REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro
Maturín, Diecinueve (19) de Junio de Dos Mil Dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-G-2017-000073
ASUNTO: NP11-X-2018-000003

En fecha 27 de Septiembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, escrito contentivo de Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesta por el abogado Edilberto Natera, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 47.548, apoderado judicial del ciudadano LUIS JESUS VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.110.027, contra la POLICIA DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 28 de Septiembre de 2017, se dictó auto de entrada a la presente querella.
En fecha 29 de Septiembre de 2017, se dictó auto admitiendo la presente causa ordenándose librar las correspondientes notificaciones.
En fecha 23 de Abril de 2018, se dictó auto mediante el cual la Jueza Suplente designada en este despacho se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 15 de Mayo de 2018, se recibió escrito contentivo de medida cautelar, contenido en el Cuaderno Separado identificado con el N° NP11-X-2018-000002, el cual fue declarado improcedente en fecha 01 de junio de 2018.
En fecha 12 de Junio de 2018, se recibió escrito contentivo de amparo cautelar.
Corresponde a éste Juzgado pronunciarse acerca del amparo cautelar solicitado, para lo cual observa previamente lo siguiente:
I
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO

La parte querellante en su escrito libelar presentado manifiesta:
Que “El día 23 de abril del 2.017, aun siendo funcionario, se produce el nacimiento de mi hija MARIANGELES DEL VALLE VILLANUEVA CARMONA, tal como se puede apreciar de planilla de registro de nacimiento que corre inserta en el presente expediente, en la que además se puede apreciar mi condición de padre, de tal manera que con ello me hago acreedor de la protección especial de fuero paternal que me permite gozar de inamovilidad laboral, por lo que el acto administrativo de fecha Primero (01) de junio de 2017, contenido en el expediente N° CDP-014-2017, dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO MONAGAS mediante el cual se resuelve mi destitución es violatoria derecho consagrado en el (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 49 numeral 1 al 4, 75 y 76, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica así como también, el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, el artículo 420 numeral 2 y 422 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras, en concordancia con lo establecido en los artículos 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 96 y 101 del Estatuto de la función Policial; y en consecuencia de ello, solicito que se me reconozca el derecho constitucional a la paternidad y la reincorporación al cargo que venía desempeñando para el momento de mi legitimo retiro” (Mayúsculas y negrillas propias del escrito)
Alega que, “(...) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció un régimen de protección de los derechos de la familia, el cual comprende la asistencia integral a cada uno de los miembros que la componen, otorgando especialmente a la maternidad y a la paternidad una protección fundamental integral por parte del Estado, (...) la Ley de Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, en desarrollo de los preceptos constitucionales (...) consagró en su artículo 8, la figura del fuero paternal, (...)”
Arguye que “(...) para que la administración procediera a removerme debió cumplir con el procedimiento de desafuero (...) se colige la obligación que tiene la Administración Pública de “desaforar” a los funcionarios públicos de carrera que gocen de fuero sindical para poder ser destituidos, todo ello debido a que se consideró que debe aplicarse los mismos el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para los trabajadores que gocen de fuero sindical, y el previsto en la Ley del estatuto de la Función Pública (...)”
Finalmente “(...) solicita (...) se declare CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR DE FUERO PATERNAL y se ordene mi inmediata reincorporación al cargo de OFICIAL AGREGADO perteneciente al cuerpo de Policía del Estado Monagas (CPEM), que ostentaba antes de la inconstitucional e ilegal destitución” (Mayúsculas propias del escrito)
De esta manera quedó planteada la solicitud de amparo cautelar.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
EL AMPARO CAUTELAR:
Con respecto a la solicitud de Medida Cautelar de Amparo, considera necesario este Juzgado Superior señalar, que mediante sentencia Nº 402 de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco) la Sala Político Administrativa, luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró obligada la revisión del trámite que se le había venido dando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues resultaba incompatible con la intención del Constituyente de 1999, la cual se encuentra orientada en la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible, señalando:

“Por esa razón, se estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia esta que por su trascendencia hace más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En atención a tales circunstancias y al reconocimiento del poder cautelar del Juez Contencioso Administrativo, en virtud de la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, estimó la Sala que en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, es necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del Amparo, lo cual no es óbice para que continúen aplicándose las reglas de procedimiento contenidas en dicha Ley, en todo aquello que no resulte incongruente con la inmediatez y celeridad requeridas en todo decreto de Amparo.

En su lugar, se acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que una vez admitida la causa principal por la Sala deberá emitirse al mismo tiempo, un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de Amparo solicitada con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, afirmó el fallo en referencia, y así se ratifica en esta oportunidad, que la tramitación seguida no reviste en modo alguno violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición a la misma una vez ejecutada, siguiendo al efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil”.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal Superior por otra parte a señalar, que la institución cautelar constituye una tutela anticipada del derecho planteado a la consideración de las autoridades judiciales, mitigando los perjuicios que el desarrollo de la vida procesal puedan acarrear al interés considerado en el asunto; tutela que sin embargo, requiere superar un examen ponderativo en el que la sustentación argumentativa y probatoria del solicitante permita evidenciar una unión de presunciones que son presupuestos indefectibles de las medidas en cuestión, pues sin ellas, por decirlo así, no existen razones ni lógicas, ni jurídicas para su concesión en un determinado procedimiento. Así pues, el Juez competente debe estimar sus requisitos de procedencia como lo son a saber: la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris y el peligro en la mora o periculum in mora. (Vid. sentencia 2011-00031 de fecha 2 de mayo de 2011, expediente Nro. AW42-X-2011-000031, caso: sociedad mercantil Inversiones Camirra S.A., emanada de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo).
Asimismo, resulta oportuno citar otro extracto de lo señalado en la sentencia ya citada Nº 00402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco) dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que estableció:

“En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación(…)”

Establecido lo anterior, se procede a emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de Amparo Cautelar solicitada por el ciudadano LUIS JESUS VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.110.027, contra la POLICIA DEL ESTADO MONAGAS, la cual se fundamenta en la denuncia de la presunta violación de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas al Derecho a la Maternidad y Paternidad, consignando a tales efectos: copia simple de la partida de nacimiento de la menor hija, la cual riela al folio N° 3 del presente cuaderno separado.
En tal sentido, se observa que la Constitución, en su artículo 76 garantiza la protección integral de la maternidad y la paternidad “como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas”, lo cual evidencia que dichos derechos, serán protegidos independientemente del estado civil de la madre o del padre y que lejos de extenderse a los intereses particulares de la mujer trabajadora, constituye una verdadera protección para la hija menor, quien tiene derecho a vivir y a desarrollarse dentro del seno de su familia de origen.

“Artículo 75 El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.
Artículo 76 La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos (…).”

Las referidas disposiciones consagran el deber del Estado de resguardar a la familia como asociación natural de la sociedad, y en ese sentido se establece expresamente que tanto la maternidad como la paternidad son protegidas integralmente; ello como una medida para garantizar una protección especial para aquellos que se desempeñen como cabeza de familia teniendo bajo su responsabilidad la satisfacción de los gastos de manutención de todos sus miembros.
Ha señalado por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que “la garantía a la protección integral de la maternidad, la paternidad y la familia va más allá de los intereses particulares de la madre trabajadora o del padre trabajador, ya que constituye una verdadera protección para el nasciturus (hijo por nacer) o al ya nacido, el cual tiene derecho a vivir, criarse y desarrollarse dignamente.” (Vid. Sentencia de esta Sala número 00673 del 10 de junio de 2015).
Cabe destacar que dicha inamovilidad está orientada a garantizar la obligación por parte del Estado en brindar protección a los niños y niñas incluyendo dentro de esta protección la seguridad socioeconómica para su desarrollo integral, en virtud del interés superior de dichos sujetos, de tal manera que resulta indiscutible que la pérdida del empleo del padre afectará el ingreso económico de la familia e incidirá en el cumplimiento del mencionado derecho de protección.
Es por tal razón que a través del fuero paternal lo que pretende el Estado es garantizar el sustento económico del niño y niña (que es el caso de autos) o del hijo por nacer, por medio del sueldo o salario devengado por su progenitor y no la permanencia del funcionario en el cargo dentro de la institución, es decir, la protección del Estado derivada de dicho fuero va dirigida al niño o niña o al nasciturus y no a la estabilidad del funcionario en el puesto de trabajo.
De allí que, más allá de la condición de trabajador del sector público o del sector privado, y de su calificación dentro del sistema jurídico funcionarial, se encuentra la protección a la familia, razón por la cual el fuero invocado, vale decir en este caso, el paternal, de cumplir con los presupuestos para su disfrute, debe ser respetado más allá de la forma de relación existente entre el querellante y el Ente querellado. (Ver al respecto Sentencia proferida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 22 de mayo de 2014. Exp. Nº AP42-O-2014-000026, con ponencia de la Dra. Miriam Becerra y Sentencia proferida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 11 de junio de 2014).
Expuesto lo anterior, este Juzgado observa -preliminarmente- lo siguiente: en el folio cinco 3 del presente cuaderno separado, riela copia simple de la partida de nacimiento, perteneciente a la menor hija del ciudadano LUIS JESUS VILLANUEVA, de la cual se desprende que la menor nació en fecha 23 de Abril de 2017, siendo que tiene un (1) año, un (01) mes y veintiséis (26) días de nacida.
De la documental antes señalada, se evidencia -prima facie- sin perjuicio de los elementos de convicción que puedan las partes incorporar al proceso, que para la fecha de nacimiento de la menor, vale decir, el 23 de Abril de 2017, el hoy solicitante gozaba de fuero paternal, ello así en esta fase del procedimiento y sin causar perjuicio alguno de las pruebas que puedan ser incorporadas, hace presumir que fue vulnerado la garantía constitucional consagrada en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vale decir, posible trasgresión al derecho a la maternidad y la familia; quedando con ello probado -salvo prueba en contrario- uno de los requisitos de procedencia de la medida cautelar como lo es fumus boni iuris o presunción grave sobre la existencia del derecho que se reclama, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual, se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que quien invoca el derecho “aparentemente” es su titular, sin perjuicio, que durante el desarrollo del iter procesal pueda demostrarse lo contrario.
En cuanto al segundo requisito el peligro de la mora (periculum in mora) viene dado por el hecho de que, se produzcan daños que pueden ser irreversibles y no reparables por la definitiva como podrían ser la estabilidad familiar y del niño o niña por nacer.
En virtud a lo antes expuesto, este Juzgado declara PROCEDENTE EL AMPARO CAUTELAR solicitado por el ciudadano LUIS JESUS VILLANUEVA, , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.110.027, y en consecuencia acuerda la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° CDP-014-2017, de fecha 25 de mayo de 2017, emanada del Concejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Monagas, hasta tanto se mantenga la tutela de fuero paternal es decir, hasta el día 23 de abril del año 2019, fecha en la que fenece dicha protección; asimismo, se ordena la reincorporación al cargo que venía desempeñando -OFICIAL AGREGADO- en la Policía del Estado Monagas- o en su defecto inclusión en nómina, conforme a lo expuesto en el presente fallo, siendo que lo que se pretende es en todo caso proteger los intereses de la familia, ello con base al criterio establecido en sentencia Nº 01537 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de diciembre de 2016 con Ponencia del Magistrado Marco Antonio Medina recaída en el expediente Nº 2016-0092. Así pues, se reitera que lo preservado por este Juzgado a través de la suspensión de los efectos del acto recurrido es el fuero paternal en virtud de “las normas constitucionales protectoras de la familia” y, en especial, en la satisfacción de las necesidades básicas de los suyos dado el nacimiento de su hija, tal como lo ha proveído la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin que la presente decisión implique pronunciamiento alguno sobre la causa principal cuyo objeto va dirigido a la nulidad de dicho acto. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE el amparo cautelar solicitada en la presente querella funcionarial, interpuesta por el ciudadano LUIS JESUS VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.110.027, asistido por el abogado Luís Manuel Díaz Noguera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 201.019, contra la POLICIA DEL ESTADO MONAGAS.
SEGUNDO: SE ORDENA suspender los efectos de la Providencia Administrativa N° CDP-014-2017, de fecha 25 de mayo de 2017, emanada del Concejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Monagas, hasta tanto se mantenga la tutela de fuero paternal es decir, hasta el día 23 de Abril del año 2019, fecha en la que fenece dicha protección.
TERCERO: SE ORDENA la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando – OFICIAL AGREGADO en la Policía del Estado Monagas- o en su defecto inclusión en nómina, conforme a lo expuesto en el presente fallo, hasta tanto mantenga la tutela de fuero paternal, es decir, hasta el día 23 de abril de 2019.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a los Diecinueve (19) días del mes de Junio de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Suplente,

Mircia Rodríguez González
La Secretaria Accidental,

Naisa Salazar Aguirre
En la misma fecha, siendo las once y treinta y nueve horas de la mañana (11:39 am), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria Accidental,

Naisa Salazar Aguirre
MRG/NS/ll.-