REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. CATORCE (14) DE JUNIO DEL DOS MIL DIECIOCHO.-

208º Y 159º

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

• DEMANDANTE: FRANCO LEOPOLDO GONZALEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 11.338.859, y de este domicilio.-

• DEMANDADAS: MARLIZ KATHERINE GIL GUZMAN Y ALCELYS RAMONA SILVA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 22.824.014 y V- 10.927.118y de este domicilio.-


• MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO.-

• EXPEDIENTE Nº 34.450.-
I

Por recibida y vista la anterior demanda de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, formulada por el ciudadano FRANCO LEOPOLDO GONZALEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 11.338.859, en contra de las ciudadanas MARLIZ KATHERINE GIL GUZMAN Y ALCELYS RAMONA SILVA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 22.824.014 y V- 10.927.118.

El día Doce (12) de Junio del 2018, se le dio entrada a la presente demanda, donde expone en su escrito libelar lo siguientes hechos:

(…) La ciudadana MARLIZ KATERINE GIL GUZMAN, antes identificada, estaba ocupando el inmueble con su grupo familiar, como consecuencia de un problema que tenia en su casa ubicada en el sector Fray Casimiro de Rojas, se encontraba en situación de damnificada (…)
(…) Pido muy respetuosamente ciudadano juez que la presente demanda, sea admitida y declarada con lugar, con los pronunciamientos formales de ley en la definitiva. Sea declarada la Nulidad de Titulo Supletorio de Propiedad (…)


II

Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento relacionado con la admisibilidad o no de la presente de demanda, es por lo que esta Juzgadora lo hace previo a las siguientes consideraciones:

En el caso sub lite, el titulo supletorio cuya nulidad se pretende por efecto del derecho supuesto de propiedad que tiene la actora, no puede ser intentada sobre la nulidad del título supletorio de propiedad, con fundamento en la propiedad del inmueble, pues se repite, no hay interés de la actora (Artículo 16 del CPC) para intentarla, ya que, para la declaración de propiedad, o bien debe intentarse otro tipo de acción, pero nunca, de nulidad del documento ante litem (título supletorio), pues, dicho título como diría el Maestro LUIS SANOJO, ni es título ni suple nada en materia de propiedad.

Y para abundar más, nuestra Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 27 de Junio de 2.007, N° 00478, con ponencia del M.D.L.O.H., expresó ...”que la valoración del título supletorio, es decir, su validez, está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos que en él declararon, ratificando sus dichos y pudiendo la parte contraria ejercer el control de dicha prueba, pues, evidentemente, al ser éste justificativo una prueba pre-constituida, su valoración conforme a la Doctrina de esta Sala, no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al del documento público, con efecto “erga omnes”, por lo cual, no puede intentarse la acción de nulidad de dicho título supletorio, fundamentado en que el mismo acredita como propietaria a quien no lo es, ya que, se repite, el titulo supletorio no acredita propiedad.

Las acciones de nulidad registral están dirigidas a anular los documentos públicos que sí transmiten propiedad, vale decir de los referidos en los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, y la impugnación está orientada a casos en que por ejemplo se registre un bien ejidal; cuando se registra un levantamiento y mesura de los ejidos que forman parte de un municipio; cuando la existencia del documento puede ocasionar titularidades paralelas en relación al derecho de propiedad de determinado inmueble; sobre el establecimiento de linderos; o si el título de hipoteca no cumple los requisitos del artículo 1.913 y siguientes del Código Civil.”

En el caso sub lite, la supuesta acción de nulidad está dirigida a anular un título supletorio, por lo que, del análisis precedente, es evidente que la acción de nulidad de inscripción de título supletorio no se encuentra amparada o tutelada en la ley, pues es evidente, como ya se señaló con anterioridad, que los títulos supletorios que surjan conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, pues como se ha establecido reiteradamente en el presente fallo, los títulos supletorios no constituyen un medio instrumental para asegurar la propiedad sobre bienes u otro derecho real, por lo tanto, las únicas acciones que tutelan tales derechos son: La acción reivindicativa o las acciones declarativas de propiedad, llevando a esta Alzada a concluir que la acción intentada, se repite, de nulidad de título supletorio y su registro no se encuentra tutelada o amparada por la ley, por lo cual, simplemente no hay acción que tutelar o defender.

Ahora bien al hilo de lo expuesto y dentro de este marco debe destacarse el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez y que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable, pues se repite, el titulo supletorio en ningún caso determina la propiedad, lo que haría que la decisión judicial ante la acción intentada, no podría variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso, utilizándose al proceso y a la acción, con un fin distinto al que le corresponde.

Por supuesto, dentro de la hipótesis de ser contraria a derecho, encontramos las demandas prohibidas por la ley, las cuales serían por ejemplo las declarativas o de certezas, cuando exista una acción paralela que permita obtener una satisfacción completa de la pretensión (art. 16 del CPC), pues el actor carece de ese interés a través del ejercicio de la acción ya que el fin de la misma no se justifica, es una acción inútil, pues la nulidad del título supletorio no puede fundamentarse nunca en un derecho de propiedad, tal cual lo ha expresado el tratadista R. DUQUE CORREDOR en sus Apuntaciones del Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Alba. Caracas. 1.990, Pág. 95 y sgtes.

Siendo ello así, vale decir, inadmisible la demanda, observa esta Superioridad que la instancia A-Quo generó una Doctrina a través de la cual declaró la inadmisibilidad en forma perentoria, lo cual, se ajusta al criterio sostenido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala de Casación Civil del 11 de Mayo del 2.000, N° 151, citada por el T.R.H. LA ROCHE en su Código de Procedimiento Civil. (Tomo III. Ediciones L.. Caracas. 2.006. P.. 38), pues la admisión de la demanda in limine, es una decisión provisional que puede revisarse nuevamente al pronunciarse el fallo perentorio, bien de oficio o bien a instancia de la parte interesada. En efecto, para la admisión de la demanda, lógicamente, debe hacerse un examen previo que determine si la acción es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley, más ello no significa que éste estudio preliminar cierre definitivamente el tema, sobre todo si se tiene en consideración que los elementos con que cuenta el Juez en ese momento, no pueden ser suficientes para conocer si se han cumplido determinados elementos de hechos que influyan decisivamente en torno a ellas.

Por lo demás, es conveniente resaltar el fallo del 20 de Diciembre de 2.007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (L.J.R. en A.. N° 2.473, con ponencia del M.D.M.T.D.P., a través de la cual, la prohibición de ley se refiere a que no hay acción o más bien pretensión, como es el caso, de la ejercida sub lite, a través de la cual se pretende la nulidad de un Titulo Supletorio fundamentado en que el bien nada tiene que ver con la propiedad, aunado a la existencia de diversas acciones en defensa de dicha propiedad, por lo que al no estar tutelada la presente acción, ya que no se encuentra amparada en la ley, la misma debe desecharse y así se establece.

Asimismo, en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado J.E.C.R., de fecha 06 de Noviembre de 2.003, expediente N° 03-26, la Sala expresó: “…el titulo supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos. Esta condición fue ignorada por los jueces que actuaron en la causa…”.


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la presente demanda intentada por la ciudadana MARIA JOSE AMUNDARAIN SALAZAR en contra el ciudadano WILLIANS DEL VALLE AMUNDARAIN.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia debidamente certificada a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dado, Firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Catorce (14) del Mes de Junio del Dos Mil Dieciocho.- Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-




ABG. MARY ROSA VIVENES VIVENES
JUEZA PROVISORIA

SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. NANMY LEONETT CALVO







EX: 34.450/Y.S