REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, dieciocho (18) de Junio de dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º

ASUNTO: NP11-O-2015-000011


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PRESUNTO AGRAVIADO: MONAGAS DEALER, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 13/07/2.004, anotada bajo el N° 12, Tomo A-1.

APOD. JUD. PRESUNTO AGRAVIADO: GIOVANNI PERUGINI DOMÍNGUEZ y HÉCTOR SÁNCHEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 47.191 y 82.193, en su orden respectivamente, y de éste domicilio.

PRESUNTOS AGRAVIANTES: TODOS LOS TRABAJADORES QUE ESTEN IMPIDIENDO EL ACCESO A LAS INSTALACIONES DE DICHA SOCIEDAD MERCANTIL.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.



ANTECEDENTES.

La presente acción se inicia en fecha primero (01) de Junio del 2015, con la interposición de una Acción de Amparo Constitucional, intentada por el ciudadano GIOVANNI PERUGINI DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-6.922.016, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.SA., bajo el N° 47.191, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MONAGAS DEALER, C.A., en contra de TODOS LOS TRABAJADORES QUE ESTEN IMPIDIENDO EL ACCESO A LAS INSTALACIONES DE DICHA SOCIEDAD MERCANTIL, previamente identificados al inicio de la presente sentencia. En la misma fecha, es recibido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, así como también se le da entrada y se Admitió la presente Acción de Amparo Constitucional, ordenando las notificaciones correspondientes. En fecha veinticinco (25) de Junio del 2015, declaró su INCOMPETENCIA en razón de la materia, para conocer de la presente causa, y señaló expresamente como competente a los Juzgados Laborales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, correspondiéndole a éste Juzgado por distribución.


ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO:

En el escrito primigenio alega el apoderado judicial de la parte accionante en amparo constitucional lo siguiente:
Que en fecha primero (01) de Junio de 2.015, siendo aproximadamente las 08:00 a.m., un grupo de trabajadores de su representada, quienes se desempeñan adscritos a la gerencia de servicios, procedieron de manera unilateral y por vías de hecho, a colocar candados en los portones de acceso al área de servicios, impidiéndole a su representada que iniciara sus operaciones comerciales regulares, como lo es la recepción de vehículos de la marca Ford, e igualmente de la entrega a sus legítimos propietarios de aquellos que ya había sido reparados, lo cual no solamente cercana el legitimo derecho a ejercer su propia actividad económica en libertad tal y como lo establece nuestra Constitución, sino que además mantienen retenidos los vehículo de sus clientes. Ésta situación se ha mantenido durante toda la mañana de ese día, pretendiendo éstos ciudadanos hacer justicia por sus propias manos, sin tomar en cuenta el daño que le han causado a su representada. Por lo que solicita, que se emita con carácter de urgencia una medida cautelar provisionalísima, mediante la cual se ordene al grupo de trabajadores el cese de inmediato del cierre ilegal e inconstitucional de los portones de acceso al área de servicios de su representada, lo cual está causando perjuicios económicos fáciles de comprender, incluso mediante la aplicación de máximas de experiencia, citando la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, (Sentencia del 24 de marzo de 2000, caso Corporación L´ Hotels, C.A.), que dejó sentado la amplitud de criterio que tiene el Juez del amparo para decretar medidas cautelares. Por lo que acude a interponer la presente acción de amparo constitucional, sustanciada conforme al procedimiento previsto en el último aparte del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por todo lo expuesto anteriormente, el accionante fundamenta su reclamación en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, en fecha trece (13) de Julio del 2015, correspondió su conocimiento de la presente Acción de Amparo Constitucional, a éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, bajo la dirección del Juez Provisorio, abogado Víctor Elías Brito García, quién presidía éste Despacho para ese momento, dándole por recibido al presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Una vez recibido el expediente por éste Tribunal, en fecha quince (15) de Julio del 2015, mediante sentencia interlocutoria se declaró INCOMPETENTE por la materia para conocer y decidir la acción interpuesta y considera que el Tribunal competente por la materia la detenta el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por tratarse estrictamente de vulneración de derechos civiles, materia especial que no ostenta bajo ningún respecto éste Tribunal de Primera Instancia Laboral, motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, plantea el Conflicto Negativo de Competencia en la acción que le declinó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta misma Circunscripción Judicial, y ordenó remitir copia certificada del expediente al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 ejusdem; quién en fecha siete (07) de Agosto de 2012, declaró que corresponde a éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para el conocimiento de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, y declaró la NULIDAD de la sentencia dictada en fecha primero (01) de Junio de 2015, por el Juzgado Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo recibido en fecha veintisiete (27) de Abril de 2017.

MOTIVA.

Tomando en consideración lo antes expuesto, observa quién aquí decide que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que existe una inacción total por parte del accionante en amparo desde el día trece (13) de Julio de 2015, hasta la presente fecha, por cuanto diligenció en el presente caso, en fecha trece (13) de Julio de 2015, habiendo transcurrido más de dos (02) años, sin que durante ese tiempo la parte accionante haya realizado acto de procedimiento alguno demostrativo de interés en que se decida la pretensión y tendiente a impulsar la acción de amparo interpuesta; y por tanto capaz de interrumpir el lapso establecido por ésta Sentenciadora para que se considere el abandono del trámite, lapso éste que ha transcurrido con creces en el caso sub lite, produciéndose así inexorablemente la extinción del proceso, por abandono del trámite, de acuerdo con el criterio vinculante asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisiones como la Nº 982, de fecha 6 de junio de 2001 en la que se estableció en que casos opera el abandono del trámite en materia de amparo constitucional:

“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
(...)
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos el abandono, precisamente de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aun antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél. (...)

En corolario a lo anterior, en fecha 21 de junio de 2004 la Sala señaló lo siguiente:
“…el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos -el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes…”

Del criterio vinculante citado, se colige que los llamados signos inequívocos de abandono que pueden evidenciarse en el trámite de una acción de amparo constitucional, producto de la pasividad y falta de impulso procesal por parte del denunciante en un lapso de tiempo determinado seis (06) meses, debe traer indefectiblemente como consecuencia el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.
Es así, como la conducta pasiva de la parte accionante, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo hace más de seis (06) meses, encuadra en la calificación establecida por ésta Juzgadora en la sentencia antes transcrita. Así, del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se desprende que los justiciables que instan al aparato jurisdiccional para obtener la tutela de sus derechos fundamentales deben mantener a lo largo del proceso el interés en la obtención de la tutela urgente y preferente que consiste en el medio constitucional del amparo, y ello se demuestra mediante la presentación de escritos o diligencias en los que tal interés quede de manifiesto.

Por tanto, en el caso de marras puede observarse que la primera actuación realizada en fecha primero (01) de Junio del 2015, y la última actuación de la presunta agraviada fue realizada en fecha trece (13) de Julio del año 2015, limitándose a introducir el escrito donde denuncia la supuesta violación de derechos constitucionales, sustituir poder y solicitar copias certificadas, habiendo transcurrido más de dos años desde aquella actuación, superando con creces el lapso de seis (06) meses que ocasiona el abandono del trámite y la extinción de la instancia. Por lo que resulta imperioso a éste Tribunal declarar el ABANDONO DEL TRÁMITE en la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
DECISIÓN.

En consecuencia, acogiendo en su integridad la decisión señalada, ya que la misma puede subsumirse al caso concreto que nos ocupa, visto que la parte accionante en amparo no ha realizado ningún acto de procedimiento, transcurriendo más de dos (02) años en tal situación, actuando bajo el amparo del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA EXTINSIÓN DE LA INSTANCIA, POR ABANDONO DEL TRÁMITE de la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano GIOVANNI PERUGINI DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-6.922.016, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.SA., bajo el N° 47.191, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MONAGAS DEALER, C.A., en contra de TODOS LOS TRABAJADORES QUE ESTEN IMPIDIENDO EL ACCESO A LAS INSTALACIONES DE DICHA SOCIEDAD MERCANTIL, ambas partes identificadas en autos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los dieciocho (18) días del mes de Junio del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,



ABG. JENNIFER GIL LEDEZMA.-

SECRETARIO (A),


ABG.




En ésta misma fecha siendo las 03:37 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-


SECRETARIO (A),
ABG.












JGL/nr.-