REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro
Maturín, Siete (07) de Junio de Dos Mil Dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: NP11-G-2014-000180

En fecha 25 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Órgano Jurisdiccional escrito contentivo de Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo), incoada por la ciudadana YANNIREE DEL VALLE CABELLO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 17.091.649, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Oscar Emilio Araguayan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.002, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONOMICOS (SUNDDE).
En fecha 01 de diciembre de 2014, cursante a los folios Nos. 34 al 36, se dictó despacho saneador.
En fecha 03 de diciembre de 2014, la ciudadana querellante, debidamente asistida por el abogado Oscar Araguayan, consignó la constancia escrita identificada con el N° 634-2014, contentiva del acto de despido, folios 37 y 38 respectivamente.
En fecha 09 de diciembre de 2014, se dictó auto de admisión, ordenándose la citación y notificaciones ordenadas, tal como consta en auto de fecha 10 de diciembre de 2014.
En fecha 19 de febrero de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa, la otrora jueza de este Juzgado, ciudadana Marvelys Sevilla, folio 54.
En fecha 09 de marzo de 2015, se agregó a los autos, comisión proveniente del Tribunal Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, folio 68.
En fecha 15 de julio de 2015, el tribunal dictó auto en el cual ordenó notificar a las partes, para la celebración de la audiencia preliminar, folio 70.
En fecha 25 de julio de 2016, la ciudadana Yanniree del Valle Cabello, confirió poder apud acta al abogado Oscar Emilio Araguayan, folio 79 y su vuelto.
En fecha 27 de septiembre de 2016, la otrora jueza de este tribunal, ciudadana Niljos Lovera Salazar, se abocó la conocimiento de la presente causa y asimismo, dio respuesta solicitada por parte del tribunal comisionado, folios 81 y 82.
En fecha 16 de marzo de 2018, se abocó al conocimiento de la presente causa, quien suscribe el presente fallo.
En fecha 16 de marzo de 2018, se ordenó agregar a los autos, comisión debidamente cumplida, folio 136.
En fecha 02 de abril de 2018, se realizó la audiencia preliminar en la presente causa.
En fecha 03 de abril de 2018, se fijó la audiencia definitiva, realizándose la misma en fecha 16 de abril de 2018.
En fecha 25 de abril de 2018, se celebró la audiencia a los fines de dictar el dispositivo, sin la presencia de las partes y en la cual se dictó el dispositivo, declarando SIN LUGAR la querella funcionarial.
En fecha 15 de mayo de 2018, se dictó auto difiriendo el extenso del fallo.
I
DEL RECURSO PLANTEADO
Manifestó la querellante de autos, lo siguiente:
En fecha 01 de septiembre de 2007, suscribió un contrato de trabajo por escrito por espacio de cuatro (04) meses, el cual anexo marcado con la letra “A”, con el extinto Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), desempeñándome en el cargo de Técnico Inspectora, cumpliendo con un horario de trabajo de dos turnos, desde las 08:00 a.m. a 12:30 p.m. y de 1:30 p.m. a 4:30 p.m., de lunes a sábado.
Posteriormente, en fecha 07 de diciembre de 2007, la Coordinación Regional del Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso a los bienes y Servicios (INDEPABIS), le notifica que ha sido seleccionada para el cargo de Técnica Inspectora como Funcionaria de Carrera, pero que debía esperar la ratificación, lo cual presentó como anexo marcado con la letra “B”.
Seguidamente, le solicitaron firmar un nuevo contrato de trabajo con vigencia de un año, desde el 01-01-2008, hasta tanto llegue la designación expresa, lo cual anexo al escrito marcado con la letra “C”. Adujo que luego suscribió un nuevo contrato del cual no le entregaron copia, en fecha 01 de enero de 2013.
Adujo que en fecha 29 de noviembre de 2009, fue notificada de la aprobación del concurso respectivo para optar al cargo de carrera.
Afirma que desde el 01 de septiembre de 2007, es funcionaria pública de carrera, ejecutando sus actividades cotidianas y de carácter permanente, en franca estabilidad laboral, manifestando además que no ha cometido falta alguna grave que pudiera hacerme acreedora de la remoción o destitución del mismo.
Arguyó que en fecha 30 de octubre de 2014, sorpresivamente se le hizo entrega de una comunicación o notificación identificada con el N° 634-2014, mediante el cual fue retirada del cargo de Técnico Inspector, violentando así mi legitimo derecho a la estabilidad laboral funcionarial.
En atención a ello, solicitó se declare la nulidad absoluta por ilegalidad e inmotivación del acto, debido a se le vulneró el estado de derecho y a tal efecto el ente querellado sea condenado. Primero: que la decisión administrativa identificada con el N° 634-2014, de fecha 30 de octubre de 2014, se encuentra viciada de nulidad por ilegalidad e inmotivación. Segunda: Se ordene mi reincorporación inmediata a mi puesto de trabajo y la cancelación de mi sueldo desde la ilegal destitución hasta mi efectiva reincorporación incluyendo los beneficios legales que me corresponden.
II
DE LA CONTESTACION
El organismo querellado, no dio contestación a la querella funcionarial.
III
DE LA COMPETENCIA
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 numeral 6 lo siguiente:
“Artículo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
…omissis…”
En adición a lo anterior, destaca este Tribunal el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley, la cual prevé en su artículo 93 numeral 1 lo siguiente:
“Articulo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular:
1: Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
…omissis…”

Así, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deriva de la terminación de la relación funcionarial que mantuvo con la Policía del estado Monagas, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia. Así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia por este Juzgado, para conocer de la presente querella funcionarial, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la controversia planteada, la cual deriva de la terminación de la relación funcionarial entre la hoy querellante y el Instituto para la Defensa en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
Manifestó la ciudadana YANIREE DEL VALLE CABELLO ROJAS, supra identificada en las actas procesales, ser funcionaria de carrera y que por ende se le violentó su estabilidad laboral; a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional, procede a revisar las actuaciones que corren inserta a los autos y a tal fin se observa en el libelo lo siguiente: “De la Aprobación del Concurso Previo” Es así ciudadana Jueza, que conforme emerge de la constancia que produzco marcada con la letra “E” en fecha 29 de noviembre de 2009, fui notificada de la aprobación del concurso respectivo para opta [sic] el cargo de carrera, vale decir, cumplí con los requerimientos del artículo 146 de la carta magna y soy FUNCIONARIA PUBLICA AMPARADA POR LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION PUBLICA.
De lo anteriormente trascrito y verificado el anexo marcado con la letra “E”, cursante al folio 22 del presente expediente judicial, se observa que la misma corresponde a un recibo de pago, comprendido del periodo 16/05/2009 al 31/05/2009, en el cual se desglosan los conceptos correspondientes al pago de la referida quincena; pero a los fines de verificar lo alegado por la representación judicial de la parte querellante, se tiene cursante a los folios Nos. 7 al 13, contrato de trabajo marcado con la letra “A”; cursante al folio 14, marcado con la letra “B”, consta notificación dirigida al Coordinador Regional del INDECU-Monagas, de fecha 07 de diciembre de 2007, mediante la cual se le informa que a la ciudadana querellante de autos, le fue asignado el cargo de Técnicos Inspectores como Funcionarios de Carrera, y su persona ha calificado al mismo, a los efectos de que el cargo le sea asignado solo resta esperar la aprobación definitiva del Presidente del Organismo; cursante a los folios Nos. 15 al 20 marcado con la letra “C”, consta nuevo contrato de trabajo; marcado con la letra “D”, consta comunicación dirigida a la entonces Coordinadora Regional del estado Monagas, suscrita por el Director de Personal (E) , en la cual manifestó que la querellante de autos, a partir del primero (01) de febrero del año 2009, pasaría a ingresar como personal fijo, tal como riela al folio 21; marcado con la letra “G”, consta Acta de Inicio identificada con el N° 0077, de fecha 31/01/2014, mediante la cual, la ciudadana Yanniree Cabello, realizaba funciones como Fiscal Actuante.
Visto y revisadas los anexos presentados conjuntamente con el libelo, evidencia este Juzgado, que la querellante de autos, ingresó a la Administración Pública bajo la vigencia de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual esta Juzgadora pasa a examinar si la hoy querellante goza de la invocada estabilidad, por su condición de empleado fijo y en consecuencia ostenta la condición de funcionario de carrera.
Nuestra Constitución en su artículo 146, estableció como principio que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte.
En relación a lo antes expuesto, quedó consagrado en el artículo 146 de nuestra Carta Magna que el ingreso a la carrera administrativa será exclusivamente por concurso público que garantice la selección de los mejores, tanto en el aspecto ético como en el de la preparación técnica y profesional. Por ello dicho concurso se sujeta a los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. En adelante, no se podría acceder a la carrera administrativa por designaciones o contrataciones que obvien este mecanismo de selección objetivo, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera. (Vid. Sentencia 1599-2008, de fecha 14 de agosto de 2008, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo). Sólo el concurso público, superar el período de prueba y obtener en consecuencia el correspondiente nombramiento dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario, principios éstos que el constituyente previó que fueran desarrollados por vía legal a manera de restringir la discrecionalidad en la toma de decisiones relacionadas con estos aspectos, estableciendo las exigencias para poder optar a dichos concursos y así poder ascender en la carrera administrativa.
De lo antes expuesto y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente observa esta Juzgadora que, la hoy querellante ingresó a la administración sin realizar el concurso público de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que no consta en autos nombramiento alguno, es decir, que no cumplió con lo requisitos que deben concurrir para ser catalogado como funcionario de carrera y por ende no goza de tal estabilidad, por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar improcedente lo alegado por la parte querellante y, así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora considera pertinente, realizar una breve trascripción del acto administrativo, el cual corre inserto al folio 38del presente expediente judicial y del cual se pretende la nulidad, a los fines de formar mejor criterio:

“ciudadana
YANIREE DEL VALLE CABELLO ROJAS
C.I. N° V-17.091.649
Presente.-
Me dirijo a usted, en ocasión de comunicarle que en el marco de la ejecución del proceso de Supresión del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y la Superitendencia Nacional de Costos y Precios Justos (SUNDECOP), según Decreto Presidencial N° 796 del 12/02/2014, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.358 de fecha 18/02/2014, y de acuerdo al Artículo 7, Numeral 16, Capítulo II, del Decreto 759 de fecha 29/01/2014, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.347 de fecha 03/02/2014, se ha decidido su retiro del CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN como TECNICO INSPECTOR, Código de Nómina 00363, en la OFICINA DE COORDINACION REGIONAL DEL ESTADO MONAGAS, según disposiciones legales establecidas en los Artículos N° 20, 21 y 53 de la ley del Estatuto de la Función Pública.
Notificación que hago a los fines legales consiguientes.
Movimiento efectivo a partir de la fecha de su notificación.
Sin más a que hacer referencia, se despide de usted.

Del acto trascrito se colige, que el argumento de la administración descansa en el hecho que la querellante ejercía un cargo a su decir, de libre nombramiento y remoción; en este sentido, resulta pertinente para quien aquí decide, traer a colación la ley especial que rige la materia, a los fines de definir quienes son considerados funcionarios de libre nombramiento, en consecuencia, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en sus artículos 19 y 21, se establece lo siguiente:

“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios y funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el periodo de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerados de carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados o removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley”

En este sentido se aprecia que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido los cargos de libre nombramiento y remoción en lo siguientes términos:
“…dispone el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que los funcionarios de la Administración Pública son de carrera o de libre nombramiento y remoción, los últimos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esa ley; a su vez el artículo 20 eiusdem, establece que los funcionarios de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza; los funcionarios de confianza según señala el artículo 21 del mismo texto legal, son aquellos cuyas funciones requieren de un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública…”(Sent. Nro. 765 del 01 de junio de 2004 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia)...”

Aplicando lo indicado al caso de auto, resulta lógico concluir que la ciudadana YANIREE DEL VALLE CABELLO ROJAS, quien ocupaba el cargo de TECNICO INSPECTOR, cargo éste considerado como de confianza, dentro de los cargos de libre nombramiento y remoción, tal como se encuentra establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al haber sido designada para dicho cargo sin que constará en autos nombramiento alguno, sin realizar previamente el concurso de oposición y en el cual desarrollaba funciones de fiscalización e inspección, tal como se manifestará de acuerdo a las actas cursante a los autos, de la cual el Tribunal se permite transcribir un extracto, “…a los efectos que practique las actividades materiales o técnicas correspondientes al procedimiento de fiscalización e inspección, según lo establecido en el artículo 36 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, y con el objeto de verificar el cumplimiento de las obligaciones por parte del sujeto de aplicación anteriormente identificado que se derivan del aludido Decreto-Ley, así como, constatar los hechos, actos u omisiones que pudieran constituir infracciones administrativas de conformidad con lo tipificado en el Capitulo VI de este instrumento legal”; en consecuencia, debe concluir esta Juzgadora que en virtud a tales funciones, es por lo que el cargo desempeñado por la querellante de autos, debe ser considerado dentro de los funcionarios de confianza considerado su cargo dentro de los de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo queda desechado el alegato expuesto por la querellante de que ejercía un cargo de carrera como ya se hizo mención, y que gozaba de estabilidad laboral como ya se refirió. Y así se declara.
En cuanto al alegato expresado por la parte querellante mediante el cual solicita se declare la nulidad absoluta por ilegalidad e inmotivación del acto, a tal efecto, es propicio indicar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha puntualizado que la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto.
Asimismo, ha manifestado la referida Sala Político Administrativa, que: “(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante.
En el caso de autos, se evidencia, como ya se hizo referencia al acto administrativo, que por ser la querellante de autos, una funcionario de libre nombramiento y remoción, no debía en este caso el ente para el cual prestaba servicios, ampliar y detallar el porqué del retiro, pues solo basta mencionar la parte infine del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que reza: “son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en la presente Ley”.
Dada esta especial circunstancia y verificado que el acto administrativo que nos ocupa, en el cual la Junta Liquidadora INDEPABIS-SUNDECOP, decidió el retiro de la hoy querellante de autos, dando por finalizada de esta manera la relación funcionarial que hubo, basado en el contenido de los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, observa este Juzgado que el alegato relativo a la inmotivación es improcedente en torno a lo ya esbozado, y así se declara.
En relación al alegato de ilegalidad, observa este Juzgado, que a través del acto administrativo, la Junta Liquidadora INDEPABIS-SUNDECOP, no violentó normas procedimientales algunas, pues es un hecho, que para que pueda prosperar el retiro de la Administración de cualquier funcionario en el ámbito de los denominados libre nombramiento y remoción, no hace falta un procedimiento previo para ello, aunado a ello, se evidencia que no hubo violación de derecho constitucional alguno, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que queda desechado el alegato antes expuesto, y así se declara.
Con base a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior, visto y analizado cada uno de los vicios alegados por la querellante de autos, declara válida en todas y cada una de sus partes y por ende ajustada a derecho, el acto administrativo identificado con el N° 634/2014, dictado por la Presidenta de la Junta Liquidadora del INDEPABIS-SUNDECOP, y debidamente firmado por la ciudadana Yanniree del Valle Cabello Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.091.649, quien con su firma convalidó dicho acto, por lo cual se confirma dicha actuación y en consecuencia, se declara Sin Lugar la presente querella funcionarial de nulidad del acto administrativo incoada y así se declara.
Se le hace saber al querellante, que una vez la presente decisión adquiera el carácter de definitivamente firme, puede dentro de los tres (03) meses siguientes, interponer la demanda por Prestaciones Sociales.
V
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la querella funcionarial que por Nulidad de Acto Administrativo, interpusiera la ciudadana YANNIREE DEL VALLE CABELLO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.091.649, contra la SUPERITENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO-ECONOMICOS (SUNDDE).
SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes el acto administrativo identificado con el N° 634-2014, dictada por la ciudadana Presidenta de la Junta Liquidadora INDEPABIS-SUNDECOP, mediante la cual fue retirada del cargo la ciudadana YANIREE DEL VALLE CABELLO ROJAS, antes identificada.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese al Procurador General de la República, de conformidad a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, en Maturín, a los Siete (07) días del mes de Junio del Dos Mil Dieciocho (2.018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Suplente,

MIRCIA RODRIGUEZ GONZALEZ La Secretaria Acc.,

NAISA SALAZAR AGUIRRE
En la misma fecha, siendo lasdos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste
La Secretaria Acc.,

NAISA SALAZAR AGUIRRE
MRG/NSA