REPULICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, Ocho (08) de junio de dos mil dieciocho (2018)
208° y 159°

ASUNTO: NP11-G-2018-000006
PRESUNTA AGRAVIADA: JUNTA DE ENEFICIENCIA PULICA Y SOCIAL DEL ESTADO MONAGAS “LOTERIA DE ORIENTE”, creada mediante decreto N° G-008-2015, de fecha 21 de enero de 2015, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria del estado Monagas e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° G-20008804-4.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: EDILERTO NATERA y KARINA GOMEZ, inscritos en el IPSA ajo los Nos. 47.548 y 149.405 respectivamente.
PRESUNTA AGRAVIANTE: SOCIEDAD MERCANTIL DATOS INTEGRADOS DINSA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero, anotado en fecha 06 de mayo de 2003, bajo el N° 23, tomo 13-A, inscrita bajo el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-31007278-7 y ante el SNC ajo el N° 7500006310072787.
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: NO HAN CONSTITUIDO AOGADO ALGUNO.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTUACIONES
En fecha 01 de junio de 2018, se recibió el presente expediente, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud de la declinatoria de incompetencia en razón de la materia, tal como riela a los folios Nos. 63 al 66 de la presente pieza judicial.
En fecha 04 de junio de 2018, se le dio entrada a los fines de pronunciarse con respecto a su admisibilidad o no.
II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
Expresa en el libelo lo siguiente: “…que entre la Junta de Beneficencia Pública y Social del estado Monagas, en lo adelante “Lotería de Oriente”, se celebró con la Sociedad Mercantil Datos Integrados Dinsa, S.A., un contrato para la prestación del servicio destinado a la operación, gestión, administración y comercialización en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de juegos de lotería,… en virtud de adjudicación ganada en concurso abierto CA-0011-GEM-2012, y conforme a lo decidido en Sesión de Junta Directiva N° 3206 de fecha 05/10/2012.
Dicho contrato tendría una duración de 05 años contados a partir de la fecha de su firma.
…como contraprestación la contratada pagar a la contratante un porcentaje de las ventas brutas producidas por los aludidos juegos de lotería (CHANCE, TRIPLE GORDO y TRIPLE GORDO ON LINE), entendidas éstas, como las ventas totales de cada sorteo, representadas en Bolívares.

Así pues, es necesario tener presente que en el presente caso que hoy nos ocupa, con ase al contrato ya aludido celebrado entre las partes arria identificadas; la contratante recibe un porcentaje correspondiente a las ventas brutas realizadas por la contratada en su carácter de operadora, gestora, administradora y comercializadora, con carácter exclusivo, en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de juegos de lotería, específicamente los juegos denominados CHANCE, TRIPLE GORDO y TRIPLE GORDO ON LINE, sin que la primera en ningún momento haya violentado disposición contractual alguna y siempre respetando el carácter de exclusividad de la segunda, la contratante se ha informado de la intención velada y oculta de la contratada de NO RENOVAR la relación contractual in comento, y por el contrario, contratar con otra Junta de Beneficiencia o figura equivalente en otra entidad federal, endesmedro de los intereses colectivos de los ciudadanos y habitantes del estado Monagas. (subrayado del tribunal)
En este orden de ideas, esa intención oculta y velada de NO RENOVAR la relación contractual in comento, y por el contrario, contratar con otra Junta de Beneficiencia o figura equivalente en otra entidad federal, tal como se ha dicho, afecta considerablemente los derechos e intereses de los ciudadanos del estado Monagas, con lo cual se vulnera el derecho de éstos a la asistencia, beneficiencia pública y servicio social prestado por la Junta con ocasión de los recursos y fondos obtenidos en virtud del contrato in comento, lo que se traduce en la afectación de “interés público” envuelto en esa actividad, el cual debe ser resguardado por este órgano jurisdiccional.

En este sentido, por todos los razonamiento de hecho y de derecho es que acudo por ante su competente autoridad para solicitar como en efecto solicito se AMPARE a esta JUNTA DE BENEFICIENCIA PULICA Y SOCIAL DEL ESTADO MONAGAS, “LOTERIA DE ORIENTE” en el derecho que tiene de administrar los bienes y recursos obtenidos a través de la explotación, operación, administración y comercialización de los juegos de lotería, así como a continuar invirtiéndolos y administrándolos en beneficio de los habitantes del estado Monagas; específicamente respecto de los juegos denominados CHANCE, TRIPLE GORDO Y TRIPLE GORDO ON LINE; así como en el derecho a seguir rec ibiendo de parte de la Sociedad Mercantil DATOS INTEGRADOS DINSA, S.A., arriba identificada, el porcentaje de las ventas rutas producidas por los aludisos juegos de lotería, previsto en el contrato arriba señalado, hasta tanto se dilucide lo relativo a la renovación o no de dicho contrato. (subrayado propio del texto, negrillas del tribunal).
Asimismo, solicito se AMPARE a la “Lotería de Oriente”, en el derecho que tiene de continuar usando las marcas correspondientes a los juegos denominados CHANCE, TRIPLE GORDO Y TRIPLE GORDO ON LINE; y se AMPARE a los ciudadanos y habitantes del estado Monagas, en el derecho que tiene a seguir recibiendo la asistencia, beneficiencia pública y servico social prestado por la Junta con ocasión de los recursos y fondos obtenidos en virtud de la explotación de los juegos denominados CHANCE, TRIPLE GORDO Y TRIPLE GORDO ON LINE, toda vez que la violación de dicho derecho se traduce en la afectación del “interés público” envuelto en esta actividad, el cual de ser resguardado por este órgano jurisdiccional.
Solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.
Estimó la presente demanda en las cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (100.000.000,00).
III
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 11 y 25 numeral 10 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y vista la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante la cual declaró su incompetencia en razón de la materia; este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, acepta y declara su competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente acción de amparo constitucional autónomo, interpuesta por la Junta de Beneficencia Pública y Social del estado Monagas “Lotería de Oriente”, contra la Sociedad Mercantil Datos Integrados DINSA, S.A. y así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia, corresponde a este Juzgado verificar la procedencia o no del amparo constitucional autónomo, para lo cual se hace necesario, revisar las actuaciones que dieron lugar a la interposición del mismo.
De la lectura detallada y pormenorizada del contrato suscrito por las partes intervinientes, cursante a los folios Nos. 25 al 30 del presente expediente, se evidencia, que en el mismo, la contratante, en este caso, la Lotería de Oriente, resultó adjudicada en el concurso abierto identificado con el alfanumérico CA-0011-GEM-2012, conforme a lo decidido en la sesión de Junta Directiva N° 3206 de fecha 05/10/2012, el cual se regirá por las siguientes cláusulas, algunas de las cuales este Juzgado se permite transcribir:
PRIMERA: Objeto.
El presente contrato tiene por objeto, normar el otorgamiento de la licencia para la prestación de servicios destinados a la operación, gestión, administración y comercialización en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de juegos de lotería en modalidad preimpresos e impresos en los Centros de Apuestas.

CUARTA: Otorgamiento de la Licencia N° 001-2012
LA CONTRATANTE otorga a LA CONTRATADA la licencia exclusiva para la operación, gestión, administración y comercialización en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de los juegos de lotería que patrocine LA CONTRATADA.
DECIMA: Vigencia de la Licencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la LIBPSEM el lapso de duración de la licencia será de cinco (5) años, contados a partir de la firma del presente contrato.
Dejándose constancia que el mismo fue firmado en fecha 08 de octubre de 2012, tal como riela al folio Nº 30 de la presente pieza judicial.
En este orden de ideas, observa este Juzgado que el descrito contrato, fue realizado bajo la anuencia de las partes, previa notificación del mismo a la Comisión Nacional de Loterías (CONALOT), tal como quedó contemplado en la cláusula vigésima séptima, cumpliendo así con la sentencia de carácter vinculante dictada por el Máximo Tribunal de la República, en el expediente N° 11-1062, caso: Estado Zulia a través del órgano de Rentas de Beneficencia y Grupo Telemático de Loterías GTL, S.A., en la cual se estableció como debían quedar redactados los contratos en el cual interviniese alguna Junta de Beneficencia Pública, debiendo tanto la Comisión Nacional de Loterías como la Procuraduría General de la República, velar e informar a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, porque la explotación de la actividad de loterías se realice en atención a lo expuesto en el fallo que citamos, dado que las ventas brutas son percibidas para beneficio social de los ciudadanos que integran el referido Estado.
Siguiendo en esta temática, se verifica de la lectura detallada y pormenorizada del libelo contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, que la presunta agraviada, aduce en su petitorio, “…hasta tanto se dilucide lo relativo a la renovación o no de dicho contrato” y asimismo manifestó lo siguiente: “la contratante se ha informado de la intención velada y oculta de la contratada de NO RENOVAR la relación contractual in comento, y por el contrario contratar con otra junta de Beneficencia o figura equivalente en otra entidad federal, en desmedro de los intereses colectivos de los ciudadanos y habitantes del Estado Monagas”
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de junio de 2001 (caso: José Ángel Guía y otros), en la cual dejó sentado lo siguiente:
“(...) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, de fecha 03 de Julio de 2.002 – Expediente 02-0575).

De la jurisprudencia parcialmente transcrita observa esta Juzgadora, que la parte que resulte perjudicada de sus derechos puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía de amparo, ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso ordinario, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador, así en el caso de marras los accionantes si bien solicitaron “Acción de Amparo Constitucional”, es necesario señalar, que ello devino como consecuencia de la no renovación de la relación contractual suscrita entre la Junta de Beneficencia Pública y Social del estado Monagas “Lotería de Oriente” y la sociedad mercantil Datos Intresados DINSA, S.A
En tal sentido se considera oportuno reseñar el contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
…(omissis)…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.”

Al respecto, observa quien decide, que de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la pretensión de la parte presuntamente agraviada conlleva a que se le ampare hasta tanto se dilucide lo relativo a la renovación o no de dicho contrato, cláusula no establecida en el mismo.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, actuando en sede constitucional declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por la JUNTA DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y SOCIAL DEL ESTADO MONAGAS “LOTERÍA DE ORIENTE”, debidamente representada por sus apoderados judiciales, abogados Edilberto Natera y Karina Gómez, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 47.548 y 149.405, respectivamente, contra la SOCIEDAD MERCANTIL DATOS INTEGRADOS DINSA, S.A . Y así se decide.
- V-
DISPOSITIVO

En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional.
SEGUNDO: INADMISIBLE in limini litis la acción de amparo constitucional autónomo, intentada por la JUNTA DE ENEFICIENCIA PULICA Y SOCIAL DEL ESTADO MONAGAS “LOTERIA DE ORIENTE”, creada mediante decreto N° G-008-2015, de fecha 21 de enero de 2015, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria del estado Monagas e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° G-20008804-4, debidamente representada por sus apoderados judiciales, abogados Edilberto Natera y Karina Gómez, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 47.548 y 149.405, respectivamente, contra la SOCIEDAD MERCANTIL DATOS INTEGRADOS DINSA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero, anotado en fecha 06 de mayo de 2003, bajo el N° 23, tomo 13-A, inscrita bajo el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-31007278-7 y ante el SNC ajo el N° 7500006310072787, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: se deja sin efecto la medida cautelar decretada por el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud de la sentencia dictada en la presente causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISION Y ASIMISMO DEJESE COPIA.

Debidamente firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, actuando en sede Constitucional, con sede en la ciudad de Maturín del estado Monagas, a los Ocho (08) días del mes de Junio de Dos Mil Dieciocho (2.018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Suplente,

MIRCIA RODRIGUEZ GONZALEZ
La Secretaria Acc.,

NAISA SALAZAR AGUIRRE
En la misma fecha, siendo las tres y veintidós minutos de la tarde (03:22 p.m.) se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. Dejándose constancia que no hubo en la tarde del día de hoy sistema juris 2000, por lo tanto no se realiza su inserción en el mismo; lo cual se realizará al reestablecerse el referido sistema. Conste
La Secretaria Acc.,

NAISA SALZAR AGUIRRE
MRG/NSA