REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro
Maturín, Quince (15) de Junio de Dos Mil Dieciocho (2018)
208º y 159º


ASUNTO: NP11-G-2018-000004

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, contentivo de Querella Funcionarial (Vías de Hecho), presentada por el abogado Alberto Luís Boutto Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 205.301, actuando con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano FRANKLIN DEL VALLE MORILLO ARVELAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.367.780, se observa, que en fecha 30 de enero de 2018, este Órgano Jurisdiccional, dictó auto de admisión en la presente causa, la cual corre inserta a los folios 16 y su vuelto en el cual se dejó establecido el lapso para la comparecencia de la siguiente manera:
“Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y del Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, a los fines de informarle sobre la admisión de la presente Querella Funcionarial, asimismo, se ordena la citación del Rector (a) de la Universidad Politécnica Territorial del Norte de Monagas Ludovico Silva, de conformidad con lo establecido en el articulo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que comparezca por ante este Juzgado a dar contestación a la querella, dentro de los Quince (15) días de Despacho siguientes de consignado en autos su notificación, más un (1) día que se le concede como término de la distancia.

Ahora bien, se observa, que en relación a la citación del ciudadano Rector de la Universidad Politécnica Territorial del Norte de Monagas Ludovico Silva, no se le concedió el lapso establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, específicamente en su artículo 94, que establece:
“Consignado por el Alguacil el acuse de recibo de la citación en el expediente respectivo, comienza a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la citación del Procurador o Procuradora General de la república, iniciándose el lapso correspondiente para la Contestación de la demanda.
El Procurador o Procuradora General de la República puede darse por citado, sin que sea necesario dejar transcurrir el lapso indicado en este artículo”
En este orden de ideas, este órgano Jurisdiccional, a los fines de subsanar el error cometido, ordena corregir el auto de admisión, quedando redacatado este de la siguiente manera: se ordena la notificación del ciudadano “Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y del Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, a los fines de informarle sobre la admisión de la presente Querella Funcionarial; asimismo, se ordena la citación del Rector (a) de la Universidad Politécnica Territorial del Norte de Monagas Ludovico Silva, de conformidad con lo establecido en el articulo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que comparezca por ante este Juzgado a dar contestación a la querella, dentro de los quince (15) días de Despacho siguientes de consignado en autos su citación, los cuales se computaran vencidos como se encuentren los quince (15) días hábiles a que se refiere el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, más un (01) día que le concede como término de la distancia.
Visto lo anterior, resulta claro, conforme a la norma establecida en el artíoculo 78 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que la falta o defectuosa notificación realizada en la persona del Procurador General de la República es causal de reposición; en este sentido, es pertinente indicar que la notificación dirigida al ciudadano Procurador no deviene del hecho que la República sea parte del proceso, sino permitir la intervención del Estado en aquellos procesos donde sus intereses puedan ver afectados aún indirectamente.
En este contexto, este Juzgado, a los fines de garantizar y tutelar los derechos al debido proceso, a la defensa, y a que los ciudadanos obtengan una tutela judicial efectiva, así como evitar en lo adelante reposiciones inútiles, principios y derechos éstos perfectamente establecidos en nuestra Carta Magna, se considera oportuno, citar la obra del autor Tabares Bello Humberto, Tutela Judicial Efectiva y otras Garantías Constitucionales Procesales, ediciones Paredes, en su página 350, que establece lo siguiente:

“Los principios –como se ha expresado en otra oportunidad- son los criterios, directrices, reglas y orientaciones que rigen tanto las diversas situaciones que pueden surgir en el proceso, como la actuación de las partes, sus representantes judiciales y operadores de justicia, los cuales- como se viene expresando- no solo son de carácter procesal puro, generales y específicos de cada procedimiento, sino de carácter constitucional – garantías o derechos constitucionales procesales – que permiten el buen funcionamiento y desenvolvimiento del proceso, garantizando los derechos fundamentales de los ciudadanos.
(Omisis…)
…Luego, estos principios que se enmarcan en los derechos o garantías constitucionales procesales, de manera general pero no limitativa ni restrictiva se ubican en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que recogen los derechos mínimos que deben ser garantizados a los justiciables en los estrados judiciales, que deben ser conocidos por el operador de justicia, acatados, aplicados y no vulnerados, so pena de activar el derecho del ciudadano, de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional… bien mediante el ejercicio de los recursos ordinarios o mediante el ejercicio de recursos o acciones constitucionales especiales, extraordinarias, excepcionales, pues el juzgador en el ejercicio de la vía ordinaria y no constitucional, también es un garante del texto fundamental, es sujeto obligado a garantizar y proteger, más aún, amparar al ciudadano en el pleno goce de sus derechos constitucionales procesales.” (Resaltado de esta Alzada).
De la cita doctrinal antes transcrita, se desprenden dos cosas, en primer lugar que es estrictamente necesario e incluso un deber de los operadores de justicia garantizar los derechos y garantías constitucionales que amparan al justiciable, y en segundo lugar que los Tribunales Colegiados sin necesidad de que actúen en sede constitucional, también deben garantizar, proteger y amparar a todos los ciudadanos los derechos y garantías constitucionales que los envisten de facultades para hacer valer sus derechos.
Visto lo anterior y concatenado perfectamente con el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
Artículo 206 CPC: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”

Ahora bien, en base a las consideraciones esbozadas, resulta oportuno señalar que, la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. La figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.” (Ramón Escobar León; Estudios sobre Casación Civil 3, págs. 66 y 67).

Visto que en la querella funcionarial que nos ocupa, se dejó de cumplir una formalidad esencial, dado que se erró al momento de emplazar al ciudadano Rector de la Universidad Politécnica Territorial del Norte de Monagas Ludovico Silva, y como consecuencia de ello, la notificación realizada al Procurador General de la República, se entiende como no practicada, ello, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5892 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, con vigencia a partir del 30 de diciembre de 2015; son las razones por las cuales este Juzgado Superior Estatal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ordena REPONER la causa al estado de librar nueva notificación de la admisión a las partes, fundamentado en base al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en perfecta concordancia con el artículo 49 de la Constitución Nacional, a los fines de preservar el debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. Téngase el presente auto como parte integrante del auto de admisión de fecha 30 de enero de 2018. Asimismo se ordena dejar sin efecto los oficios N° 1703-C, 1704-C, 1705-C, 1706-C y por ende la comisión N° AP31-C-2018-000350, proveniente del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese lo concerniente. Una vez conste en autos las notificaciones debidamente practicadas, la causa continuará en la etapa procesal correspondiente. Cúmplase.
La Jueza Suplente

Mircia A. Rodríguez González La Secretaria Acc,

Naisa Salazar Aguirre

MAR/NS/ll.-