH, modelo T8006X4, año 2007, color Azul, placa 52AGBH, serial de carrocería número 3WKDD40X07F193029, uso carga, 2.- Un (01) Remolque marca ALGAMAR, modelo SRR-35-12.50, color Azul, Año 2006, placas A94AP1E, serial 8X9SP13386C002390, clase SEMI REMOLQUE CARGA, tipo CASILLERO, Seis (06) Monitores. 3.- Mil Seiscientos Veinticuatro (1624) paquetes contentivos de seis unidades de bebida Gaseosa de la Marca PEPSI MAX, en presentación de dos litros (2 Lts) para un total de Nueve Mil Setecientos Cuarenta y Cuatro Unidades (9744). Entrega ordenada por el Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público Abogado EMIRO ARAQUE, la mercancía antes mencionada fue recuperada luego del saqueo; la cual corre inserta en el folio dieciséis (16) de la pieza principal.

- Copia del Certificado de Registro de Vehículo, propiedad de TRANSPORTE PEÑA TRANSPECA C.A; la cual corre inserta en el folio diecisiete (17) de la pieza principal.

- Guía de Despacho, suscrita por PEPSI COLA VENEZUELA, C.A, N° DE CONTROL 06-8530863, GUIA DE DESPACHO No. 2302280414, donde describe: 1.- PEPSI MAX PET 2Lx6UN, LOTE 25106, UNIDAD MEDIDA C6U, CANTIDAD 2.160,000, PALETAS 24. 2.- LIPTON LIMON PET 500MLx12UN, LOTE 25106, UNIDAD MEDIDA C12, CANTIDAD 240,000, PALETAS 2. 3.- PALETA DE MADERA 1.20 X 0.90m OCUPADA, UNIDAD MEDIDA PZA, CANTIDAD 26, PALETAS 26. 4.- CHAPAFORTE 120 X 90cm OCUPADO, UNIDAD MEDIDA PZA, CANTIDAD 96, PALETAS 0, FRACC 96; la cual corre inserta en el folio dieciocho (18) de la pieza principal.

Así mismo, es necesario hacer mención del contenido del fallo emitido por el Juzgado de Primera Instancia en fecha 22 de septiembre de 2017, en el cual estableció:
“… En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de las Defensa, y los imputados este JUZGADO CUARTO ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

El objetivo de las audiencias de presentación, se centra única y exclusivamente en escuchar los argumentos de la solicitud fiscal, verificar la existencia de los elementos dirigidos a reforzar la petición de imposición de la medida de coerción personal y a que se califique el hecho como flagrante en los casos de aprehensiones flagrantes; igualmente, en ella se escuchan los argumentos de la defensa encaminados a desvirtuar la solicitud fiscal relativa a imposición de la medida de coerción personal como la calificación flagrante del hecho; asimismo, se verifica la legalidad de la detención, se establece la identificación plena del o los imputados, dependiendo del caso, se les impone del precepto constitucional y se escucha su declaración -para el caso que así lo solicite- con estricto cumplimiento de las garantías constitucionales y legales; y finalmente el Juez ponderando las circunstancias de cada caso en particular decidirá lo concerniente al tipo de Medida de Coerción Personal a decretar, así como en relación a la flagrancia en los casos de delitos flagrantes, todo ello respetando el principio de progresividad, y en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso.

Así las cosas, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En este sentido, observa este Tribunal, que corren inserta al expediente Acta de Notificación de Derechos, levantada en fecha 28-02-2018 debidamente firmada por el imputado quien es puesto a disposición de este Tribunal en la presente fecha 03/05/2017, lo que significa que el Ministerio Público la ha presentado conforme a derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los funcionarios actuantes la han puesto a disposición de este Juzgado de Control dentro de las 48 horas, desde el momento en que realizaron su aprehensión. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, la defensa de autos ha señalado en su exposición que con los elementos presentados por el Ministerio Público no es suficiente sustentar la precalificación jurídica imputada. En este orden, de las actas presentadas se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, tipificado provisionalmente por el Ministerio Público, como el delito ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA, previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte del Código Penal; presentando a tal efecto, fundados elementos de convicción a saber:
1) ACTA POLICIAL de fecha 24-04-2018 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado la cual riela en la presente causa. de las actuaciones policiales;
2) ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 24-04-2018, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, la cual riela en la presente causa,
3) FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 24-04-2018, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, la cual riela en la presente causa.
4) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS CON RESEÑAS FOTOGRAFICAS, de fecha 24-04-2018 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, la cual riela en la presente causa.
5) ACTA DE DENUNCIA VERBAL, de fecha 24-04-2018, realizada por el ciudadano CESAR ENRIQUE QUERALES NIEVES, por ante Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, la cual riela en la presente causa,

Observa entonces esta juzgadora la existencia de la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA, previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte del Código Penal; y por cuanto nos encontramos en la etapa incipientes, los hechos señalados se subsumen el citado tipo penal, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento de la Privación de libertad de los hoy imputados, en tal sentido dichas situaciones de hecho constituyen indicios de responsabilidad que en esta fase incipiente de investigación revisten carácter de elementos de convicción, motivo por el cual conlleva a este Juzgador a declarar SIN LUGAR la petición formulada por la defensa, dejando constancia que la precalificación dada por el Ministerio Público, constituye, en este momento de la investigación, un resultado inicial, de los hechos acontecidos, y así lo ha establecido reiteradamente, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, al señalar: “…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.

Por tanto, por ser una precalificación puede variar en el devenir de la investigación considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado; este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es razonable pensar que la misma intente evadirse del proceso o interferir en el dicho de testigos, victima, o funcionarios para que declarar bajo su propio interés, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, por tanto la defensa prenombrada debe considerar que aun cuando el proceso va comenzado y nos encontramos en una etapa incipiente de investigación de las actas y de los medios probatorios colectados en el presente caso que nos ocupa, de las mismas surgen, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la participación de las hoy imputadas; es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR a los imputados JOHNNATAN ANTONIO GUERRERO FERRER, JOSE JESUS LEON ZAMBRANO, LUZ JACQUELINE ROJAS GUTIERREZ Y MARINES DEL CARMEN CORONA CARRERA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerarlo autoras o participes en la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA, previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte del Código Penal; que constituye en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar los alegatos planteados por la defensa publica. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes.

En este sentido, es menester indicarle a las partes, que la medida que dicte el Juez de Control debe entenderse como una medida cautelar creada por el propio legislador para garantizar las resultas del proceso y no como una condena anticipada, y que además nos encontramos en la etapa de investigación, aunado a que se trata de una calificación provisional y que en el curso de la investigación se colectaran los elementos que sirvan tanto para fundamentar o desvirtuar dicha calificación; y en consecuencia es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los imputados de actas; asimismo, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los IMPUTADOS JOHNNATAN ANTONIO GUERRERO FERRER, de nacionalidad venezolano, Natural de Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 05-08-1983, de 34 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.435.997, hijo de Fidalo Guerrero y Yudith Ferrer (+), con domiciliado en el Barrio Rafael Urdaneta, frente a Bicolor, Calle 7, Casa Nº 158-61, Municipio San Francisco del Estado Zulia, teléfono (0426-1505083 HERMANA), LUZ JACQUELINE ROJAS GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, Natural de Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 17-05-1970, de 48 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Ama de casa, titular de la cedula de identidad Nº V.- 29.644.766, hija de Ramon Antonio (+) y Leticia Rojas Gutiérrez, con domiciliado en el Barrio Rafael Urdaneta, Avenida 49C. con calle 158, Casa Nº 158-159, Municipio San Francisco del Estado Zulia, teléfono (0424-6522913), MARINES DEL CARMEN CORONA CARRERA, de nacionalidad venezolana, Natural de Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 14-05-1973, de 44 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Trabajadora Social, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.871.343, hija de Jaime Corona (+) y Nelly Carrera (+) con domiciliado en el Barrio Nectario Andrade de Labarca, Calle 154, Casa Nº 50-61, Municipio San Francisco del Estado Zulia, teléfono (0424-6001322) y JOSE JESUS LEON ZAMBRANO, de nacionalidad venezolano, Natural de Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 20-07-1949, de 67 años de edad, de estado civil Soltero de profesión u oficio Albañil, titular de la cedula de identidad Nº V.- 5.181.814, hijo de Efraín Montero (+) y Mireya Zambrano (+), con domiciliado en el Barrio Rafael Urdaneta, Calle Principal, casa sin numero frente a bicolor, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA, previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte del Código Penal; de conformidad con los Numerales 1º, 2º, y 3º del articulo 236, en concordancia con el articulo 237, numerales 2º y 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalemente,(sic) en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del eventual juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de autos. Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Una vez plasmados los fundamentos del fallo, este Tribunal de Alzada, estima pertinente destacar, que el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tomando en consideración los elementos recabados por el Ministerio Público, determinó en su decisión que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 en concordancia con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis justamente en los elementos de convicción para el dictado de la medida privativa de libertad, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA, por lo que en virtud de tales argumentos, surge el convencimiento para los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación de los imputados de autos en tales hechos.

De igual manera se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, por la posible pena a imponer, y por la magnitud del daño causado, además, debe destacarse la forma como se realizó la aprehensión de los procesados, quienes fueron encontrados en el lugar de los hechos.

Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ni la garantía del debido proceso, pues el fallo es producto del análisis de las actas, que contienen los elementos de convicción que satisfacen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales motivos que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos MARINES DEL CARMEN CORONA HERRERA, JONATHAN ANTONIO GUERRERO FERRER Y JOSÉ JESÚS LEON ZAMBRANO, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, afirmación que resulta corroborada con la opinión del autor Orlando Monagas Rodríguez, expuesta en su ponencia “Privación Judicial Preventiva de Libertad”, extraída de la Obra “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, pág 58:

“…la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la ley penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la prisión provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente citar la sentencia Nº 595, de fecha 26 de Abril de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó establecido que:

“…la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan..

…esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar-o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…”. (Las negrillas son de la Sala).

También resulta propicio plasmar lo expuesto en sentencia Nº 102, de fecha 18 de Marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual se dejó sentado:

“… las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia…

“…la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los caso- proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios- afirmación de la libertad-, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley”.(Las negrillas son de esta Alzada).


De manera tal que, a criterio de esta Sala, los argumentos que buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la Instancia, sobre la base de que no existían elementos de convicción, deben desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican en la presente incidencia de apelación.

Por lo tanto, si bien es cierto que tanto la Representación Fiscal como la Jueza de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara a los imputados, también lo es que el caso bajo estudio está en una fase inicial en la cual se realizarán una serie de diligencias de investigación para determinar la forma como ocurrieron los hechos, aunado a que el dictamen de la medida de coerción fue producto del cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, entre los que se pueden destacarse, el acta de investigación policial, el Acta de Inspección, el Avalúo Prudencial, la denuncia formulada por el ciudadano CESAR ENRIQUE QUERALES NIEVES, la Nota de Entrega, Guía de Despacho.

Con respecto al argumento de la defensa técnica, relativo a que en el caso bajo estudio no existe peligro de fuga y de obstaculización, puntualizan quienes aquí deciden, que ambos parámetros revisten una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias que del asunto en concreto realice la Jueza, situación que se evidenció en el caso bajo estudio.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1728, de fecha 10 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización en la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga.
Aunado a lo anterior, debe destacarse que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en tanto presunción iuris tantum, implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva...
…Si embargo, este derecho fundamental de la presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo Texto Constitucional admite ciertas limitaciones, y conforme a ello nuestro ordenamiento jurídico legal vigente permite la posibilidad de decretar medidas cautelares personales – como la detención preventiva o detención provisional-, sin que ello signifique – se insiste- presumir la culpabilidad del imputado, porque tales medidas sirven precisamente para garantizar su comparecencia a todos los actos del proceso y lograr el esclarecimiento del delito investigado; garantizando así las resultas del proceso penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; de allí que su dictamen sea impredecible, claro está, siempre que tales medidas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad…”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).


Por su parte, el autor Juan Vicente Guzmán, en su ponencia titulada “Peligro de Fuga o de Obstaculización”, tomada del texto “La Aplicación Efectiva del Código Orgánico Procesal Penal". Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, págs 11, 12 y 13, dejó plasmado lo siguiente:

“…el comportamiento del imputado puede orientar, influir o dirigir el resultado de la investigación a su conveniencia, cuando la obstaculiza, destruye o hace desaparecer pruebas, y como consecuencia de su acción ese imputado puede modificar el resultado de la investigación, tanto en relación al hecho principal como a las circunstancias de modo, tiempo, lugar u otras en que halla sucedido.

Y es que hay que tomar en cuenta que los medios de los cuales disponemos para el descubrimiento de esa verdad son las pruebas, no hay otro recurso y estas pueden sufrir la influencia del comportamiento del imputado y en lugar de llegar a la verdad nos quedaríamos sólo con una probabilidad o peor aún, ante la duda y ello puede producir sentencias injustas o contradictorias y estar abonándose el camino para la impunidad.

Es posible que el imputado utilice su libertad para borrar o destruir las huellas del delito, intimidar a los testigos, sobornarlos, concertarse con sus cómplices y entonces surge la imperiosa necesidad de privarlo de esa libertad para preservar la genuidad de las pruebas en aras de los fines del proceso.

El imputado además de obstaculizar la búsqueda de la verdad puede adoptar una conducta de no hacerse presente en el proceso fundamentalmente en el debate oral impidiendo así el desarrollo del mismo, ya que la mayoría de los delitos no permiten ser juzgados en ausencia, no se permite el juicio en rebeldía y ello frustra el proceso…

Ese desarrollo del proceso puede verse en peligro si el imputado intenta entorpecer la investigación ocultando o desnaturalizando la prueba que fundará su condena, adoptando la conducta de no someterse al proceso o que una vez condenado pretenda fugarse para evitar el cumplimiento de la condena o como se ha dicho en otras palabras, peligro de que el imputado intente evitar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley”. (Las negrillas son de la Sala).

Por tanto, en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos de los imputados, ni alteración alguna del principio de presunción de inocencia, pues como ya en diversas ocasiones lo ha señalado esta Sala, la presunción de inocencia que consagra el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es conculcada por la imposición de una medida de coerción personal, por cuanto en ella el Juez nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino que su finalidad está dirigida al sometimiento de los mismos al proceso, una vez verificados los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la imposición de la medida privativa o una sustitutiva, atendiendo las circunstancias del caso en particular.

Por lo que en sintonía con todo lo anteriormente explicado, estiman quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el motivo contenido en el recurso de apelación interpuesto, ya que existen elementos de convicción suficientes para la etapa procesal en la que se encuentra el presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo que al no evidenciarse infracciones de derechos y garantías constitucionales en el caso bajo estudio, en lo atinente a la aprehensión y dictamen de la medida de coerción en contra de los imputados de autos, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YAJALIS ENITH GONZÁLEZ, Defensora Pública Auxiliar Encargada de la Defensoría Trigésima Octava Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos MARINES DEL CARMEN CORONA HERRERA, JONATHAN ANTONIO GUERRERO FERRER y JOSÉ JESÚS LEÓN ZAMBRANO, titulares de las cédulas de identidad Nos.12.871.543, 15.435.997 y 5.181.814, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nº 340-18, de fecha 25 de abril de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JACQUELINE ROJAS GUTIÉRREZ, MARINES DEL CARMEN CORONA HERRERA, JONATHAN ANTONIO GUERRERO FERRER y JOSÉ JESÚS LEÓN ZAMBRANO, por la presunta comisión del delito de ASALTO DE TRANSPORTE DE CARGA, previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte, del Código Penal. TERCERO: Decretó la tramitación del asunto, conforme al procedimiento ordinario, de acuerdo con el contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YAJALIS ENITH GONZÁLEZ, Defensora Pública Auxiliar Encargada de la Defensoría Trigésima Octava Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos MARINES DEL CARMEN CORONA HERRERA, JONATHAN ANTONIO GUERRERO FERRER y JOSÉ JESÚS LEÓN ZAMBRANO, titulares de las cédulas de identidad Nos.12.871.543, 15.435.997 y 5.181.814, contra la decisión Nº 340-18, de fecha 25 de abril de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, mediante la cual ese Tribunal, decretó la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JACQUELINE ROJAS GUTIÉRREZ, MARINES DEL CARMEN CORONA HERRERA, JONATHAN ANTONIO GUERRERO FERRER y JOSÉ JESÚS LEÓN ZAMBRANO, por la presunta comisión del delito de ASALTO DE TRANSPORTE DE CARGA, previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte, del Código Penal. Decretó la tramitación del asunto, conforme al procedimiento ordinario, de acuerdo con el contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.


LOS JUECES DE APELACIÓN



MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ DE NUÑEZ
Presidenta




MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente


LA SECRETARIA

Abg. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 352-18 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.


LA SECRETARIA

ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA




La suscrita secretaria de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, YEISLY GINESCA MONTIEL ROA, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto N° VP03-R-2018-000479. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los tres (03) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018).