REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, DIECINUEVE (19) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.-

208° y 159°
EXP N° 33.922
PARTES:
• DEMANDANTE: WOLFGAN RAFAEL HURTADO MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.209.006, de este domicilio.-
• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA SIMON VELASQUEZ BARRETO,NEPTALI NATKING BELLO FRANCO y ORIANA CAROLIBA HIGUEREY RAZZAK, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-2773860, 8368984 y 20420796, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.335, 32.782 y 243.745, respectivamente y de este domicilio.-
• DEMANDADOS: JOSE RAMON CARDOZO y ARELYS FAJARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4718284 y 14035286, de este domicilio.-
• MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.-
-I-
Vista la anterior diligencia suscrita por el ciudadano WOLFGAN RAFAEL HURTADO MALAVE, parte actora, debidamente asistido por el abogado en ejercicio SIMON HURTADO MALAVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.684, mediante la cual solicita se decrete la perención de la instancia. Este Tribunal luego de una revisión minuciosa de la actas procesales que conforman el expediente, se observa que:
En fecha 08 de Enero de 2016, se admitió la presente demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO, intentado por el ciudadano WOLFGAN RAFAEL MALAVE HURTADO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio YORDY ALBERTO MORALES HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.537, contra los ciudadanos JOSE RAMON CARDOZO y ARELYS FAJARDO, ya anteriormente identificados, fijándose caución para el decreto de la medida asegurativa. Mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2016, el actor manifestó carecer de los medios económicos para cubrir la caución fijada y solicitó se decrete el secuestro, lo cual fue negado por el Tribunal mediante auto de fecha 14 de enero de 2016, ejerciendo sobre dicha negativa recurso de apelación la parte actora, en fecha 19 de enero de 2016 y oyéndose el recurso mediante auto de fecha 20 de enero de 2016. En fecha 04 de Febrero de 2016, el actor confiere poder apud-acta a la abogada en ejercicio ORIANA CAROLINA HIGUEREY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 243.745. En fecha 16 de mayo de 2016, el co-demandado JOSE RAMON CARDOZO, consigna escrito debidamente asistido por la abogada ANGELICA SUAREZ ODREMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.900, mediante el cual manifiesta haberse enterado del procedimiento interdictal en su contra y propone tacha de documento y consiga recaudos . Mediante escrito consignado en fecha 24 de mayo de 2016, la ciudadana DAYANA JOSEFINA CARDOZO MONTERO, asistida por la abogada ANGELICA SUAREZ ODREMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.900, interviene como tercera. Y en esta misma fecha (24-05-2016), el co-demandado JOSE RAMON CARDOZO, confiere poder apud acta a su abogado asistente. En fecha 31 de mayo de 2016,la apoderada del co-demandado JOSE RAMON CARDOZO, consigna diligencia mediante la cual manifiesta formalización de la tacha anunciada y consigna anexos. En fecha 20 de junio de 2016, el actor confiere poder apud-acta . Mediante auto de fecha 04 de Julio de 2016, el Tribunal dicta auto dejando constancia de que mientras no se haya materializado la citación de la co-demandada ARELYS FAJARDO, no transcurre los lapsos de Ley. Mediante escrito de fecha 11 de Julio de 2016, la apoderada actora consigna escrito solicitando sea declarada desistida la tacha anunciada y mediante diligencia de esa misma fecha consigna los emolumentos a los efectos de la citación de la co-demandada ARELYS HURTADO. Posteriormente en fecha 25 de julio de 2016, el Alguacil del Tribual consigna recibo de citación sin firmar de la co-demandada ARELYS HURTADO. En diligencia de fecha 29-11-2016, la apoderada del co-demandado JOSE RAMON CARDOZO, solicito el avocamiento de la Jueza designada, quien se evocó al conocimiento de la causa mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2016.
-II-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..,
Y en concordancia con esto el artículo 269 ejusdem prevé qe:
“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En virtud de lo antes expuesto, se puede observar que la regla general en materia de Perención, expresa que solo al transcurrir determinado tiempo de inactividad, es decir; sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, acarrea la perención.

Y de este modo como lo ha sostenido nuestro máximo tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.

En este sentido, se observa de dichas actas procesales que desde el día 25 de Julio de 2016, fecha en la cual el Alguacil del tribunal consignó recibo de citación sin firmar de la parte querellada y posteriormente en fecha 30 de noviembre del mismo año 2016, la Jueza Suplente Especial se avoca al conocimiento de la causa, posteriormente no se ha realizado ningún acto de procedimiento por ninguna de las partes y hasta la presente fecha han transcurrido un (01) año, seis (06 ) meses, y veinte (20) días; es por lo antes expresado que esta juzgadora declara perimida la acción.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de INTERDICTO RESTITUTORIO, intentado por el ciudadano WOLFGANG RAFAEL HURTADO MALAVE, contra los ciudadanos: JOSE RAMON CARDOZA y ARELYS FAJARDO, ya identificados. Y en consecuencia se declara extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. -

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.-


ABG. MARY ROSA VIVENES VIVENES.
LA JUEZA PROVISORIA
LA SECRETARIA
ABG. NANMY LEONETT CALVO


En esta misma fecha, siendo las 3:20 de la tarde, se dicto y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria.
Exp: 33.922
MRVV/NLC/fgum.-