REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 25 de junio 2018

208° y 159°

Parte demandante: Rosa Del Valle Rojas de Velásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.621.515 y de este domicilio.

Apoderados judiciales: Jaime Enrique Moreno Hernández, José Manuel Rojas y Lourdes Coromoto Rojas, INPREABOGADO números 93.911, 25.827 y 67.897, según consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, estado Monagas, en fecha 05-06-2003, bajo el Nº 51, tomo 32, de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho, cursante a los folios 8 y 9 de las actas que conforman el presente expediente.

Parte demandada: Héctor Rafael Velásquez García y Eglis Mercedes Velásquez García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.022.550 y V-8.354.757, de este domicilio.

Apoderado judicial: Héctor Rafael Velásquez García, INPREABOGADO Nº 41.906, de este domicilio.

Motivo: Nulidad de contrato de venta

Expediente N°: 9.135

Conoce este Tribunal de las presentes actuaciones por distribución de fecha 09-06-2003, contentivas de la demanda por nulidad de contrato de venta incoada por la ciudadana Rosa Del Valle Rojas de Velásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.012.011 contra los ciudadanos Héctor Rafael Velásquez García y Eglis Mercedes Velásquez García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.022.550 y V-8.354.757 respectivamente; admitiéndose la misma en fecha 10 de junio 2006, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, se abre cuaderno de medidas y se ordena la citación de los demandados.

En fecha 06 de octubre 2003, comparece por ante este Juzgado la ciudadana Eglis Mercedes Velásquez García up supra identificada y estando en el lapso legal para contestar, reconviene la demanda. Asimismo el ciudadano Héctor Rafael Velásquez García codemandado en el presente juicio consigna escrito de contestación a la demanda.

Por auto de fecha 09 de octubre 2003, vista la reconvención presentada por la ciudadana Eglis Mercedes Velásquez García, el Tribunal la admite y fija el quinto día de despacho siguiente al de hoy, para que la parte reconvenida de contestación a la demanda, en cuanto a la medida preventiva de secuestro solicitada se ordena abrir cuaderno separado de medidas.

En fecha 15 de octubre 2003, comparece por ante este Tribunal la parte demandante reconvenida y consigna escrito de contestación a la reconvención.
En fecha 05 de noviembre 2003, comparece por ante este Despacho la ciudadana Eglis Mercedes Velásquez García parte demandante reconvenida y consigna escrito de promoción de pruebas. Posteriormente los ciudadanos Héctor Rafael Velásquez García y Eglis Mercedes Velásquez García, supra identificados y consignan escritos de promoción de pruebas.

Agotado el lapso probatorio, el Tribunal por auto de fecha 12 de marzo 2004, dice “visto” y se reserva el lapso legal para dictar sentencia.


Revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal procede a formular las siguientes consideraciones:

La figura del Decaimiento es una tendencia procesal, que pudiera definirse como la inactividad de las partes que hacen presumir al sentenciador que se ha operado una perdida del interés en que se decida la causa y que se sanciona con la extinción del proceso, previa notificación de los solicitantes.

Cabe señalar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en su sentencia N° 956, de fecha 01-06-2001, interpreta el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció lo siguiente:

“……Es cierto que es un deber del Estado que, se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la Ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el articulo 26 Constitucional. Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumpliendo; pero cuando tal deber se incumple existe como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código de Penal o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 833 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él (…) No Comprende esta Sala cómo un causa paralizada, en estado de sentencia donde la fecha de actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la Ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que sea resuelto el litigio, cuan se está en una actividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta. No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber de Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor. En los Tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacios en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?. A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar al fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es mas que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto de que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor. No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no solo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción ”

De tal manera, que el decaimiento de la acción, se aplica a las causas que se encuentren en estado de sentencia. Que el mismo ha de ser aplicado únicamente en aquellos tribunales que estén sobrecargados de expedientes y los tribunales que no lo estén tendrán que tomar en consideración la regla general referida al lapso de prescripción del derecho que se ventile en el juicio. Que tal criterio de excepción es solo aplicable, además a las causas en los que el derecho ventilado en juicio tenga un lapso de prescripción igual o menor a un (01) año, entonces los operadores de justicia deben aplicar la regla general referida al lapso de prescripción del derecho para que se opere la presunción de perdida de interés procesal. Y además, el lapso de inactividad del actor debe ser de dos (02) años como mínimo; resultando indiferente si el lapso de prescripción del derecho ventilado en juicio sea igual o inferior a un año

En el presente caso se observa que han transcurridos catorce (14) años y cuatro (4) meses, desde que el tribunal se reservo el lapso para dictar sentencia, lo cual fue el 12 de marzo 2004. Asimismo se constata que la parte accionante no instó para que ello ocurriese, observándose que no se realizo acto alguno en el proceso desde su ultima actuación en fecha 26 de febrero 2004, que demostrara su interés en la decisión del mismo, lo cual denota una absoluta ausencia de actividad procesal durante el periodo señalado. Por consiguiente es imprescindible concluir que opera el decaimiento y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; y en total apego al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 956, de fecha 01 de junio 2001, declara el decaimiento de la acción por pérdida de interés procesal, en la presente causa por nulidad de contrato de venta interpuesta por la ciudadana Rosa Del Valle Rojas de Velásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.621.515, contra los ciudadanos Héctor Rafael Velásquez García y Eglis Mercedes Velásquez García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.022.550 y V-8.354.757 respectivamente; en consecuencia se declara la extinción de la instancia.

Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria de costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia; notifíquese a las partes.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín 25 de junio 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Abg. Milagro Palma
Expediente Nº 9.135
Abg. GP/Tatiana C.