REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, cuatro (04) de julio de 2018
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: 5C-21471-18
ASUNTO: VP03-R-2018-000548

Decisión No. 355-18

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ERNESTO ROJAS HIDALGO

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho EDY PIRELA, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 253.100, en su condición de defensor del ciudadano JEISON JOSE CASTRO GARCIA, cédula de identidad No. V-26.536.483; contra la decisión No. 140-18 de fecha 12.05.2018 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia entre otros pronunciamientos decretó la aprehensión en flagrancia del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 262, 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, acordó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contra el antes mencionado imputado de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Pena; y consecuencialmente declaró sin lugar la solicitud de le defensa en cuanto a la imposición de une medida menos gravosa. Finalmente, acordó la prosecución del proceso a través del Procedimiento Ordinario. En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:

Se recibieron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día de 03.07.2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas que el abogado EDY PIRELA, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 253.100, se encuentra legítimamente facultado para ejercer su acción recursiva, puesto que funge como abogado defensor del ciudadano JEISON JOSE CASTRO GARCIA, plenamente identificado en autos; carácter que se desprende del acta de presentación de imputados inserta a los veintidós (22) al veintisiete (27) de las actuaciones, donde se verifica que el prenombrado ciudadano lo designó como su abogado de confianza para que ejerciera la defensa en el asunto instruido en su contra, quien una vez notificado del cargo recaído en su persona, prestó el juramento de Ley ante el Tribunal de la causa; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil siguiente de haberse dictado la decisión, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 12.05.2018, el cual corre inserto en los folios veintidós (22) al veintisiete (27) del cuaderno de apelaciones, y que el recurso de apelación fue presentado el día 22.05.2018; siendo que el lapso para recurrir comienza a transcurrir al dia hábil siguiente de despacho, con fundamento en el último aparte del artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que, tomando en cuenta que la parte que recurre se dio por notificado del auto recurrido el día 12.05.2018, fecha en la que se dictaminó el fallo impugnado, según se evidencia de la precitada decisión, presentando el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 22.05.2018, según lo ha verificado la Secretaría de esta Sala de Apelaciones a través del Sistema Independencia, y a los efectos del lapso procesal para recurrir se ha verificado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42) todos contentivos en la incidencia recursiva, que el mismo ha sido interpuesto dentro del lapso legal, por lo tanto se encuentra tempestivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del mismo modo, la Sala evidencia que el la defensa ejerce el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4, 5 y 7 del artículo 439 de la Norma Penal Adjetiva, referidos a la resolución que: “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, “Las que causen un gravamen irreparable” y “Las señaladas expresamente por la Ley” evidenciando quienes conforman este Tribunal ad quem que la decisión objeto de impugnación es recurrible, solo con fundamento en los numerales 4 y 5 del referido dispositivo normativo, y no en el numeral 7 que indica el quejoso como fundamento de apelación; toda vez que la recurrida versa sobre la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, lo cual a su juicio le causa un gravamen irreparable a su defendido

En tal sentido, este Tribunal Colegiado, ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, esta Alzada procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Adjetivo Penal, ello se desprende del escrito recursivo cuando los apelantes censuran el decreto de una medida de coerción personal en contra de su representado.

En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 8 de febrero de 2002, dejó establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

En razón de lo antes señalado, y en aplicación del citado principio, concluyen los integrantes de este Tribunal ad quem que el recurso fue interpuesto con fundamento en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal; otorgándosele el trámite establecido en el tercer aparte dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las pruebas ofertadas por la recurrente, referidas a las actas que conforman el asunto No. 5C-21471-18; este Tribunal, las declara admisibles, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes; reservándose la apreciación de las mismas, al momento de decretar el fallo respectivo, ordenándose prescindir de la audiencia prevista en el artículo 442 eiusdem, toda vez que las pruebas promovidas son de carácter documental y los puntos impugnados son de mero derecho. Así se decide.

Igualmente, se observa que la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, estando debidamente emplazada en fecha 19.06.2018, como se evidencia del folio treinta y uno (31), dio contestación al recurso de apelación de autos en fecha 22.06.2018, tal como se desprende del folio treinta y dos (32) ambos del cuadernillo recursivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se admite el escrito de contestación al recurso de apelación. Asimismo, en relación a los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público, referidos al asunto No. 5C-21471-18, este Tribunal las admite por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, reservándose la valoración de las mismas al momento de dictaminar la correspondiente decisión. Asi se decide.

A tal efecto, los integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho EDY PIRELA, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 253.100, en su condición de defensor del ciudadano JEISON JOSE CASTRO GARCIA, cédula de identidad No. V-26.536.483; contra la decisión No. 140-18 de fecha 12.05.2018 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia entre otros pronunciamientos decretó la aprehensión en flagrancia del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 262, 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, acordó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contra el antes mencionado imputado de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Pena; y consecuencialmente declaró sin lugar la solicitud de le defensa en cuanto a la imposición de une medida menos gravosa. Finalmente, acordó la prosecución del proceso a través del Procedimiento Ordinario. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado EDY PIRELA, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 253.100, en su condición de defensor del ciudadano JEISON JOSE CASTRO GARCIA, cédula de identidad No. V-26.536.483; contra la decisión No. 140-18 de fecha 12.05.2018 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.


LOS JUECES PROFESIONALES


MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARI DE NUÑEZ
Presidenta



ERNESTO ROJAS HIDALGO MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente

LA SECRETARIA


YEISLY GINESCA MONTIEL ROA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 355-18 quedando asentado en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, en el presente año.


LA SECRETARIA


YEISLY GINESCA MONTIEL ROA


La suscrita secretaria de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, YEISLY GINESCA MONTIEL ROA, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto N° VP03-R-2018-000548. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018).
LA SECRETARIA


YEISLY GINESCA MONTIEL ROA