REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, doce (12) de Junio de dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º

ASUNTO: NP11-O-2018-000007.


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PRESUNTOS AGRAVIADOS: LUZMARY DEL VALLE GUEVARA CANELÓN, JAVIER JOSÉ VILLANUEVA GUEVARA, ROSELIS MARÍA RAVELO OSUNA, ROSA MARLENYS VARGAS HERNÁNDEZ, FRANCYS MARÍA CARRASCO OLIVIER, MIRLA MARÍA OLIVIER MARCANO, GLADYS DEL VALLE ÁLVAREZ MÚJICA, YANNIT CELESTINA VILLARROEL ÁLVAREZ, ALBERTO JOSÉ REYNA LAREZ, YENIBEL INÉS LUGO BASTARDO y YUVIRITH DEL VALLE MOYA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros.: V.-14.423.860, V.-17541184, V.-20.704.125, V.-12.966.722, V.-22.725.269, V.-8.984.761, V.-18.826.480, V.-9.286.310, V.-8.365.952, V.-12.152.226 y V.-11.335.264, en su orden respectivamente, y de este domicilio, en su condición de trabajadores de la entidad de trabajo ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.

ABOG. ASISTENTE. PRESUNTOS AGRAVIADOS: MARÍA MILAGROS BARROZZI, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.187, y de éste domicilio.

PRESUNTOS AGRAVIANTES: ERASMO FERRER, ALEXIS RAFAEL YENDIS y JOSÉ BARROS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros.: V.-9.286.323, V.-4.806.924 y V.-9.283.259, en su orden respectivamente, y de este domicilio.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


SÍNTESIS.

Se inicia la presente acción de Amparo Constitucional en fecha cinco (05) de Junio de 2018, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada siendo presentada y consignada por los ciudadanos LUZMARY DEL VALLE GUEVARA CANELÓN, JAVIER JOSÉ VILLANUEVA GUEVARA, ROSELIS MARÍA RAVELO OSUNA, ROSA MARLENYS VARGAS HERNÁNDEZ, FRANCYS MARÍA CARRASCO OLIVIER, MIRLA MARÍA OLIVIER MARCANO, GLADYS DEL VALLE ÁLVAREZ MÚJICA, YANNIT CELESTINA VILLARROEL ÁLVAREZ, ALBERTO JOSÉ REYNA LAREZ, YENIBEL INÉS LUGO BASTARDO y YUVIRITH DEL VALLE MOYA SALAZAR, previamente identificados al inicio de la presente sentencia, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARÍA MILAGROS BARROZZI, igualmente identificada, contra la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, supra identificada, por la presunta violación de los derechos constitucionales consagrados en los Artículos 27 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En la misma fecha es recibido por éste Juzgado segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la presente Acción de Amparo Constitucional, mediante auto cursante al folio ocho (f. 08), previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, correspondiéndole a dicho Juzgado por distribución.

Seguidamente, una vez recibido el expediente por éste Tribunal, en fecha seis (06) de Junio de 2018, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos LUZMARY DEL VALLE GUEVARA CANELÓN, JAVIER JOSÉ VILLANUEVA GUEVARA, ROSELIS MARÍA RAVELO OSUNA, ROSA MARLENYS VARGAS HERNÁNDEZ, FRANCYS MARÍA CARRASCO OLIVIER, MIRLA MARÍA OLIVIER MARCANO, GLADYS DEL VALLE ÁLVAREZ MÚJICA, YANNIT CELESTINA VILLARROEL ÁLVAREZ, ALBERTO JOSÉ REYNA LAREZ, YENIBEL INÉS LUGO BASTARDO y YUVIRITH DEL VALLE MOYA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros.: V.-14.423.860, V.-17541184, V.-20.704.125, V.-12.966.722, V.-22.725.269, V.-8.984.761, V.-18.826.480, V.-9.286.310, V.-8.365.952, V.-12.152.226 y V.-11.335.264, en su orden respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARÍA MILAGROS BARROZZI, inscrita en el I.P.SA., bajo el N° 30.187, mediante la cual manifiestan que en virtud de haberse reestablecido el acceso a las instalaciones de la Alcaldía Bolivariana de Maturín del Estado Monagas, es por lo que Desisten de la acción de Amparo Constitucional interpuesta. Visto lo expuesto considera ésta Juzgadora que es necesario pronunciarse sobre lo solicitado en los siguientes términos:

ÚNICO.-
DE LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO
Visto el desistimiento formulado en autos, éste Tribunal pasa a determinar lo referente a la homologación del mismo, y al respecto observa que el encabezamiento del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”
De acuerdo a la norma transcrita, quedan excluidas del procedimiento todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda desistir de la acción de amparo constitucional intentada, indiferentemente del estado en que el juicio se encuentre, siempre que el derecho que se alegue como vulnerado con la actuación lesiva no implique una violación del orden público o afecte las buenas costumbres. De igual manera, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil exige, que para desistir de la demanda y convenir en ella, se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. Por su parte, la Sala Constitucional en cuanto al desistimiento, en sentencia n° 2269 del 26 de septiembre de 2002, caso: Magali Cannizzaro, puntualizó lo siguiente:
“…la Sala advierte que la norma contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se refiere exclusivamente al desistimiento de la acción, el cual, es distinto del desistimiento del procedimiento pretendido por la accionante. De acuerdo con su objeto y sus efectos, el desistimiento del procedimiento difiere del desistimiento de la acción, en que el primero implica la extinción del proceso, pero no de la pretensión, por lo que, la acción puede ser propuesta de nuevo; mientras que el segundo, comporta el abandono de la pretensión misma y, en consecuencia, ésta no puede ser demandada en futuros procesos debido al efecto de res judicata que recae sobre la homologación del desistimiento de la pretensión. Por consiguiente, en materia de amparo constitucional la disponibilidad del proceso por las partes sólo se admite en los casos en que el solicitante desista de la acción interpuesta, siempre que en los hechos presuntamente constitutivos de lesión constitucional, no involucren el orden público y las buenas costumbres, por lo que no es dable al accionante limitarse a desistir del procedimiento pues la homologación de este acto unilateral de auto composición procesal resultaría contrario a lo previsto en el citado artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara”.
Al adminicular la norma y el criterio jurisprudencial trascrito con el caso objeto de revisión, se constata que la diligencia a través de la cual se desiste es presentada por la parte recurrente en amparo, debidamente asistidos por una profesional del derecho de su confianza, y que los derechos denunciados no implican la violación al orden público o afectan las buenas costumbres; sumado a lo anterior, se desprende de la actas procesales, que en la presente acción, no se habían notificado a las partes intervinientes, por lo tanto, éste Tribunal acuerda HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO PLANTEADO. Así se decide.
DECISIÓN.
Por los razonamientos antes expuestos, que han motivado el presente fallo y en convicción de que el mismo brinda tutela judicial efectiva, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: HOMOLOGA el DESISTIMIENTO DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos LUZMARY DEL VALLE GUEVARA CANELÓN, JAVIER JOSÉ VILLANUEVA GUEVARA, ROSELIS MARÍA RAVELO OSUNA, ROSA MARLENYS VARGAS HERNÁNDEZ, FRANCYS MARÍA CARRASCO OLIVIER, MIRLA MARÍA OLIVIER MARCANO, GLADYS DEL VALLE ÁLVAREZ MÚJICA, YANNIT CELESTINA VILLARROEL ÁLVAREZ, ALBERTO JOSÉ REYNA LAREZ, YENIBEL INÉS LUGO BASTARDO y YUVIRITH DEL VALLE MOYA SALAZAR, previamente identificados, actuando en su condición de trabajadores de la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARÍA MILAGROS BARROZZI, igualmente identificada, en contra de los ciudadanos ERASMO FERRER, ALEXIS RAFAEL YENDIS y JOSÉ BARROS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros.: V.-9.286.323, V.-4.806.924 y V.-9.283.259, en su orden respectivamente, por la presunta violación de los derechos constitucionales consagrados en los Artículos 27 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del procedimiento.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los doce (12) días del mes de Junio del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,



ABG. JENNIFER GIL LEDEZMA.-

SECRETARIO (A),
ABG.

En ésta misma fecha siendo las 10:52 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-


SECRETARIO (A),
ABG.







JGL/nr.-