REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2 018)
208° y 159º


ASUNTO NP11-L-2017 -0000292
DEMANDANTE IVAN ALFREDO GIMENEZ CENTENO, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad N° V- 14.720.485.
ABOGADA Abogada YASMORE PEÑA. inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado con el N° 76.152
DEMANDADOS AUTO SERVICIOS KIKO, C.A. y FRANCISCO GROSSO ALFONZO.
MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


En fecha cuatro (04) de mayo de 2017, el ciudadano IVAN ALFREDO GIMENEZ CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Números V.- 14.720.485, debidamente asistido por la abogada YASMORE PEÑA, Procuradora Especial de Trabajadores, consigna escrito ante esta Circunscripción Judicial para interponer demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, en contra de la entidad de trabajo AUTO SERVICIOS KIKO, C.A. y el ciudadano FRANCISCO GROSSO ALFONZO como persona natural, la cual una vez distribuida correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal; recibida la demanda, es admitida mediante auto en fecha nueve (09) de mayo de 2017 y como consecuencia de ello se libraron los respectivos carteles de notificación de conformidad con el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cursa al folio doce (12) constancia de notificación de la entidad de trabajo demandada y su respectiva certificación, por el funcionario adscrito a esta Coordinación Laboral y desde el folio 13 al 16 los tres carteles y la diligencia del Alguacil en la que señala que no fue posible notificar al ciudadano Francisco Grosso Alfonzo, parte codemandada, por cuanto no se encontraba presente en la dirección señalada; por lo que en fecha cinco (05) de junio de ese mismo año, se instó a la parte demandante para que señalara nueva dirección. Considerando que, a esta fecha ha transcurrido un lapso superior a un año de inactividad sin que la parte accionante, a quien corresponde impulsar el proceso a los efectos que se logre la notificación, no ha realizado diligencia alguna tendente a lograr la notificación del codemandado, por lo cual opera la Perención, que es una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso que no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas, fundamentalmente fácticas, que deben conjugarse a los fines de su materialización. Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone lo siguiente:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

En dichos artículos se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En el presente caso se observa, que la última actuación que cursa agregada a los autos es el auto del Tribunal de fecha 5 de junio de 2017, instando al accionante, señale nueva dirección del codemandado, en consecuencia al constatarse que ha transcurrido más de un año sin actividad procesal en el presente expediente, denota falta de interés procesal del ciudadano IVAN ALFREDO GIMENEZ CENTENO, por lo que procede la Perención de la Instancia, tal como lo prevé el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abog. Ysabel Bethermith


Secretario (a)



En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.


YB/yb.-