REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 28 de Junio de 2018
208° y 159°

ASUNTO: NP11-G-2016-000060

En fecha 10 de Agosto de 2016, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, escrito contentivo de la demanda por Abstención o Carencia, presentado por los ciudadanos MARTIN URQUIA, GREGORIA VELIZ, YENNY BACA, SAMANTA JARAMILLO, JORGE ZAMBRANO y ANGEL GUIRADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.875.632, V-12.519.374, V-11.534.752, V-12.792.522, 14.488.211 y V-11.797.858, respectivamente, actuando en su carácter de Voceros y Voceras del Consejo Comunal Paso Viejo, y el último de los mencionados como miembro de la comunidad, respectivamente, contra el ciudadano ABRAHAN AGOSTINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.499.106, en su carácter de Vocero de la Unidad Administrativa del Consejo Comunal Paso Viejo.
En fecha 12 de Agosto de 2016, se le dio entrada a la demanda.
En fecha 20 de Septiembre de 2016, se dictó Despacho Saneador, cursante a los folios 45 y 46 con su respectivo vuelto.
En fecha 22 de Septiembre de 2017, se dictó auto mediante el cual se ordena notificar a la parte actora a los fines que manifieste su interés en la continuidad de la demanda.
En fecha 16 de Enero de 2018, la ciudadana Mircia Rodríguez, Jueza suplente de este Juzgado, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 18 de Junio de 2018, se agregó comisión debidamente cumplida, contentiva de la notificación de la parte recurrente.
I
DEL ASUNTO PLANTEADO
Las partes demandantes manifestaron en su escrito libelar lo siguiente:
“(…) en vista de la ilegal omisión o negativa de los ciudadano Abrahan Agostini, titular de la Cédula de Identidad N° 8.499.106, en sus caracteres de vocero de la unidad financiara, todo ello en virtud de la abstención o negativa en la rendición de cuentas y entrega de los bienes y libros correspondientes al Consejo Comunal, lo cual constituye una acción de obligatorio cumplimiento.”
“Cabe acotar que dicha solicitud se le ha realizado a los ciudadanos señalados en varias oportunidades, siendo una de ella las fechas :14/07/2016, sin que hasta la fecha existan resultados, lo cual perjudica enormemente a la comunidad que conforma el Consejo Comunal de Paso Viejo, ya que ésta situación dificulta el otorgamiento de créditos y la aprobación de diferentes proyectos tramitados ante SAFONAT, Consejo Federal de Gobierno, PDVSA entre otras instituciones y que en definitiva paraliza la ejecución de proyectos de vivienda, aguas servidas y mejoramiento de la comunidad”. (Mayúsculas propias del escrito).

Finalmente solicitan que “sea declarada CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA POR ABSTENCIÓN O CARENCIA (…)” (Mayúsculas propias del texto).
II
DE LA COMPETENCIA
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 numeral 4 lo siguiente:
“Artículo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
4: La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que están obligadas por las leyes.
…omissis…”
Así, estando involucrado en la demanda un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual deriva de la abstención o carencia del ciudadano ABRAHAN AGOSTINI, antes identificado, con los ciudadanos MARTIN URQUIA, GREGORIA VELIZ, YENNY BACA, SAMANTA JARAMILLO, JORGE ZAMBRANO y ANGEL GUIRADO, antes identificados, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se establece.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia para conocer la presente Demanda, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como también si incurre en alguna de las causales de inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 35 ejusdem.
En este sentido, se advierte que en el presente asunto, se observa que de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en fecha 20 de Septiembre de 2016 cursante a los folios Nº 45 y 46 con su respectivo vuelto, se dictó despacho saneador, en los siguientes términos: “en el caso traído a consideración a este Tribunal se observa que los hoy recurrentes, presentan escrito contentivo de Recurso por Abstención o Carencia y que el mismo a su vez no expone de forma clara y precisa los hechos en que fundamenta su pretensión, asimismo, realizó una serie transcripciones textuales de Artículos, que si bien es cierto contribuyen a dilucidar su pretensión, también es cierto que el Juez puede sólo con la mención de las mismos, constatar los elementos solicitados, no siendo necesario hacer su transcripción textual; es por ello, que este Tribunal hace un llamado a los fines que la parte demandante ya identificada proceda a realizar sus pedimentos de forma más precisa y lacónica adaptándose a las normas que rijan la materia contencioso administrativa”.
Ahora bien, por cuanto la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, nos remite para aplicar supletoriamente las normas contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el Código de Procedimiento Civil, tal cual lo establece el artículo 31 eiusdem; observa este Juzgado que el artículo 36 de la referida ley, vale decir, Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se haya constatado.
Subsanado los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursante en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto”.

En tal sentido, y por cuanto de manera supletoria en materia contencioso administrativa, podemos hacer uso de otras leyes, en consecuencia, se considera prudente traer a colación el contenido del artículo 134 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual tipifica lo siguiente: “En las demandas que sea de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación, se ordenará la corrección en lugar de la admisión. En el caso de que la parte demandante no corrija el escrito dentro del lapso de tres días de despacho, o en el supuesto de que, si lo hiciere, no subsanare la falta advertida, la Sala Constitucional negará la admisión de la demanda”.
Visto lo anterior, se observa que la parte recurrente hasta la presente fecha no ha subsanado el libelo, a pesar de haber fenecido el día 26 de Septiembre de 2016, el lapso otorgado por este Tribunal para ello; posterior a ello, en fecha 22 de septiembre de 2017, este Juzgado libró notificación a la parte recurrente, a fin que manifestase su interés en continuar con la presente causa; siendo debidamente practicada según consta de comisión identificada con el N° 058-2017, la cual fue agregada a los autos en fecha 18 de junio de 2018, sin que hasta la presente fecha conste diligencia alguna; en tal sentido, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, trae a colación sentencia N° 01192 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de octubre de 2013, en la cual estableció lo siguiente:
“En caso de que no se cumpla con las exigencia previstas en las normas anteriores, o en el supuesto de que el escrito resulte ambiguo o confuso, el Tribunal concederá al demandante tres (3) días despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones verificados (artículo 36) por ello, y dado que en el escrito de nulidad no se indicaron los datos de creación o registro de la Federación Venezolana de Béisbol, así como tampoco se consignó el documento contentivo de esa información, indispensable para la admisión del recurso contencioso administrativo ejercido, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativo se le concede a los apoderados judiciales de la aludida federación el lapso de tres (3) días de despacho ,contados a partir de que conste en autos su notificación del presente fallo, para que subsánenla la omisión en que incurrieron y consignen el documento de creación o registro de su mandante. Transcurrido el tiempo otorgado y en caso de incumplimiento, esta Sala declarará la inadmisibilidad del recurso.

Ahora bien, tomando en cuenta lo anterior, evidencia esta Corte que después de concedérsele a la parte demandante, el lapso de tres (3) días de despacho para subsanar los errores u omisiones en que haya incurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que esta cumpla con lo ordenado, se entenderá inadmisible la demanda interpuesta.
En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que en fecha 9 de diciembre de 2014, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital instó a la parte actora a reformular el libelo por ser el mismo ininteligible, para lo cual le otorgó un lapso de tres (3) días de despacho.

En virtud de la sentencia antes citada, procede esta Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro a declarar Inadmisible la presente demanda, interpuesta por los ciudadanos MARTIN URQUIA, GREGORIA VELIZ, YENNY BACA, SAMANTA JARAMILLO, JORGE ZAMBRANO y ANGEL GUIRADO, supra identificados, contra el ciudadano ABRAHAN AGOSTINI, antes identificado. Así se decide.
IV
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el presente recurso por no haber subsanado el libelo, interpuesto por los ciudadanos MARTIN URQUIA, GREGORIA VELIZ, YENNY BACA, SAMANTA JARAMILLO, JORGE ZAMBRANO y ANGEL GUIRADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.875.632, V-12.519.374, V-11.534.752, V-12.792.522, 14.488.211 y V-11.797.858, respectivamente, actuando en su carácter de Voceros y Voceras del Consejo Comunal Paso Viejo, y el último de los mencionados como miembro de la comunidad, respectivamente, contra el ciudadano ABRAHAN AGOSTINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.499.106, en su carácter de Vocero de la Unidad Administrativa del Consejo Comunal Paso Viejo.
Publíquese y Regístrese. No se ordena la notificación de la parte actora conforme al criterio establecido en sentencia emanada de la Sala Constitucional Nº 1466 de fecha 5 de agosto de 2004.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, en Maturín, a los Veintiocho (28) días del mes de Junio de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Suplente,
La Secretaria Acc.,
Abg. Mircia Rodríguez González
Abg. Naisa Salazar Aguirre
En la misma fecha, siendo las doce y cincuenta y siete minutos de la tarde (12:57 p.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria Acc.,

Abg. Naisa Salazar Aguirre
MRG/NSA/YVM.