REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 03 de Julio de 2018
204º y 156º



ASUNTO PRINCIPAL: 4C-0010-18

ASUNTO : VP03-R-2018-000483

DECISIÓN N° 350-18

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARIA CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la ABG. ERIKA MENDOZA CABEZAS, Defensora Publica Trigésima Novena Penal Ordinario, adscrita a la unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, en su carácter de defensora de la imputada YERIMARIS GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 29.607.650, en contra la decisión Nº 343-18, de fecha 25-04-2018, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 234, numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, 237, 238 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada YERIMARIS GONZALEZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Acordó proseguir la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ingresó la presente causa, en fecha 21 de Junio de 2018, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional MARIA CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 22 de Junio de 2018, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:


DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas, que la abogada en ejercicio ERIKA MENDOZA CABEZAS, en su carácter de defensora de la imputada YERIMARIS GONZALEZ GONZALEZ, interpuso escrito recursivo contra la decisión N° 343-18, de fecha 09-08-2016, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a los siguientes argumentos:

Argumenta, quien ejerció el recurso interpuesto, como primera denuncia, que en lo que respecta al artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo las circunstancias establecidas en ellos, observa que estos no se configuran para decretar la privación de libertad de su defendido, ya que no existe en actas forma de establecer que su representado posea conducta predelictual, asimismo, no destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción y menos aun influirá en la víctima.

Destaca la apelante, que si bien es cierto, que durante el acto de presentación se realiza una imputación cuyas características son provisionales, no es menos cierto, que la misma debe corresponderse con el tipo penal adecuado, y en el caso que nos ocupa, la conducta antijurídica establecida en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, describe la conducta básica a desarrollar por el sujeto activo, tal es el caso de traficar o comercializar ilícitamente con recursos o materiales estratégicos, lo que debe entenderse como material estratégico, y aun cuando la defensa entiende que será durante la investigación que se determinará que su patrocinado no tuvo participación alguna en la comisión del tipo penal referido, el Juez debe examinar si ciertamente se encuentra en presencia del delito imputado, y en el caso de marras, la Jueza de Instancia obvio e ignoró las solicitudes de la defensa, sin explicar los motivos por los cuales no le asiste la razón a la defensa.


Esgrimió la recurrente, que del contenido de la norma antes señalada se puede verificar lo que debe entenderse por recurso o material estratégico y que de el contenido de la cadena de custodia se evidencia que los funcionarios actuantes incautan objetos que no son propiamente utilizados en procesos productivo alguno, por lo cual considera que, no puede subsumirse en ningún caso la conducta de su patrocinado en el tipo penal referido por la Representación Fiscal y admitido por la Jueza a quo.

Arguye la recurrente en este particular, que el Tribunal de Control ordenó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra su patrocinado, sin acreditar la existencia de fundados y concordantes elementos de convicción, por tanto, se ha inobservado la salud de su defendido y normas de orden público, como la tutela judicial efectiva, el debido proceso, la presunción de inocencia y al derecho a la defensa, por tanto, la resolución impugnada le generó un gravamen irreparable.

Alegó la recurrente, en el segundo particular, que al realizar la valoración sobre la procedencia o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad peticionada por el Ministerio Público en contra de su patrocinado, el Juzgado a quo se limitó a señalar, sin fundamento y debida motivación, los presupuestos necesarios para dictar dicha medida de coerción, lo cual hace que la decisión posea el vicio de inmotivación, por cuanto el mismo no se pronunció respecto a lo expuesto y solicitado por la defensa en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa, limitándose solamente a expresar en la motivación la tan desgastado y repetitivo por los jueces, inobservando con ello lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se ordena a los jueces a fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de las mismas.

Finalizó solicitando a los Jueces o Juezas Profesionales de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se le otorgue a su defendido una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, y en consecuencia se aplique el procedimiento correspondiente de acuerdo a la posible pena a imponer.

En el aparte denominado “PETITORIO”, la representante de la imputada, solicitó a la Alzada, declare con lugar el presente recurso de apelación y se revoque la decisión recurrida y conceda a su defendida una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.





CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto principal del presente recurso de apelación se centra en impugnar la Decisión Nº 343-18, de fecha 25-04-2018, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro Con Lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y decreto la medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra de la imputada YERIMARIS GONZALEZ GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursa en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Al respecto la Sala para decidir observa:
Del recorrido realizado al recurso de apelación, constata los integrantes de esta Sala de Alzada que la apelante denunció como primer punto, violación del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso, la libertad personal y a la presunción de inocencia, previsto en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que en actas no existen suficientes elementos de convicción para presumir que su defendida sea autor del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, tal y como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y como segundo punto, denuncio falta de motivación en la decisión al plantear que las partes desconocen los argumentos propios de Tribunal para dictaminar la privación de la libertad de la imputada YERIMARIS GONZALEZ GONZALEZ, ya que la misma no cumple con la finalidad orientada a dar una seguridad jurídica a las partes.

A los fines de resolver la pretensión de la representante de la ciudadana YERIMARIS GONZALEZ GONZALEZ, este Cuerpo Colegiado estima pertinente plasmar los basamentos de la decisión impugnada, con el objeto de determinar si adolece del vicio denunciado:
“…El objetivo de las audiencias de presentación, se centra única y exclusivamente en escuchar los argumentos de la solicitud fiscal, verificar la existencia de los elementos dirigidos a reforzar la petición de la imposición de la medid de coerción personal y a q se califique el hecho como flagrante en los casos de aprehensiones flagrantes; igualmente en ella se escuchan los argumentos de la defensa encaminados a desvirtuar la solicitud fiscal relativa a la imposición de la medida de coerción personal como la clasificación flagrante del hecho; asimismo, se verifica la legalidad de la detención (…).

Así las cosas, consagra la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 , la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En este sentido, observa este Tribunal, que corren inserta al expediente acta de Notificación de Derechos, levantada de fecha 28-02-2018 debidamente firmada por el imputado quien es puesto a disposición de este Tribunal en la presente fecha 03/05/2017, lo que significa que el Ministerio Público la ha presentado conforme a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución (…), toda vez que los funcionarios actuantes la han puesto a disposición de este Juzgado de Control dentro de los 48 horas, desde el momento en que realizaron su aprehensión. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, la defensa de autos ha señalado en su exposición que con los elementos presentados por el Ministerio Público no es suficiente sustentar la precalificación jurídica imputada. En este orden, de las actas presentadas se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, tipificado provisionalmente por el Ministerio público, como el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO; presentado a tal efecto, fundados elementos de convicción a saber:
1) ACTA POLICIAL, de fecha 24-04-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la (sic) GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO N° 112, PRIMERA COMPAÑÍA SEGUNDO PELOTON, (…); 2) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS CON RESEÑA FOTOGRAFICAS, de fecha 24-04-2018, (…); 3.- CONSTANCIA DE INCAUTACION DE EVIDENCIA, de fecha 24-04-2018, (…); 4) ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 24-04-2018, (…); 5.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 24-04-2018, (…).

Observa entonces esta juzgadora la existencia de la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, y por cuanto nos encontramos en la etapa incipiente, los hechos señalados se subsume al citado tipo penal, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento de la privación de libertad de los hoy imputados, en tal sentido dichas situaciones de hechos constituyen indicios de responsabilidad que en esta fase de investigación revisten carácter de elementos de convicción, motivo por el cual conlleva a este juzgador a declarar SIN LUGAR la petición formulada por la defensa, dejando constancia que la clasificación dada por el Ministerio Público, constituye, en este momento de la investigación, un resultado inicial, de los hechos acontecidos, y así lo ha establecido reiteradamente, la Sala Constitucional de nuestra Máximo Tribunal, en Sentencia N° 52, de fecha 22-02-05, (…).

Por tanto, por ser una precalificación puede variar en el devenir de la investigación considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado; este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es razonable pensar que la misma intente evadirse del proceso o interferir en el dicho de testigos, víctima, o funcionarios (…), por lo que la medida solicitada es considerada como la única y suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, por tanto la defensa prenombrada debe considerar que aun cuando el proceso va comenzando y nos encontramos en una etapa incipiente de investigación de las actas y de los medios probatorios colectados en el presente caso que nos ocupa, de las mismas surgen, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la participación de la hoy (sic) imputada; es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR a la imputada YERISMARIS GONZALEZ GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-29.607.650; MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerarlo autoras o partícipes en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, (…) de conformidad a lo establecido en los Artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, …” (Negrillas y subrayado de este Tribunal Colegiado)

Ahora bien, en atención al primer particular denunciado por la defensa publica, esta Sala de Alzada observa que, de las actas de investigación descritas y de los basamentos del fallo impugnado, se desprende que la Juez a quo, al momento de resolver las pretensiones de las partes, dejó establecido las razones por las cuales consideró que resultaba procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, descartando una medida menos gravosa, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, y la presencia del imputado a los actos del proceso, así como también planteó que la acción no se encuentra prescrita, que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación en los hechos por los cuales resultó aprehendida la hoy imputada y la necesidad de profundizar la investigación con el objeto de esclarecer los hechos objeto de la presente causa, indicó que la medida se encontraban conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo especial énfasis en el peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad, preservando de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan la resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Pues bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


Los integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que la Juzgadora de Control, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción, la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, para el dictado de la medida privativa de libertad impuesta a la ciudadana YERIMARIS GONZALEZ GONZALEZ, y es en virtud de tales argumentos que surge la convicción para los integrantes de esta Sala, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación de la imputada de autos en los hechos objeto de la presente causa, los cuales fueron discriminados en la decisión recurrida, estimando además la Juez de Control que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, basamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado.
Para reforzar lo antes establecido las integrantes de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:

“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).




En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Expuesto todo lo cual, se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible, así como del peligro de fuga y de obstaculización, ya que se presume la existencia de otras personas vinculadas a los hechos, y es por tales circunstancias que el Juzgador procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada de autos, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.
Estiman estas Jurisdicente, pertinente establecer, con respecto al argumento contenido en su escrito recursivo, relativo a que no se encuentra acreditada la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por el cual fue decretada la medida privativa de libertad a su defendida; que la Juez de Control actuó en consonancia con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando la medida privativa de libertad en contra del mismo en razón de la forma como ocurrieron los hechos, los cuales se encuentran descritos en Acta Policial, de fecha 24 de Abril del 2018, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento 112, practicada en el lugar donde se realizó el procedimiento y detención de la imputada de autos.
Pues bien, la Juez de Instancia acordó la medida de coerción, en una actuación enmarcada dentro de su competencia funcional, momento en el cual la abogada defensora pudo alegar todo lo que estimó pertinente para la defensa de su patrocinada, y en razón de ello no puede plantearse que existió en el caso bajo estudio una falta de elementos fundados para estimar a su representada como responsable del hecho, ni que se conculcaron derechos y principios constitucionales, por cuanto hasta este estadio procesal, el presente proceso se encuentra enmarcado dentro de lo pautado en el ordenamiento jurídico, y de la lectura tanto de las actas que integran la causa, como de la decisión recurrida se desprende que la Jueza de Instancia para decidir si valoro los elementos de convicción para el decreto de la medida privativa de libertad impuesta, por lo tanto los integrantes de esta Sala de Alzada, consideran, que este primer particular denunciado debe ser declarado SIN LUGAR, haciéndose improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad planteada por la apelante a favor de su representada. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al segundo particular denunciado, por la apelante, referido a que la decisión se encuentra inmotivada, debe este Tribunal Colegiado señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, que convergen en una conclusión seria, cierta y segura.
Ahora bien, de la lectura realizada a la decisión transcrita, evidencia esta Sala de Alzada, que efectivamente la decisión se encuentra debidamente motivada, puesto que la Juez a quo, al momento de resolver las pretensiones de las partes, tanto de la defensa como del Ministerio Publico, estableció de manera motivada y coherente, las razones por las cuales consideró que resultaba procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, descartando la aplicación de una medida menos gravosa solicitada por la defensa publica, todo con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, y la presencia del imputado de auto, a los actos del proceso, así como también planteó la necesidad de profundizar la investigación con el objeto de esclarecer los hechos objeto de la presente causa.
Igualmente, la Jueza de Instancia, del cúmulo de actas de investigaciones presentadas por el Ministerio Publico, concluyo que se encontraban llenos los extremos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo especial énfasis en los elementos de convicción, el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, preservando de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan la resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1297, de fecha 28 de Julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:

“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…
…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).



Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión N° 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales lo siguiente:
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (Reitera sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009).(Las negrillas son de la Sala).


La doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364). (Las negrillas son de la Sala).


La misma Sala, mediante Sentencia N° 107, de fecha 13 de Abril de 2018, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Moreno Gómez, estableció que:

Tan importante es la motivación de los fallos, que su inexistencia acarrea una grave pérdida para el sistema de administración de justicia, originando un daño incalculable, por cuanto en la actividad jurisdiccional las partes tienen el derecho de conocer las razones sustanciales por las cuales la representación judicial expide una opinión jurídica, para así poder recurrir contra ella.
Esta línea de pensamiento jurisprudencial ha sido establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1316, de fecha 8 de octubre de 2013, en los términos siguientes:“…En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular…” En consonancia con lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal, de manera reiterada ha señalado que la motivación de una resolución judicial o sentencia consiste en explicar el mérito por el cual un operador de justicia llegó a una determinada decisión, de forma clara y sencilla y con aplicación de los parámetros preceptuados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal: las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, …”. (Resaltado de la Sala)
En el caso de autos, la Juzgadora ofreció a las partes, soluciones a las pretensiones planteadas, de manera racional y entendible, las cuales convergen en conclusiones serias, ciertas y seguras, que permiten conocer el criterio de la Juzgadora, cumpliendo ésta con su obligación de mantener el proceso y el fallo dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adicionalmente, destacan quienes aquí deciden, que no constituye el vicio de inmotivación el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, por cuanto el mismo se configura cuando no se señalan los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta una decisión, situación que no se evidenció en la decisión impugnada.
Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, concluyen quienes aquí deciden, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida, que la Juez a quo, no incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, estimando esta Sala que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR este segundo particular contenido en el recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.


En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de los integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ERIKA MENDOZA CABEZAS, Defensora Publica Trigésima Novena Penal Ordinario, adscrita a la unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, en su carácter de defensora de la imputada YERIMARIS GONZALEZ GONZALEZ, contra la decisión N° 343-18, de fecha 25-04-2018, emanada del Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la apelante a favor de su representada. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ERIKA MENDOZA CABEZAS, Defensora Publica Trigésima Novena Penal Ordinario, adscrita a la unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, en su carácter de defensora de la imputada YERIMARIS GONZALEZ GONZALEZ, contra la decisión N° 343-18, de fecha 24-05-2018, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la solicitud de una medida menos gravosa para la ciudadana YERIMARIS GONZALEZ GONZALEZ.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

Dra. MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ
Presidenta de Sala - Ponente

Dra. MAURELYS VILCHEZ PRIETO Dr. ERNESTO ROJAS HIDALGO


ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 350-18 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA





La suscrita secretaria de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, YEISLY GINESCA MONTIEL ROA, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto N° VP03-R-2018-000483. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los tres (03) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018).




LA SECRETARIA

ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA






MCH/la*-*

ASUNTO PRINCIPAL: 4C-0010-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000483