REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, ocho (08) de junio del año dos mil dieciocho (2018).

208° y 159°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE: Abogado MARISOL DEL VALLE BAYEH BAYEH, en su condición de JUEZA DEL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

MOTIVO: INHIBICIÓN.-

EXPEDIENTE Nº 012692.-

Visto el escrito de informe presentado por la abogada MARISOL DEL VALLE BAYEH BAYEH, procediendo en su condición de JUEZA DEL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, cursante al folio uno (01) del presente expediente, por medio de la cual se INHIBE de conocer de la presente causa y expone:

“(…) Cursa en este Tribunal Superior Segundo, la Causa N° S2-CMTB-2018-00498, seguido por el ciudadano, EZZEDIN CHEBLI, titular de la cédula de identidad N° V-24.889.526, en contra del ciudadano AKRAM KALAAIN AMER, titular de la cédula de identidad N° V-15.683.009, con ocasión del juicio de Desalojo, es el caso que me INHIBO de conocer de la presente causa por encontrarme incurso en la causal 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito como se explica de seguida. Dicha causa entra a conocer ante este Juzgado en virtud de la remisión del expediente por parte del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por cuanto el Juez Pedro Jiménez Flores se inhibió por haber emitido opinión en la presente causa de conformidad con el articulo 82 numeral 15° del Código de Procedimiento Civil. En el presente caso el objeto debatido en la presente causa esta Superioridad emitió de igual manera su pronunciamiento de lo principal en la causa N° S2-CMTB-2017-00361, nomenclatura interna de este Juzgado Superior, dictada en fecha 08 de Mayo de 2017, seguido por el ciudadano EZZEDIN CHELBI, titular de la cedula de identidad N° V-24.889.526, en contra del ciudadano AKRAM KALAAIN AMER, titular de la cedula de identidad N° V-15.683.009, en la cual se declaro Reponer la causa al estado de que el tribunal a quo se pronuncie sobre la defensa de fondo referida a la falta de cualidad alegada por la parte demandada. En virtud de lo antes expuesto me compromete a mantener el criterio allí sustentado y me impida conocer ante esta instancia, por cuanto de la sentencia recurrida, versa sobre el mismo objeto debatido del cual emití opinión sobre el asunto principal, tal como consta a los folios (320 al 326) de la pieza principal y siendo ellos la mismas partes es por lo que me abstengo de conocer el recurso interpuesto. Sobre esta causal ha señalado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia: “Ahora bien el articulo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido este como la opinión manifiesta por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto para la procedencia de dicha causal de recusación resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta a su conocimiento. (…) Ahora bien, según criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando en sentencia de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), estableció lo siguiente: (…). En base a los criterios expuestos considera quien se inhibe que en el supuesto de autos dados los extremos para la procedencia de la Inhibición, pues se trata de un asunto sobre el cual he expresado mi opinión y tengo un criterio formado, lo cual evidentemente compromete mi imparcialidad, ya que he formado un criterio por la decisión dictada por mi persona , arriba descrito, es por lo que me inhibo de conocer como Jueza Superior en el Expediente N° S2-CMTB-2018-00498, (nomenclatura interna de este Juzgado Superior), al procedimiento por Desalojo, seguido por el ciudadano EZZEDIN CHELBI, titular de la cedula de identidad N° V-24.889.526, en contra del ciudadano AKRAM KALAAIN AMER, titular de la cedula de identidad N° V-15.683.009. En consecuencia, en aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva y la transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, remítase el expediente en su oportunidad a la Rectoría del estado Monagas para que nombre un Juez Accidental de la lista de Jueces Superiores a los fines que conozca de la misma; Igualmente remítase la presente inhibición al Tribunal Superior de la misma Jerarquía en este caso al Juzgador Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial a los fines que conozca de la presente inhibición de conformidad con el articulo 93 del código de procedimiento Civil. (…)”

Ahora bien, estando dentro del lapso para decidir, esta Superioridad se pronuncia en base a los siguientes términos:

En vista de la causal invocada y a los fines de resolver la inhibición planteada, se procede a verificar los supuestos de procedencia de la causal invocada y a tal efecto este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; para decidir, observa lo siguiente:

La inhibición tiene por finalidad lograr la exclusión de un funcionamiento que esta impedido para desempeñar con la imparcialidad requerida en un proceso, es por ello que los jueces voluntariamente en caso de estar sumergidos en una causal de inhabilidad deben declararla y separarse de toda intervención en el asunto, en el presente caso, efectivamente, tal como lo señala la ciudadana Juez, consta de los folios 04 al 10 del presente expediente (anexos) decisión dictada en fecha 08 de Mayo de 2018, la cual se encuentra suscrita por la Abg. MARISOL BAYEH BAYEH, en la que emitió su opinión al fondo en al causa que dio origen a la presente inhibición, hecho este que se subsume de manera pertinente en el supuesto de hecho previsto en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; y que por tales razones procede a plantear su inhibición de seguir conociendo la presente causa, norma ésta que es del tenor siguiente:

“...Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa...”.


Ante lo decidido, y considerado la causal de inhibición invocada por la ciudadana Jueza y el hecho cierto que se evidencia de los autos, debe forzosamente concluir quien suscribe, que la prenombrada jueza, quedó inmersa en una incompetencia subjetiva, en virtud de especial vinculación subjetiva con el objeto de la controversia, siendo suficientemente razón por las cual la jueza inhibida le esta impedido de seguir conociendo del presente asunto; y ello conlleva a que la inhibición planteada debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Inhibición planteada por la abogada MARISOL BAYEH, fundamentada en el articulo 82, numeral 15° del Código de Procedimiento Civil con sujeción a lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, remítase copias certificadas de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a fin de que continué el curso de la causa, y particípese por oficio al juez que propuso la inhibición de los resultados de la misma. Líbrese lo conducente.

Publíquese, Regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MAGLENIS RUIZ.-
En esta misma fecha siendo las 2:45 p.m., se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MAGLENIS RUIZ.-


















PJF/mr /licett
Exp. Nº 012692.-.