REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, tres (03) de junio de 2018.
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2017-003051
ASUNTO : VP03-R-2018-000621

DECISIÓN Nº- 353-18:
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ERNESTO ROJAS HIDALGO

Visto el Recurso de Revocación presentado por el profesional del derecho JOSE GREGORIO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 168.711 en su condición de defensor privado del ciudadano ALEXIS JOSE MANZANO, cédula de identidad No. 7.732.228; contra la decisión No. 331-18 emitida en fecha 19 de junio de 2018 por esta Sala Primera de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través de la cual se declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación de autos interpuesto por el hoy accionante, contra la decisión No. 1C-483-2018 dictada en fecha 09.05.2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas. En consecuencia, esta Instancia Superior entra a analizar los requisitos de procedibilidad del mencionado recurso, conforme a los estipulado en los artículos 436 y 438 del Texto Adjetivo Penal, y al efecto observa:

II
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El abogado en ejercicio JOSE GREGORIO HERNANDEZ, quien actúa con el carácter de defensor del procesado ALEXIS JOSE MANZANO, plenamente identificado en actas, interpuso el recurso de revocación, bajo los siguientes planteamientos:

“(…) En fecha 19 de Junio de 2018, esta honorable sala (sic) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia declaro (sic) inadmisible el recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa en contra de las incidencias pronunciadas por el Juez de Control al termino (sic) de la audiencia Preliminar (sic), pero tomando en consideración que ese auto de mera sustentación presenta un error en el computo, el cual fue inducido indirectamente por el error, que presenta el computo efectuado en el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal Extensión (sic) Cabimas, cuando efectuó un computo que presenta un error en la fecha de la verificación de la Audiencia Prelimar; por tal motivo con fundamento en los Artículos 436 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal vengo a este acto a interponer en contra del referido Auto (sic) de mero trámite dictado por esta honorable sala (sic), recurso de revocación con el objeto de que este Tribunal colegiado (sic) examine nuevamente la cuestión y ordene corregir el error cometido al momento que declararon inadmisible el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la defensa.
(…)1. LA PRIMERA DENUNCIA LA APOYA LA DEFENSA EN LA VIOLACIÓN A LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DEL NUMERAL 2 o DEL ARTICULO 428 DEL C.O.P.P., DONDE SE CONTEMPLAN LAS CAUSALES DE INADMISIBILIDAD DE LOS RECURSOS.
Ciudadanos Magistrados, el Tribunal de 1o De (sic) Control del Circuito Judicial .Penal del Estado (sic) Zulia, Extensión (sic) Cabimas, al momento de efectuar el computo que requiere la Ley en el tramite procedimental del Recurso de Apelación de Autos en contra de la incidencias resueltas por el Juez de Control al termino de la audiencia preliminar, presenta un error en dicho computo ya que el encabezamiento del Acta (sic) de la Audiencia Preliminar el Tribunal fijo (sic) como fecha de dicho acto Procesal(sic) el día 09 de Mayo del 2018, pero si leen detalladamente el contenido de dicha acta que plasma el desarrollo de la Audiencia Preliminar, fácilmente podrán constatar que dicho acto procesal se verifico (sic) el día 10 de Mayo del 2018, y no el día 09 de Mayo del 2018, el error en el computo (sic) cometido por el Juez de Control incide directamente en el pronunciamiento de inadmisibilidad realizado por esta sala (sic), ya que la, misma realizo (sic) el computo (sic) guiándose por el computo (sic) erróneo realizado por el Tribunal de Control, si hubiesen tomado como fecha de la verificación de la celebración de, la audiencia preliminar el día 10 de Mayo de.2018, no hubiesen declarado inadmisible el recurso de Apelación de Autos interpuesto por la defensa, por tal motivo solicito respetuosamente declaren con lugar el presente recurso de revocación, ordenando REVOCAR la decisión de inadmisibilidad pronunciada por extemporaneidad del recurso, ordenando admitir el recurso: de Apelación o en su defecto declarando la nulidad absoluta de lo actuado y decidido y ordenando que el tribunal (sic) Primero de Control de Cabimas realice la corrección en el computo (sic)…” (Destacado Original).

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA

Observa esta Alzada del presente recurso de Revocación, que el mismo va dirigido a cuestionar la decisión No. 331-18 emitida en fecha 19.06.2018 por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través de la cual se acordó declarar inadmisible por extemporáneo, el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho JOSE GREGORIO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 168.711 en su condición de defensor privado del ciudadano ALEXIS JOSE MANZANO, cédula de identidad No. 7.732.228, contra la decisión No. 1C-483-2018 dictada en fecha 09.05.2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, con fundamento a lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem

Dicho lo anterior, es importante para este Órgano Colegiado precisar que nuestra Legislación, particularmente el Código Orgánico Procesal Penal, contempla el derecho que tienen las partes a impugnar las decisiones judiciales que les parezcan desfavorables, por los medios y en los casos expresamente establecidos, lo que se constituye en la impugnabilidad objetiva a que se contrae el artículo 436 de la referida norma procesal, cuya esencia radica en la necesidad de someter a revisión una determinada decisión judicial, bien por parte del mismo Tribunal que la dictó, o por una Instancia Superior, con el fin de corregir los errores en que hubiere podido incurrir la misma.

A este tenor, resulta importante citar el contenido del mencionado dispositivo normativo, el cual prevé textualmente:

“Artículo 436. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.”

Asimismo, a los fines de determinar la procedencia o no del recurso de revocación presentado por la defensa privada, resulta imperioso para esta Sala hacer referencia sobre lo expuesto por el autor Carlos Moreno Brant, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, quien con respecto al mencionado recurso, aduce que:

“Procede este recurso solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que, conforme reza el artículo 444, el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.
Son estos autos de mera sustanciación o de mero trámite, las providencias que dicta el juez con el objeto de impulsar y ordenar la debida marcha del proceso, pero que no deciden ningún punto de controversia, vale decir, no causa gravamen, por lo que no son apelables, pero si revocables por contrario imperio…”. (Destacado de la Sala)

Sobre este tema, el autor Rodrigo Rivera Morales, en su texto “Los Recursos Procesales”, con respecto al recurso de revocación dejó establecido:

“El Recurso de revocación o revocatorio en el proceso penal tiene en aplicación, casi los mismos principios que en materia civil. Es un recurso, como ya se indicó, de carácter no devolutivo, cuya finalidad es que el tribunal que emitió el auto lo corrija en el caso de infracción en el orden procesal. No se ataca el fondo del proceso, sino que se persigue que la relación jurídico procesal se tramite adecuadamente y se subsanen los defectos que puedan serlo (sic). Véase, pues, que es un recurso que se interpone ante el propio tribunal emisor de auto y él mismo lo resuelve. Este recurso es una excepción a lo estatuido en el artículo 176 COPP que prohíbe la reforma después de dictada una sentencia o auto por el propio tribunal, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
El recurso de revocación sólo procede contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal sentenciador examine de nuevo la cuestión y tome una decisión conforme a derecho, así lo dispone el artículo 444 del COPP. Este recurso irrumpe con el fin de llamar la atención de la autoridad que dictó el auto por la inconformidad que éste provoca en la parte que lo interpone, para que recapacite sobre su decisión y lo revoque si encuentra justo hacerlo…”.

Realizado por los integrantes de este Órgano Colegiado el anterior análisis en cuanto al recurso de Revocación, y en atención que de acuerdo al criterio reiterado y pacifico de nuestro Máximo Tribunal los autos de admisibilidad o inadmisibilidad de un recurso de apelación, son considerados autos de mero trámite o sustanciación, ello en virtud de que a través dicha actuación el Tribunal Colegiado se limita a la verificación de los requisitos que establece el Código Orgánico Procesal Penal y no entra al análisis de fondo de los argumentos explanados por alguna de las partes a través del mismo, lo que indiscutiblemente hace procedente en derecho la proposición del recurso de revocación contra el auto que decida la admisibilidad o no del recurso.

En armonía con las anteriores aseveraciones, esta Alzada observa del escrito presentado por el abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ, que el mismo disiente sobre la decisión de este Tribunal ad quem de inadmitir la acción impugnativa presentada por el referido defensor en contra de la resolución No. 1C-483-2018 dictada en fecha 09.05.2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; puesto que la decisión recurrida fue emitida por el Tribunal de Instancia en fecha 10.05.2018 y no el día 09.05.2018, como lo dejó establecido el juzgado a quo en el encabezado del fallo y en el cómputo que acompaña las presentes actuaciones; por lo que se verificó a través de la Secretaría de esta Sala con el Tribunal Primero en Funciones de Control, extensión Cabimas a los fines de dilucidar la fecha concreta en la que se llevó a cabo el acto de audiencia preliminar contenida en la resolución impugnada; logrando verificar que efectivamente la decisión se dictó en fecha 10.05.2018, lo cual quedó registrado en nota secretarial inserta al presente asunto; situación que hizo incurrir en error a quienes conforman esta Instancia Superior, al computar el lapso procesal de apelación desde el día 09.05.2018.

Así las cosas, una vez precisado por quienes conforman este Cuerpo Colegiado que la decisión por la cual presentó el profesional del derecho JOSE GREGORIO HERNANDEZ el recurso de Revocación, se trata de una actuación de mero trámite, y que efectivamente como lo dispuso el referido abogado en su escrito, estos Jueces de Alzada incurrieron en un error humano al declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación de autos presentado contra la resolución No. 1C-483-2018 dictada en fecha 10.05.2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; al tomar en cuenta una fecha equivocada al momento de calcular el lapso procesal para la interposición de su acción impugnativa y verificar la tempestividad del mismo; es por lo que le asiste la razón a la defensa, naciéndole con ello la obligación a esta Sala de considerar la decisión tomada que originó la introducción del presente recurso de Revocación; en consecuencia se declara CON LUGAR el Recurso de Revocación interpuesto por la defensa privada, y procede de inmediato esta Sala a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En este sentido, ya constatado por esta Alzada que la decisión objeto de impugnación corresponde al día 10.05.2018, y revisado nuevamente el cómputo de audiencias suscrito por el Juzgado a quo, se evidencia que al recurso de apelación de autos fue interpuesto por la defensa privada dentro del término de Ley, específicamente al quinto (5°) día hábil, tomando en cuenta que el quejoso se dio por notificado al culmino de la audiencia preliminar, tal como se verifica de la rúbrica plasmada en el acta que contiene la misma; siendo presentado el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17.05.2018, según consta del sello estampado por dicha Unidad, que corre inserto al folio uno (1) del asunto; es decir, el escrito de apelación se encuentra tempestivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa esta Sala, que el presente recurso de apelación la defensa lo fundamenta en dos motivos de impugnación, el primero de ellos va dirigido a cuestionar la motivación de la recurrida, en primer término por considerar que la Jueza de Control no indicó los motivos por los que acordó el enjuiciamiento de su defendidos como cómplice en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivo Fútil; denunciando a su vez la carencia de motivación en el fallo, puesto que el Ministerio Público solicitó de manera verbal en la audiencia preliminar la admisión de una experticia química no ofertada en el escrito acusatorio, omitiendo el Tribunal de Instancia su pronunciamiento respecto a la admisión o no de este medio probatorio. A través del segundo motivo el recurrente pretende atacar la calificación jurídica por la cual resultó enjuiciado el encausado, estableciendo también que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público no sirven para comprobar su participación en el hecho.

Precisados los motivos de apelación presentadas por la defensa privada a través del presente recurso, debe esta Sala señalar en relación a la impugnabilidad de la decisión dictada al término de la audiencia preliminar, cuando se ordena la apertura a juicio oral, el legislador previó en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al “Auto de Apertura a Juicio”, que: “…Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida”.

En iguales términos, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, a través de la Sentencia Nro. 1768, dictada en fecha 23 de noviembre de 2011 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. Nro. 09-0253, sostiene:

“...Ahora bien, ciertamente las pruebas admitidas forman parte del contenido del auto de apertura a juicio, conforme lo establece el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y en principio resultan, por ende, inapelables; sin embargo, tal pronunciamiento –admisión de las pruebas- no forma parte de la decisión que admite la acusación fiscal y que ordena abrir el juicio oral y público, que tal como lo ha señalado la Sala, se trata de una decisión interlocutoria o de un auto de mero trámite, que en nada afecta el carácter garantista del proceso penal, razón por la cual, con respecto a estos pronunciamientos se limita el acceso a la segunda instancia. De modo que, bajo esta premisa, el pronunciamiento referido a la admisión de una o varias pruebas en la fase preliminar, no puede entenderse que forme parte de aquellos que no ocasionan un gravamen irreparable, conforme lo establece el cardinal 5 del artículo 447 eiusdem, por las razones que se expondrán a continuación....” (Sentencia Nro. 1768, dictada en fecha 23 de noviembre de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. Nro. 09-0253).

Manteniendo la misma Sala en la actualidad el criterio al señalar, en la Sentencia Nro. 914, de fecha 01 de noviembre de 2016, con ponencia del Magistrado Luís Fernando Damiani Bustillos, Exp. Nro. 09-0253, lo siguiente
"De manera, que en materia penal debe dejarse constancia de la celebración de la Audiencia Preliminar en el acta que se levanta al efecto, y una vez finalizada la misma debe emitirse un auto que motivadamente: i) resuelva los defectos de forma de la acusación del Fiscal y admita total o parcialmente la misma; ii) se pronuncie sobre las excepciones opuestas, medidas cautelares, así como respecto a peticiones de sobreseimiento de la causa, acuerdos reparatorios o suspensión condicional del proceso; y iii) decida sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas promovidas. Dicho auto resulta distinto al de apertura a juicio -el cual, al igual que el acta de audiencia antes indicada no son impugnables en segundo grado de jurisdicción-, siendo solo objeto de contradicción a través del recurso ordinario de apelación las decisiones contenidas en el auto de audiencia preliminar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal"

De lo anterior se desprende, que los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar, una vez admitido el escrito acusatorio y ordenada la apertura a juicio oral, son inimpugnables mediante el recurso de apelación de autos, constituyendo la única excepción, los referidos a una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida, y por vía jurisprudencial, se ha incluido la motivación de las decisiones.

En el caso en concreto, el quejoso establece en el primer motivo de apelación la inmotivación del fallo por omisión de pronunciamiento por parte de la jueza a quo al momento de admitir los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público, pues a su criterio señaló de manera especifica la admisión de los mismos, omitiendo la prueba referida a la experticia química ofertada por la Fiscalia de manera oral en la audiencia preliminar; por lo tanto consideran estos Jueces de Alzada que la decisión objeto de impugnación es recurrible, pues la acción recursiva va dirigida a cuestionar la omisión de pronunciamiento en la que incurrió la Jueza de Control con respecto a la admisión de un medio de prueba ofertado por el Titular de la Acción Penal; en tal sentido, lo ajustado a derecho es ADMITIR el primer motivo de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal. Así se decide.

Respecto a lo planteado en el segundo particular contenido en la presente acción impugnativa, dirigido a cuestionar la calificación jurídica por la cual resultó enjuiciada su patrocinado; pues a su criterio los elementos presentados por el Ministerio Público no demuestran su responsabilidad penal; resulta necesario para quienes conforman esta Instancia Superior hacer referencia a lo expresado en la sentencia No. 1895 de fecha 15 de diciembre de 2011, proferida por la misma Sala, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, la cual dispuso taxativamente que:

“…En el mismo orden de ideas en lo ateniente a la cuarta denuncia elevada, mediante apelación, en la cual se opone la falta de acatamiento de tribunal de control, de decisiones emanadas de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, referentes a la calificación del hecho, la Sala precisa indicar, que las calificaciones jurídica surgidas durante el desarrollo de las audiencias de presentación de imputado- de acuerdo a las previsiones del artículo 250 o 373 del Código Orgánico Procesal Penal- son provisionales, que de acuerdo a las incidencias que surjan en el transcurso de la investigación, podrán mantenerse o cambiarse, en cuyo último caso, el imputado, deberá ser imputado por estos nuevos hechos surgidos, que hayan originado ese cambio, por lo que, de manera alguna, debe entenderse que la decisión referida a este cambio de calificación por la alzada en la fase investigativa, sea vinculante para el fiscal del Ministerio Público a cargo de quien esté la investigación o para el tribunal causa. De lo que se concluye que, este tipo de pronunciamiento dictado por el tribunal de control, al finalizar la audiencia preliminar, referido a la calificación jurídica, es de aquéllos que tampoco son objeto de apelación, pues inclusive, en esta fase sigue siendo provisional, habida cuenta que en el transcurso del debate pudieren surgir nuevos elementos que permitan al fiscal ampliar la acusación fiscal o al juez de juicio anunciar un cambio de calificación ante de dictar la definitiva –artículos 351 y 350, respectivamente eiusdem – siendo, por ende, de las decisiones incursas en el auto de apertura a juicio que resulta, de igual modo, irrecurribles por no causar un gravamen irreparable…”.(Destacado de la Alzada).

Por lo que atendiendo a los criterios pacíficos y reiterados ut supra citados esbozados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se puede concluir que la máxima instancia estableció la inimpugnabilidad de la decisión que devenga de la audiencia preliminar, en la cual el Juez o Jueza de Control se haya pronunciado con respecto a la licitud de las calificaciones jurídicas, puesto que estas poseen una naturaleza provisional, toda vez que en el decurso del contradictorio pudiesen surgir nuevos elementos que permitan al titular de la acción penal ampliar su acusación o que el jurisdicente en esa fase procesal pueda advertir un cambio de calificación antes de dictar la correspondiente sentencia.

A tal efecto, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…omisis…)
c.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
(…omisis…)”. (Las negrillas son de la Sala).


De acuerdo a lo anteriormente señalado, concluyen los integrantes de este Tribunal ad quem que el particular segundo, dirigido a cuestionar la calificación jurídica dada a los hechos objeto del proceso, resulta INADMISIBLE con fundamento en los razonamientos expuestos en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, toda vez que dicha denuncia se encuentra intrínsicamente relacionada con la admisión de la acusación y la tipificación de los hechos, argumentos que no resultan apelables. Advirtiendo esta Sala que dicha situación no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la tutela judicial efectiva, por cuanto en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el Juez de Juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, e inclusive, si la defensa de autos estiman que sus pretensiones no fueron resueltas en el desarrollo del debate tienen del derecho a interponer el recurso de apelación contra la sentencia que diera a lugar.

De lo expuesto, concluyen quienes aquí deciden, que el segundo motivo de apelación contenido en el recurso de apelación de autos presentado pro el profesional del derecho JOSE GREGORIO HERNANDEZ resulta INADMISIBLE, de conformidad con lo expresado en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Se deja constancia que la parte recurrente no ofertó medio de prueba alguno.

Se observa del asunto que la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, encontrándose debidamente emplazado en fecha 02.05.2018, tal como se evidencia del folio once (11), no contestaron el recurso de apelación de autos incoado por la defensa. Asimismo, el profesional del derecho JUBALDO LOPEZ, quien fue debidamente emplazado del presente recurso impugnativo, en fecha 22.05.2018 según se desprende del folio doce (12) todos de la incidencia recursiva; tampoco dio contestación al mismo; conforme lo prevé el artículo 443 del Texto Adjetivo Penal.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR UNICAMENTE el particular primero contenido en el recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho JOSE GREGORIO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 168.711 en su condición de defensor privado del ciudadano ALEXIS JOSE MANZANO, cédula de identidad No. 7.732.228; contra la decisión No. 1C-483-2018 dictada en fecha 10.05.2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de Revocación, interpuesto por el abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 168.711 en su condición de defensor privado del ciudadano ALEXIS JOSE MANZANO, cédula de identidad No. 7.732.228; contra la decisión No. 331-18 emitida en fecha 19 de junio de 2018 por esta Sala Primera de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través de la cual se declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación de autos interpuesto por el hoy accionante.

SEGUNDO: INADMISIBLE por irrecurrible el particular segundo del recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho JOSE GREGORIO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 168.711 en su condición de defensor privado del ciudadano ALEXIS JOSE MANZANO, cédula de identidad No. 7.732.228, contra la decisión No. 1C-483-2018 dictada en fecha 10.05.2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE ADMITE solo únicamente el particular primero contenido en el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ, contra la decisión No. No. 1C-483-2018 dictada en fecha 10.05.2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; a través de la cual la Instancia acordó entre otros pronunciamientos: Admitir parcialmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, presentado contra los ciudadanos JUAN CARLOS FEREIRA CHIRINOS, JOSE ANTONIO NUÑEZ LEON, ALEXIS JOSE MANZANO HERNANDEZ Y FREDDY JOSE NUÑEZ LEON, como COMPLICES NECESARIOS EN GRADO DE FACILITADORES en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ROMULO SEGUNDO SOTILLO DE ESPINOZA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, admitió la acusación particular propia presentada contra los precitados ciudadanos, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313, artículos 308 y 309 del Texto Adjetivo Penal. Del mismo, modo admitió los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público, la víctima y la defensa, así como el principio de comunidad de pruebas, según lo prevé el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, que recae sobre los referidos encausados y finalmente ordenó el auto de apertura a juicio en el presente asunto. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de julio del año 2018. Años: 207° de la Independencia y 157° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARI DE NUÑEZ
Presidenta


ERNESTO ROJAS HIDALGO MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente

LA SECRETARIA


YEISLY GINESCA MONTIEL ROA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el No. 353-18 quedando asentado en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, en el presente año.


LA SECRETARIA


YEISLY GINESCA MONTIEL ROA


La suscrita secretaria de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, YEISLY GINESCA MONTIEL ROA, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto N° VP03-R-2018-000621. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los tres (03) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018).


LA SECRETARIA


YEISLY GINESCA MONTIEL ROA