REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.- Maturín, Diecinueve (19) de Junio de Dos Mil Dieciocho.-
208° y 159°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: OSCAR JOSE MICHELANGELI GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.151.300, domiciliado en esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas.

PARTE DEMANDADA: MARIANELLA ALFONSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.222.517, con domicilio en la vereda nro. 04, casa nro. 02, de la Urbanización Los Guaritos 1, Parroquia Los Godos, del Municipio Maturín, Estado Monagas.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE: 16.453


Vista la anterior demanda y los recaudos acompañados a la misma, interpuesta por el ciudadano OSCAR JOSE MICHELANGELI GARCIA, ya identificado, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial; en consecuencia, este Tribunal para pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD O NO de la misma, observa lo siguiente:
Señala el accionante ser propietario de una casa ubicada en la vereda 04, casa nro. 02, de la Urbanización Los Guaritos 1, Parroquia Los Godos, del Municipio Maturín, Estado Monagas; dicha fue adquirido, tal y como consta en Documento debidamente registrado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de este Circunscripción Judicial, quedando registrada bajo el nro. 35, Protocolo 1, Tomo 8, llevado por el referido registro. Que dicho inmueble ha sido hogar del núcleo familiar del accionante, pero en fecha 30 de Julio de 2009, hace ocho años y nueve (09) meses celebro un Contrato de Arrendamiento verbal con la ciudadana MARIANELLA ALFONSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 13.222.517; para alquilar una habitación del inmueble ya identificado, y del cual la misma lo reconoce, más no del inmueble en su totalidad.
Pero es el caso, que por motivo de salud el ciudadano OSCAR JOSE MICHELANGELI GARCIA, tuvo que viajar a la ciudad de Caracas, por un chequeo Medico, donde tuvo por un lapso de tres (03) meses aproximadamente, por lo que una vez terminados los estudios médicos que le realizaron, se vino nuevamente para Maturín, encontrándose con la sorpresa que la ciudadana MARIANELLA ALFONSO, le había cambiado la cerradura de la vivienda, dejando a la intemperie al ciudadano OSCAR JOSE MICHELANGELI GARCIA.
Solicitó además que se le ponga en posesión del inmueble.
Ahora bien, del estudio realizado tanto al libelo de la demanda, el cual, vale decir, adolece de precisión respecto a la determinación de cuales son las garantías constitucionales supuestamente violentadas; se destaca que la demandante pretende el desalojo de dos personas respecto a un inmueble, y que a su vez se le ponga en posesión del mismo.
Al respecto la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6 numeral 5 lo siguiente:
Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo: … 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”
En este mismo sentido, ha considerado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de junio de 2001, con Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en el caso José Ángel Guía y otros, lo siguiente:
“la acción de amparo constitucional opera en su tarea específica de encausar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales bajo las siguientes condiciones: a) una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional ha sido satisfecha o b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal “a” es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los Jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales, deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sería la inadmisibilidad de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente pues el carácter tuitivo que la constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción amparo. La existencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal “a” no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino solo los que permitan reparar adecuadamente las lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales, que de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles… De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado...”
Así pues, siendo que la parte actora ya intento una acción interdictal que viene conociendo este mismo Tribunal en el expediente signado con el nro. 16.429; lo que nos hace concluir el accionante opto por recurrir a la vía judicial ordinaria haciendo uso de medios judiciales preexistentes.
Razones por las cuales concluye este sentenciador que en el presente caso el uso del recurso extraordinario de Amparo Constitucional no está justificado.
Por los razonamientos antes expuestos este juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, declara INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE AMPARO en aplicación a lo establecido en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dada la naturaleza de la decisión.
PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada Firmada y Sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Diecinueve (19) días del mes de Junio del año 2.018.- Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Gustavo Posada Villa.
La Secretaria Acc;

Abg. Maria José May.

En esta misma fecha, siendo las 02:30 pm se dictó y publicó la anterior decisión. Conste

La Secretaria Acc;

Abg. Maria José May.

GPV/MJM/mp’
Exp. Nro. 16.453