REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Veintiséis (26) de Junio de dos mil dieciocho (2018)
208° y 159°

ASUNTO: NP11-R-2018-000032

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Sube a esta Alzada el presente expediente, con el objeto de conocer y decidir el Recurso ordinario de Apelación ejercido por el Abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 129.714, en representación del Ciudadano JAIME RAMÓN ANDRADE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 4.665.548, quien confirió Poder al referido Abogado y a la Abogada MILAGROS BEATRIZ RODRÍGUEZ URBANEJA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 75.689, según instrumento Poder Autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maturín, en fecha 11 de febrero de 2015, el cual cursa inserto en los folios 5 al 7 del expediente principal contentivo de la acción del amparo; contra la Decisión de fecha 4 de mayo de 2017, publicada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 7 de junio de 2018, mediante la cual se declaró IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la Acción de Amparo Constitucional, incoada en contra de la Entidad de Trabajo ARCO SERVICES, C.A., sin representación acreditada en autos.

TRAMITACIÓN DEL RECURSO

El Recurso de Apelación incoado por el Apoderado Judicial de la parte accionante fue oído en ambos efectos por el Tribunal de Juicio, remitiendo el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución a los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de Junio de 2018, siendo recibido por este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en la misma fecha ,13 del mismo mes y año en curso; se le dio entrada y se indicó que se tramitaría de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Encontrándose este Tribunal Superior dentro del lapso legal para dictar Sentencia en el presente Recurso de Apelación, lo hace basado en las consideraciones siguientes.

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe este Juzgado Superior determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa: El Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días.

Por tanto, a tenor de lo establecido en el Artículo antes citado y visto que la decisión apelada fue dictada en materia de amparo constitucional por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se declara competente para el conocimiento de la presente Recurso. Así se decide.

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha dos (2) de mayo de 2017, el Ciudadano LENYS BLADIMIR GOMEZ NARANJO, asistido en ese acto por el Abogado ERRICO DESIDERIO SCALA identificado al inicio, presentan por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional en contra de la entidad de trabajo EMPRESA DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN PARA LAS EMPRESAS DEL ESTADO, C.A. (EMSEPROCA), en el que señaló los siguientes alegatos:

• Que en fecha 12 de agosto del año dos mil catorce (2014) la empresa despidió al Ciudadano JAIME RONDON ANDRADE, quien se desempeñaba como “chofer especial de 30 toneladas”, encontrándose de reposo médico producto de un accidente laboral.
• Que en fecha 12 de septiembre del año dos mil catorce (2014), interpuso un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, siendo declarado Sin Lugar en fecha 17 de marzo de dos mil quince (2015).
• En virtud de la decisión desfavorable del Ente Administrativo, en fecha 29 de abril del año dos mil quince (2015), interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra dicha decisión, siendo conocido y decidido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual en fecha 21 de noviembre de dos mil diecisiete (2017), lo declara Con Lugar, ordenando el reenganche y pago de salarios dejados de percibir, ordenando notificar a la Procuraduría General de la República, la cual indica que está en la espera de las resultas de notificación.
• Posteriormente relata que el trabajador en el año dos mil trece (2013), hubo un accidente automovilístico cuando se dirigía a su casa al finalizar su jornada de labores en la que sufrió –supuestamente- lesiones; que la entidad de trabajo no lo reportó al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), siendo que lo hace el propio trabajador en el mes de noviembre del año dos mil trece (2013), y – conforme lo alega el solicitante de amparo – hasta la fecha el Ente Administrativo no se ha emitido pronunciamiento alguno, afirmando al respecto que: “(…) que han pasado más de cuatro años y el trabajador se siente defraudado por el Estado Venezolano porque a través de sus instituciones no se le ha prestado la asistencia debida. (…)”; y que en la actualidad se siente aquejado de dolores en la zona afectada por el accidente, por lo cual – alega – que requiere de tratamiento e intervención quirúrgica, siendo que la Abogada de la empresa le manifiesta que su representada se encuentra imposibilitada de actuar hasta tanto exista un pronunciamiento del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
• Alega que en virtud de la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en el expediente identificado con la nomenclatura NP11-N-2015-000029, la cual, aunque no se encuentra definitivamente firme, le da la cualidad de trabajador, y visto igualmente, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) tiene más de cuatro (4) años de retardo en pronunciarse, y visto que la salud del trabajador amerita ser tratado con urgencia, solicita a través de esta acción de amparo, se le restituya su derecho en forma inmediata, y solicita sea obligada la empresa ARCO SERVICE a que emita una carta Aval a favor del trabajador por la cantidad de (Bs.548.012.371,32) para que le sea practicada una intervención quirúrgica en la Policlínica Maturín, S.A. ó cancele la cantidad de (Bs.401.718.582,00) para que sea practicada en la Clínica Isamica, también en Maturín, y que igualmente se le obligue a asumir los gastos de terapia intensiva, insumos médicos y tratamientos post operatorios. Asimismo, solicita que a través de esta Acción de Amparo, se le ordene a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) del Estado Monagas, se pronuncie sobre la enfermedad ocupacional de su representado en el procedimiento incoado.
• Sustenta la acción, invocando en el decurso de la redacción del libelo, en forma los artículos 26, 43, 46, 83, 84, 86, 89, 90, 91, 92, 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el énfasis es la salud como derecho integral, garantizado como parte al derecho a la vida cuya satisfacción corresponde principalmente al Estado.
• Acompaña con el escrito libelar de Amparo a fines de sustentar la acción, copias fotostáticas simples de presupuestos emitidos por la empresas privadas de salud supra mencionadas y copia fotostática simple de informe médico emitido igualmente por empresa privada.
• En el Petitorio, solicita se declare Con Lugar la Acción de Amparo, se ordene a la Entidad de Trabajo emita las cartas avales o pague las intervenciones quirúrgicas señaladas así como los gastos post-operatorios, medicamentos y terapias; y simultáneamente, se ordene al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) del Estado Monagas, emita pronunciamiento en el procedimiento de certificación de enfermedad ocupacional.

DE LA DECISIÓN APELADA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró Improcedente in Limine Litis la Acción de Amparo Constitucional para lo cual motivó lo siguiente:

“Revisada y estudiada la presente acción de amparo, se desprende que el fundamento de la misma es la presunta violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 83, 84 y 86 de la Constitución, alegando el apoderado judicial del accionante, que “… Esta acción de amparo se fundamenta en el hecho de que la Dirección de Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) del Estado Monagas, aún no ha emitido la certificación del Accidente laboral denunciado en el mes de noviembre de 2013, lo que hace pensar que esta nueva solicitud correrá la misma suerte mientras tanto peligra la salud del señor JAIME ANDRADE el cual requiere de una intervención quirúrgica de forma urgente la cual debe realizarse sin dilataciones, estamos ante una lesión del derecho constitucional a la salud (artículos 83, 84 y 86 de la Constitución Nacional), producto de la negativa de la entidad de trabajo a cumplir con las obligaciones como patrono y a la mora en respuesta oportuna de la DIRESAT del Estado Monagas…(sic)”.

(omissis)…

Partiendo de lo expresado y analizados tanto el escrito primigenio como la diligencia mediante la cual el recurrente corrige dicho libelo, emerge que el recurrente en amparo, introdujo por ante el Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial, recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, solicitando la nulidad de la providencia administrativa N° 00129-2015 de fecha 17 de marzo de 2015 la cual declaro sin lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, causa ésta que es llevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, siendo decidida en fecha 21/11/2017 en la cual se declaro con lugar la solicitud de nulidad, y se encuentra en espera de notificación de la Procuraduría General de la República. E igualmente se advierte que el petitorio de la acción de amparo se centra en que: 1) Se tenga por presente al ciudadano JAIME RAMON ANDRADE con el carácter invocado, legitimado activo en la presente causa; 2) se ordene a la entidad de trabajo ARCO SERVICES, C.A., a que emita carta aval por la cantidad de Bs. 548.012.371,32, o en su defecto la cantidad de Bs. 401.718.582,00; que asuma gastos de terapia intensiva, insumos médicos y tratamiento post operatorio; 3) que se ordene a la Dirección de Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) del Estado Monagas, que se pronuncie acerca de la enfermedad ocupacional que presenta el accionante, acerca del procedimiento de certificación de accidente laboral que cursa en ese ente desde el mes de noviembre de 2013, referida al ciudadano JAIME RAMON ANDRADE.

De lo anterior, resulta evidente que si bien el accionante, aduce que cuenta con el carácter de trabajador activo en virtud de la sentencia NP11-N-2015-000029, no obstante, es manifestación del propio accionante, que la referida sentencia no se encuentra definitivamente firme, expresando que actualmente la causa está en fase de notificación al Procurador General de la República del fallo proferido por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 21/11/2017; en segundo lugar, explana el actor, que el INPSASEL tiene más de cuatro años de retardo en el dictamen de una providencia administrativa referente al accidente laboral sufrido por él en fecha 18/09/2013. Manifestación ésta que, a criterio de esta sentenciadora, no se aprecia muy clara como una pretensión constitucional de amparo, por lo que se hace necesario referir los criterios vinculantes establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y poder así, identificar la pretensión constitucional de amparo y diferenciarla de la pretensión simplemente legal; por cuanto es regla establecida por la jurisprudencia patria, que si la resolución del conflicto requiere que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional sino legal, y el amparo es improcedente. Al efecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 492 del treinta y uno (31) de mayo de 2000, dejo plasmado lo siguiente:

(omissis)…

Igualmente es necesario destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la acción de amparo supone siempre la violación directa de normas de orden constitucional, siendo que la trasgresión indirecta no daría lugar al amparo, criterio este expresado en sentencia N° 462, de fecha 06 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, a saber:
(omissis)…

En tal sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han señalado de manera reiterada que en el contexto de una acción autónoma de amparo, esa acción, así ejercida, debe ser, por su naturaleza restablecedora, capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procedimientos judiciales, para volver las cosas al estado que se encontraban para el momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto lesivo o perturbador; la pretensión que se persigue mediante el ejercicio de una acción de amparo constitucional debe coexistir con la posibilidad de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, esto es, la finalidad de dicha acción debe ser restitutoria y no constitutiva de derecho, tal como puede deducirse del contenido del artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: “(…) El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto…”

Afirmación ésta que constituye una limitación para el ejercicio de la acción, toda vez que al ser la pretensión de amparo necesariamente restablecedora de derechos; contrariamente podría ser constitutiva de derechos; en consecuencia mediante el ejercicio de la misma no podrían crearse nuevas situaciones jurídicas, que en definitiva, se pretende con la acción de amparo constitucional interpuesta, debido a que, y ya haciendo referencia al punto 1 y 2 del petitum, se solicita se tenga por presente al ciudadano JAIME RAMON ANDRADE con el carácter invocado, legitimado activo en la presente causa- no encontrándose aún definitivamente firme la sentencia proferida en el recurso contencioso administrativo que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial- y al mismo tiempo, se solicita, que se ordene a la Dirección de Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) del Estado Monagas, se pronuncie acerca de la enfermedad ocupacional que aduce presenta el accionante, en el procedimiento de certificación de accidente laboral que cursa en ese ente desde el mes de noviembre de 2013, lo cual constituye nuevas situaciones jurídicas, que aun cuando la demanda de amparo constitucional fuere admitida, necesariamente deberá ser declarada improcedente.

Por lo tanto, tomando en consideración la narración de los hechos realizada por el recurrente y de acuerdo a los argumentos antes expresado, esta Juzgadora constitucional, considera que al pretender el demandante en amparo que se le tenga como trabajador activo de la entidad de trabajo ARCO SERVICES C.A., que se ordene a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) del Estado Monagas, se pronuncie acerca del procedimiento de certificación de accidente laboral, que según afirma cursa desde el mes de noviembre de 2013, y se le ordene a la entidad de trabajo ARCO SERVICES C.A., emitir carta aval por la cantidad de Bs. 548.012.371,32 asumiendo los gastos de terapia intensiva, insumos médicos y tratamiento post operatorio con motivo de la nueva enfermedad detectada mediante resonancia magnética relativa a una Eventración Abdominal con síndrome adherencial; dicho objeto de acción de amparo no conllevaría a restablecer una situación jurídica infringida, sino que conduciría a la creación de situaciones jurídicas nuevas., lo que hace devenir la improcedencia de la acción de amparo in limine litis, tal como lo asentado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República. Así se decide.”

Del extracto anterior, se desprende que el A quo al analizar el expediente, consideró que tanto la primera pretensión del Accionante en Amparo, al solicitar se le tenga como trabajador activo de la empresa ARCO SERVICES, C.A., por el hecho de la sentencia proveniente de un recurso contencioso administrativo de nulidad de Providencia Administrativa emanada de un Tribunal de Primera Instancia que anuló la decisión administrativa y ordena el reenganche del actor y el consecuente pago de salarios dejados de percibir, aunque la misma no se encuentre definitivamente firme, y por ello se obligue a la referida empresa a emitir cartas avales a Clínicas privadas para realizarle una presunta operación, y pagar gastos post operatorios y medicamentos; así como la segunda pretensión, de ordenarle a la Dirección de Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) del Estado Monagas, se pronuncie en el procedimiento de certificación de la enfermedad ocupacional que invoca el accionante, que instauró ante ese Ente Administrativo desde el mes de noviembre de 2013, constituyen nuevas situaciones jurídicas, que aun cuando la demanda de amparo constitucional fuere admitida, necesariamente deberá ser declarada improcedente, considerando la A quo que el objeto de acción de amparo no conllevaría a restablecer una situación jurídica infringida, sino que conduciría a la creación de situaciones jurídicas nuevas, conforme los criterios emanados de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República a los que hace referencia en la decisión.

DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra dicha decisión de la A quo, el Abogado que representa al Ciudadano JAIME RAMÓN ANDRADE, ejerció Recurso de Apelación en forma genérica sin fundamentar ningún punto específico en contra de la Sentencia dictada por la A quo, limitándose en la diligencia de fecha 8 de junio de 2018 presentada al efecto, sólo a indicar que:

“(…) con la finalidad de exponer: Vista la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 07 de junio de 2018, mediante la cual se declara Improcedente In Limine Litis esta acción de amparo constitucional, estando dentro del lapso legal para hacerlo, apoelo de esta decisión por las razones de hecho y de derecho que expondré en su debida oportunidad. Es todo, se leyó y conforme firma.(…)”
Como puede evidenciarse, en dicha diligencia no expone los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales pudiera fundamentar el Recurso de Apelación interpuesto, y a la presente fecha de publicación de la decisión, el recurrente no ha presentado escrito alguno de fundamentación.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia, este Tribunal Superior pasa a considerar la tempestividad de la apelación y, al respecto observa que el Apoderado Judicial del Ciudadano JAIME RAMÓN ANDRADE, ejerció el recurso de apelación el ocho (8) de junio de 2018 contra la sentencia dictada el día siete (7) del mismo mes y año, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; por tanto, siguiendo el criterio fijado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro.501 del año 2000, caso: “Seguros Los Andes”, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, según los cuales, las partes disponen de un lapso de tres (3) días para ejercer el recurso de apelación, luego de dictada la sentencia; se advierte que el recurso fue propuesto tempestivamente. Así se declara.

En este orden, observa este Juzgador que, si bien la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que el Juzgado que conoce la Acción de Amparo en primera instancia debe oír la Apelación en un solo efecto y remitir al Superior respectivo copias certificadas de las actuaciones conducentes; sin embargo, en el presente caso, el A quo procedió a oír el Recurso de Apelación en ambos efectos y remitió el Expediente Principal en su integridad.

Ahora bien, considerando que vista la declaratoria de inadmisibilidad y no consta en Autos que exista alguna medida cautelar o ejecutiva pendiente, así como alguna otra actuación que deba realizar alguna de las partes, aplicando los preceptos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador no ordenará la reposición de la causa por considerarla inútil, y procederá en consecuencia al pronunciamiento del Recurso planteado. Así se establece.

Precisado lo anterior, esta Alzada pasa a decidir el Recurso de Apelación ejercido, señalando que Jurisprudencialmente se ha establecido que según el Apelante ejerza el Recurso, se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto.

Por otra parte, en el caso de autos, el apoderado judicial del Ciudadano antes mencionado, no consignó escrito alguno en el que fundamentara su apelación; por tanto, esta Alzada decidirá dicho recurso atendiendo lo expuesto en la acción de amparo, en la sentencia apelada y en los elementos probatorios que cursan en autos en un lapso no mayor de treinta (30) días, siendo criterio jurisprudencial pacífico y reiterado de la Sala Constitucional que, la presentación del escrito de fundamentación, una vez ejercido el recurso de apelación contra decisiones de amparo constitucional, no constituye un requisito obligatorio para conocer del Recurso, en consecuencia, el Órgano Jurisdiccional decidirá la apelación, independientemente de la presentación del referido escrito. Por consiguiente, procederá quien decide al análisis del amparo, por tratarse de denuncias de violaciones de Derechos Constitucionales, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

Establecido lo anterior, al verificar el expediente y las documentales consignadas con la acción de amparo, éstas corresponden adicional al poder Autenticado, la siguiente:

1. Copia fotostática simple de Informe Médico emitido en fecha 15/05/2018 por la entidad mercantil privada Unidad de Cirugía Cardiovascular Avanzada, el cual fue dirigido a “PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. – DESARROLLO SOCIAL”.
2. Copia fotostática simple de presupuesto emitido por la entidad mercantil privada, Clínica Isamica en fecha 16/05/2018, por un tratamiento quirúrgico por eventración abdominal con colocación de malla, por la cantidad de Bs.401.718.582,00.
3. Copia fotostática simple de presupuesto emitido por la entidad mercantil privada, Policlínica Maturín, S.A. en fecha 16/05/2018, por un tratamiento quirúrgico por eventración abdominal con colocación de malla, por la cantidad de Bs.548.012.371,32

Ahora bien, luego del estudio y análisis de las actas procesales que conforman el presente Expediente, esta Alzada aprecia que la Acción de Amparo Constitucional incoada por el Ciudadano JAIME RAMÓN ANDRADE, alega que contra su persona se cometieron diferentes – supuestas – violaciones constitucionales, siendo la primera de ellas, el pretender que se le reconozca como trabajador activo de la empresa ARCO SERVICES, C.A., luego de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, publicara una decisión del recurso contencioso administrativo de nulidad contra Providencia Administrativa, mediante la cual anula la misma, que habría declarado Sin Lugar el procedimiento de calificación de despido por él instaurado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, decisión ésta – del Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia – que aún no se adquiere carácter de definitivamente firme ni establece valor de cosa juzgada, por cuanto a la fecha – según alega en el escrito –, se encuentra a la espera de las resultas de la debida notificación a la Procuraduría General de la República a los fines de que pueda iniciar el lapso legal para que el Ente Administrativo, la entidad de trabajo como Tercero, o cualesquiera Terceros que pudieran actuar en ese proceso, puedan ejercer dentro de la oportunidad procesal, los recurso que la Ley les otorga. Por ende, lo pretendido por el accionante de la Acción de Amparo, es una expectativa de derecho que pudiera hacer nacer en la mencionada entidad de trabajo, obligaciones legales de índole laboral a favor del Actor.

En este supuesto, es menester precisar que en el procedimiento de amparo el deber del Órgano Jurisdiccional es enjuiciar las actuaciones de los órganos del Poder Público o de los particulares que hayan podido lesionar los derechos fundamentales; sin embargo, en ningún caso, se puede revisar, entre otras, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. Por tanto, el hecho alegado por el accionante en Amparo, que pretende se le confiera la condición de trabajador activo, en forma extemporánea por anticipada, es decir, en el supuesto que se confirmara la sentencia del Juzgado Laboral, y así adquiera valor de cosa juzgada, - ya que en caso contrario, simplemente se retrotraería a la decisión administrativa de la declaración Sin Lugar del reenganche solicitado -; no existe hasta el presente, - mientras no se cumpla el requisito legal de la notificación a la Procuraduría General de la República para el inicio de los lapsos para ejercer los recursos que ha bien consideren las partes -, ninguna violación de rango constitucional. Así se establece.

El segundo argumento en el que fundamenta la presente acción de amparo, alegando el derecho constitucional a la salud, que se encauza del planteamiento anterior, sujeto al pretendido reconocimiento como trabajador activo de la empresa, a los efectos de que ésta proceda en forma inmediata a emitir cartas avales a cualesquiera de las dos clínicas privadas que señala el aquí accionante en amparo así como proceda al pago de gastos post operatorios, medicamentos y tratamientos posteriores de los cuales no estima valor alguno, para realizarse unas presuntas operaciones quirúrgicas cuya causa, supuestamente derivan de un alegado accidente que sufrió cuando finalizaba su jornada de trabajo e iba de regreso a su domicilio, y que el demandante califica de ocupacional, aunque a la fecha – alega en el escrito - el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), no haya emitido pronunciamiento ni la debida certificación, a más de cuatro (4) años de haber iniciado el propio Ciudadano JAIME RAMÓN ANDRADE; expresando en el libelo, que la empresa a través de su Apoderada Judicial, sostiene que hasta que no existan los pronunciamientos de los entes correspondientes, no puede asumir ninguna responsabilidad.

Por ende, el planteamiento del accionante, es que se obligue a la empresa a emitir cartas avales y costear los gastos de hospitalización, tratamientos post-operatorios, medicamentos entre otros, en que pueda incurrir el mismo, luego de transcurridos varios años que la relación de trabajo habría finalizado, hubo un pronunciamiento del Ente Administrativo del Trabajo del Estado Monagas que consideró dicha situación ajustada a derecho por lo que no debía prosperar el reenganche del trabajador, y que aunque exista una sentencia del órgano Jurisdiccional que anula dicha providencia administrativa, la misma aún no se encuentra definitivamente firme ni adquiere carácter de cosa juzgada, por cuanto no se han cumplido los lapsos procesales para ello, por estar pendiente la notificación de la Procuraduría General de la República y como consecuencia de ello, la posibilidad del ejercicio de los recursos que pudieran interponer tanto el Estado como el Tercero interesado. En consecuencia, si bien el accionante manifiesta tener un problema de salud que amerita de un tratamiento especial, ninguna certeza aportan los recaudos aportados o documentos aportados conjuntamente con la solicitud de amparo, vale decir, copias fotostáticas simples de presupuestos y constancias emitidas por personas jurídicas de carácter privado que no forman parte del litigio principal, las cuales son emitidas en el presente año dos mil dieciocho (2018); adicional al hecho que hasta la presente, solo la expectativa de derecho de ser considerado trabajador activo de la empresa, considera quien decide, no genera la violación de ningún derecho o garantía de índole constitucional. Así se establece.

El tercer motivo por el cual acciona en amparo, y mediante el cual alega las presuntas violaciones al derecho a la salud, en requerir del órgano Jurisdiccional ordene al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), proceda a emitir algún Dictamen o Providencia en el procedimiento de solicitud de certificación de accidente ocupacional interpuesto por el accionante, alegando como fundamento de su pretensión, en el alegado – supuesto - retardo u omisión de pronunciamiento del Ente Administrativo de Salud.

Ahora bien, a los fines de la denuncia alegada, considera este Juzgado de Alzada, que ante el silencio administrativo o falta de pronunciamiento oportuno a una solicitud o procedimiento incoado ante los Entes Administrativos del Estado, existen mecanismos y recursos de rango Legal, que deben preceder e interponerse antes de denunciar que tal actuación vulnera una norma de rango Constitucional, coincidiendo el criterio de este Tribunal con el criterio señalado por la A quo en su decisión, al hacer referencia a Sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

“(…) poder así, identificar la pretensión constitucional de amparo y diferenciarla de la pretensión simplemente legal; por cuanto es regla establecida por la jurisprudencia patria, que si la resolución del conflicto requiere que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional sino legal, y el amparo es improcedente. Al efecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 492 del treinta y uno (31) de mayo de 2000, dejo plasmado lo siguiente:
Omissis
… a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada. Tener presente lo anterior contribuiría a evitar no solo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto sino también a evitar que este alto Tribunal distraiga inútilmente su tiempo examinando materias que escapan al ámbito propio de su jurisdicción.
En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional… (sic)”.

Igualmente es necesario destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la acción de amparo supone siempre la violación directa de normas de orden constitucional, siendo que la trasgresión indirecta no daría lugar al amparo, criterio este expresado en sentencia N° 462, de fecha 06 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, a saber:
Omissis
Si bien tal distinción tiene utilidad a la hora de explicar el fenómeno de la lesividad a un derecho fundamental, debe quedar claro que la lesión directa debe entenderse en la línea en que fue explicado anteriormente; es decir, respecto a los conceptos de núcleo esencial del derecho de que se trate. La lesión será directa cuando toque ese núcleo, sea que la situación en que se origine la lesión acontezca con ocasión de una relación jurídica privada, administrativa, estatutaria o legal, o del desconocimiento, errónea aplicación o falsa interpretación de la ley, reglamento, resolución o contrato, que atente directamente contra el núcleo del derecho o garantía constitucional. No se trata del rango del acto, sino del efecto que sobre los derechos y garantía fundamentales ejerce la violación del acto, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuere lesionada.
Es por ello, que al adminicular lo pretendido en amparo por el recurrente con los criterios vinculantes de la Sala Constitucional, es deber de quien sentencia, hacer alusión a la existencia en el ordenamiento jurídico venezolano, de toda una normativa sobre la materia de seguridad, salud, higiene, ambiente y ergonomía en el trabajo, comenzando con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con los artículos 83, 87 y 89; del Convenio 81 sobre inspección en el Trabajo de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), Convenio 155 sobre Salud y Seguridad en el Trabajo de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo sobre las atribuciones y facultades conferidas y donde se le da la potestad al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales aplicar las medidas de prevención, control, información y formación en materia de salud y seguridad ocupacional en todo centro de trabajo, público o privado.”

En la decisión transcrita ut supra, ha de sostener esta Alzada en concordancia con lo señalado por la Jueza de Primera Instancia de Juicio, que tanto en los procesos Administrativos e incluso Judiciales, pueden existir una aplicación errónea o tardía en la sustanciación de los procedimientos ante dichos Entes incoadas, pero ello no necesariamente lesiona un derecho o garantía de rango constitucional, sino tal vez de rango legal, por lo que admitir la acción de amparo a cualquier situación que no vulnere la protección de derechos y garantías constitucionales, lo convertiría en un mero mecanismo de control de legalidad, perdiendo con ello el verdadero y sentido de esta institución de carácter extraordinario.

En el presente caso, se observa que el accionante, al hacer uso de la acción de amparo constitucional, sólo pretende impulsar la sustanciación del expediente administrativo que – alega – se tramita ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ya que no aportó evidencia alguna de ello, hecho que forma parte de la autonomía e independencia de la que goza la Administración quienes igualmente deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al tramitar una solicitud o procedimiento y emitir un pronunciamiento al respecto como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía, la Acción de Amparo deviene en un mecanismo extraordinario que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia, y que tal procedimiento u omisión viole notoriamente derechos o principios constitucionales. En consecuencia, concuerda quien decide con el criterio de la A quo. Así se establece.

Que necesario para la admisibilidad de la acción de amparo, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales que no exista otro medio procesal ordinario idóneo y adecuado, lo cual se desprende de la interpretación que ha venido sentando la jurisprudencia, en forma extensiva a la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone expresamente:

“No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales pre-existentes. ..”

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia de fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil uno (2001), caso Circuito Teatral de los Andes, c.a., estableció lo siguiente:

“…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, verificados todos los requisitos y supuestos establecidos debe éste Órgano Jurisdiccional, forzosamente declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por el Ciudadano JAIME RAMÓN ANDRADE, y declarar que no puede prosperar la presente Acción de Amparo Constitucional, Confirmando en consecuencia la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos y en fuerza de los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación Constitucional interpuesto por el Ciudadano JAIME RAMÓN ANDRADE; SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Se ordenará la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar la presente Decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

No hay condenatoria en costas.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (20187). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO ANTONUCCI

EL SECRETARIO


Abog. RAMON VALERA V.

En esta misma fecha, siendo las 2:48 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. RAMÓN VALERA V.