REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, trece (13) de junio del año dos mil dieciocho (2018).-
208° y 159°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE: Abogado GUSTAVO POSADA VILLA, en su condición de JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

MOTIVO: INHIBICIÓN

EXPEDIENTE Nº 012693.-

Visto el escrito de informe presentado por el Abogado GUSTAVO POSADA VILLA, procediendo en su condición de JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, cursante al folio quince (15) del presente expediente, por medio de la cual se INHIBE de conocer de la presente causa y expone: “(…) En el presente demanda (sic) por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO incoado por el ciudadano MARGARITA DEL CARMEN VELASQUEZ GONZALEZ, venezolano, (sic) mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.376.353, representado por su apoderado abogado OSWALDO GAETANO, inscrita (sic) en el inpreabogado bajo el Nro. 75.224 contra los ciudadanos ALI ANTONIO RODRIGUEZ MIJARES, JOSE GABRIEL LOPEZ CABEZA y SUSANA DANIELA MORENO DE LOPEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas (sic) de identidad nros. V-4.363.181, 11.336.260 y 11.210.640, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 15° del Articulo (sic) 82 del Código de Procedimiento Civil, me inhibo de seguir conociendo de la presente causa, por cuanto en fecha 21 de Septiembre de 2016, declare CON LUGAR la cuestión previa de la caducidad de la acción, tal y como lo establece el ordinal 10 del código reprocedimiento civil, es decir emití pronunciamiento al fondo de la presente causa y dicha sentencia fue MODIFICADA por Tribunal Superior Primero en lo Civil Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 13 de Marzo de 2017 y a su vez la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia casa de oficio el fallo dictado por el Juzgado superior antes mencionado. (…)”

En razón de lo anterior, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones, en el caso concreto que nos ocupa, la capacidad subjetiva del inhibido en el punto controvertido sometido a conocimiento de este Tribunal:

Ahora bien, vistos los términos de inhibición planteada, se observa que la separación del juez puede ser provocada por inhibición o por reacusación, se trata de medios procesales impuestos por las leyes como formas de garantizar la imparcialidad del órgano jurisdiccional. “La inhibición-excusación o abstención” es la exclusión motu propio del juez en la causa, por existir alguna razón que le implica actuar en ella. Es una renuncia de oficio, en cumplimiento de un deber legal, a seguir interviniendo en el proceso siempre que concurran motivos susceptibles de afectar su desempeño imparcial o de crear una apariencia de parcialidad u otros por los cuales la ley considera conveniente su exclusión.

Fundamentada dicha inhibición en el ordinal 15°, del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y examinada las actas procesales cursantes al folio 15, se constata lo expresado por el Juez inhibido en la citada acta; y que por tales razones procede a plantear su inhibición de seguir conociendo la presente causa, norma ésta que es del tenor siguiente:

“...Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa...”.

En el presente caso, ibidem, señaló el Dr. GUSTAVO POSADA VILLA, que se inhibe de conocer de la presente causa en virtud que omitió pronunciamiento sobre el fondo del asunto en fecha 21 de Septiembre de 2016, que declaró Con Lugar la cuestión previa de la caducidad de la acción y dicha sentencia fue modificada por esta Superioridad en fecha 13 de Marzo de 2017 y a su vez fue Casada de Oficio por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. De esta manera el Juez, inhibido actúa en estricto cumplimiento a lo estatuido en la ley adjetiva que regula la figura jurídica en cuestión. En consecuencia de ello, este Sentenciador declara CON LUGAR la inhibición planteada. Y así se decide.-

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Inhibición planteada por el abogado GUSTAVO POSADA VILLA, fundamentada en el artículo 82, numeral 15° del Código de Procedimiento Civil con sujeción a lo previsto en el artículo 88 ejusdems. En consecuencia, remítase copias certificadas de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a fin de que continúe el curso de la causa, y particípese por oficio al juez que propuso la inhibición de los resultados de la misma. Líbrese lo conducente.

Publíquese, Regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MAGLENIS RUIZ.-
En esta misma fecha siendo las 1:20 p.m., se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MAGLENIS RUIZ.-
PJF/nr /licett
Exp. Nº 012630-.