REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, doce (12) de Mayo de dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: NP11-L-2016-001068.


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: FRANCISCO LUÍS BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-2.778.452, y de éste domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: BETZABETH EUNISE BERMÚDEZ MOTA, NANCY DEL VALLE LEÓN ACEVEDO y GUSTAVO ALBERTO MATA RUIZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 64.366, 76.686 y 52.782, en su orden respectivamente y de éste domicilio, según consta en Poder Apud Acta que riela al folio 15 y sustitución de Poder que riela al folio 3352 del presente asunto.
DEMANDADA: FUNERARIA LA UNIÓN, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Tercero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y de la Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° 157, a los folios Vto., del 12 al 16, Tomo III-A, de fecha cuatro (04) de Octubre de 1993.
DEMANDADOS PERSONALES NATURALES: PEDRO LUÍS PÉREZ RODRÍGUEZ y GUSTAVO ELÍAS CARRILLO PELÁEZ, venezolano y Colombiano, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.: V.-14.4.538.221 y E.-878.061, en su orden respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES: DILIADEZ CARRILLO y GLADYS MARICELA SALAS, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.: 139.942 y 88.195, en su orden respectivamente y de éste domicilio, según consta en Poder Apud Acta que riela al folio 88, en instrumento Poder Notariado que riela a los folios 90 al 93 del presente asunto, y sustitución de Poder que riela al folio 89 del presente asunto.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES.

Se inicia la presente causa en fecha quince (15) de Diciembre de 2016, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada siendo presentada y consignada por el ciudadano FRANCISCO LUÍS BERMÚDEZ, supra identificado al inicio de la presente sentencia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio BETZABETH BERMÚDEZ MOTA, igualmente identificada, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que incoara en contra de la entidad de trabajo FUNERARIA LA UNIÓN, C.A., antes identificada, y como personas naturales a los ciudadanos PEDRO LUÍS PÉREZ RODRÍGUEZ y GUSTAVO ELÍAS CARRILLO PELÁEZ, previamente identificados. En fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2016, es recibida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, correspondiéndole conocer previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Monagas, tal y como se evidencia en el auto cursantes al folio once (11) del presente expediente.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

En el presente caso, alega el demandante en su escrito libelar los siguientes hechos:
El actor expresó en su escrito libelar, que desde el día dos (02) de Enero del año Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984), inició una relación de trabajo bajo la dependencia y subordinación para las la entidades de trabajo SEGUROS HEMIFERICOS, C.A., posteriormente para la sociedad mercantil CORPORACIÓN MONAGUENSE DE VIDA, C.A., (COMOVICA), inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, de fecha 22/01/1990, bajo el N° 20, Juzgado Primero, de los libros llevados por ese Registro, bajo la dependencia y subordinación de sus patronos y propietarios de dichas empresas, los ciudadanos PEDRO LUÍS PÉREZ RODRÍGUEZ y GUSTAVO ELÍAS CARRILLO PELÁEZ, previamente identificados, siendo sustituido su patrono en fecha cuatro (04) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), por la entidad de trabajo FUNERARIA LA UNIÓN, C.A., cuyos representantes legales son los mismos propietarios de las mencionadas supra sociedades mercantiles, los ciudadanos PEDRO LUÍS PÉREZ RODRÍGUEZ y GUSTAVO ELÍAS CARRILLO PELÁEZ, desempeñando el cargo de COBRADOR, manteniendo la misma forma de trabajo y bajo la misma naturaleza del cargo, percibiendo la misma forma de salario por COMISIÓN, que se generaba del cincuenta por ciento (50%), del monto total cobrado en el mes para sus patronos, el cual era variable, siendo absorbido completamente y pasando a laborar única y exclusivamente para ésta última entidad de trabajo FUNERARIA LA UNIÓN, C.A., prestando servicios personales del mismo modo y forma remunerados mediante un salario compuesto por COMISIÓN, es decir, que su salario estaba compuesto por el cincuenta por ciento monto del total cobrado de manera semanal, quincenal y por último de manera mensual para con ésta sociedad mercantil, al igual que las anteriores, siendo sus patronos las mismas personas naturales, los ciudadanos PEDRO LUÍS PÉREZ RODRÍGUEZ y GUSTAVO ELÍAS CARRILLO PELÁEZ, antes identificados, en su carácter de Directores y Representantes Legales de éstas tres (03) entidades de trabajo SEGUROS HEMISFÉRICOS, C.A., CORPORACIÓN MONAGUENSE DE VIDA, C.A., (COMOVICA), y FUNERARIA LA UNIÓN, C.A., devengando a la fecha de su injustificado despido un salario básico diario por comisión, generado de la sumatoria de los últimos seis (06) meses de salario por comisión, por la prestación de sus servicios, arrojando la cantidad de Bs. 12.039,50 diarios, en una jornada de trabajo de Lunes a Sábados, de 7:00 a.m., a 4:00 p.m.
En ese orden señaló, que las labores ejecutadas durante la relación de trabajo dentro de la entidad de trabajo FUNERARIA LA UNIÓN, C.A., eran todas aquellas actividades inherentes al cargo de Cobrador, que consistían en: Cobro de Cuotas semanales, en principio, luego quincenales y por último mensuales, a cambio de la entrega y prestación de un servicio Funerario, aun cúmulo de clientes asegurados, los cuales cancelaban un contrato de servicio funerario, mediante la entrega de tickets, celebrado con las antes mencionadas entidades de trabajo, dichos cobros se hacía por recorridos por las distintas zonas y sectores del Estado Monagas de la siguiente manera:
- Lunes: Correspondía las zonas de: La Muralla, Los Pinos, 5 de Julio, Av. José Antonio Páez, Sector Los Godos, Los Guaritos, Francisco de Miranda y La Puente.
- Martes: Correspondía la Población de El Tejero, Punta de Mata, El Furrial, La Candelaria y San Vicente.
- Miércoles: Correspondía: las Bajo guarapiche, Avenida Alirio Ugarte Pelayo, EL Costo, Guayabal, La Toscana, Chaguaramal, Chaparral, Taguaya, Aragua, Barranca y Sabaneta.
- Jueves: Correspondía: Viboral, Quiriquire, Tropical, Cachito, Zamuro, Agua Clara, Boquerón, El Zorro, Doña Rosa, Parari, Vía La Pica, La Pica, La Hormiga y la Esperanza.
- Viernes: Correspondía: Los Guaritos, Morichal, Brisas de Morichal, Brisas del Orinoco, Brisas del Aeropuerto, El Parquecito, La Floresta, La Florecita, El Silencio, Santa Mónica, Los Cortijos, Las Cocuizas, Bajo Guarapiche y Alto Guri.
- Viernes y Sábados: Correspondía: Bario Universidad, antiguo Los Guaros, Carrera 2, sector Negro Primero, Calle Úrica, Sector Centro, La Cruz de la Paloma, Sector Paramaconí y Centro Paramaconí (detrás del Seguro Social), Avenida Bella Vista, frente a la constructora Termini, Avenida Cruz Peraza, Tipuro II, Urbanización Valle Real, todos de ésta ciudad de Maturín, del Estado Monagas.

Alega que quince (15) cartulinas están en posesión de la entidad de trabajo, bajo al custodia del ciudadano PEDRO LUÍS PÉREZ RODRÍGUEZ, quién es su patrono. Continúa señalando que a partir del día treinta (30) de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2016), fecha en la cual le correspondía consignar ante su patrono las cantidades cobradas en el mes que cerraba, secretaria de la empresa, la ciudadana LILIBETH CAMPOS, le manifestó que por instrucciones del ciudadano PEDRO LUÍS PÉREZ RODRÍGUEZ, Director de la entidad de trabajo, su patrono FUNERARIA LA UNIÓN, C.A., ya no podía recibirle el monto de las cobranzas efectuadas, por cuanto a partir de ese momento debía dirigirse a consignar las cantidades cobradas por ante la entidad de trabajo FUNERARIA VIRGEN DE LOURDES, C.A., quién supuestamente había adquirido la propiedad de la sociedad mercantil FUNERARIA LA UNIÓN, C.A., su patrono, a la cual se dirigió confiado por la información dada por la secretaria, a la sede de su supuesto patrono FUNERARIA VIRGEN DE LOURDES, C.A., para entregar la cobranza, siendo recibido y atendido por el ciudadano JAIME RAFAEL ROMERO MEJÍAS, en su condición de Director General y representante legal, quién le manifestó que efectivamente él estaba recibiendo las cantidades cobradas, pero que no le entregaría ningún tipo de documento donde quedara constancia de haberlas recibido, y esa era la condición para recibirlas, por cuanto ellos no estaban obligados a tener ningún tipo de relación ni responsabilidad laboral con los empleados de la entidad de trabajo FUNERARIA LA UNIÓN, C.A., ya que esa era una situación interna que debía resolver con su patrono, manifestándole que se reuniría con ellos para darle una solución a su caso. En su inquietud por la situación, se traslada nuevamente a la sede de las oficinas de su patrono FUNERARIA LA UNIÓN, C.A., explicando las negativas de la otra empresa de recibirle las cantidades cobradas y siguieron dándole las mismas respuestas, es decir, que debía entregárselas a FUNERARIA VIRGEN DE LOURDES, C.A., quienes eran los dueños, por lo que continuo laborando en la misma forma y modo, para que su patrono no considerara que estaba abandonando su trabajo, y procediera a despedirlo por abandono al trabajo, ya que en fecha veintidós (22) de Enero del año 1990, su patrono el ciudadano PEDRO LUÍS PÉREZ RODRÍGUEZ, en su condición de representante de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MONAGUENSE DE VIDA, C.A., (COMOVICA), lo despidió injustificadamente, por lo que se vio en la obligación de interponer la respectiva Calificación de Despido en fecha 17/07/2003, por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, de Transito, Agrario y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y posteriormente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Nuevo Régimen Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, expediente NP11-L-2003-00001, siendo reenganchado e incorporado nuevamente a su puesto de trabajo, y pagados los salarios caídos por su patrono, hasta Noviembre 2016, en que su patrono se ha estado negando a recibirle el cincuenta por ciento (50%), ya que el otro cincuenta por ciento (50%), le corresponde como salario, de todas las cantidades de dinero producto de la cobranza mensual, efectuadas a favor de su patrono FUNERARIA LA UNIÓN, C.A., hasta el día treinta (30) de Noviembre del año 2016, haciendo del conocimiento a todas las personas contratantes del servicio y que formaban parte de su cartera de cobranza, la posición de la entidad de trabajo para prevenirles, e insistiendo siempre para que su patrono recibiera las cantidades de dinero cobradas, negándose rotundamente a recibirlas, lo que a su entender se traduce en despido indirecto por parte de su patrono FUNERARIA LA UNIÓN, C.A., y en consecuencia de ello, se vio obligado a acudir a esta Instancia por considerar que ha sido despedido injustificamente, teniendo un tiempo de servicio ininterrumpido de treinta y dos (32) años y once (11) meses, siendo innumerables las faenas ejecutadas por su persona como cobrador, bajo la dependencia de su patrono, en beneficio de éste, quién decide prescindir de sus servicios sin motivo, ni razón alguna.
Destaca en su escrito de demanda que siempre hubo continuidad laboral, negándose su patrono a cancelarle sus prestaciones sociales completas, desde la fecha del injustificado despido, además en ningún momento a pesar de las diligencias efectuadas por ante su patrono FUNERARIA LA UNIÓN, C.A., no le entregó la carta de despido, forma 14.100, y otros requisitos necesarios a fin de realizar la solicitud por ante el Seguro Social, y poder solicitar el pago para la prestación dineraria por pérdida involuntaria de su empleo (Paro Forzoso), cuyas cotizaciones le eran descontadas reglamentariamente al inicio de la relación de trabajo, y según por mantener deuda ésta entidad de trabajo con el Instituto del Seguro Social Obligatorio, tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), Ley del Seguro Social Obligatorio y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Fundamenta su reclamación en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 3, 79, 89, 92, 93, 94, 120, 121, 122, 123, 131, 132, 142, 143, 144, 189, 190, 191, 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), y su Reglamento; razón por la cual acude a demandar a la entidad de trabajo demandada, los conceptos y montos que a continuación se discriminan:

Conceptos Adeudados:
1.- Antigüedad: De conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la LOT (14/01/1984 al 30/12/1996), le corresponde la cantidad de Bs. 4.056.912,60.
2.- Bono de Transferencia: Le adeudan la cantidad de Bs. 3.120.702,00.
3.- Régimen Prestacional de Empleo: Le corresponde la cantidad de Bs. 1.522.692,75.
4.- Antigüedad Legal: De conformidad con lo establecido en los artículos 142 literal d, 121 y 122 de la LOTTT, Le corresponde la cantidad de Bs. 11.919.105,00.
5.- Indemnización por Despido Injustificado: Le corresponde la cantidad de Bs. 11.919.105,00.
6.- Vacaciones Vencidas 1984 al 1990: Le adeudan la cantidad de Bs. 1.019.970,00.
7.- Vacaciones Vencidas año 1991-2016: Le corresponde la cantidad de Bs. 6.395.337,00.
8.- Bono Vacacional años del 1991 hasta el 2015: De conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la LOTTT, Le adeudan la cantidad de Bs. 4.762.485,00.
9.- Disfrute de Vacaciones: De acuerdo a lo previsto en el artículo 195 de la LOTTT, Le adeudan la cantidad de Bs. 6.395.337,00.
10.- Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la LOTTT, Le adeudan la cantidad de Bs. 249.463,50.
11.- Utilidades: De acuerdo a lo previsto en el artículo 172 de la LOTTT, Le adeudan la cantidad de Bs. 6.651.823,75.
12.- Días Compensatorios: Le adeudan la cantidad de Bs. 17.440.090,20.
13.- Intereses sobre las prestaciones: Le corresponde la cantidad de Bs. 357.441,60.
14.- Bono de Alimentación desde el 01/05/2011: Le adeudan la cantidad de Bs. 1.170.855,00.
15.- Prestación dineraria por pérdida involuntaria del Empleo (Paro Forzoso): Le corresponde la cantidad de Bs. 1.021.638,75.

Estimando la presente acción de demanda en la cantidad de SETENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO QUINCE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 71.366.115,30). Adicionalmente solicita sea condenada la entidad de trabajo FUNERARIA LA UNIÓN, C.A., a pagar la corrección monetaria de las cantidades condenadas (Indexación), mediante una experticia complementaria.

DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO.

La demanda es recibida en fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quién procede conforme a la Ley a realizar todos los trámites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Asimismo, se observa que la presente acción se admite en fecha veintisiete (27) de Enero de 2017, notificándose a los demandados como personales naturales y a la demandada en fecha nueve (09) de Febrero de 2017, (folios 73, 75 y 77), en su orden respectivamente; siendo reformada en fecha tres (03) de Febrero de 2017, y se admite la reforma del libelo de la demanda en fecha trece (13) de Febrero de 2017, notificándose a la demandada y a los demandados como personas naturales, en fecha veinte (20) de Febrero de 2017, (folios 83, 85 y 87), en su orden respectivamente, comenzando a computarse, el lapso de comparecencia para la celebración del inicio de la audiencia preliminar.
En la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha ocho (08) de Marzo de 2017, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, ambas partes consignan sus escritos de pruebas. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha veintiocho (28) de Julio de 2017, siendo la última celebrada, no obstante que la Jueza personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se da por concluida la fase de mediación, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas a los fines de su admisión y evacuación por el Tribunal de Juicio que corresponda. En la oportunidad procesal correspondiente la abogada en ejercicio OMAIRA URRETA y NUBIA RAMOS, actuando en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo FUNERARIA LA UNIÓN, C.A., y los ciudadanos PEDRO LUÍS PÉREZ RODRÍGUEZ y GUSTAVO ELÍAS CARRILLO PELÁEZ, consignó escritos de contestación de la demanda, insertos desde el folio 3312 al 3330, en su orden respectivamente, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.

DE LA REMISIÓN A LOS JUZGADOS DE JUICIO:

En fecha siete (07) de Agosto de 2017, se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole el conocimiento a éste Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quién lo recibe en fecha ocho (08) de Agosto de 2017, y en fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2017, pasó ésta Juzgadora de Instancia a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando lo conducente para su evacuación; y en la oportunidad legal, se fijó la fecha y hora para la celebración del inicio de la audiencia de juicio, tal como consta de autos al folio 3337, cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 150 ejusdem.
Igualmente, se fijó acto conciliatorio, el cual tuvo lugar el día lunes diecinueve (19) de Octubre de 2017, dejándose constancia en el acta levantada, de la asistencia de la parte actora por intermedio de su Apoderado Judicial la abogada Bebzabeth Bermúdez M y Nancy Del Valle León Acevedo; y por las demandadas, comparece la abogada Gladys Maricela Salas, en su condición de apoderada judicial tal y como consta en poder inserto a los autos; quienes procedieron a manifestar que existe una propuesta en curso la cual está bajo estudio por parte de la empresa; en tal sentido visto tal señalamiento, ambas partes solicitan, se de continuidad a la audiencia de juicio.
Luego mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de Octubre de 2017, las apoderadas judiciales de las partes solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de cinco (05) días hábiles, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto expreso de la misma fecha. Vencido el lapso de suspensión solicitado, el Tribunal mediante auto de fecha nueve (09) de Noviembre de 2017, procedió a fijar la fecha y hora para la celebración del inicio de la audiencia de juicio.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.

En fecha catorce (14) de Noviembre de 2017, siendo once y treinta (11:30 a.m.) de la mañana, día y hora fijada para la celebración del inicio de la audiencia Oral y Pública de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de los Abogados NANCY LEON, BEBZABETH BERMÚDEZ y GUSTAVO MATA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.686, 64.366 y 52.782, en su orden, apoderados judiciales de la parte actora, y por la otra parte comparece la Apoderada Judicial de la parte demandada Abogada GLADYS SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.195. Se declara constituido el Tribunal, dando inicio a la audiencia de juicio, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. La Jueza una vez revisada las actas procesales del presente expediente indicó que no se encontraba poder del Abogado Gustavo Mata, manifestando la abogada Bebzabeth Bermúdez que la misma fue consignada unos minutos antes de la celebración de la audiencia por la U.R.D.D. El Tribunal le solicitó a las apoderadas judiciales el comprobante de recepción del poder lo cual manifestaron no tenerlo. Seguidamente la Jueza solicitó al Abogado Gustavo Mata retirarse del estrado y estar como público. Sucesivamente se le otorgó a las partes un lapso prudencial, a los fines de sus alegatos y defensas. Acto seguido, la Jueza pasó a establecer los puntos controvertidos en la presente causa, e inmediatamente se procedió a la evacuación de las pruebas iniciando por los testigos de la parte demandante, asistiendo a esta audiencia la ciudadana CARMEN ROMELIA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.625.687 quien respondió a las preguntas formuladas por las partes. En cuanto a los demás testigos la apoderada judicial solicitó al Tribunal una nueva oportunidad, el Tribunal acuerda lo solicitado. Igualmente se realizó el llamado de los testigos de la pare demandada manifestando su apoderada judicial que desconoce sus inasistencia lo cual pidió una nueva oportunidad, igualmente el Tribunal acuerda lo solicitado. En este estado, la Jueza señaló que vista que esta sala hay otras audiencias a celebrarse y aunado a las condiciones ambientales, acuerda la prolongación. El día y la hora de la continuación de la presente audiencia será fijada por auto separado. En la oportunidad de la reanudación se continuará con la evacuación de los testigos tanto de la parte demandante como de la demandada lo cual solicitaron nueva oportunidad así como las pruebas documentales de la parte actora, por lo que se procedió a fijar la fecha y hora para la continuación de la audiencia de juicio.

En fecha doce (12) de Diciembre de 2017, se dio continuidad a la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de los Abogados NANCY LEON, BEBZABETH BERMÚDEZ y GUSTAVO MATA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.686, 64.366 y 52.782, en su orden, apoderados judiciales de la parte actora, y por la otra parte comparece las Apoderadas Judiciales de la parte demandada Abogadas GLADYS SALAS y DILIANDEZ CARRILLO, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 88.195 y 139.942, en su orden respectivo. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. En este estado la Jueza procedió a reglamentar la audiencia e inmediatamente se procedió a la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas por ambas partes, iniciando con la parte actora, en tal sentido se realizó el llamado en calidad de testigos a las ciudadanas: CARMEN AURORA CAMPOS, EGLEE LUCAS y LUISA MÁRQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros 4.625.795, 4.023.275 y 3.750.508, respectivamente, quienes previa identificación y Juramento de Ley, respondieron a las preguntas realizadas tanto por las partes como por la Jueza que preside este Juzgado. En cuanto a los demás testigos promovidos por la demandante fueron declarados desiertos por este Tribunal; seguidamente se procedió a la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte demandada, en tal sentido se realizó el llamado en calidad de testigo del ciudadano GUSTAVO JAVIER DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 8.425.933, quien previa identificación y Juramento de Ley, respondió a las preguntas realizadas tanto por las partes como por la Jueza que preside este Juzgado. Asimismo vista la incomparecencia del resto de los testigos promovidos por la demandada fueron declarados desiertos por este Tribunal. Culminada con la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas por ambas partes involucradas en el presente juicio, las mismas realizaron sus respectivas observaciones. En tal sentido, se acuerda prolongar la presente audiencia, por lo que se hace del conocimiento a las partes que para la continuación de la presente audiencia se proseguirá con la evacuación de las pruebas documentales promovidas por la parte demandante; por consiguiente la fecha y hora de la reanudación de la presente audiencia de juicio se fijará por auto expreso.

En fecha veintidós (22) de Enero de 2018, tuvo lugar la continuación de la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de los Abogados NANCY LEON, BEBZABETH BERMÚDEZ y GUSTAVO MATA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.686, 64.366 y 52.782, respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora, y por la otra parte comparecen las Apoderadas Judiciales de la parte demandada Abogadas GLADYS SALAS y DILIANDEZ CARRILLO, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 88.195 y 139.942, en su orden respectivo. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Seguidamente se procedió con la continuación de la evacuación de las pruebas documentales promovida de la parte demandante. En relación a la marcada “A” la parte demandada las impugnas desde el año 2013 al 2016 y la parte demandante ratifica el contenido de los recibos de pago. En cuanto a las marcadas “B, C y D la demandada las desconoce por no emanar de su representado y las letras marcadas E, F, G y H las impugna si se tratara de originales y si es copias simples las desconoce. Culminas con las documentales de la parte actora y por cuanto se cuenta con una sala, este Tribunal prolonga la presente audiencia y se proseguirá con la evacuación de las pruebas de informe promovida por la parte demandante; por consiguiente la fecha y hora de la reanudación de la presente audiencia de juicio se fijará por auto expreso.

En fecha veintisiete (27) de Enero de 2018, se dio continuidad a la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de los Abogados NANCY LEON, BEBZABETH BERMÚDEZ y GUSTAVO MATA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.686, 64.366 y 52.782, respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora, y por la otra parte comparece la Apoderada Judicial de la parte demandada Abogada GLADYS SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.195. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Seguidamente se procede a evacuar lo relativo a las pruebas de informes promovidas por la parte demandante dirigida al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, visto que consta en autos su consignación positiva y respectiva respuesta, se procedió a dar lectura a oficio N° 2017-951, emanado del referido Juzgado, en tal sentido la parte actora consigna en este acto de manera extraordinaria, copias certificadas emanada del extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Tránsito, Agrario y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, del expediente N° 24.412, que cursaba por ante el referido Tribunal contentivo de Calificación de Despido, procediendo la representación de judicial de la parte demandada hacer Oposición Absoluta de dicha prueba, argumentando la violación al debido proceso y a la tutela efectiva, solicitando sea desechada la referida prueba. En tal sentido, la Jueza a cargo señaló que por cuanto es una prueba nueva que la parte actora trata de incorporar a las actas, dicha prueba documental es recibida en este acto, indicando la Jueza que hará un pronunciamiento al respecto en la próxima audiencia a los fines del resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa, ordenando agregarla al presente expediente. En relación a la prueba de informes dirigida al Instituto Venezolana de los Seguros Sociales (IVSS), mediante Oficio N° 196-2017, consta en autos la consignación del Alguacil y hasta la presente fecha no se ha recibido respuesta, procediendo la parte promovente a insistir en la prueba, y su vez solicita la ratificación de la misma, la cual es acordada en este acto. Seguidamente se procedió con la continuación de la evacuación de las pruebas documentales promovida de la parte demandada, donde cada una de las partes realizó sus respectivas observaciones. Siendo todas las pruebas por evacuar. En tal sentido, se acuerda la prolongación de la presente audiencia, quedando pendiente por evacuar la prueba de informe a dirigida al Instituto Venezolana de los Seguros Sociales (IVSS), la cual fue ratificada por la parte demandante y el pronunciamiento del Tribunal con respecto a la prueba documental presentada por la representación de la parte actora y agregada a la presente causa, por consiguiente la fecha y hora de la audiencia se fijará por auto expreso.

En fecha cuatro (04) de Abril de 2018, oportunidad fijada para la continuación de la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de los Abogados NANCY LEON, BEBZABETH BERMÚDEZ y GUSTAVO MATA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.686, 64.366 y 52.782, respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora, y por la otra parte comparece las Apoderadas Judiciales de la parte demandada las Abogadas GLADYS SALAS y DILIANDEZ CARRILLO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.195 y 139.992, respectivamente. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Seguidamente una vez anunciado el motivo de la constitución del Tribunal, la Jueza paso a señalar lo siguiente: Visto que el presente proceso se encuentra en la etapa de evacuación de pruebas, procedió a pronunciarse con respecto al escrito presentado por la parte demandante fecha 23 de marzo de 2018, en donde solicita a este Juzgado aclare lo relativo a la prueba de informe promovida en su oportunidad dirigida al Archivo Judicial, en tal sentido el Tribunal una vez revisadas las actas procesales, constata que efectivamente se observa del auto de admisión que dicha prueba fue admitida en su oportunidad correspondiente pero que hubo un error al momento de librar el oficio, ya que el mismo fue dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del estado Monagas, siendo lo correcto que debió estar dirigido al Archivo Judicial, por consiguiente en aras del debido proceso y el derecho a la defensa, así como el principio del control de la prueba, se ordena librar oficio dirigido al archivo judicial, a los fines de que remita las copias certificadas solicitadas por la parte actora. Asimismo, en relación a la prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante Oficio N° 086-2018, consta en autos la consignación del Alguacil y hasta la presente fecha no se ha recibido respuesta, se acordó la prolongación de la presente audiencia, quedando pendiente por evacuar la prueba de informe dirigida al Instituto Venezolana de los Seguros Sociales (IVSS), la cual fue ratificada por la parte demandante, por consiguiente la fecha y hora de la audiencia se fijará por auto expreso.

En fecha ocho (08) de Mayo de 2018, tuvo lugar la continuación de la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de los Abogados NANCY LEON, BEBZABETH BERMÚDEZ y GUSTAVO MATA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.686, 64.366 y 52.782, respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora, y por la parte demandada se deja constancia de la incomparecencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Seguidamente una vez anunciado el motivo de la constitución del Tribunal, la Jueza paso a señalar lo siguiente: Vista la incomparecencia de la parte demandada a la presente audiencia debe aplicarse la consecuencia jurídica establecida en la ley, en virtud de ello, y a los fines de revisar detalladamente la procedencia en Derecho de los conceptos demandados, se procede a diferir el Dispositivo del Fallo y le hace del conocimiento a la parte que el mismo será dictado para el Quinto Día hábil siguiente al de hoy, a las once de la mañana, (11:00, a.m.). Quedando la parte debidamente notificada de la realización del acto.

El día martes quince (15) de Mayo de 2018, oportunidad fijada para dictar el Dispositivo del Fallo, luego de constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de las Abogadas NANCY LEON y BEBZABETH BERMÚDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.686 y 64.366, respectivamente, apoderadas judiciales de la parte actora, y por la parte demandada se deja constancia de la incomparecencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Seguidamente, la Jueza hace las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de Hecho y de Derecho que motivan la decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano FRANCISCO LUÍS BERMÚDEZ, contra la entidad de trabajo FUNERARIA LA UNIÓN, C.A., y las personas naturales, los ciudadanos PEDRO LUÍS PÉREZ RODRÍGUEZ y GUSTAVO ELÍAS CARRILLO PELÁEZ, señalándose que la sentencia será publicada dentro del lapso legal correspondiente.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado da contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. Así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, dentro de sus argumentos señala que si bien es cierto quizás hubo una prestación de servicio del ciudadano Francisco Luís Bermúdez, sin embargo no corresponden las fechas de ingreso y egreso señaladas por el actor en su escrito libelar, quedando como puntos controvertidos: en Primer lugar, determinar la fecha de ingreso del accionante, por cuanto el actor alegó haber ingresado en fecha (02) de Enero del año Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984), así como la fecha de egreso, ello en virtud de que el actor señaló haber sido despedido en fecha treinta (30) de Noviembre del año 2016, mientras que la accionada expuso que lo cierto es que el actor ingresó desde el año 1993, y egresó en fecha treinta (30) de Septiembre del año 2013; en Segundo lugar, el porcentaje de la comisión efectivamente devengado por el accionante, por cuanto éste señaló que el salario que percibía era por comisión, que se generaba del cincuenta por ciento (50%), del monto total cobrado en el mes, mientras que la accionada argumentó que la comisión era del treinta por ciento (30%) del monto total cobrado en el mes; en Tercer lugar determinar la forma de culminación de la relación de trabajo, ello en virtud, que la parte accionante señaló que fue por despedido injustificado y la parte accionada señaló que la relación de trabajo culminó por inasistencia del actor a su puesto de trabajo; así como también negó lo relativo a la sustitución de patrono que existió entre las entidades de trabajo Seguros Hemisféricos, C.A., y Corporación Monaguense de Vida, C.A., (COMOVICA), por cuanto el actor sólo prestó servicios para la entidad de trabajo Funeraria La Unión, C.A.; y en Cuarto lugar, el horario de trabajo efectivamente laborado por el accionante, ello en virtud, a los señalamientos realizados tanto por la parte actora como por la parte accionada, y como consecuencia directa de ello si es procedente o no el reclamo de los conceptos de carácter extraordinarios reclamados por el referido ciudadano, como los días compensatorios, y todos los conceptos reclamados en la presente causa. Tomando en consideración lo antes expuesto corresponde a la parte accionante demostrar la fecha de ingreso y egreso, así como también el salario devengado en el transcurso de la relación laboral, y demostrar haber laborado en las jornadas expresamente señaladas por éste en su escrito libelar, específicamente los días compensatorios reclamados, por ser éstos hechos negativos para la parte accionada. En cuanto a la parte accionada, ésta deberá demostrar que efectivamente cumplió con lo establecido en la Ley de Alimentación, de igual forma deberá desvirtuar el despido injustificado alegado por el actor, y que no le adeuda las cantidades en la forma como son reclamadas por los actores.
DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA
A LA AUDIENCIA DE JUICIO.

Es importante resaltar, que el sistema de audiencias sobre el cual se estructura el proceso laboral venezolano exige la asistencia de las partes a todos sus actos, pues cada uno de ellos entraña un acto único y preclusivo; máxime, tratándose de la audiencia de juicio, debido a que ella es la oportunidad de exponer ante el Juez o jueza que decidirá el fondo de la controversia, los hechos en los cuales se fundamentan cada una de las defensas, además que en dicho acto, se traba válidamente el debate probatorio y se realiza el control de las pruebas evacuadas. En virtud de lo antes señalado, se puede inferir, que el proceso laboral venezolano, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia de juicio. En este sentido, se hace necesario hacer referencia al artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se establece:

“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo”.
Al efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 18, de fecha 09 de febrero de 2010 (caso: Iraida Reyes contra Supercable Alk Internacional C.A), estableció:
“…El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
…Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo…”

Del contenido del artículo 151 ejusdem y del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se puede inferir, que el proceso laboral venezolano, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia de juicio; en tal sentido, los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte actora, deberá declarar desistido el procedimiento y en el caso de la incomparecencia de la parte demandada, se tendrá por confesa con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión.

En virtud de lo anterior, se hace necesario para ésta Juzgadora, pasar a conocer sobre las pruebas promovidas, tanto las incorporadas con el libelo de la demanda, como las consignadas con los escritos de promoción de pruebas de ambas partes, todo ello en aplicación de lo contenido en el parágrafo tercero del artículo 150 de nuestro texto adjetivo laboral, concatenado con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual es incorporado analógicamente al presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, los cuales rezan lo siguiente:

Artículo 150. (…) “Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuando sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa de forma oral con base a dicha confesión (Omissis…).

Artículo 362- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación (Omissis…). Subrayado del Tribunal.

De los textos legales anteriormente transcritos se desprende, el deber que tienen los Jueces en fase de cognición, de revisar en primer lugar que la petición del demandante no sea contraria a derecho y en segundo lugar el acervo probatorio, al operar la figura procesal que se conoce en materia Civil como Confesión Ficta, y que en nuestro actual proceso Laboral recibe el nombre de Admisión de los Hechos, todo ello con la finalidad de verificar, que lo peticionado por el actor en su escrito libelar esté ajustado a derecho, y de seguidas si de las pruebas aportadas a los autos se desprende, algún elemento que desvirtúe la pretensión del actor, vista la presunción iuris tantum.

Atendiendo a lo anterior, y por cuanto la presente acción no es contraria a derecho, ésta Juzgadora a los fines de decidir el fondo del asunto, pasa a valorar las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en autos:
PRUEBAS DEL PROCESO:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

CAPÍTULO I. DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
La parte accionante promueve las siguientes pruebas documentales:

1-. Promovió, invocó y consignó en original marcado con la letra “A”, constante de mil ciento treinta y nueve (1139) folios útiles, Liquidación Semanal de Cobranzas, las cuales entregaba el ciudadano Francisco Luís Bermúdez, al patrono de manera quincenal y mensual, correspondientes a los años desde el año 1996 hasta el año 2016. (Folios 118 al 1289).
En relación a tales documentales, la apoderada judicial de la parte actora manifestó que de dichos medios de pruebas se pretende demostrar que su representado trabajaba de manera permanente continua, y que de los mismos se puede evidenciar que recibía un pago en un principio semanal, posteriormente quincenal y luego mensual, dicho pago era de un 50% de sueldo, el cual se lo desglosaban en un 35% de salario y un 15% de anticipo de prestaciones, quedando evidenciado que efectivamente percibía el 50% de lo cobrado a favor del patrono, además de ello que hubo una relación de trabajo. La apoderada judicial de la parte accionada argumentó que de dichas documentales se puede demostrar que la relación que tuvo el accionante fue una relación en la cual liquidaba o las actividades que realizaba, no las realizaba de lunes a viernes, como pretende hacer valer el actor, en cada uno de los recibos consignados se demuestra que evidentemente el actor liquidaba o realizaba su actividad de trabajo una vez por semana, una vez por mes, a veces, e incluso en oportunidades se liquidaba de mes a mes; en primer lugar impugna las documentales desde el año 2013 hasta el año 2016, por cuanto no se encuentran firmadas por el actor y para esa fecha no hacía cobranzas para su representada Funeraria La Unión, y no se demuestra que era su persona quién realizaba las cobranzas, que pretende hacer valer; en cuanto a las personas naturales, se mantiene que no laboraron para ésta, no fueron trabajadores directos de las personas naturales; en segundo lugar, de las documentales reconocidas, correspondientes desde el año 1996 hasta el mes de septiembre del año 2013, se puede evidenciar que el actor cobraba el 35% sobre todo lo cobrado, que vendría siendo el salario, y no el 50% como pretenden hacer valer; también se demuestra que hay un porcentaje de un 10% y en algunos casos de 15%, de lo cual era correspondiente a adelanto de prestaciones sociales, lo cual siendo promovida por el actor y reconocida por su representada, por lo que la parte actora reconoce que recibió esas cantidades de dinero por adelanto de prestaciones sociales; y en tercer lugar, también se puede evidenciar que la actividad realizada por el actor no era de lunes a viernes, no era continua y permanente, de todos los días de la semana como lo señala el test de la oralidad, para que pueda ser una relación de trabajo continua. El apoderado judicial de la parte demandante ratifica el contenido de todos los recibos aportados a los autos. Ahora bien, partiendo de lo antes expuesto, y por cuanto las documentales correspondientes desde el año 1996 hasta el mes de septiembre del año 2013, fueron reconocidas por la parte accionada, se tienen como cierto en contenido y firma las mismas, por lo que ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y valora su contenido conforme a la sana crítica. En cuanto, a las documentales correspondientes desde el año 2013 hasta el año 2016, observa quién juzga que dichas pruebas emanan de la entidad de trabajo demandada, apreciándose que la parte demandada igualmente promovió documentales que cursan a los folios 1438 al 3305, que resultan idénticas a las que fueron consignadas por el actor, y son del mismo tenor a las documentales reconocidas por la parte demandada, y de las mismas se demuestra que el demandante Francisco Bermúdez, laboró para la demandada y de su contenido se desprende que el actor, recibió por parte de la entidad de trabajo Funeraria La Unión, C.A., el pago por los servicios prestados en los periodos allí señalados; en tal sentido, si bien las documentales que antecede, fueron atacadas en su oportunidad, observa ésta Juzgadora que las mismas guardan relación con las liquidaciones semanales de cobranza efectuadas por el actor a la parte accionada; por que debe necesariamente ésta sentenciadora otorgarle a dichos medios de pruebas pleno valor conforme a derecho que se refiere, y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así se dispone.

2-. Promovió, invocó y consignó en original marcado con la letra “B”, constante de cuatro (04) folios útiles, Liquidación Semanal de Cobranzas, las cuales entregaba el ciudadano Francisco Luís Bermúdez, al patrono de manera quincenal y mensual, correspondiente al año 1990. (Folios 1291 al 1294).

3-. Promovió, invocó y consignó en original marcado con la letra “C”, constante de un (01) folio útil, Solicitud de Seguro Funerario Familiar, suscrito entre la empresa Compañía de Seguros Hemisféricos, S.A., y la ciudadana Juana Bautista Mariño de Morel, de fecha dos (02) de Mayo del año 1989, persona que formó parte de la cartera de cobranza semanal efectuada por el ciudadano Francisco Luís Bermúdez. (Folio 1296).

4-. Promovió, invocó y consignó en original marcado con la letra “D”, constante de un (01) folio útil, Formulario de Reclamación, Contrato de Servicio de Indemnización Diaria por Hospitalización con Beneficio Especial por Fallecimiento, de fecha cuatro (04) de Enero del año 1998, suscrito entre la empresa Compañía Corporación Monaguense de Vida, C.A., (COMOVICA), y la ciudadana María Margarita Pérez Marcano, quién formó parte de la cartera de cobranza semanal efectuada por el ciudadano Francisco Luís Bermúdez. (Folio 1298).
Considera pertinente señalar quién juzga que las documentales marcadas con las letras “B”, “C” y “D”, al momento de realizar la parte contraria la observación a dichas pruebas, ésta procedió a desconocer las documentales, por cuanto emanan de una entidad de trabajo distinta a su representada. Ahora bien, partiendo de lo antes expuesto, y por cuanto las documentales insertas a los folios 1291 al 1294, 1296 y 1298, las mismas emanan de un tercero, por lo que requieren su ratificación en la audiencia de juicio, tal como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado a ello, no fue promovido otro medio de prueba, a los fines de verificar su autenticidad, aunado al hecho de que no aportan elementos tendientes a demostrar los hechos controvertidos en la presente causa, y al ser desconocidas las referidas documentales, motivo por el cual éste Juzgado no les da valor probatorio alguno, por lo que se desechan del proceso. Así se decide.
5-. Promovió, invocó y consignó en original marcado con la letra “E”, constante de tres (03) folios útiles, Contratos de Servicio Funerario Familiar, números: 04-2008-8266; 01/10/5213 y 17-16-1266; de fechas 04/01/2008, 03/01/2010 y 25/04/2016, suscrito entre la empresa Funeraria La Unión, C.A., y los ciudadanos Benito Ramón Balbas, Alfredo Eduardo Antuarez Robles y María Elena Gómez, quiénes formaron parte de la cartera de cobranza semanal efectuada por el ciudadano Francisco Luís Bermúdez, y en cuyo aparece expresado el número del cobrador asignado al actor por la empresa como número 3. (Folios 1300 al 1302).
Al respecto, el representante de la parte demandante señaló que el objeto de la misma es demostrar a través de dichos medios de prueba, que efectivamente su representado prestaba sus servicios como cobrador, tenía su código asignado por la empresa y que todo la información respecto a la venta y cobranza de póliza aparece reflejado en los mismos; por su parte la representante de la parte demandada procedió a señalar que si los mismos fueron consignados en originales los impugna y si fueron consignados en copia simple las desconoce, y solicita sea desechada del proceso. Ahora bien, partiendo de lo antes expuesto, y por cuanto las documentales fueron atacadas en su oportunidad, y al ser impugnadas las referidas documentales, motivo por el cual éste Juzgado no le da valor probatorio alguno. Así se decide.

6-. Promovió, invocó y consignó en original marcado con la letra “F”, constante de un (01) folio útil, Recibos en manuscrito de la ciudadana Liliana Campos, Secretaria de la empresa Funeraria La Unión, C.A., de fechas 17/11/2016, por pagos efectuados por los ciudadanos Pedro Lisboa y Luisa de Mosqueda, por la cantidad de Bs. 7.200,00 y Bs. 5.400,00, respectivamente, emitidos como constancia de pago de los Tickets de los suscriptores del servicio funerario que formaban parte de la cartera de cobranzas del ciudadano Francisco Luís Bermúdez, cobrador número 3. (Folio 1304).
En cuanto a tal documental manifestó la representante legal de la parte demandante, que con dicha documental se pretende demostrar de que estos recibos eran entregados por la secretaria, la ciudadana Liliana Campos, en representación de la misma, por cuanto no se podía acudir al domicilio del cliente, y era quién recibía el dinero en representación de la demandada, sin pasar por el trámite del cobrador; por su parte la representante de la parte demandada procedió a señalar que si la misma fue consignada en original la impugna y si fue consignada en copia simple la desconoce, por cuanto no emana de su representada la entidad de trabajo Funeraria La Unión, C.A., ni de sus representados las personas naturales demandadas. Ahora bien, partiendo de lo antes expuesto, y por cuanto las documentales de un tercero, por lo que requieren su ratificación en la audiencia de juicio, aunado a ello, no fue promovido otro medio de prueba, a los fines de verificar su autenticidad, aunado al hecho que no aporta nada a la resolución del presente asunto y al ser impugnada la referida documental, motivo por el cual éste Juzgado no le da valor probatorio alguno. Así se decide.

7-. Promovió, invocó y consignó en original marcado con la letra “G”, constante de ciento once (111) folios útiles, en doscientas veinte cartulinas (220), Cúmulo de clientes asegurados, los cuales cancelaban un contrato de servicio funerario mediante la entrega de ticket semanal que representaban a su vez el lapso de un (01) año de servicio el ciudadano Francisco Luís Bermúdez, celebrado con la Funeraria La Unión, C.A., dichos cobros se hacían por recorridos por las distintas zonas y sectores del Estado Monagas. (Folios 1309 al 1418).
En relación a tales documentales, el apoderado judicial de la parte actora manifestó que de dichos medios de pruebas se pretende demostrar las cobranzas que su representado realizaba a través de ticket, para hacer efectivo el cobro de cada una de las pólizas de seguro, suscritas por los clientes y la demandada, del contenido de los tickets se evidencia el código que el trabajador tenía asignado como cobrador de la empresa, para todos los sectores señalados en los tickets donde prestaba sus servicios. La apoderada judicial de la parte accionada procedió a señalar que si los mismos fueron consignados en originales los impugna y si fueron consignados en copia simple las desconoce. Ahora bien, partiendo de lo antes expuesto, y por cuanto las documentales fueron atacadas en su oportunidad, y al ser impugnadas las referidas documentales, motivo por el cual éste Juzgado no le da valor probatorio alguno. Así se resuelve.

8-. Promovió, invocó y consignó en original marcado con la letra “H”, constante de doce (12) folios útiles, en cuarenta y ocho cartulinas (48) (Chutos), Pagados por los suscriptores de los contratos de manera anticipada, correspondientes a los clientes asegurados, los cuales cancelaban su contrato de servicio funerario de un (01) año de servicio, celebrado con la Funeraria La Unión, C.A., al inicio del año anticipadamente. (Folios 1422 al 1433).
En relación a tales documentales el apoderado judicial del actor manifestó que el objeto de la prueba es demostrar que su representado cumplió con las actividades de cobranzas y realizó los pagos a la demandada como correspondía hacerlo en ese momento; por su parte la representante de la parte demandada procedió a señalar que si los mismos fueron consignados en originales los impugna y si fueron consignados en copia simple las desconoce. Ahora bien, partiendo de lo antes expuesto, y por cuanto las documentales fueron atacadas en su oportunidad, y al ser impugnadas las referidas documentales, motivo por el cual éste Juzgado no le da valor probatorio alguno. Así se establece.
CAPITULO II: DE LAS PRUEBAS DE INFORMES: Fueron promovidas las siguientes Pruebas de informes:
En cuanto a la prueba de informe dirigida al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, prueba esta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante oficio N° 195-2017, de fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2017, requiriendo información. Asimismo, consta en autos las resultas de la referida prueba de informe, agregada al folio (3344) de la decimaséptima pieza del presente asunto. De la misma se evidencia, que en cuanto a lo solicitado “Se recabe expediente N° 24.412, llevado por ese Tribunal por acción de Calificación de Despido; el cual se encuentra debidamente archivado en el legajo N° 489, del inventario de la Coordinación del Trabajo, de fecha 11/08/2003, interpuesta por el ciudadano FRANCISCO BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-2.778.452, contra la sociedad mercantil FUNERARIA LA UNION, C.A; una vez recabado dicho expediente sírvase remitir copias certificadas del mismo a este juzgado, haciéndole saber que dichas copias correrán por cuenta de la parte promovente en el presente juicio”; en tal sentido, la parte actora consignó en audiencia de fecha 27/02/2018, de manera extraordinaria, copias certificadas emanada del extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Tránsito, Agrario y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, del expediente N° 24.412, que cursaba por ante el referido Tribunal contentivo de Calificación de Despido, procediendo la representación de judicial de la parte demandada hacer Oposición Absoluta de dicha prueba, argumentando la violación al debido proceso y a la tutela efectiva, solicitando sea desechada la referida prueba.
Ahora bien, Visto que el presente proceso se encuentra en la etapa de evacuación de pruebas, procedió a pronunciarse con respecto al escrito presentado por la parte demandante fecha veintitrés (23) de marzo de 2018, en donde solicita a éste Juzgado aclare lo relativo a la prueba de informe promovida en su oportunidad dirigida al Archivo Judicial, en tal sentido el Tribunal una vez revisadas las actas procesales, constata que efectivamente se observa del auto de admisión que dicha prueba fue admitida en su oportunidad correspondiente, pero hubo un error al momento de librar el oficio, ya que el mismo fue dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del estado Monagas, siendo lo correcto que debió estar dirigido al Archivo Judicial, por consiguiente en aras del debido proceso y el derecho a la defensa, así como el principio del control de la prueba, se ordena librar oficio dirigido al archivo judicial, a los fines de que remita las copias certificadas solicitadas por la parte actora. En fecha seis (06) de Abril de 2018, mediante oficio N° 103-2018, requiriendo información. Igualmente, consta consignación positiva del ciudadano alguacil y su tramitación en las actas procesales, al folio (4004) del presente expediente, de lo cual no consta respuesta en autos. Sin embargo la misma no fue evacuada en el presente asunto, debido a los efectos de la incomparecencia de la demandada a la celebración de la continuación de la audiencia de juicio. En virtud de lo anterior, no existe para éste Tribunal mérito alguno que valorar. Así se dispone.-

En relación a la prueba de informe dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), prueba ésta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante oficio signado con el N° 196-2017, de fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2017, requiriendo información; consta consignación positiva del ciudadano alguacil y su tramitación en las actas procesales en fecha 25/09/2017, al folio 3343 de la decimaséptima pieza del presente asunto. Asimismo, se dejó constancia que la prueba solicitada fue ratificada por la parte promovente, siendo acordada por éste Tribunal mediante oficio N° 086-2018, en fecha 28/02/2018, consta consignación positiva del ciudadano alguacil y su tramitación en las actas procesales en fecha 08/03/2018, al folio 3391 de la decimaséptima pieza del presente asunto, y consta en autos las resultas de la referida prueba de informe, agregada al folio 354 del presente asunto. De la misma se evidencia, que en cuanto a lo solicitado “Informe a éste Tribunal sobre el pago de las cotizaciones de las empresas COMPAÑÍA DE SEGUROS HEMISFERICOS, S.A; CORPORACIÓN MONAGUENSE DE VIDA, C.A. (COMOVICA) y FUNERARIA LA UNION, C.A; a favor del Trabajador FRANCISCO BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-2.778.452.”. Sin embargo la misma no fue evacuada en el presente asunto, debido a los efectos de la incomparecencia de la demandada a la celebración de la continuación de la audiencia de juicio. En virtud de lo anterior, no existe para éste Tribunal mérito alguno que valorar. Así queda establecido.-

CAPITULO III: DE LAS PRUEBAS DE TESTIGOS: Fueron promovidas las siguientes testimoniales:
La parte accionante promueve la testimonial de las ciudadanas Carmen Romelia Salazar, Carmen Aurora Campos, Eglee María Lucas y Luisa Márquez, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-4.625.687, V.-4.625.795, V.-4.023.275 y V.-3.750.508, en su orden respectivamente, quiénes prestaron el juramento de Ley y respondieron todas las preguntas formuladas.

En cuanto a la declaración de la testigo Carmen Romelia Salazar, quién prestó el juramento de Ley y respondió a todas las preguntas formuladas. Con respecto a la testimonial se pudo evidenciar de la declaración realizada, que la testigo manifestó conocer al ciudadano Francisco Luís Bermúdez; que no tiene ningún interés en el presente juicio; que trabajó en el año 1979, para la compañía Hemisférico, su jefe era Gustavo Carrillo, cuando comenzó en el año 1979, el señor Bermúdez con otros más ingresaron en el año 1984, ya después pasaron a trabajar en el año 1990 para la compañía COMOVICA, desde entonces conocía al señor Bermúdez, y para el año 1993 pasaron para la Unión con el mismo jefe Gustavo Carrillo, luego llegó otro jefe Pedro Luís Pérez, y tenía para entonces dos jefes que eran los señores Gustavo Carrillo y Pedro Luís Pérez, trabajando hasta el año 2011; que allí se trabajaba por cobradores semanalmente, unos iban semanal, otros quincenal, otros mensual, el señor Bermúdez siempre iba a chequear los martes, y por ser secretaria le tocaba chequearlo, así como otras secretarias, el señor Bermúdez era el cobrador número 3, por medio de un libro en el que se llevaba el control de cobros; que una vez que el señor Bermúdez se enfermó, ya no podía ir porque no se sentía bien, sino lo acompañaba su hijo para chequear, hasta el 2011 que llegaba el señor Bermúdez con su hijo por su estado de salud; que no tenían un sueldo fijo, dependían de lo que ellos cobraban, se les pagaba el 35%, más lo que se le pagaba de sus prestaciones sociales en el libro se anotaba todo, nunca tuvieron un sueldo fijo, tenían su ganancias, dependían de lo que cobraban semanalmente. En lo concierne al porcentaje cobrado de lo liquidado, señaló que si era el 50%, pero que colocaban en el libro colocaban el 35%, y para completar el 50%, colocaban anticipo de prestaciones sociales, en las hojas del libro quedaba eso anotado, que daba un total del 50% para todos los cobradores; ratificó que se anotaba en el libro el 35% y más abajo el 15% de prestaciones sociales, lo que daba el 50%, sin embargo, si ellos cobraban una cantidad, le daban a la secretaria que lo chequeaba porque eran 3 en ese momento, quienes recibían el 50%, y ellos quedaban con el 50% que se anotaba en el libro y era lo que ellos se ganaban; que ingresó el 03/03/1979 con el jefe, el señor Carrillo; ratificando que para el año 1984 el señor Bermúdez ya estaba laborando como cobrador. Igualmente, manifestó que en fecha 26/03/1993 comenzó a laborar para la entidad de trabajo Funeraria La Unión, C.A. Así mismo argumentó que del Seguro Hemisféricos, los ciudadanos Gustavo Carrillo y Pedro Luís Pérez, los consideró siempre como sus jefes, pero el señor Carrillo como estaba primero que el señor Pedro Luís Pérez, tenía su jefe desde Caracas que era el señor Varela, le consta que los ciudadanos Gustavo Carrillo y Pedro Luís Pérez, no eran los dueños de funeraria COMOVICA y Seguro Hemisféricos, por cuanto dependían del señor Valera desde Caracas; ratificó que ocupaba el cargo de secretaria para la entidad de trabajo Funeraria La Unión, C.A., que culminó su relación laboral el 13/06/2011; y ratificó que al señor Bermúdez se le pagaba de lo cobrado el 50% de las comisiones, quedando anotado en el libro el 35% de la cobranza y más abajo el 15% de las prestaciones sociales; manifestó que hasta el año 2011 que estuvo su persona laborando, el señor Bermúdez iba en compañía de su hijo. Visto que la testigo fue conteste en sus declaraciones, ésta Juzgadora le otorga valor probatorio a sus dichos. Así se decide.

En relación a la declaración de la testigo Carmen Aurora Campos, quién prestó el juramento de Ley y respondió a todas las preguntas formuladas. Con respecto a la testimonial se pudo evidenciar de la declaración realizada, que la testigo manifestó conocer al ciudadano Francisco Luís Bermúdez, desde hace bastante años, que comenzó a ir a su casa a cobrar por el Seguro Hemisféricos, los servicios funerarios los días lunes, hasta el año 2016; y que con la entidad de trabajo Funeraria La Unión, C.A., tenía contrato de servicios funerarios. Igualmente, manifestó que hasta el año 2016 el señor Francisco Bermúdez dejó de cobrar el seguro funerario, quién siempre iba con sus hijos. Así mismo argumentó que no sabía nada de los cambios de las empresas aseguradoras, sin embargo señaló que a través de los recibos se señalaba el nombre de las pólizas de seguro, y mostró un sobre emitido con el nombre de la entidad de trabajo Funeraria La Unión, C.A.; ratificó que el señor Francisco Bermúdez era quién iba hasta su casa y le cobraba los servicios funerarios, en compañía de sus hijos, iba cada 8 días, todos los lunes. Visto que la testigo fue conteste en sus declaraciones, ésta Juzgadora le otorga valor probatorio a sus dichos. Y así se declara.

En lo concerniente a la testigo Eglee María Lucas, quién prestó el juramento de Ley y respondió a todas las preguntas formuladas. Con respecto a la testimonial se pudo evidenciar de la declaración realizada, que la testigo manifestó conocer al ciudadano Francisco Bermúdez, porque era quién le cobraba el contrato de la Funeraria La Unión, y que al principio cuando hizo el contrato fue con la funeraria Corporación, y después pasó a la Unión; que no contrató póliza funeraria con la empresa Hemisferios, por cuanto para esa época no había hecho contrato; que el señor Francisco Bermúdez le cobraba la póliza funeraria todos los lunes, hasta el año 2016. Igualmente, manifestó que el ciudadano Francisco Bermúdez hasta el mes de Noviembre del 2016, realizó las cobranzas personalmente y ratificó que las efectuaba todos los lunes. Así mismo argumentó que desde el año 1993 realizó contrato con la Funeraria La Unión, C.A., y siempre fue el ciudadano Francisco Bermúdez, quién le cobraba el servicio funerario hasta el año 2016 desde que hizo el contrato, no tuvo otro cobrador, después que los pasaron para la otra funeraria Virgen de Lourdes desde el año 2017. Visto que la testigo fue conteste en sus declaraciones, ésta Juzgadora le otorga valor probatorio a sus dichos. Así se dispone.

Por último en lo que concierne a la declaración de la testigo Luisa Márquez, quién prestó el juramento de Ley y respondió a todas las preguntas formuladas. Con respecto a la testimonial se pudo evidenciar de la declaración realizada, que la testigo manifestó conocer al ciudadano Francisco Bermúdez, por que fue su cobrador, y que lo que lo conoció desde hace muchos años, por medio de un contrato que realizó con el Seguro Hemisféricos, después Corporación y últimamente la Unión; que el Seguro Hemisféricos se inició hace muchos años, no recuerda, y cancelaba en ese entonces un bolívar; que el señor Bermúdez le cobraba la póliza funeraria todas las semanas a su casa los días lunes, y era el único que le cobraba el servicio funerario. Igualmente, manifestó que desconoce que los ciudadanos Gustavo Carrillo y Pedro Luís Pérez, eran los dueños de Seguro Hemisféricos, y que siempre era el señor Bermúdez su cobrador, en compañía de su hijo; ratificó que inicialmente realizó un contrato con el Seguro Hemisféricos, después Corporación y por último pasó a la Unión, y su cobrador siempre fue el señor Bermúdez y le cobraba los servicios funerarios todos los lunes. Así mismo, manifestó que el pago del servicio funerario se efectuaba semanalmente, todos los lunes, por medio de una cuota y el señor Bermúdez le entregaba un ticket que recortaba de una cartulina como constancia del pago. Visto que la testigo fue conteste en sus declaraciones, ésta Juzgadora le otorga valor probatorio a sus dichos. Y así se resuelve.

En relación a la testimonial de los ciudadanos Jesús Arginio Solórzano, Felicia Fuentes, Freddy José Guzmán, William Aguiño, Carlos Mayorga y Crisálida Bermúdez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-11.335.150, V.-4.617.772, V.-4.947.312, V.-15.813.260, V.-16.516.318 y V.-11.337.342, en su orden respectivamente. Al respecto debe señalar éste Juzgado que los referidos testigos al momento de tomársele el interrogatorio, se observó que los mismos no comparecieron al primer llamado efectuado por éste Tribunal, por lo que a solicitud de parte se le concedió una nueva oportunidad, en la cual no comparecieron los referidos testigos a la audiencia de juicio a rendir su declaración, motivo por el cual se declaró desierto su acto y respecto a ellos no hubo méritos que valorar. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

CAPÍTULO I. INVOCA EL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS.
Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

CAPÍTULO II: La parte accionada promovió las siguientes documentales:
1-. Promovió marcado con la letra “A”, constante de veintiséis (26) talonarios Originales, de Liquidación Semanal de Cobranza, emanados de la entidad de trabajo la Funeraria La Unión, C.A. (Folios 1438 al 3305).
Al respecto, la apoderada judicial de la parte demandada señaló que con dichas documentales pretende demostrar que evidentemente el accionante realizaba cobranzas para su representada, de allí se desglosa cual era la forma o manera en la cual se recibían los pagos por las cobranzas que realizan, cancelándole el 30% sobre lo cobrado, más un 10% o un 15% de adelanto de prestaciones sociales, los cuales son los mismos que fueron promovidos por la parte actora, verificándose cual era el porcentaje de cobranza, las fechas en especifico cuando el actor liquidaba, es decir, cuando consignaba ante las oficinas Funeraria La Unión, lo que cobraba por concepto de servicios funerarios, lo que entregaba y lo que lo que cubría como parte de pago por realizar esa cobranza, así como también se puede verificar que en muchas ocasiones no es la firma del actor, la que está en señal de consignación de los pagos cobrados, así como no había correlación, por cuanto pasaban dos o tres meses que no se liquidaba, y que fue hasta el año 2013 que se recibió cobranza del actor, aun cuando no fueron entregadas por el; por su parte el representante de la parte demandante señaló que con dichas documentales se puede verificar cuanto devengaba su representado y cuales eran los salarios correspondientes, y solicita se verifique que son las mismas pruebas promovidas por su representación. Dichas documentales, igualmente fueron valoradas supra, conforme a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba. Así queda establecido.-

2-. Promovió marcado con la letra “B”, constante de veintiséis (26) folios útiles, Originales Nóminas de Pago de trabajadores del año 2011 de la entidad de trabajo la Funeraria La Unión, C.A.
En relación a tales documentales señaladas por la parte accionada en su escrito de promoción de prueba, el Tribunal dejó expresa constancia que las mismas no fueron anexadas con dicho escrito de pruebas en la oportunidad respectiva, por tanto nada tiene éste Tribunal que valorar. Así se decide.

CAPITULO IV: Fueron promovidas las siguientes testimoniales:
La parte accionante promueve la testimonial del ciudadano Gustavo Javier Díaz Santil, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-8.452.932, quién prestó el juramento de Ley y respondió todas las preguntas formuladas.

En cuanto al testigo Gustavo Javier Díaz Santil, quién prestó el juramento de Ley y respondió a todas las preguntas formuladas. Con respecto a la testimonial se pudo evidenciar de la declaración realizada, que el testigo alegó que no trabajó para la compañía COMOVICA, trabajó fue para la entidad de trabajo Funeraria La Unión, C.A., que dependía de la compañía COMOVICA, aproximadamente desde el año 1993 hasta el mes de Julio de 2016, porque estaban en una transición con Funeraria La Unión, desempeñando siempre funciones de Cobrador; manifestó conocer al ciudadano Francisco Bermúdez, señalando que eran compañeros de trabajo, desde que comenzó a trabajar, teniendo buenas relaciones de trabajo y con sus hijos, estaban en contacto como cobradores; que nunca tuvo jefe en la calle, hacía su horario y trabajaba cuando le era conveniente, dependiendo de la fecha de cobranza de sus clientes, que eso lo obligaba a salir a la calle y el cliente está esperando que pase por esa cobranza, cada cobrador dependiendo de su clientela coordina si es mensual, semanal o quincenal, dependiente como perciba el cliente su dinero; que ningún jefe los obligaba hacer un horario de cobranza, cada quién cobraba de acuerdo como lo consideraba, pero si tenían que pasar por la empresa liquidando la cobranza que se hacía durante la semana, pero por la situación país, no cobraban semanal, y se acordó con la empresa liquidar quincenal, donde cada cobrador tenía que pasar por la oficina declarando lo cobrado, durante esa quincena, donde se llevaba un libro de liquidación, posteriormente lo hacían mensual, por cuanto no era rentable hacerlo semanal ni quincenal. Igualmente, manifestó que laboró hasta Julio del año de 2016, que cesó la empresa entre Mayo y Julio, y pasaron entonces con otra compañía. En lo concierne al porcentaje cobrado de lo liquidado, señaló que la secretaria los liquidaba, en la planilla que se les llenaba, se les desglosaba el 35% de comisión, y un 15% de adelanto de prestaciones sociales, eso quedaba asentado en el libro de liquidación; señaló que no ve al señor Francisco Bermúdez, alrededor desde hace aproximadamente 8 a 10 años, inclusive el fue cobrador de sus vecinos y aprovechaba de saludarlo y siempre se veían cuando hacían reuniones en la funeraria, allí se encontraban todos, pero dada su condición física tiene sin verlo ese tiempo; que las cobranzas pertenecientes al señor Francisco Bermúdez las efectuaban sus hijos. En cuanto a quién liquidaba las cobranzas del señor Francisco Bermúdez, señaló que desconoce, porque nunca coincidía con él y no tenían un día fijo para ir a liquidar, cuando le correspondía ir a liquidar coincidía con otros cobradores, y era con la secretaria que se reunían para liquidar, después del 30 de cada mes, y si se presentaba algún percance se lo participaban al gerente y no tenían un fecha en especifico por cobrador, cada cobrador escogía el día; que cuando prestó servicios los gerentes eran los ciudadanos Gustavo Carrillo y Pedro Luís Pérez, y que no tiene ningún parentesco con ellos, pero el señor Pérez, es el padre de un sobrino. Asimismo, ratificó que comenzó a trabajar en el año 1993 con la Funeraria La Unión, hasta el mes de Julio de 2016, y por no poder cubrir con la demanda de clientes y con los servicios que prestaban, conversaron y llegaron a un acuerdo que los cobradores y la cobranza pasaran a ser administrados por otra empresa, cesando sus servicios. Igualmente, manifestó que ellos recibían adelantos de prestaciones sociales, y de las cobranzas percibían adelantos de prestaciones sociales; y que no percibían cesta ticket, por cuanto hacía su propio horario, lo único que tenía que hacer era ir a la oficina a liquidar, ni lo obligaban a trabajar feriados, ni sábados ni domingos, sólo si lo llamaba algún cliente para cobrar; así como tampoco gozaban de ningún beneficio; y que las ultimas dos semanas de diciembre, la empresa les indica que lo que cobraban era para ellos como parte de sus aguinaldos, era como un incentivo y lo aceptaban, esto ocurría todos los meses de diciembre. Visto que la testigo fue conteste en sus declaraciones, ésta Juzgadora le otorga valor probatorio a sus dichos. Así se decide.

En relación a la testimonial de los ciudadanos Víctor José Rojas, Félix Rafael Rodríguez y Tirso José Dimas Marcano, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-8.182.991, V.-5.391.381 y V.-6.921.809, en su orden respectivamente. Al respecto debe señalar éste Juzgado que los referidos testigos al momento de tomársele el interrogatorio, se observó que los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir su declaración, motivo por el cual se declaró desierto su acto y respecto a ellos no hubo méritos que valorar. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS DEL CO-DEMANDADO GUSTAVO ELÍAS CARRILLO.-

CAPÍTULO I. Invoca el Mérito Favorable de los Autos; éste Tribunal sigue el criterio esgrimido anteriormente en relación a dicho punto.

La parte demandada como persona natural promueve como puntos previos niega la relación laboral y alega La Falta de Cualidad, al respecto debe señalar quién juzga que el Tribunal se pronunciará como punto previo en la parte motiva de la presente decisión.

DE LAS PRUEBAS DEL CO-DEMANDADO PEDRO LUÍS PÉREZ.-

CAPÍTULO I. Invoca el Mérito Favorable de los Autos; éste Tribunal sigue el criterio esgrimido anteriormente en relación a dicho punto.

La parte demandada como persona natural promueve como puntos previos niega la relación laboral y alega La Falta de Cualidad, al respecto debe señalar quién juzga que el Tribunal se pronunciará como punto previo en la parte motiva de la presente decisión.

Encontrándose éste Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

En la presente causa, quedó establecido que la parte demandada, la entidad de trabajo Funeraria La Unión, C.A., y las personas naturales, los ciudadanos Pedro Luís Pérez Rodríguez Y Gustavo Elías Carrillo Peláez, previamente identificados, no comparecieron a la celebración de la prolongación de la audiencia de juicio, ni por si ni por medio de apoderados judiciales algunos, por lo tanto se presume una admisión relativa de los hechos alegados por la parte demandante en su libelo de demanda.

Resulta necesario abordar en primer lugar, lo relativo a la fecha de inicio de la relación laboral del actor quien expresó en su escrito libelar, que desde el día dos (02) de Enero del año Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984), inició una relación de trabajo bajo la dependencia y subordinación para las la entidades de trabajo SEGUROS HEMIFERICOS, C.A., posteriormente para la sociedad mercantil CORPORACIÓN MONAGUENSE DE VIDA, C.A., (COMOVICA), bajo la dependencia y subordinación de sus patronos y propietarios de dichas empresas, los ciudadanos PEDRO LUÍS PÉREZ RODRÍGUEZ y GUSTAVO ELÍAS CARRILLO PELÁEZ, siendo sustituido su patrono en fecha cuatro (04) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), por la entidad de trabajo FUNERARIA LA UNIÓN, C.A., cuyos representantes legales son los mismos propietarios de las mencionadas supra sociedades mercantiles, los ciudadanos PEDRO LUÍS PÉREZ RODRÍGUEZ y GUSTAVO ELÍAS CARRILLO PELÁEZ, manteniendo la misma forma de trabajo y bajo la misma naturaleza del cargo, percibiendo la misma forma de salario por COMISIÓN, siendo absorbido completamente y pasando a laborar única y exclusivamente para ésta última entidad de trabajo FUNERARIA LA UNIÓN, C.A., prestando servicios personales del mismo modo y forma remunerados mediante un salario compuesto por COMISIÓN, siendo sus patronos las mismas personas naturales, los ciudadanos PEDRO LUÍS PÉREZ RODRÍGUEZ y GUSTAVO ELÍAS CARRILLO PELÁEZ, antes identificados, en su carácter de Directores y Representantes Legales de éstas tres (03) entidades de trabajo SEGUROS HEMISFÉRICOS, C.A., CORPORACIÓN MONAGUENSE DE VIDA, C.A., (COMOVICA), y FUNERARIA LA UNIÓN, C.A., observa este Tribunal que nos encontramos en presencia que durante toda la relación laboral sostenida por el actor, hubo la existencia de varias empresas, y que tal como lo señala el demandante los representantes legales o propietarios eran los mismos, es decir los ciudadanos: PEDRO LUÍS PÉREZ RODRÍGUEZ y GUSTAVO ELÍAS CARRILLO PELÁEZ, que el actor se mantuvo en una relación de trabajo en forma continua e ininterrumpida, que las labores realizadas por las empresas eran las mismas, que el trabajador recibía ordenes desde su inicio hasta el final de sus mismos jefes, fue siempre el mismo personal, misma forma de trabajo, inclusive mismos materiales de trabajo, por lo que se configuro la figura de la sustitución de patronos, a tal efecto observa quien aquí juzga, que dada a la admisión relativa de los hechos así como de las pruebas cursantes a los autos, claramente se evidencia la existencia de una sustitución patronal, aunado al hecho de que las demandadas no rechazaron en su escrito de contestación tal alegato, siendo tácitamente convenida, conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo tanto, cabe concluir, que respecto a la fecha de inicio de la relación laboral alegada por el actor dos (02) de Enero del año Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984), y la de terminación (30 de noviembre de 2016), observa este Tribunal, que visto que la parte demandada en su contestación se limitó a negar las fechas antes citadas, expresando sólo fechas distintas a las indicadas por el demandante, sin promover pruebas tendentes a demostrar sus dichos, se tienen como ciertas las aducidas por el trabajador en su escrito libelar.
En segundo lugar, otro de los puntos controvertidos en la presente causa es lo relativo al monto de la comisión devengada por el trabajador a razón de sus cobros, pues la parte actora indica que este era de un 50% del monto total cobrado en el mes, el cual dicho monto era variable, y alega la parte demandada que no es cierto, sino que era un 35% en razón de lo cobrado, ahora bien, se puede constatar del cúmulo probatorio, que efectivamente se reflejan en cada una de las planillas de liquidación de cobranzas consignadas, la existencia de un pago por comisión de 35% y un pago por “otros” de un 15% indicado como anticipo de antigüedad. En tal sentido, este Tribunal, pasa a determinar, cual es el porcentaje que debe ser tomado en cuenta para realizar los cálculos de los conceptos reclamados. Por lo que es importante resaltar, que las prestaciones sociales son el pago en dinero que se realiza al finalizar la relación de trabajo, y tiene como propósito servir de sostén económico al trabajador desempleado por el tiempo que se encuentra cesante. Su pago es una obligación del empleador y un derecho del trabajador según el articulo141 de la LOTTT, por otra parte, la Ley prevé que el máximo del adelanto es 75% del acumulado y el Art. 144 LOTTT establece que sólo podrás solicitarlo en estos casos:
• La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia;
• La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad;
• Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y
• Los gastos por atención médica y hospitalaria de él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital
Al solicitarlo deberás demostrar a tu empleador que el dinero será utilizado para cualquiera de estos motivos. El empleador tiene el derecho y deber de exigir estas pruebas que sustenten la solicitud de anticipo de prestaciones sociales.
Pues no se evidencia de las pruebas aportadas, alguna documentación donde el actor solicite algún anticipo de prestaciones, sino que se evidencia que el monto denominado “otros” en donde en un principio era del 10% y termino en la mayoría del tiempo de la relación laboral con un 15% denominado por la empresa anticipo de prestaciones sociales, era un monto que se refleja en cada una de las planillas de de liquidación semanal de cobranzas, lo que significa que era percibido por el trabajador e incluido en lo que le pagaban como salario, en consecuencia determina este Tribunal, que de conformidad con lo establecido en el articulo 104, 141 y 144 de la LOTT, debe ser tomado en cuenta el 50% de Comisión para el calculo del salario percibido por el trabajador. Así se establece.-
De acuerdo a lo expuesto y vista las actas que conforman el expediente, pasa ésta sentenciadora a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones reclamadas por el demandante, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicable en el presente caso; tomando en consideración que de las actas procesales, se constatan elementos probatorios aportados por ambas partes, con los cuales éste Tribunal adquirirá elementos de convicción para el esclarecimiento de la verdad, como principio que orienta al proceso laboral. Ahora bien, del examen del libelo del libelo de la demanda, de la contestación de la demanda, así como del cúmulo probatorio de autos, en tal sentido queda admitida la existencia de la relación laboral, el cargo señalado, la fecha de inicio que corresponde el dos (02) de Enero del año Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984) y la fecha de egreso el treinta (30) de Noviembre del año 2016, así como la forma de culminación de la relación laboral, cabe decir, que la parte accionante en su escrito libelar señaló haber sido despedido injustificadamente, sin embargo, la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda negó que el actor haya sido despedido injustificadamente por su representada, por cuanto lo cierto es que el actor dejó de hacer la cobranza y liquidar de manera voluntaria desde el treinta (30) de Septiembre de dos mil trece (2013), tal como fue señalado por éste Tribunal al momento de establecer los límites de la controversia la carga probatoria correspondía a la parte accionada, demostrar el despido injustificado alegado por el actor, el ciudadano Francisco Luís Bermúdez, al respecto de la revisión que se hiciere del material probatorio promovido por la accionada en su oportunidad legal no se evidencia prueba alguna que demuestre lo alegado, motivo por el cual forzosamente debe concluir éste Juzgado que la forma de culminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado. Así se establece.

DE LA PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS.-

Éste Tribunal pasa a pronunciarse en relación a los conceptos reclamados, lo cual realiza en los siguientes términos:

Declarada como ha sido parcialmente con lugar la demanda, la parte demandada debe pagar a la parte demandante los conceptos procedentes con motivo de la relación laboral que los vinculó, siendo facultad de quien aquí juzga en materia Laboral, la de ajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora a la realidad de los hechos por el principio de primacía de la realidad sobre las formas, y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, así como de las pruebas valoradas y con el propósito de garantizar una justicia equitativa e igualitaria.
Como premisa principal, se debe resolver el salario que será utilizado por esta sentenciadora como base para el calculo y liquidación de los conceptos laborales condenados, ya que por un lado tenemos la afirmación la parte accionante en su escrito libelar, que devengaba un salario compuesto por Comisión, el cual era variable, y que para la fecha de egreso ascendía a la cantidad de DOCE MIL TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.12.039,50) diarios, más no manifiesta el salario devengado en años anteriores, y por el análisis practicados a las planillas de liquidación semanal de cobranza efectuadas por el ciudadano Francisco Luís Bermúdez, consignado en autos por ambas partes, se extrapola que efectivamente es un salario variable, por lo que para esta Juzgadora utilizar los salarios mínimos para los años anteriores al termino de la relación laboral, sería atentar contra el trabajador y la Admisión Relativa de los Hechos y por otro lado utilizar el establecido por el accionante en su escrito libelar, sería quebrantar el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, y como quiera que no consta en autos la totalidad de las planillas de cobro semanales cobradas por el accionante, y las mismas resultan necesarias para la determinación del salario devengado en cada mes, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, para que de conformidad con el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establezca un salario diario promedio normal e integral percibido por el demandante con inclusión de las alícuotas de utilidades y bono vacacional (Art. 146 ejusdem); Para ello el experto deberá cumplir su función con la información fidedigna que recabe de los libros de contabilidad de la empresa accionada relacionados con los pagos de salario del personal o de cualquier otro medio de información que estime pertinente; la parte accionada suministrará al experto la información que este le requiera, en el entendido que si se negare a dar la información solicitada, la experticia complementaria del fallo se realizará con la información que conste en autos.
Ahora bien, dicho lo anterior, esta Juzgadora seguidamente pasa a determinar los conceptos laborales a los cuales tenia derecho el accionante a la fecha de terminación de la relación laboral, para lo cual tomará en cuenta que la relación laboral comenzó en fecha 02 de enero de 1984, y cuya relación laboral culminó por despedido injustificado el treinta 30 de Noviembre del año 2016, teniendo un tiempo de servicio de treinta y dos (32) años y once (11) meses, con un salario variable compuesto por Comisión del 50%, que tal como se dictamino en precedencia será calculado por experticia complementaria en los términos o parámetros antes expuestos, a los fines de determinar los montos correspondientes a:
Reclama el accionante el pago correspondiente al concepto de Antigüedad y Antigüedad Legal,
Visto que quedó establecido que la relación laboral comenzó el 02 de enero de 1984, corresponde aplicar lo dispuesto en los artículos 666 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, cuya normativa recoge lo que corresponde al trabajador desde la Ley del Trabajo de 1936 y sus sucesivas reformas. Es por ello que lo procedente en el caso de autos es, primeramente, hacer un corte de cuenta hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la aludida Ley, para calcular la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, en los términos siguientes:

Corte de cuenta: Desde el 02/01/1984 al 19/06/1997.
Con relación a la indemnización de antigüedad, de conformidad a lo previsto en el literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, el accionante peticionó el pago de 390 días, calculados con base al salario devengado para la fecha por el actor, respetando siempre el salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional. Al respecto, este Tribunal ordena el pago al trabajador de los días reclamados, teniendo una antigüedad de 13 años a razón de 30 días por cada año de servicio, conforme a lo preceptuado en la norma en referencia, cuyo cálculo se hará tomando en consideración el salario devengado para la fecha por el actor vigente para el mes de mayo de 1997 –salario normal devengado–. Así se declara.
En lo relativo a la compensación por transferencia contemplada en el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, el actor reclamó 300 días por este concepto, conforme al salario con base al salario devengado por el actor, lo cual se declara procedente. Para tales efectos, se ordena el pago de 10 años en razón de 30 días por año, computados con el salario devengado para la fecha por el actor al 31 de diciembre de 1996 –salario normal devengado-,en acatamiento a lo dispuesto en el artículo in commento, esto es, respetando el límite decenal allí establecido. Así se decide.
Adicionalmente, el monto que resulte de los cálculos antes señalados, de acuerdo a la aludida norma, generarán intereses, los cuales deberán ser computados conforme a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 668 eiusdem, para lo cual el experto deberá tomar en consideración las tasas de interés promedio entre la activa y pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela.
En segundo lugar, tomando en consideración lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde al trabajador lo siguiente:
Por las prestaciones sociales establecidas en el derogado artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, las cuales deben incorporarse al nuevo sistema, en virtud que el monto que resulte de ambos cálculos a su vez deberán ser sumados entendiéndose que la totalidad constituye la garantía de prestaciones sociales generadas por el accionante durante la relación laboral de conformidad con lo establecido en el numeral 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, serán calculadas a razón de cinco (5) días por cada mes de prestación de servicio, iniciando el 19 de junio de 1997, hasta el mes de abril del año 2012, en razón que a partir del mes de mayo de 2012 se aplica lo establecido en el artículo 142 literales a)y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, correspondiendo al trabajador la cantidad equivalente a quince (15) días por cada trimestre, calculado sobre la base del último salario integral devengado en dicho lapso.
El cálculo a efectuar –tanto para la prestación establecida en la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, como la prevista en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras–se hará con base al salario mínimo devengado por el actor en el mes a que corresponda –salario normal devengado–, más las alícuotas de bono vacacional –siete (7) días más un (1) días adicional por año de servicio, desde el inicio de la relación de trabajo–y de utilidades –quince (15) días por año de servicio hasta abril de 2012 y posteriormente, treinta (30) días por año, hasta la fecha de culminación de la relación –.Igualmente, deberán calcularse los dos (2) días adicionales consagrados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, desde el 19 de junio de 1997 hasta el 30 de abril de 2012, y a partir de mayo de 2012 conforme lo estatuido en el literal b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, considerando el salario integral promedio –salario devengado por el actor más alícuotas de bono vacacional y utilidades–generado en el año a computar –en virtud de lo preceptuado en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo–, cuyo monto obtenido, se considerará parte integrante de la garantía de prestaciones sociales.
Determinada la cantidad que concierne al actor por prestaciones sociales calculada mes a mes conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, generará intereses mensuales hasta el mes de abril de 2012 a la tasa promedio entre la tasa activa y pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, en tanto que a partir del mes de mayo del mismo año dicha cantidad continuará generando intereses mensuales hasta la fecha de la terminación de la relación laboral a la tasa activa, tal como lo dispone el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
De la aplicación del cálculo anterior, a saber, desde el 19 de junio de 1997 al 30 de noviembre de 2016, se obtendrá un primer monto por prestaciones sociales, que corresponderá con lo indicado en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Conforme al segundo método para computar las prestaciones sociales según lo establecido en el literal c) del artículo 142 eiusdem, le corresponden al actor por concepto de garantía y cálculo de prestaciones sociales, al mes de agosto de 2014, un total de 30 días por año, para un total novecientos sesenta (960) días, los cuales deben ser multiplicados por el salario integral diario percibido para el momento de terminación de la relación de trabajo –salario devengado por el actor vigente más las alícuotas de utilidades y bono vacacional–, cuyo monto será estimado por el perito designado al efecto.
Finalmente, calculado lo generado por aplicación de los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el experto comparará ambos montos con el del cálculo ordenado efectuar en atención al literal c) del artículo 142 eiusdem, y el monto que resulte superior será el que corresponda otorgarle al trabajador por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.

En lo referente al pago de los intereses de prestaciones sociales, el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), establece que lo depositado por concepto de la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses, razón por la cual se acuerda el pago del referido concepto, y se ordena sean calculados por experticia complementaria del fallo aplicando la tasa pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.-

DEL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO:-
En cuanto a la reclamación de la indemnización prevista en la ley de Régimen Prestación de Empleo. Al respecto, considera pertinente acotar quien aquí juzga que de conformidad con lo previsto en los artículos 29 y 31 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo y el artículo 1.185 del Código Civil, debe señalar quien juzga que dicha disposición establece que el empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional del Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes. Asimismo, establece una serie de requisitos a los fines de la procedencia en derecho del referido beneficio. Siendo uno de ellos, que la relación de trabajo haya terminado por: (a) despido; retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos; (b) reestructuración o reorganización administrativa; (c) terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada; (d) sustitución del patrono no aceptada por el trabajador; (e) quiebra o cierre de las actividades económicas del empleador. Tomando en consideración la disposición anteriormente trascrita se concluye que para la procedencia de la indemnización reclamada debe verificar determinados requisitos; y en el caso de autos para que el trabajador hubiere sido acreedor de las prestaciones dinerarias que reclama, la finalización de la relación de trabajo debía ser por alguna de las razones enunciadas, y en la presente causa si bien es cierto que quedó establecido que fue por despido injustificado respecto al trabajador, el ciudadano Francisco Luís Bermúdez, y se evidenció de las pruebas aportadas la afiliación del trabajador al sistema de seguridad Social; en consecuencia, éste Tribunal acuerda lo solicitado, toda vez quedó demostrado que la causa de la terminación de la relación laboral fue por despido injustificado. Así se declara.

Con relación a la Indemnización por Despido Injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores reclamada por el actor. Al quedar demostrado que la relación laboral terminó por decisión unilateral injustificada del patrono procede la indemnización por despido establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que prevé:
Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora
Artículo 92. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales. En razón de lo anterior, el quantum de la mencionada indemnización que le corresponde al trabajador Francisco Luís Bermúdez, será la suma de lo que le corresponde por prestaciones sociales, lo que deberá ser determinado mediante experticia complementaria del fallo, con apego a lo establecido en los artículos 666 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ration temporis, así como el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sin deducir los anticipos y préstamos. Así se decide.
En lo que concierne al reclamo realizado por la parte actora relativo a los conceptos de Vacaciones Vencidas 1984 al 1990, Vacaciones Vencidas año 1991-2016, Bono Vacacional años del 1991 hasta el 2015, Disfrute de Vacaciones, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, respecto a éstas incidencias, las cuales fueron reclamadas en forma individual, en éste sentido de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constató que no fue promovida prueba alguna que demuestre los pagos liberatorios de tales obligaciones, es por lo que éste Tribunal acuerda la procedencia en derecho de los conceptos antes mencionados. En consecuencia se ordena el pago de los referidos conceptos en razón de 642,5 días de vacaciones vencidas y 326,4 días de bono vacacional vencido, cuyos cálculos han de efectuarse mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello, el ultimo salario normal devengado para la fecha de la terminación de la relación laboral de acuerdo con lo establecido en el articulo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se dispone.
Años de Servicio Días de Vacaciones Días Adicionales Total Días Hábiles
1984 Art.58 15 0 15
2 15 0 15
3 15 0 15
4 15 0 15
5 15 0 15
6 15 0 15
7 15 0 15
1990 Art. 58 15 0 15
9 15 0 15
10 15 0 15
11 15 0 15
12 15 0 15
13 15 0 15
14 15 0 15
1997 Art. 219 15 1 16
16 15 2 17
17 15 3 18
18 15 4 19
19 15 5 20
20 15 6 21
21 15 7 22
22 15 8 23
23 15 9 23
24 15 10 25
25 15 11 26
26 15 12 27
27 15 13 28
28 15 14 29
29 15 15 30
2012 Art. 190 15 15 30
31 15 15 30
32 15 15 27,5
TOTAL 642,5


Años de Servicio Días de Bono Vacacional Días Adicionales Total Días Hábiles
1984 Art. 59 0 0 0
2 0 0 0
3 0 0 0
4 0 0 0
5 0 0 0
6 0 0 0
7 0 0 0
1990 Art.59 1 0 1
9 2 0 2
10 3 0 3
11 4 0 4
12 5 0 5
13 6 0 6
14 7 0 7
1997 Art. 223 7 1 8
16 7 2 9
17 7 3 10
18 7 4 11
19 7 5 12
20 7 6 13
21 7 7 14
22 7 8 15
23 7 9 16
24 7 10 17
25 7 11 18
26 7 12 19
27 7 13 20
28 7 14 21
29 7 15 22
2012 Art. 192 15 15 30
31 15 16 31
32 15 17 28,4
TOTAL 326,4

Respecto al reclamo realizado por la parte actora relativo a las Utilidades, éste Juzgado debe señalar que la misma es procedente, por cuanto de la revisión de las actas procesales, no existe documentación alguna que demuestre el pago de dicho concepto, es por lo cual se acuerda la procedencia en derecho del concepto reclamado. En consecuencia, reclama la parte actora la cantidad de 15 días por año desde el inicio de la relación de trabajo 1984 hasta 2011 y 30 días desde el 2012 hasta la fecha de la terminación del vinculo laboral, es decir hasta el 2016, en cada caso conforme a lo previsto en las leyes del trabajo vigentes para las aludidas fechas. En tal sentido, visto su procedencia este Tribunal acuerda el mínimo legal según lo previsto en la Ley del Trabajo vigente para la fecha de inicio de la relación laboral, esto es, 16 de junio de 1936 con las reformas sucesivas y conforme a la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis. Bajo la premisa anterior, le corresponde 15 días por cada año, calculados con base al salario normal promedio al ejercicio económico respectivo, desde diciembre de 1984 hasta diciembre de 1996. Adicionalmente 15 días por año, en los términos antes expuestos, desde el año 1997 hasta el 2011. Finalmente, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponden 30 días por cada año de servicio, en razón del salario normal promedio del ejercicio económico respectivo, hasta el 2015 y la fracción correspondiente al año 2016, por lo que corresponde al actor la cantidad de 522,5 días por dicho concepto. Así se establece.
Años de Servicio Utilidades
1984 Art. 175 15
2 15
3 15
4 15
5 15
6 15
7 15
1990 Art.175 15
9 15
10 15
11 15
12 15
13 15
14 15
1997 Art. 175 15
16 15
17 15
18 15
19 15
20 15
21 15
22 15
23 15
24 15
25 15
26 15
27 15
28 15
29 15
2012 Art. 131 30
31 30
32 27,5
TOTAL 522,5

En relación al concepto reclamado a través del Bono de Alimentación, reclamando el pago de éste concepto desde el 03/01/2011 hasta el 30/11/2016. De tal manera, que al no constar de las actas procesales, que la parte accionada haya dado cumplimiento con su obligación de proveer la comida balanceada al accionante, así como tampoco les entregó los cupones o ticket correspondientes durante cada jornada de trabajo; es por ello, que esta Juzgadora, condena a la parte demandada a pagar al actor a titulo indemnizatorio el beneficio de alimentación. Ahora bien se observa de autos que la parte actora realiza la reclamación del pago del bono de alimentación desde el 03/01/2011 hasta el 30/11/2016, fecha en que concluye la relación de trabajo por despido injustificado, tal y como quedó establecido.

Éste Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones: Es preciso señalar que con relación al beneficio de alimentación, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras de fecha 4 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.666, en el primer aparte del artículo 2, y en el Parágrafo Primero del artículo 5, prevé:

Artículo 2.- (…) los empleadores y las empleadoras del sector público y del sector privado, otorgarán a los trabajadores y las trabajadoras el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo. (…).

Artículo 5.- (…Omissis…)

Parágrafo Primero: En caso que el empleador o la empleadora otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjeras electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo (…). (resaltado del Tribunal)

El primero de los artículos parcialmente transcritos, dispone que los empleadores tanto del sector público como del privado, otorgarán a sus trabajadores una comida balanceada en la jornada laboral; por su parte el Parágrafo Primero del segundo de los artículos citados, prevé que al ser concedido el referido beneficio a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas, deberá suministrarse sólo por jornada laborada.

Con respecto al pago de cesta tickets, la Sala de Casación Social, en decisión Nro. 1.354 del 23 de noviembre de 2010 (caso: Naudy Eduardo Atacho Leo, contra la sociedad mercantil Cadel, C.A., Operadora Turística Guaraguao, C.A., Servicios Integrales y Mantenimiento Sima, C.A. y solidariamente contra los ciudadanos Eugenio Antonio Calderón Peñaloza y Victoria La Barra), estableció:

(…) conforme a la Ley de Alimentación para los Trabajadores, debe acordarse el pago de este beneficio (…) por jornada efectiva de servicio, tomando como base para su determinación los días hábiles para el trabajo (…). (Destacado de esta Sala).

Adicionalmente, la Sala en sentencia Nro. 595 del 22 de junio de 2016 (caso: Olimpia Gutiérrez de Simanca y Walker Simanca, contra las sociedades mercantiles Lolet, C.A., y I. Maurotex, C.A.), sostuvo:

(…) advierte la Sala que de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores de 1998 y su correspondiente reforma de 2011, y su Reglamento publicado en Gaceta Oficial N° 38.496 de fecha 28 de abril de 2006 aplicables rationae tempore, el referido beneficio se causaba por jornada efectiva de servicio (…). (Destacado de la Sala).

Los extractos de las decisiones supra transcritos, precisan que conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras de fecha 4 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.666, el pago del cupón, tickets o tarjeras electrónicas de alimentación, debe ser cancelado por prestación efectiva de servicio.

De tal manera, que al no constar de las actas procesales, que la parte accionada haya dado cumplimiento con su obligación de proveer la comida balanceada al accionante, así como tampoco le entregó los cupones o ticket correspondientes durante cada jornada de trabajo; es por ello, que ésta Juzgadora, condena a la parte demandada a pagar la cantidad de 1.441 días al actor a titulo indemnizatorio el beneficio de alimentación. Para el pago de éste beneficio se cancelara de acuerdo al Decreto Nº 2066 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cesta ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.773 del 23 de octubre de 2015. Así se decide.-
Año mes días Año mes días
2011 Enero 20 2012 Enero 17
Febrero 20 Febrero 19
Marzo 24 Marzo 22
Abril 20 Abril 18
Mayo 22 Mayo 22
Junio 22 Junio 21
Julio 21 Julio 20
Agosto 23 Agosto 23
Septiembre 22 Septiembre 20
Octubre 20 Octubre 22
Noviembre 22 Noviembre 22
Diciembre 15 Diciembre 15
251 241

Año mes días Año mes días
2013 Enero 19 2014 Enero 19
Febrero 18 Febrero 18
Marzo 19 Marzo 19
Abril 21 Abril 20
Mayo 22 Mayo 22
Junio 19 Junio 20
Julio 21 Julio 22
Agosto 22 Agosto 21
Septiembre 21 Septiembre 22
Octubre 23 Octubre 23
Noviembre 21 Noviembre 20
Diciembre 15 Diciembre 15
241 241

Año mes días Año mes días
2015 Enero 18 2016 Enero 17
Febrero 18 Febrero 19
Marzo 22 Marzo 21
Abril 20 Abril 20
Mayo 20 Mayo 22
Junio 21 Junio 21
Julio 22 Julio 20
Agosto 21 Agosto 23
Septiembre 21 Septiembre 22
Octubre 21 Octubre 20
Noviembre 21 Noviembre 22
Diciembre 15
240 227

En lo que concierne al reclamo realizado por la parte actora relativo al pago de los Días Compensatorios, los cuales se encuentran fundamentados en la presunta jornada laboral para lo cual el actor sostuvo que laboraba de lunes a sábado, sin embargo existen contradicciones en el mismo libelo, respecto a la jornada de labor del trabajador, tal y como se puede apreciar, que al momento del solicitar el pago del Cesta ticket, este excluye de sus cálculos los días sábado, por lo que en lo que respecta a éste concepto, éste Tribunal dada a la admisión relativa de los hechos, pudo constatar de las pruebas aportadas y analizadas, tanto de los testigos, así como del propias dichos del actor no quedó demostrado en la presente causa dicho concepto extraordinario reclamado por el actor, por lo que no es procedente en derecho, aunado al hecho que quedó determinado que el trabajador laboraba una jornada que el mismo se establecía, quedando determinado que era de lunes a viernes, mas no así que este trabajara en sus días de descanso, razón por el cual no es procedente el pago de los Días Compensatorios, aunado a ellos no quedó demostrado los sábados laborados. Así se establece.

Por último en lo que se refiere al reclamo formulado por el accionante relativo a la Indemnización Paro Forzoso, en tal sentido debe señalar éste Tribunal que señala el actor que ante el incumplimiento de la accionada de hacer entrega dentro del lapso legal la planilla 14-100 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, entre otros recaudos; alegando que recae sobre el demandado la responsabilidad de cumplir con el pago, por lo que reclama el actor Francisco Luís Bermúdez, la cantidad de Bs. 1.021.638,75. Al respecto, quién sentencia considera necesario referir el contenido de los artículos 5 numeral 3; y 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, que establecen lo siguiente:
ARTÍCULO 5: Los trabajadores y trabajadoras en relación con el Régimen Prestacional de Empleo tienen derecho a: (Omissis).
3. Recibir del empleador o empleadora a la terminación de la relación de trabajo, todos los documentos necesarios para tramitar las prestaciones del Régimen Prestacional de Empleo, de conformidad con lo establecido en esta Ley y su Reglamento…”

ARTICULO 39. “El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes.
Si el empleador o empleadora no enterare oportunamente hasta un tercio (1/3) de las cotizaciones debidas, estará obligado al pago de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador o trabajadora cesante en proporción al defecto de cotización y el tiempo efectivo de servicio, más los intereses de mora correspondientes…”

Igualmente, a los fines de decidir con relación al reclamo efectuado, es importante hacer referencia a la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de mayo de 2015, con Ponencia del Magistrado DANILO MOJICA, (caso: Karolyn Coromoto Rangel de Gutiérrez y Henry Robles Yúnez, contra la Sociedad Mercantil Hotel Tamanaco, C.A.), donde se estableció lo siguiente:

“…Se demanda el pago de una cantidad de dinero por concepto de “seguro de paro forzoso”, por cuanto –según se afirma en el escrito libelar– no fue posible tramitar la prestación dineraria prevista en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo en virtud del incumplimiento de la empleadora, de entregar a la trabajadora los documentos necesarios para ello.
En cuanto al pedimento planteado, se observa que en sentencia Nº 313 del 23 de mayo de 2013 (caso: Efrén Francisco Sánchez Núñez contra Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal), esta Sala de Casación Social sostuvo:
(…) el 30 de diciembre de 2002, entró en vigencia la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, que vino a regular la protección de las personas frente a contingencias sociales y laborales. Es decir que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, vino a regular el llamado sistema de paro forzoso, que amparaba al trabajador ante cesantías y le facilitaba los mecanismos necesarios para la reinserción en el mercado de trabajo, [el cual] vino a ser sustituido por el Régimen Prestacional de Empleo, cuyo objeto es la protección del trabajador ante las contingencias de pérdidas involuntarias del empleo y de desempleo.
En efecto, el artículo 31 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.281 del 27 de septiembre de 2005, establece las prestaciones que otorgará el Régimen Prestacional de Empleo al trabajador cesante, una de las cuales –la prevista en el numeral 1 de dicha disposición–, consiste en una obligación de dar: Una “[p]restación dineraria mensual hasta por cinco meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses de trabajo anteriores a la cesantía”. Igualmente, la citada disposición preceptúa, en su último aparte, que “[e]stas prestaciones dinerarias serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo al Fondo Contributivo del Régimen Prestacional de Empleo (…)”.
Conteste con lo dispuesto en el encabezado del artículo 36 eiusdem, el trabajador cesante podrá solicitar su calificación como beneficiario de la prestación dineraria, a través de los procedimientos que establezca el Instituto Nacional de Empleo, dentro de los sesenta días continuos siguientes a la terminación de la relación de trabajo o pérdida involuntaria de la fuente de ingreso.
A tal efecto, el artículo 35 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo establece, en su encabezado, el deber por parte del empleador de informar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo, la terminación de la relación laboral, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha en que ocurra tal hecho, y entregar al trabajador cesante beneficiario una planilla de cesantía según formato producido por el Instituto Nacional de Empleo, sellada y firmada por el patrono.
Asimismo, el artículo 5, numeral 3 eiusdem consagra el derecho del trabajador de recibir de su patrono la documentación necesaria para realizar los trámites correspondientes; en este sentido, se preceptúa:
Derechos de los trabajadores y trabajadoras
Artículo 5. Los trabajadores y trabajadoras en relación con el Régimen Prestacional de Empleo tienen derecho a: (Omissis).
3. Recibir del empleador o empleadora a la terminación de la relación de trabajo, todos los documentos necesarios para tramitar las prestaciones del Régimen Prestacional de Empleo, de conformidad con lo establecido en esta Ley y su Reglamento.
(Omissis)
Sin embargo, la falta de notificación por parte del patrono a la Administración acerca del término de la relación de trabajo, así como la consignación de la planilla de cesantía al trabajador, constituyen supuestos que dan lugar a la imposición de multas, de conformidad con lo contemplado en el Título X de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo; concretamente, el artículo 57 dispone:
Infracciones muy graves
Artículo 57. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales, se sancionará con multas de setenta y seis unidades tributarias (76 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.), por cada trabajador o trabajadora afectado por el empleador o empleadora que: (Omissis).
4. No comunique a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo, la terminación de la relación laboral o del contrato de trabajo dentro de los tres días hábiles siguientes.
5. Nunca comunique a la Tesorería de Seguridad Social la terminación de la relación laboral o del contrato de trabajo.
6. No haga entrega de la planilla de cesantía al trabajador o la trabajadora.
(Omissis)
En los casos previstos en este artículo, y según la gravedad de la infracción, podrá acordarse, en lugar de la aplicación de las multas, el cierre de la empresa, establecimiento, explotación o faena, hasta por setenta y dos horas (…).
Si bien en la disposición parcialmente transcrita se señala “sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales”, es preciso resaltar que el artículo 39 de la Ley in comento prevé cuándo, de forma excepcional, será el patrono quien deba asumir, total o parcialmente, las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador en caso de cesantía:
Responsabilidad del empleador o empleadora
Artículo 39. El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes.
Si el empleador o empleadora no enterare oportunamente hasta un tercio (1/3) de las cotizaciones debidas, estará obligado al pago de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador o trabajadora cesante en proporción al defecto de cotización y el tiempo efectivo de servicio, más los intereses de mora correspondientes.
Si la mora excediere ese porcentaje, el empleador o empleadora, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, estará obligado al pago íntegro de las prestaciones previstas en esta Ley, más los intereses de mora correspondientes.
Los intereses de mora a los que refiere este artículo se calcularán según la variación habida en el Índice de Precios al Consumidor de la ciudad de Caracas entre la fecha del pago de las prestaciones y su reintegro, sin perjuicio de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
La acción del trabajador o trabajadora para reclamar al empleador o empleadora el valor de las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley, prescribe a los dos años, contados a partir de la fecha en que concluyó la prestación del servicio.
Como se observa, la disposición citada contiene una norma de excepción –de interpretación restrictiva–, porque la regla general es que el Régimen Prestacional de Empleo otorgue al trabajador los beneficios previstos en la Ley especial, y el empleador únicamente debe asumirlos cuando se compruebe la ocurrencia de alguno de los tres supuestos allí establecidos, a saber, que no se haya afiliado, que no haya afiliado al trabajador o que no consigne oportunamente hasta un tercio de las cotizaciones debidas.(subrayado del Tribunal)
En el caso bajo estudio, no se verificó ninguno de los tres supuestos aludidos –observándose al respecto que en el recibo de pago de la semana comprendida entre el 27 de octubre y el 2 de noviembre de 2008, se incluye una deducción por concepto de “Reg. Prestac. De Empleo” (folio 146)–; más aun, aquellos ni siquiera fueron alegados por la parte actora, quien sustentó su pedimento en la supuesta falta de entrega de la documentación, por parte del patrono.
En consecuencia, esta Sala concluye que es improcedente el pedimento de la codemandante Karolyn Coromoto Rangel de Gutiérrez referido al “seguro de paro forzoso”, al no constatarse alguno de los supuestos de excepción previstos en el artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, en los cuales el patrono queda obligado a pagar las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador, total o parcialmente. En este orden de ideas, cabe destacar que tales prestaciones y beneficios “deben ser requeridos por el demandante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.)” (vid. sentencia de la Sala Especial Segunda de la Sala de Casación Social, Nº 1.407 del 6 de octubre de 2014, caso: Hipólito Antonio Rodríguez Auyoa contra Agropecuaria Las Guaruras, C.A. y otros). Así se declara.

De las normas transcritas y del criterio orientador de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, se colige el derecho del trabajador y trabajadora a recibir de su patrono la documentación requerida para realizar los trámites correspondientes de conformidad con la ley; y en caso de que el empleador no afilie al trabajador o trabajadora, excepcionalmente será el patrono quién deba asumir, total o parcialmente, las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador en caso de cesantía, de comprobarse la ocurrencia de los tres supuestos señalados en el artículo 39 de la Ley supra indicada. De manera, que al adminicular lo estatuido jurisprudencial y legalmente con el presente caso, No consta en autos que la demandada haya notificado al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social ni que le entregara al trabajador la copia de la planilla de retiro validada por dicho servicio, en tal sentido se debe condenar el pago de la misma conforme a lo establecido en la norma antes transcrita, para lo cual se ordena una experticia complementaria al fallo, en los términos que se expresarán en esta decisión. Así se decide.
Igualmente, se ordena a la parte demandada al pago de la corrección monetaria, sobre las sumas condenadas a pagar para cada uno de los actores, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, a través de un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuyos emolumentos correrán a cargo de la accionada, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde el 30/11/2016, correspondiente a la fecha de terminación de la relación laboral del demandante, para la prestación de antigüedad y, desde la notificación de la demanda en fecha veinte (20) de Febrero de 2017, tal como consta al folio ochenta y siete (87) del expediente, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al tratarse de una deuda de valor, y su cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la finalización de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación.

Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias. Así se decide.

DECISIÓN.

Por lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente con Lugar, la demanda por cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el Ciudadano FRANCISCO LUIS BERMUDEZ, contra la entidad de trabajo FUNERARIA LA UNION, C.A, y las personas naturales PEDRO LUIS PEREZ RODRIGUEZ y GUSTAVO ELIAS CARRILLO PELAEZ.
SEGUNDO: Se condena a la Empresa Mercantil FUNERARIA LA UNION, C.A, y las personas naturales PEDRO LUIS PEREZ RODRIGUEZ y GUSTAVO ELIAS CARRILLO PELAEZ, a cancelar al Ciudadano, FRANCISCO LUIS BERMUDEZ, los siguientes conceptos: Con relación a la indemnización de antigüedad, de conformidad a lo previsto en el literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, se condena al pago de 390 días; compensación por transferencia contemplada en el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, se condena al pago de 300 días; Antigüedad Nuevo Régimen Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: por este concepto un total novecientos sesenta (960) días; al pago de los intereses de prestaciones sociales, el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT); el pago de la indemnización prevista en la ley de Régimen Prestación de Empleo; el pago de la Indemnización por Despido Injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; el pago de la cantidad de 642,5 días por vacaciones vencidas y 326,4 días por bono vacacional vencido; el pago de la cantidad de 522,5 días por concepto de Utilidades; se condena igualmente a la parte demandada a pagar la cantidad de 1.441 días al actor a titulo indemnizatorio el beneficio de alimentación, así como lo relativo a la Indemnización Paro Forzoso, todo esto de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente sentencia, Así mismo se ordena la práctica de una experticia complementaria, para que de conformidad con los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, establezca el promedio del salario diario normal e integral percibido por el demandante. Para ello el experto deberá cumplir su función con la información fidedigna que recabe de los libros de contabilidad de la empresa accionada relacionados con los pagos de salario del personal o de cualquier otro medio de información que estime pertinente; la parte accionada suministrará al experto la información que este le requiera, en el entendido que si se negare a dar la información solicitada, la experticia complementaria del fallo se realizará con la información que conste en autos.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la demandada.

Notifíquese a las partes de la presente sentencia, ello en virtud de que la misma fue publicada fuera del lapso legal correspondiente. Se advierte a las partes que podrán ejercer los recursos que consideren pertinentes dentro de los cincos días hábiles siguientes, a que conste en autos la ultima de las notificaciones respectivas. Líbrese Notificaciones.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los doce (12) días del mes de Mayo del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. JENNIFER GIL LEDEZMA.-

SECRETARIO (A),
ABG.

En esta misma fecha siendo las 09:35 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-


SECRETARIO (A),
ABG.

JGL/nr.-