REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintidós (22) de junio de dos mil dieciocho (2 018)
208° y 159º


ASUNTO NP11-L-2016 -0000739
DEMANDANTE YVAN JOSE RAMOS, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad N° V- 10.300.544.
APODERADO Abogado ERRICO DESIDERIO SCALA. inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado con el N° 42.284
DEMANDADO SEGURIDAD INDUSTRIAL SEGURABUH, C.A.
MOTIVO COBRO DE DIFERENCIAS PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


En fecha veinte (20) de septiembre de 2016, el ciudadano YVAN JOSE RAMOS venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.300.544, debidamente asistido por el abogado ERRICO DESIDERIO SCALA, consigna escrito ante esta Circunscripción Judicial para interponer demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, en contra de la entidad de trabajo SEGURIDAD INDUSTRIAL SEGURABUH, C.A., la cual una vez distribuida correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal; recibida la demanda en este Juzgado en fecha 20 de septiembre de 2016, es admitida en fecha 22 del mismo mes y año, en tal sentido, como consecuencia de ello se libraron los respectivos carteles de notificación de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cursa desde el folio 19 al 22 los tres carteles y la diligencia del Alguacil en la que señala que no fue posible la notificación a la entidad de trabajo demandada, por cuanto el inmueble se encontraba cerrado y que no había algún aviso que identificara dicha sociedad mercantil, por lo que en fecha veinte (20) de enero de 2017, se instó a la parte demandante para que señalara nueva dirección, lo cual señaló y en consecuencia de ello se libró nuevo cartel en la dirección señalada, siendo ésta la última actuación que consta por parte del apoderado del accionante, la cual es de fecha 25 de mayo de 2017, no constando en autos, que la parte actora haya impulsado el proceso desde esa fecha, dejando expresamente establecido que desde ese día (25/05/2017), hasta hoy ha transcurrido más de un año, observándose que la parte accionante a quien corresponde impulsar el proceso a los efectos que se logre la notificación, no ha realizado diligencia alguna tendente a lograr la notificación de la demandada.

Por las consideraciones realizadas, es que se determina, hacer uso de la figura procesal de la Perención, que es una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso que no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas, fundamentalmente fácticas, que deben conjugarse a los fines de su materialización. Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone lo siguiente:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

En dichos artículos se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En el presente caso se observa, que última actuación procesal realizada por la parte demandante fue en fecha 25 de mayo de 2017, al constatarse que ha transcurrido más de un año sin actividad procesal en el presente expediente, denota falta de interés procesal del ciudadano YVAN JOSE RAMOS, por lo que procede la Perención de la Instancia, tal como lo prevé el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abog. Ysabel Bethermith




Secretario (a)



En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.