REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO
RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, miércoles (13) de Junio de dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º

ASUNTO: NP11-N-2016-000017


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:


PARTE RECURRENTE: TERRANOVA DE VENEZUELA.

APODERADA JUDICIAL: VANNESA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.-21.249.847, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 258.537, según consta de instrumento poder, inserto en autos al folio 39.

RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
TERCERO INTERESADO: ERICK ABNEL CARRASQUEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-16.164.298.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR.


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Inició el presente procedimiento de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, conjuntamente con acción de Amparo Constitucional Cautelar, en fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2016, el cual fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), por la abogada VANNESA RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa TERRANOVA DE VENEZUELA, S.A., en contra de la Providencia Administrativa Nº 00181-2016, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenido en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2015-01-000554, mediante el cual ordena el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir por el ciudadano ERICK ABNEL CARRASQUEL GONZALEZ, todos identificados ut supra.

En fecha trece (13) de junio de 2016, es recibido mediante auto por éste Tribunal la presente Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, correspondiéndole a éste Juzgado por distribución, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio doscientos cincuenta y cuatro (254) del presente asunto.

En fecha dieciséis (16) de junio de 2016, mediante sentencia interlocutoria éste Tribunal procedió a admitir la presente acción, por cuanto no es contraria al orden público, y se ordenaron las respectivas notificaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando igualmente, la suspensión del trámite en atención a la sentencia Nº 13-0669, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de agosto de 2014, en el recurso de revisión interpuesto por la Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, en la cual estableció:

“…En ese sentido, debe destacar esta Sala en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una providencia administrativa por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva, más aun cuando la interposición de la pretensión ya se encuentra limitada por un lapso de caducidad, razón por lo que esta Sala encuentra que lo ajustado a derecho es que la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, sin trastocar el espíritu de la norma, el cual, como anteriormente se señaló, no es otro que la protección de los derechos a la estabilidad del trabajador, toda vez que, si bien es el débil jurídico en este proceso, dicha protección no puede convertirse en la limitación del derecho a la justicia del patrono.

Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa …”

En base al criterio jurisprudencial anunciado, éste Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, mediante sentencia interlocutoria de fecha dieciséis (16) de junio de 2016, ordenó la suspensión del trámite del presente asunto, hasta tanto la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, remita la Certificación de la orden de Reenganche y la Restitución de la Situación Jurídica infringida por parte del patrono; en éste sentido, en la misma fecha se ordenaron las respectivas notificaciones una vez publicada la sentencia interlocutoria, la primera dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, de la cual consta la consignación del ciudadano alguacil y certificación por parte de la secretaría de ésta Circunscripción Judicial, en fecha dieciséis (16) de Mayo de 2017, inserta al folio (270) del presente expediente, a los fines que remita lo solicitado por éste Juzgado de Juicio del Trabajo.

De lo anteriormente señalado, este Juzgador debe enunciar que la Perención de la Instancia, es una forma más de culminar el proceso judicial, es decir, que en aquellas causas en la cual se dé inicio a un determinado proceso, y que en el transcurso del mismo las partes no mantengan el interés de impulsar el proceso, por el contrario se dilatan en el tiempo haciendo imposible el fin por la cual fue instaurado el procedimiento, puede ser declarada su extinción durante un período equivalente o mayor a un (01) año, sobre ello existe múltiples jurisprudencias de la máxima Sala que puedan ser enunciadas entre ellas la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 00075, de fecha 23 de enero de 2003, caso: C.V.G. Bauxilum, C.A., referente al concepto procesal de interés para accionar, en la cual estableció lo siguiente:

“(…) Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (Omisis)’.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en el fallo N° 416 del 28 de abril de 2009, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

“(…)El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de la Sala)”.

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.

Ahora bien, el artículo 41 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la Perención de la Instancia de la siguiente forma:

Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria. (Subrayado y Negritas de este Juzgado de juicio)

En base a lo anteriormente transcrito observa este Sentenciador, que en la presente causa éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio ordenó conforme a la sentencia Nº 13-0669, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de agosto de 2014, suspender la presente causa y notificar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, a los fines de que remita la certificación respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche del trabajador, y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa la notificación realizada a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en fecha dieciséis (16) de Mayo de 2017, inserto al folio (270) del presente expediente, y desde la fecha mencionada no se ha recibido respuesta de dicho Organismo en lo que respecta a la remisión de las actuaciones administrativas del expediente administrativo signado con el Nº 044-2015-01-000554, que contemple la certificación del efectivo cumplimiento del Reenganche y la Restitución de la Situación Jurídica infringida por parte del patrono al ciudadano ERICK ABNEL CARRASQUEL GONZALEZ, previamente identificado, de igual forma no se observa por parte del recurrente, el interés de impulsar el proceso judicial la cual ya ha transcurrido más de un (01) año, desde que fue notificada la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, es por dicho motivo que éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal de Trabajo, debe forzosamente declarar la Perención de la Instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

DECISIÓN.

En virtud de las razones antes expuestas, éste Juzgado TERCERO de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: La PERENCIÓN de la Instancia por falta de impulso procesal, en la causa incoada por la empresa TERRANOVA DE VENEZUELA, S.A., en contra de La providencia administrativa Nº 00181-2016, emanada de la Inspectoría del trabajo del Estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2015-01-000554, mediante el cual ordenó el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir por el ciudadano ERICK ABNEL CARRASQUEL GONZALEZ, plenamente identificado en autos. SEGUNDO: Se orden notificar al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Agréguese copia certificada de la presente decisión. Líbrese lo conducente. CÚMPLASE.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los trece (13) días del mes de Junio del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

EL JUEZ


ABG. ASDRUBAL JOSE LUGO.-

SECRETARIO (A),
ABG.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:35 a.m. Conste.-

SECRETARIO (A),

ABG.