REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 12 de junio de 2018.
207° y 159º

IDENTIFICACIÓN DE PARTES:
PARTE DEMANDANTE: YOLIMA LIZARAZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.312.928 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO LUIS FIGUEROA RANGEL, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.547.
PARTE DEMANDADA: JEREMIAS ZERPA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.898.772, domiciliado en la calle 23, casa N° 125, Sector Centro de esta ciudad de Maturín Estado Monagas.
APODERADAS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARY JOSEFINA EVARISTE LOROÑO y ESTHER MARGARITA RAMOS DE MOSQUEDA, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 50.173 y 106.720 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (CUESTION PREVIA)

ANTECEDENTES:
Con vista al contenido del escrito cursante a los folios 58 y 59, presentado por el demandado JEREMIAS ZERPA SALAZAR, debidamente asistido por la abogada MARY JOSEFINA EVARISTE LOROÑO, IPSA N° 50.173, mediante el cual en vez de dar contestación procedió a promover la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; procede este sentenciador, a tenor de lo dispuesto en el artículo 349 eiusdem, a decidirla en base a las siguientes consideraciones:
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del mismo Código están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
Opone la parte la cuestión previa de Incompetencia alegando que en el documento de compra- venta en el que la actora fundamenta su pretensión, específicamente en su cláusula décima octava, las partes eligieron un domicilio especial, único y excluyente que evidencia la renuncia a la posibilidad de optar por cualquier otro domicilio, y preestablece un domicilio especial, único y excluyente para dirimir las diferencias entre las partes contratantes, siendo en este caso de manera predeterminada la ciudad de Caracas, a cuya jurisdicción acordaron someterse. Fundamentó su petición conforme a lo dispuesto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, 32 y 1.159 del Código Civil.

Por su parte el apoderado judicial de la parte actora, abogado PEDRO LUIS FIGUEROA RANGEL, en fecha 05/06/2018, consignó diligencia a través de la cual indicó que en el contrato de compra venta objeto de la presente causa hay tres sujetos, su representada en el carácter de compradora, el demandado en su carácter de vendedor y el Banco de enezuela en su carácter de acreedor, y que en tal sentido el domicilio especial opera en relación a la entidad bancaria, la cual no es parte en el presente juicio, aunado al hecho de que el crédito referido en el citado documento no se encuentra vencido. Razón por lo cual solicitó que la declaratoria sin lugar de la cuestión previa.
Al respecto dispone el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º) La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…”

La disposición parcialmente transcrita establece dos condiciones que debe tener el órgano jurisdiccional para actuar legítimamente como sujeto del proceso, a saber: la jurisdicción y la competencia.
En el caso de autos, se colige que la defensa está referida a la incompetencia de este órgano jurisdiccional por el territorio. Como sabemos la competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto y se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo aquellos casos previstos por el Código y las leyes especiales, conforme a lo establecido en el artículo 5 ejusdem. No todos los jueces tienen la misma competencia, pues ésta se encuentra condicionada a los siguientes factores: cuantía, territorio y materia.
En principio el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante…”

Sin embargo dispone el mismo código en su artículo 47, una excepción a la regla:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio.
La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”

En el caso de autos, una vez revisadas las actas procesales que conforman el expediente y analizados los alegatos presentados por ambas partes, se evidencia efectivamente, del contenido de la cláusula décima octava del contrato consignado por la actora y cuyo cumplimiento se demanda, que las partes eligieron “como domicilio especial, único y excluyente a la ciudad de Caracas a la jurisdicción de cuyos tribunales”. Entendiéndose que si el contrato fue suscrito tanto por la demandante como por el demandado, el mismo debe ser cumplido por cada una de ellas, en la forma en que fue convenido, sin que pueda hoy excepcionarse el demandado respecto a ello.
En consecuencia, con atención a las consideraciones expuestas y sin que las mismas puedan ser consideradas pronunciamiento previo respecto al fondo de lo discutido, resulta forzoso concluir que la voluntad de las partes prevalece sobre cualquier otra disposición, mientras no se comprometa el orden público; por lo cual la cuestión previa de incompetencia debe prosperar, declarándose quien aquí suscribe, incompetente para seguir conociendo de la presente causa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, de conformidad con las normas legales antes citadas y en atención a lo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la cuestión previa de competencia establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano JEREMIAS ZERPA SALAZAR, en su carácter de parte demandada; en consecuencia PRIMERO: DECLARA SU INCOMPETENCIA EN RAZON DEL TERRITORIO, para conocer de la presente causa y señala expresamente como Tribunal competente a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Área Metropolitana de Caracas, a quien se ordena remitir el presente Expediente. SEGUNDO: Se acuerda dejar transcurrir el lapso establecido para la regulación de la competencia y una vez vencido deberá remitirse el expediente al Tribunal señalado como competente, librándose el oficio correspondiente. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los doce días del mes de junio de 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma



En esta misma fecha indicada, siendo las 02:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.


La Secretaria,


Abg. Milagro Palma

Exp. Nº 15.833
GP/mjm