REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, veintiséis (26) de junio de 2018
208° y 159°

ASUNTO: NP11-R-2018-000022

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ GREGORIO VALDERREY RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad No. 11.782.111, debidamente representado por sus apoderadas judiciales las ciudadanas Uskady Josefina Silva Jiménez y Maryorie Rodríguez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 183.654 y 70.224, respectivamente.

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): FUNDACIÓN EMPRESAS POLAR, C.A. y EMPRESAS POLAR, C.A., la primera inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 7, Tomo: 27, quien constituyó como apoderados judiciales a los ciudadanos María León, Mauren Cerpa, Andreina Risson, Saúl Crespo, Mariana Villasmil, Mónica Mantilla, Anaís Montero, Gustavo Patiño, Margarita Assenza, Carla Tangredi, Jessica Chirinos, Lisey Lee, Ricardo Maldonado, Leopoldo Melo, Aníbal Bello, María Fernández, Luís Montes, Mairalejandra Infante, Oly Ramos, Massiel Molero y Andreina Buitriago, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.391, 83.362, 108.576, 6.825, 117.347, 130.352, 133.048, 129.089, 126.821, 142.995, 123.009, 84.322, 111.360, 219.335, 219.336, 83.331, 132.549, 138.282, 70.545, 174.597 y 265.174, en su orden.

MOTIVO: Recurso de apelación contra sentencia proferida en primera instancia de juicio.

En fecha 02 de mayo de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, publicó decisión mediante la cual declaró, parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, intentare el ciudadano JOSÉ GREGORIO VALDERREY RODRÍGUEZ, contra las entidades de trabajo FUNDACIÓN EMPRESAS POLAR, C.A. y EMPRESAS POLAR, C.A.
El recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte codemandada, fue oído en ambos efectos, mediante auto de fecha 15 de mayo de 2018, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los juzgados superiores del trabajo, en esa misma oportunidad.

En fecha 17 de mayo de 2018, recibe este juzgado superior el presente asunto y por auto de fecha 24 del mismo mes y año, se fija la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral y pública, al décimo (10°) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.), la cual fue celebrada en fecha 12 de junio de 2018, dejándose constancia mediante acta de la comparecencia al acto de la parte recurrente. Se difirió en ese mismo acto el dispositivo del fallo, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el quinto (5to) día de despacho siguiente, en dicha oportunidad quien decide procedió a tomar su decisión y pasa a reproducir la misma en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Alegatos de la parte recurrente.

La representación judicial de la parte demandada, expone en cuanto al recurso propuesto que:

Indica sobre alegaciones expuestas; en tanto que estas refieren la supuesta solidaridad existente entre la fundación empresas polar y empresas polar compañía anónima, que la última de las nombradas, es una entidad jurídica inexistente tal como quedare establecido en la contestación de la demanda y así se demostrare en acta de celebración de audiencia preliminar de fecha 12 de mayo de 2014, donde además el juez de sustanciación y medicación hiciere uso del debido despacho saneador quedándose determinado que la acción serían única y exclusivamente contra Fundación Empresas Polar, C.A.
Destaca, en que el fundamento de su apelación versa sobre hechos concretos que fueron debidamente debatidos en la audiencia de juicio; pero que, sin embargo, la juez de juicio, valoró erróneamente. –Dice-, que se estableció entre el ciudadano Valderrey y su representada, que existía una relación laboral desde el año 1.994. –Menciona-, en cuanto al error enunciado, que la misma trata sobre error de valoración de las documentales que se encuentran marcadas desde la letra A, a la letra K, y las cuales fueron debidamente desconocidas y atacadas. Afirma, la recurrente, que las documentales no emanan de Fundación Empresas Polar, C.A., y llama su atención que de acuerdo a lo afirmado por la demandante, que existiere una relación de trabajo desde 1.994, sean estas las únicas documentales con las que se pretenda demostrar tal hecho.
Asevera que no existieron medios probatorios auxiliares para ratificar las documentales; en vista de que las mismas fueren debidamente atacadas y desconocidas por su representada. Que quien firmare las documentales nunca laboró para su representada y tampoco existió un departamento de relaciones industriales; ya que el departamento que se encarga de llevar todo lo concerniente a recursos humanos se denomina departamento de gestión de gente, y así ha sido siempre desde la formación de la estructura organizativa de la institución.
Considera que la sentencia viola flagrantemente el principio de alteridad de la prueba, en tanto que es sabido por la autoridad judicial ninguna de las partes puede fabricarse, crear o reproducir pruebas a su favor.
Por último expresa que en el escrito probatorio consignado por Fundación Empresas Polar, C.A., se deja constancia de amplios soportes probatorios que demuestran principalmente la verdadera fecha de ingreso del ciudadano José Valderrey, que además están debidamente verificadas con los contratos que en su oportunidad fueron consignados y las liquidaciones que además fueron ratificadas por la parte accionante. En este punto la parte recurrente hace énfasis en que los montos de las liquidaciones a las que hace mención no fueron deducidas en el fallo de la sentencia definitiva.
Solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró parcialmente con lugar la demanda intentada, en los siguientes términos:
(…) “Reclama el accionante el pago correspondiente al concepto de Antigüedad Legal Antigüedad Adicional, en lo que se refiere a las prestaciones sociales, visto que el actor se encuentra amparado bajo el régimen de la Ley del Trabajo anterior y la actual; ello de acuerdo a su fecha de ingreso y egreso, éste Tribunal pasará a calcular lo correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Dicho cálculo será realizado en tales términos hasta el 27 de Septiembre de 2006, luego a partir de mayo de ese mismo año, se debe calcular con fundamento en lo establecido en el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que prevé que el cómputo de la garantía de las prestaciones sociales se hará por un pago trimestral de quince (15) días de salario integral a calcular con base al salario del último mes del respectivo trimestre. El monto que resulte de ambos cálculos a su vez deberán ser sumados entendiéndose que la totalidad constituye la garantía de prestaciones sociales generadas por la accionante durante la relación laboral de conformidad con lo establecido en el numeral 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Adicionalmente, se efectuara el cálculo a que alude el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por todo el tiempo de servicio, en atención a lo previsto en la disposición transitoria segunda, numeral 2 eiusdem, por lo que teniendo el accionante un tiempo de servicio de dieciocho (18) años, nueve (09) meses y catorce (14) días, a razón de treinta (30) días por año multiplicado por el último salario integral y el monto que resulte superior entre ambos cálculos será el que corresponda al accionante por concepto de prestaciones sociales.

La parte actora en su escrito libelar aduce que comenzó a prestar servicios el día diecisiete (17) de Octubre de 1994, y cuya relación laboral culminó por despedido injustificado el treinta y uno (31) de julio de 2013, teniendo un tiempo de servicio de dieciocho (18) años, nueve (09) meses y catorce (14) días. Asimismo, indica que el último salario mínimo decretado para la fecha devengado era de Bs. 2.457,02 mensual, lo que es igual a Bs. 81,90 diarios, más la incidencia de utilidades de Bs. 27,30 y la incidencia de bono vacacional de Bs. 6,22, generando un salario integral de Bs. 116,02; siendo éste el salario integral que éste Tribunal tomara en cuenta para realizar los cálculos correspondientes. Así se establece.-
• En el presente caso, la parte actora al calcular el concepto de antigüedad lo realiza solo sobre la base del literal “c”; por lo tanto, esta Juzgadora procede a realizar el calculo conforme a lo estipulado en el literal “d” de la Ley Sustantiva; por el periodo de 18 años y 9 meses, que al multiplicarlo por los distintos salarios integrales, arroja la cantidad de Bs. 31.341,25, tal como se refleja a continuación:
(Omisis)
Y al calcular el concepto de antigüedad sobre la base del literal c) en treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario integral, se observa que corresponde la cantidad de 540 (30 días por año) multiplicado por el último salario integral Bs. 116,02, dando como resultado la cantidad Bs. 62.650,08. De lo anterior, se evidencia que resulta más favorable para el accionante, el régimen de prestaciones a que se refiere el literal c) del referido artículo 142 ejusdem. Sin embargo, se constata tal como se expreso anteriormente, que el accionante recibió la cantidad de Bs. 9.317,03 por concepto de antigüedad (f.164 al 175), por lo que se procede a deducir lo recibido por el actor. En consecuencia, tomando en consideración lo alegado por ambas partes, y del cálculo realizado por esta Juzgadora, se concluye que corresponde al actor, la cantidad de CINCUENTA YTRE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 53.333,05), por diferencia de prestación de antigüedad. Así se establece.-.

En cuanto a la Indemnización por Despido Injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores reclamada por el actor, considera pertinente éste Tribunal traer a colación que en el punto denominado como la Forma de Culminación de la Relación de Trabajo se concluyó que la misma fue por despido injustificado, motivo por el cual se acuerda la procedencia en derecho del concepto reclamado, por lo que le corresponde la cantidad de Bs. 62.650,08. Así se resuelve.

En relación Respecto al pago de las Vacaciones y Bono Vacacional; respecto a estas incidencias, las cuales fueron reclamadas en forma individual, se evidencia de las pruebas aportadas, específicamente de cada uno de los recibos aportados así como de la Liquidación de Prestaciones Sociales, las cuales corren insertas en el expediente, a los folios 164 al 175, se demuestra que dichos conceptos no fueron cancelados en su totalidad, observando que la entidad demandada logró demostrar el pago liberatorio de las vacaciones y bono vacacional correspondientes a los años 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, y 2011-2012, sin embargo en lo que respecta a los años 1997 al 2005, no existe documentación alguna que demuestre el pago de dichos conceptos respecto a esto años, aunado al hecho de que quedo determinado que durante este lapso o periodo laborado por el actor, lo cual lo hizo para la entidad de trabajo EMPRESAS POLAR, C.A., hay una admisión de los hechos planteados por el actor, por lo que determina quién juzga a la convicción, de que al accionante no le fueron cancelados dichos conceptos, visto que no fue promovida prueba alguna que demuestre los pagos liberatorios de tales obligaciones, es por lo que éste Tribunal acuerda la procedencia en derecho de los conceptos antes mencionados. De conformidad con lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se ordena el pago de vacaciones y bono vacacional correspondiente, tomando en consideración el salario devengado por el mismo al momento de la finalización de la relación laboral. Así se decide.

• Vacaciones años 1997 al 2006 le corresponde la cantidad de 195 días x Bs. 81,90 = Bs. 15.970,50
• Bono Vacacional años 1997 al 2006 le corresponde la cantidad de 115 días x Bs. 81,90 = Bs. 9.418,50

Respecto a las Utilidades, éste Juzgado debe señalar que al igual que el concepto anterior, si bien la parte demandada principal, logró demostrar el pago liberatorio de las utilidades correspondientes a los años 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, y 2011-2012, mas sin embargo en lo que respecta a los años 1997 al 2005, no existe documentación alguna que demuestre el pago de dichos conceptos respecto a esto años, es por lo cual se acuerda la procedencia en derecho del concepto reclamado, el cual debe ser calculado en base a 120 días. Así se declara.
• Utilidades años 1997 al 2006 le corresponde la cantidad de 1.080 días x Bs. 81,90 = Bs. 88.452,00

Por último, en lo que concierne al reclamo realizado por la parte actora relativo a las Remanentes de Salarios dejados de percibir, éste Juzgado debe señalar que el mismo es procedente, por cuanto de la revisión de las pruebas aportadas a los autos, no se evidencia que fue cancelada la diferencia del salario devengado conforme al Decreto Presidencial para la fecha del despido, siendo que el salario para esa fecha era de Bs. 2.457,02, y el empleador cancelaba la cantidad de Bs. 1.900,00, quedando pendiente un remanente de salario a favor del actor por la cantidad de Bs. 557,02, es por lo cual se acuerda la procedencia en derecho del concepto reclamado. Así se establece.
• Salarios dejados de percibir Año 2012-2013 = 12 meses a Bs. 557,02 = Bs. 6.684,24
• Por todo lo anteriormente expuesto, y en aplicación de las disposiciones legales en relación a las indemnizaciones reclamadas por el accionante, le corresponde a la entidad de trabajo demandada pagar los siguientes conceptos que se generaron durante la relación de trabajo, las cuales señalan a continuación:
Datos:
Fecha de Ingreso: 17/10/1194
Fecha de Egreso: 31/07/2013
Tiempo de Servicio: dieciocho (18) años, nueve (09) meses y catorce (14) días.
Motivo de Terminación: Despido Injustificado

Conceptos Condenados:
1.- Antigüedad Legal: De conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la LOTTT, literal c, Le corresponde la cantidad de Bs. 53.333,05
2.- Indemnización por Despido Injustificado: De acuerdo a lo previsto en el artículo 92 de la LOTTT, Le adeudan la cantidad de Bs. 62.650,08
3.- Utilidades Anuales años 1997 al 2013: De acuerdo a lo previsto en el artículo 131 de la LOTTT, Le corresponde la cantidad de Bs. 88.452,00
4.- Vacaciones Anuales años 1997 al 2012: De acuerdo a lo previsto en el artículo 223 de la LOTTT, Le corresponde la cantidad de Bs. 15.970,50
5.- Bono Vacacional Anuales años 1997 al 2012: De acuerdo a lo previsto en el artículo 225 de la LOTTT, Le corresponde la cantidad de Bs. 9.418,50
6.- Remanentes de Salarios dejados de percibir: Le corresponde la cantidad de Bs. 6.684,24

TOTAL A PAGAR AL CIUDADANO: JOSÉ GREGORIO VALDERREY RODRÍGUEZ, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 236.508,37), monto éste que se condena a pagar. Así se decide.” (Resaltados del original).


MOTIVA DE LA DECISIÓN

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia esta juzgadora, previas las consideraciones siguientes:

Es importante sostener que en el procedimiento laboral predomina la oralidad en las audiencias orales y públicas que se celebran en alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse este juzgado superior a los fundamentos expuestos oralmente por los recurrentes en el presente recurso de apelación, en aplicación de la máxima de “quantum devollutum tantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del recurso de apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente.

Conforme a lo expresado por la apoderada judicial de la recurrente, la apelación versa sobre el delatado despacho saneador referente a la no existencia de Empresas Polar, C.A., como persona jurídica y la solidaridad entre las entidades de trabajo Empresas Polar, C.A. y Fundación Empresas Polar, C.A.; el error en la valoración de las pruebas, así como también la no deducción de los anticipos de prestaciones sociales recibidos por el demandante, a la cantidad condenada por la sentencia recurrida.

El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Doctrina y Jurisprudencia Pacífica y reiterada sobre la distribución de la carga de la prueba. En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos la sentencia Nro. 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, sentencia Nro. 419, de fecha 11 de mayo del año 2004; sentencia Nro. 1161 de fecha 04 de julio de 2006; Sentencia Nro. 1441 de fecha 21 de septiembre de 2006, mediante el cual se señaló:
“También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. “
Conforme a la Doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos los alegatos que sirvan de fundamentación para rechazar las pretensiones del actor; asimismo, la carga de la prueba le corresponde en aquellos casos en los cuales se admita la relación laboral, y al no rechazarla le corresponde probar - por considerar que se encuentran las pruebas idóneas en su poder – el salario que percibía, el tiempo de servicios, si les fueron pagadas las vacaciones, utilidades, y en fin, todos aquellos conceptos dentro de los parámetros legales y contractuales que no exceden a lo ordinario y que son producto de la relación laboral que sostuvo con el trabajador convenido en el contrato individual o colectivo de trabajo si fuere el caso.
Dentro del contexto de lo pretendido en la apelación, es indispensable previamente- señalar que, el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral. Esta institución constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de que se garantice un claro debate procesal y evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. La corrección ordenada es de obligatorio cumplimiento por parte del demandante, al ser el beneficiado con esa actuación judicial, ratificándose que su fin es depurar el ulterior conocimiento de una demanda que pudiese adolecer de defectos o vicios procesales y sea un obstáculo o produzca incertidumbre al momento de emitir la decisión de fondo, pudiendo generar una lesión a la parte demandante, por ello el despacho saneador es una institución procesal que garantiza la tutela efectiva de los derechos laborales; pero además, un escrito de demanda claro y preciso en los hechos y en la pretensión contenida en ella, así como el derecho que lo sustenta, garantiza que se respete y tutele, de igual forma, el derecho a la defensa de la parte demandada y se pueda aplicar correctamente las reglas de contestación previstas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Sin embargo, para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran la institución del despacho saneador, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso (artículo 134).
Ahora bien, en el asunto sometido al análisis de esta alzada, referente al alegato de la recurrente, que la juzgadora de juicio al momento de decidir, no consideró el despacho saneador aplicado por la jueza de sustanciación, mediación y ejecución al inicio de la audiencia preliminar celebrada en fecha 12 de mayo de 2014, donde se dejó constancia mediante acta, que la única demandada era la entidad de trabajo Fundación Empresas Polar, C.A., se verifica de la revisión de las actas procesales que al folio 22 de la primera pieza del expediente, se encuentra el acta de fecha 12 de mayo de 2014, donde la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, levanta un acta en los términos siguientes:
(…) “En el día de hoy lunes doce (12) de mayo de 2014, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, compareció la abogada USKADY JOSEFINA SILVA JIMENEZ en su carácter apoderado del Ciudadano JOSE GREGORIO VALDERREY, identificados al inicio de la presente acta, quien actúa como parte actora, compareció igualmente la abogada MAIRALEJANDRA INFANTE en su carácter de apoderada de la demandada FUNDACIÓN EMPRESAS POLAR, C.A, según consta de poder que cursa agregado a los autos, iniciándose así la audiencia. Se deja expresa constancia que la demandada es la entidad de Trabajo antes denominada, tal y como señala el documento poder que se agrega al expediente. Las partes conjuntamente con la Jueza consideran necesaria la prolongación de la presente audiencia para el día se fija para el día viernes seis (06) de junio de 2014, a las once y treinta de la mañana (11:30 A.M), de conformidad con lo previsto en el Artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley. Se deja Constancia que las partes comparecientes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas.”

Asimismo, se verifica al folio 40 de la misma pieza el acta levantada al finalizar la referida audiencia del tenor siguiente:

(…) En el día de hoy viernes treinta y uno (31) de octubre de 2014, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, comparecieron las abogadas USKADY SILVA JIMENEZ y MARYORIE RODRIGUEZ, Inpreabogado Nros. 183.654 y 70.224, respectivamente, en su carácter de apoderadas del Ciudadano JOSE GREGORIO VALDERREY, identificado al inicio de la presente acta, quien actúa como parte actora; compareció igualmente la abogada MAIRALEJANDRA INFANTE en su carácter de apoderada de la demandada FUNDACIÓN EMPRESAS POLAR, C.A, según consta de poder que cursa agregado a los autos, continuándose así la audiencia.

Este Tribunal deja constancia de que no obstante que la Jueza personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes y que éstas comparecieron a la Audiencia Preliminar y a las diferentes prolongaciones que se celebraron, sin lograrse la mediación, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, da por concluida la Audiencia Preliminar.

De conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar al expediente, en este mismo acto las pruebas promovidas por las partes que fueron consignadas al inicio de la audiencia preliminar a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. Igualmente se deja constancia que partir del día siguiente al de hoy se apertura el lapso de cinco (5) días de despacho, a los fines de que la parte demandada de contestación a la demanda, vencido el este, el expediente será remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos para su distribución a los Juzgados de Juicio. Se deja constancia que las partes conjuntamente con la Jueza manifestaron que no hay motivo para la aplicación de despacho saneador.” (Resaltado de esta alzada)

De la lectura de las actuaciones judiciales |parcialmente transcritas, aun cuando no hacen señalamiento alguno sobre la codemandada Empresas Polar, no evidencia esta alzada que de manera expresa se le haya excluido como demandada en el presente juicio. Asimismo en el acta que da por concluida la audiencia preliminar en virtud que no fue posible la conciliación, se dejó expresa constancia que las partes conjuntamente con la Jueza manifestaron que no hay motivo para la aplicación de despacho saneador, siendo ésta la oportunidad para que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de oficio o a petición de parte, resuelva los vicios procesales que pudieran detectarse, circunstancia que se contradice con lo alegado por la parte recurrente. De igual modo, luego de estudiar el expediente no se evidencia desistimiento alguno por parte del accionante en lo que se refiere a la señalada empresa codemandada.
Respecto de lo señalado por la parte recurrente en la audiencia oral y pública celebrada ante esta alzada, así como en la contestación de la demanda y en escrito de promoción de pruebas en cuanto que Empresas Polar, C.A., no está constituida como persona jurídica, sino que a su decir, representa un slogan o emblema que utilizan las distintas sociedades mercantiles a fin de realizar un esquema publicitario, conforme a los criterios de la distribución de la carga de la prueba, correspondía a la parte demandada probar sus alegatos, siendo que de los medios probatorios producidos en el caso de marras, no pudo evidenciar quien decide, prueba alguna que demuestre lo alegado. De igual manera cabe señalar que a los folios 14 al 18 del expediente, corren las notificaciones realizadas a las codemandadas Empresa Polar, C.A. y Fundación Empresas Polar, C.A., en la persona del ciudadano Lorenzo Mendoza en su carácter de presidente de ambas empresas, sin que se evidencie recurso alguno contra las referidas actuaciones.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 183, de fecha 08 de febrero de 2002 (Ponencia Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera, caso: PLÁSTICOS ECOPLAST C.A.), estableció lo siguiente:

“…Así mismo, apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora.
(…omissis…)
Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos.
Será la actitud procesal de la persona citada que concurre al proceso como emplazado, la clave para reconocer que, así lo niegue, se está ante el verdadero demandado, y que es sólo su deslealtad procesal, la que está entorpeciendo al proceso.
En esta situación, errores del libelo relativos a la identificación del demandado, provenientes de omisiones de palabras o de la razón social, o errores parciales en los datos registrales, o añadidos al nombre del demandado, que opone el citado al comparecer, deben ser obviados por el juez, si él tiene la convicción de que se está ante una deslealtad procesal del citado (verdadero) demandado, y en base a fundados indicios que surgen de autos en cada caso, declarar sin lugar la cuestión previa por defecto de forma, o la petición de nulidad, o la falta de cualidad invocada, o la defensa que niega la relación laboral. Si la persona citada, señalada como accionada a petición del accionante, alega que representa a una persona jurídica que no coincide con la identificada en el libelo, debido al trastocamiento de siglas, palabras, frases; o por omisiones de letras o de otros formalismos, el juez debe -ignorando lo ritual- ponderar la situación y resolver si el compareciente se trata o no del demandado señalado en la demanda. El juez tiene el deber de desterrar la mala fe procesal, prohibida por el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, impidiendo sus efectos.
En materia laboral, existe la exigencia de que la demanda de cualquier clase, contenga la identificación precisa del demandado, pero conforme a lo apuntado en este fallo, tal requisito tiene que ser interpretado por el juez con laxitud, a fin de evitar fraudes y deslealtades procesales, los cuales son proclives que ocurran en el área laboral, debido al desequilibrio que puede existir entre empleadores y trabajadores.
(…omissis…)
Ante esa creencia, el trabajador identifica como demandado a quien con él mantiene la relación como subordinante, por aparecer éste como propietario del fondo de comercio, de la industria o de la empresa, de las cuales muchas veces no logra obtener un dato firme sobre con quien ha contratado, ni si se trata o no de una persona jurídica. En estos casos, hasta suele confundirse el fondo de comercio, sin personalidad jurídica, con quien lo dirige y la acción se incoa contra él, como director del fondo.
Es posible en estos supuestos, que los datos aportados en el libelo sobre el demandado no sean tan precisos, pero ello no puede perjudicar al accionante, si la persona emplazada o citada es realmente el patrono o su representante, a pesar que lo niegue o exija correcciones a la demanda. El juez es un tutor de la buena fe, conforme a los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Si la persona natural o jurídica citada como demandado, no lo fuere, y a pesar de ello, suplanta al verdadero patrono, traba la litis y se produce un fallo, el verdadero demandado contra quien se piden los efectos del fallo, podrá solicitar la invalidación de tal proceso donde nunca fue parte, y anular la aparente citación inicial que lo ponía a derecho. Es más, antes de la sentencia, ese verdadero demandado podría intervenir y solicitar la nulidad de las actuaciones. Pero, nada de esto será posible ni legal, si el “verdadero” demandado concurrió al juicio, y fijó los límites de la litis, así su identificación en la demanda no sea perfecta, ya que la relación jurídica procesal se formó correctamente.
Si el trabajador demanda a una persona natural como propietaria del fondo de comercio donde labora, y ésta, quien a su vez es presidente de la persona jurídica dueña del fondo, es citado, mal puede oponer como defensa la información insuficiente que ha dado al trabajador sobre quién es el empleador, y aducir que la demanda ha sido mal incoada, porque no se demandó a la persona jurídica. El reconocimiento de tal situación por parte del citado, a juicio de esta Sala, convalida el error en que incurrió el demandante y la persona jurídica queda constituida formalmente en demandada, ya que su representante ha sido emplazado y la pretensión se refiere a la relación laboral que existe entre el accionante y el demandado, la cual tiene un vicio de forma reparable, cual es una identificación incompleta o imprecisa del demandado que queda saneada, como quedaría si una cuestión previa por la misma causa hubiese sido opuesta. En estos casos se ha corregido el vicio sin necesidad de la cuestión previa. Tal convalidación se hace más patente cuando el citado total o parcialmente traba la litis sobre el fondo de la causa.
(…omissis…)
La conjugación de estos hechos, permite a la Sala concluir, que si bien es cierto, que literalmente Plásticos Ecoplast C.A., no fue mencionada en el libelo como demandada, ella asumió tal condición. Una serie de coincidencias con la persona señalada en la demanda, permiten precisar que ella es realmente la demandada. La ponderación de las circunstancias tenía que hacerla el juez con amplitud, sin quedar atado al formalismo estricto proveniente de un deficiente incumplimiento por el accionante de los requisitos del libelo.
(…omissis…)
Con tal carga no cumplió el hoy accionante en el proceso laboral, ya que no sólo se dio por citado, sino que además de las coincidencias antes señaladas, procedió a contestar el fondo, y con ello a juicio de esta Sala, y especialmente en materia laboral, corrigió el error en que pudo incurrir el accionante en el juicio laboral sobre la persona del demandado, cuya representación atribuyó al ciudadano Roberto Rosas que efectivamente es el representante de Plásticos Ecoplast C.A., hasta el punto que se dio por citado en la causa laboral, que originalmente se incoó contra Inversiones IRS Ecoplast, ente indeterminado pero conexo en la denominación con la de la compañía que trabó la litis en la posición de demandado.
(…omissis…)
A juicio de la Sala, la sentencia impugnada no fue emitida fuera de la competencia de la juez que la dictó, y si hubo algún error, que no lo verifica la Sala, en cuanto a considerar que el demandado era la sociedad hoy accionante en amparo, sería de juzgamiento, lo cual no da lugar al amparo constitucional, menos aún cuando la Sala no encuentra que los artículos denunciados de la Carta Fundamental hayan sido infringidos por la sentencia, ya que ninguno se refiere a los hechos alegados. Si la imprecisión sobre la persona del demandado hubiere producido algún efecto adverso al hoy accionante, ello constituiría violación del artículo 49 de la Constitución el cual no fue denunciado. Pero apunta la Sala, que habiendo sido Roberto Rosas citado como “dueño” del impreciso ente demandado, el cual tenía una denominación parecida a la de la sociedad que el citado representa, y habiendo esta sociedad trabado la litis como demandada, sin mantener una actitud diáfana de negativa como tal, no hay otra posibilidad -como lo hizo el juez de la recurrida- que considerar que la compañía que trabó la litis fue la demandada real, y por tanto, había que considerarla como tal…” (Resaltado de esta alzada).

De acuerdo al criterio jurisprudencial transcrito, y tomando en consideración las actas procesales, en especial el acta de inicio de la audiencia preliminar, sus respectivas prolongaciones hasta su conclusión, sumado al hecho que la persona sobre la cual recayó las notificaciones, ciudadano Lorenzo Mendoza, señalado en autos por la parte actora como presidente de las codemandadas, así como de los medios probatorios producidos, considera esta alzada que en modo alguno la entidad de trabajo Fundación Empresas Polar, C.A., logró demostrar en actas que Empresas Polar sólo representa un slogan o emblema o distintivo a fin de realizar un esquema publicitario, o que fuese excluida como demandada en el presente juicio, siendo que además en el acta levantada en fecha 31 de octubre de 2014 (finalización de la audiencia preliminar, f. 40) se dejó expresa constancia que “las partes conjuntamente con la Jueza manifestaron que no hay motivo para la aplicación de despacho saneador”, de cuya acta se evidencia fue firmada por la representación judicial de la mencionada entidad de trabajo en conformidad. Además de ello, aparece al folio 34 del expediente, diligencia de fecha 18 de septiembre de 2014, mediante la cual el demandante otorga poder apud acta a la abogada Maryorie Rodríguez, Inpreabogado N° 70.224 para que lo represente en el juicio incoado contra las entidades mercantiles Fundación Empresas Polar, C.A. y Empresas Polar, C.A. y posteriormente en fecha 05 de febrero de 2015 (f. 215), la mencionada apoderada sustituye poder en la persona de la abogada Gladys Salas Inpreabogado N° 88.195, en las mismas condiciones, sin que la parte demandada ejerciera recurso alguno. En consecuencia, la denuncia planteada por la abogada recurrente, no puede prosperar en derecho. Así se establece.
En cuanto al planteamiento que la sentencia recurrida incurre en el error de valoración de las pruebas, específicamente las producidas por el demandante marcadas con las letras de la “A” hasta la “K”, la representación judicial de la entidad de trabajo Fundación Empresas Polar, C.A., procedió en desconocer las mismas por emanar de una sociedad distinta a su representada, siendo ella la única demandada, de acuerdo a sus dichos.
De las referidas documentales observa esta juzgadora que se refieren a constancias de trabajo y recibos de pago emanados de Distribuidora Polar del Sur, C.A., a favor del demandante ciudadano José Gregorio Valderrey. Es necesario para quien decide conforme a lo establecido anteriormente, reiterar que se verifica del escrito de contestación de la demanda, que la representación judicial de la accionada Fundación Empresas Polar, C.A., alegó que Empresas Polar no es una empresa sino una denominación social o comercial, por lo cual y a tenor de la distribución de la carga de la prueba, ésta corresponde a quien alegue hechos nuevos, por ende, le correspondía probar la inexistencia de la entidad de trabajo Empresas Polar, no produciendo prueba alguna en el proceso que sustentara dicho alegato, además que no se verificó de actas la exclusión de la referida codemandada del proceso, la cual al igual que Fundación Empresas Polar, C.A., fue notificada en la persona de su presidente ciudadano Lorenzo Mendoza, y practicadas ambas notificaciones en el mismo edificio Polar ubicado en la zona industrial de Maturín (Zinca), calle 13, manzana 6, en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, sin que las mismas hayan sido objetadas por la parte demandada, declarando la recurrida la admisión de los hechos de la codemandada Empresas Polar, como consecuencia de su incomparecencia a la audiencia preliminar, conforme lo establece el artículo 131 de la ley Orgánica procesal del Trabajo.
Ahora bien, la codemandada Fundación Empresas Polar denuncia el error en la valoración de las mencionadas documentales alegando que emanan de una sociedad distinta a ella, sin embargo al quedar establecido que en la presente causa existe un litisconsorcio pasivo y en virtud de la admisión de los hechos, las mismas fueron reconocidas, por tanto esta delación no puede prosperar en derecho. Así se establece.
Por último, alega la recurrente que la juzgadora de juicio no realizó la deducción de los anticipos de prestaciones sociales recibidos por el hoy demandante de la cantidad condenada a pagar.
Al respecto, estableció la sentencia recurrida:

(…) ”Y al calcular el concepto de antigüedad sobre la base del literal c) en treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario integral, se observa que corresponde la cantidad de 540 (30 días por año) multiplicado por el último salario integral Bs. 116,02, dando como resultado la cantidad Bs. 62.650,08. De lo anterior, se evidencia que resulta más favorable para el accionante, el régimen de prestaciones a que se refiere el literal c) del referido artículo 142 ejusdem. Sin embargo, se constata tal como se expreso anteriormente, que el accionante recibió la cantidad de Bs. 9.317,03 por concepto de antigüedad (f.164 al 175), por lo que se procede a deducir lo recibido por el actor. En consecuencia, tomando en consideración lo alegado por ambas partes, y del cálculo realizado por esta Juzgadora, se concluye que corresponde al actor, la cantidad de CINCUENTA YTRE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 53.333,05), por diferencia de prestación de antigüedad. Así se establece.”. (Subrayado de esta alzada).

En este sentido, de la transcripción anterior se evidencia que contrario a lo señalado por la accionada recurrente, el a quo realizó la deducción de las cantidades recibidas por el actor y como consecuencia este alegato no puede proceder en derecho. Así se establece.
Por consiguiente, conforme a los a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta decisión, este juzgado declara sin lugar el recurso de apelación incoado por la codemandada Fundación Empresas Polar, C.A., y confirma la sentencia apelada. Así se decide.
DECISIÓN

Por las razones anteriores este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la codemandada Fundación Empresas Polar, C.A. SEGUNDO: SE CONFIRMA, el fallo recurrido dictado en fecha 02 de mayo de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese oficio.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.
Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
La Jueza,

Abg. Xiomara Oliveros Zapata.
El Secretario,

Abg. Ramón Valera Vásquez.


En esta misma fecha, siendo las 2:30: p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abg. Ramón Valera V.