REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Quince (15) de Junio de Dos Mil Dieciocho (2018).
208° y 159°

EXPEDIENTE: S2-CMTB-2018-00499.-
RESOLUCIÓN: S2-CMTB-2018-00522.-

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente Juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA MALTE C. A, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 25 de mayo de 2006, bajo el Nº 43, Tomo A-6, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-315928388.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS RAMON FARIAS GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 75.096.
PARTE DEMANDADA: PEDRO JOSE BERMUDEZ CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.894.161 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN JOSE PINO PAREDES, MARIA PINO PAREDES, CARLOS BARONE GONZALEZ Y PEDRO JAVIER MOYA SANCHEZ inscritos, en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 25.407, 41.067, 67.898 Y 243.743, respectivamente, domiciliado en la ciudad de Maturín, estado Monagas.-
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA.
I
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha cuatro (04) de Junio de Dos Mil Dieciocho (2018), siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 01, correspondiente al juicio por Desalojo de Vivienda, ejercido por la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA MALTE C. A, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 25 de mayo de 2006, bajo el Nº 43, Tomo A-6, representada por su Apoderado Judicial abogado LUIS RAMON FARIAS GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 75.096, en contra del ciudadano PEDRO JOSE BERMUDEZ CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.894.161, representada por sus Apoderados Judiciales, JUAN JOSE PINO PAREDES, MARIA PINO PAREDES, CARLOS BARONE GONZALEZ Y PEDRO JAVIER MOYA SANCHEZ inscritos, en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 25.407, 41.067, 67.898 Y 243.743, respectivamente.-
Recibido en esta Alzada el expediente Nº 17.254, según la nomenclatura interna del Tribunal emisor, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CARLOS BARONE GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.898, apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, en contra de la sentencia de fecha dieciocho (18) de mayo de 2018, dictada por el Tribunal antes referido, en cuyo dispositivo, declaró lo siguiente: "...PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la demanda de DESALOJO (Vivienda) interpuesta por el ciudadano GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nº 15.041, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA MALTE, C.A. debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 25 de mayo de 2006, bajo el Nº 43, Tomo A-6, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-315928388 y de este domicilio, contra el ciudadano PEDRO JOSE BERMUDEZ CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 9.894.161 y de este domicilio. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de pronunciamiento realizado por el abogado JUAN JOSE PINO PAREDES, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 25.407, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, en lo que respecta a la solicitud de cosa juzgada en virtud de la transacción celebrada entre las partes en fecha 24 de agosto de 2016 por ante la Superintendencia Nacional de Viviendas del Estado Monagas, por considerarse un hecho nuevo; TERCERO: DESESTIMADA la inepta acumulación de acciones alegada por la representación judicial de la parte accionada. CUARTO: IMPROCEDENTE la falta de cualidad activa y pasiva, opuesta por la representación judicial de la parte demandada. QUINTO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO (Vivienda) interpuesta por el ciudadano GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA MALTE, C.A. debidamente identificada anteriormente, contra el ciudadano PEDRO JOSE BERMUDEZ CARDOZO, antes identificado; en consecuencia se ordena a la parte demandada hacer entrega a la parte demandante, el inmueble ubicado en la calle Temistocle Maza, Nº 66, Urbanización Juanico de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella edificada con una superficie aproximada de MIL CUARENTA METROS CUADRADOS (1.040m2), y cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento que quedo protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 9 de agosto de 2012, inscrito bajo el Nº 2012.2613, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 387.14.7.7.6069, correspondiente al Libro de folio real del año 2012, el cual se da aquí por reproducido en su totalidad, una vez quede firme dicha decisión y previo el cumplimiento del procedimiento referido a la ejecución de los desalojos de vivienda, previsto en los artículos 12 y 14 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y SEXTO: Se condena en costas a la parte perdidosa en la presente demanda de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil."

Por auto de fecha Siete (07) de Junio de 2018, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y fijándose para el tercer (3er) día de despacho siguiente la correspondiente audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de vivienda.
El día Doce (12) de Junio del presente año, tuvo lugar la audiencia oral siendo las 10:00 am; donde se dejó expresa constancia de la comparecencia del Abogado LUIS RAMON FARIAS GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 75.096, Apoderado Judicial SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA MALTE C. A, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 25 de mayo de 2006, bajo el Nº 43, Tomo A-6, asimismo de los abogados JUAN JOSE PINO PAREDES y CARLOS BARONE GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros 25.407 y 67.898 respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano PEDRO JOSE BERMUDEZ CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.894.161.
II
DE LA EXPOSICION DEL APELANTE - PARTE DEMANDADA
El Abogado JUAN JOSE PINO PAREDES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.407, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano, PEDRO JOSE BERMUDEZ CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.894.161, parte demandada en la presente causa, expresó lo siguiente:
....OMISIS…. Hemos apelado de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio, por los vicios que contiene la sentencia que a continuación exponemos: En relación con la solicitud de inepta acumulación de acciones, hemos señalado en la causa que el demandante al proponer su demanda alega como fundamento de su pretensión que se encuentra aperturada la vía judicial por cuanto ha habido un incumplimiento de la transacción celebrada por el ente administrativo (SUNAVI) en ese sentido hemos plateado que, solo se demanda 92 cánones de arrendamiento y en consecuencia el desalojo del inmueble, si no como presupuesto necesario para intentar el desalojo se alega el incumpliendo de la transacción. En este orden de ideas no puede tramitarse por un juicio breve o especial una materia de incumplimiento de contrato que debe tramitarse y ser decidida por un juicio ordinario, la pretensión no se deduce solo del petitorio de la demanda si no de los términos en cómo es planteada y desarrollada en todo el escrito que la contiene, así lo ha establecido en numerosos fallos la Sala Constitucional, podemos señalar el caso de Tilda Porra contra José Gregorio Jerez, sobre el concreto incumplimiento de la transacción de la venta en ella contenida, nada de ello se pronuncio el juez a pesar de ser planteada tanto por el demandante como el demandado, en consecuencia de tramitarse por el juicio breve de la ley especial se violento el derecho a la defensa y el debido proceso. Segundo : Alegato que al no pronunciarse el juez sobre la transacción de la venta convenida entre las partes, el sentenciador declaro sin lugar el alegato de falta de cualidad sacado de alguno dichos de la transacción, elementos que evidencia de la existencia del contrato de arrendamiento y por lo tanto declara la cualidad del demandante y el demandado, sin tomar en cuenta que la transacción es un contrato bilateral cuyos efectos legales están contenidos en los artículos 1718 y 1719 y de conformidad con el artículo 1713, todos del código civil, la transacción es un convenio entre las partes para poner fin a un juicio existente y precaver un juicio futuro, por ante el Sunavi, se realizo una transacción extra judicial para precaver juicios futuros que llevo por objeto la venta del inmueble como acuerdo de las partes siendo así estamos en la presencia de un contrato de veta donde existe un comprador y un vendedor otorgándose un finiquito total o definitivo sobre la diferencia planteado por el órgano administrativo que son las referentes al contrato de arrendamiento. Tercero: Sobre el fondo debatido según lo planteado de la sentencia luego de hacer una serie de consideraciones sobre la carga de la prueba y la obligación del arrendatario de cumplir con el pago del canon de arrendamiento de acuerdo a los presupuestos del código civil, el tribunal omitió pronunciamiento sobre la concreta alegación de incumplimiento del artículo 68 de ley especial de arrendamiento de vivienda, así como sobreconcreto pronunciamiento sobre alegato de prescripción de los cánones de arrendamiento así como del finiquito total definitivo del la clausula quinta de la transacción que pone fin a la diferencia arrendaticia entre las partes, solicito a este tribunal que sobre este particular alegatos contenidos en la contestación se fundamente en los principios de orden público y carácter irrenunciable de la ley especial de arrendamiento en consecuencia aplique los principios de la cosa juzgada en la vía administrativa como efecto de la transacción celebrada por cuanto muy a pesar de que el tribunal dicto en la sentencia apelada lo declaró improcedente argumentado que se trataba de un hecho nuevo tal argumento carece de fundamento jurídico por cuanto la aplicación de norma corresponde al juez y no constituye hechos nuevos al proceso por todas las razones expuestas, solicito se declare con lugar la apelación formulada y se revoque la sentencia de primera instancia y se declare sin lugar la demanda de incumplimiento de contrato de transacción y de desalojo de vivienda. ...Omisis...

III
DE LA EXPOSICION DE LA PARTE DEMANDANTE
En su correspondiente oportunidad, interviene el Abogado LUIS RAMON FARIAS GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 75.096, Apoderado Judicial SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA MALTE C. A, esbozando lo siguiente:
..../….Me limitaré en la presente audiencia oral de apelación a ratificar todos los argumentos señalados por mi representada en la audiencia oral y pública pero resaltando que la demanda interpuesta sobre desalojo tificada en el artículo 91 de la ley especial por falta de pago del ciudadano Pedro Bermúdez que adeudaba 92 mensualidades consecutivas y que producto de esta situación produjo como consecuencia la legalidad del ciudadano Herry Salazar, propietario primario del inmueble objeto de la presente acción liberandolo de disponer del mismo y venderlo a un tercero tal como lo establece el artículo 1168 Código Civil la excepción nom adipletis contratus. En cuanto lo señalado por la parte demanda de la cualidad se produce al quedar excepcionado el ciudadano Herry Salazar a venderle al tercero, es cuando la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Malte, adquiere la propiedad del mismo subrogación aceptada por el demandado, tanto la audiencia de mediación realizada por el sunavi, así como la oferta real y deposito realizada por el Juzgado Segundo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, perfeccionándose con ello la relación arrendaticia por cuanto mediante ese procedimiento pretendió liberase ante el sunavi por cuanto fue mal formulada la oferta real de pago y deposito, dado que no cumplió los requisitos del artículo 1307 del código civil, lo cual debe darse de manera concurrente por cuanto no ocurrió, fue declarado improcedente por ese tribunal. En cuanto a lo señalado por el demandado apelante en lo relacionado al acto transaccional realizado en el sunavi no puede haber cosa juzgada por que el particular segundo queda establecido que a mi representada le está prohibido el desalojo del inmueble por existir una relación arrendaticia entre Pedro Bermúdez y Inmobiliaria malte, queriendo significar con esto que la relación arrendaticia se mantuvo y que el demandado quedo incumpliendo con su obligación principal que era de pagar los cánones de arrendamiento y esto se puede comprobar con prueba de informes promovida por mi representada, donde se pide a la superintendencia que informe al tribunal de la causa si cursaba consignaciones a favor de mi representada por concepto de un inmueble ubicado en la calle Temistocles Maza, de la urbanización Juanico parroquia las cocuizas, Maturín estado Monagas, es decir se configuro nuevamente un estado de insolvencia por parte del demandado que no solamente incumplió con el pago de las mensualidades sino también con lo que señala el apoderado del demandado con el acuerdo transaccional, es decir nunca existió tal contrato por cuanto el ciudadano Pedro Bermúdez no cumplió con la obligación de pagar es todo.../...

Escuchados como fueron los alegatos esgrimidos por ambas partes en la audiencia oral, esta Superioridad anunció que se reservaba el lapso de una (01) hora para dictar el dispositivo del presente fallo; siendo así, pasa hacerlo de la siguiente manera:
IV
DISPOSITIVO DE ESTA SUPERIORIDAD EN LA AUDIENCIA ORAL

“OMISIS…. Ahora bien analizadas como han sido las actas procesales, así como los alegatos de las partes y vista las consideraciones antes realizadas este tribunal observa, que la parte apelante, no logró demostrar su solvencia en cuanto al pago de noventa y dos (92) cánones mensuales de arrendamiento, equivalentes a la suma de Cuatrocientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 460.000,00), de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual estipula que cuando el arrendatario a dejado pagar cuatro canos de arrendamiento si causa injustificada constituye ello una causa para el desalojo, asimismo se evidencia de la providencia administrativa Nº DDC-CR Nº 0060, de fecha 10 de febrero de 2012, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del estado Monagas, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 96 de su ley adjetiva, en razón de que el ciudadano HENRY SALAZAR, (antiguo propietario) del inmueble ubicado en la calle Temistocles Maza, Nº 66, Urbanización Juanico de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella edificada con una superficie aproximada de MIL CUARENTA METROS CUADRADOS (1.040m2), dio en arrendamiento con opción a compra el inmueble antes identificado, al ciudadano PEDRO JOSE BERMUDEZ CARDOZO, antes identificado, mediante documento autenticado en fecha 14 de octubre de 2009, por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Maturín, asentado bajo el Nº 34, Tomo 324, incumpliendo así con las obligaciones pautadas en el contrato de arrendamiento, tales como: el pago del canon de arrendamiento, el pago de la hipoteca, no pago el saldo final, en virtud de ello el hoy demandante quedo librado de cumplir con las obligaciones contraídas en referido contrato, motivado a ello a vender como en efecto lo hizo el inmueble a la sociedad mercantil INMOBILIARIA MALTE, C.A. mediante documento protocolizado en fecha 9 de agosto de 2012, por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, inserto bajo el Nº 2012.2613, asiento Registral1 del inmueble matriculado con el Nº 387.14.7.7.6069, correspondiente al folio real del año 2012; representando todos los derechos, así como las obligaciones que tenía el ciudadano HENRY SALAZAR, fueron reconocidas por el demandado, a través de transacción realizada en fecha 24 de agosto de 2016, ante Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Coordinación del estado Monagas, cuyo acuerdo fue homologado mediante Providencia Administrativa DDE-CR Nº 0062 de fecha 10 de febrero de 2017, proveniente de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Coordinación del Estado Monagas, asimismo se evidencio en dicha providencia que la parte demandada, no cumplió con lo pactado. Así se declara. Dados los razonamientos anteriores y conforme la doctrina y jurisprudencia patria, la apelación interpuesta por la parte demandada mediante su apoderado judicial abogado CARLOS BARONE GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.898, y los alegatos expuestos en la audiencia oral ante esta instancia por el abogado JUAN JOSE PINO PAREDES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.407, no debe prosperar, en virtud de ello este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado CARLOS BARONE GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.898, Apoderado Judicial del ciudadano PEDRO JOSE BERMUDEZ CARDOZO, titular de la cedula de identidad N° 9.894.161, en contra de la sentencia de fecha 18/05/2018, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO: Se Ratifica la Sentencia con una motivación distinta de fecha 18/05/2018, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. TERCERO. Se condena en costa a la parte apelante..../.....

Precisado lo anterior, y estando dentro del lapso legal establecido para dictar el extenso del fallo, este Tribunal Superior Segundo pasa hacerlo en base a las siguientes consideraciones; a saber:
Dentro del debate oral realizado por esta instancia Superior la parte apelante, representada por el abogado JUAN JOSE PINO PAREDES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.407, alegó en la audiencia oral que se declare la inepta acumulación en la presente causa, a razón de que se demandó por la vía de desalojo, cuando se debió haber intentado acción por incumplimiento de contrato, debiendo en consecuencia tramitarse el asunto a través del procedimiento ordinario y no por el procedimiento especial previsto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de vivienda.
Ahora bien, visto el alegato formulado por el apoderado judicial de la parte demandada, esta sentenciadora estima oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial contenido en sentencia dictada en fecha 24-04-2002 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado P.R.R.H., expte. Nº 02-0570, sentencia Nº 834, que refiere:
".../... Ahora bien, bajo el imperio de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se hacía importante determinar la naturaleza jurídica del contrato para precisar si la pretensión escogida por el demandante era la idónea o no para ejercerla. Tan es así, que el juez debía realizar una valoración previa del contrato antes de darle curso a la demanda.../..."

Esta Juzgadora observa de las actuaciones cursante en la presente causa, y trae las mismas a lo exigido por el Máximo Órgano de Justicia del país, que el demandante demostró la determinación del asunto, vale decir, el procedimiento de desalojo de vivienda, a través de la consignación de acta levantada por la Superintendencia de Vivienda, constante al folio 66 de la presente causa, en cuyo contenido se refleja el reconocimiento del demandado, de su carácter de arrendatario de la vivienda del caso de marras.
En este sentido, el demandante basa su pretensión litigiosa en la causal 1 del artículo 91 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual establece:
Artículo 91. Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: 1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin. (NEGRILLAS NUESTRAS)

En virtud de las pretensiones expuestas por la parte demandante en su escrito libelar, no se evidencia condición alguna que haga válido considerar la inepta acumulación esgrimida por la parte contraria, toda vez que el accionante contaba con dos alternativas judiciales, bien demandar por cumplimiento de contrato, o demandar por vía de Desalojo por falta de pago, siendo elección de éste, accionar por desalojo por falta de pago, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 91 Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Para mayor ahondamiento al tema, esta Juzgadora observa del artículo 1 y 6 de la Ley Especial en estudio, en cuyo contenido se refleja el Objeto de la misma, ésta infiere:
Artículo 1. La presente Ley, tiene por objeto establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, ya sean arrendados o subarrendados total o parcialmente; en el marco de la novedosa legislación y Política Nacional de Vivienda y Hábitat, como un sistema integrado dirigido a enfrentar la crisis de vivienda que ha afectado a nuestro pueblo como consecuencia del modelo capitalista explotador y excluyente; con el fin supremo de proteger el valor social de la vivienda como derecho humano y la garantía plena de este derecho a toda la población; contrarrestando la mercantilización y la especulación económica con la vivienda, que la convierte en un medio de explotación y opresión del ser humano por el ser humano; y promoviendo relaciones arrendaticias justas conforme a los principios del Estado democrático y social, de derecho y de justicia, cumpliendo el mandato de refundación de la República, establecido en la Carta Magna. (Negrillas de esta alzada)
Artículo 6. Las normas contenidas en la presente Ley son de orden público y de obligatorio cumplimiento, y se aplicarán en todo el territorio de la República. A tal fin, los arrendamientos o subarrendamientos de los inmuebles destinados a vivienda, habitación, residencia o pensión, de los anexos y accesorios que con ellos se arrienden, quedan sujetos a regulación bajo las condiciones determinadas en esta Ley. (Negrillas de esta alzada)

Esta Superioridad en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa, la tutela judicial efectiva y al libre acceso a los órganos de administración de justicia, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en apego a la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil en fallo de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra JOSÉ DEL MILAGRO PADILLA SILVA, que establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando mutus proprio detecte la infracción de una norma de orden público y constitucional, “…aunque no se le haya denunciado…”; considera bajo sana aplicación en la administración de justicia y en uso de la facultad establecida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, tratándose aquí de una demanda de desalojo de vivienda por falta de pago, que el procedimiento que impera por mandato de Ley, es el que se encuentra establecido en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, tal como lo establece el artículo 1 y 6 de la misma. Y así se decide.-
Ahora bien, en la audiencia oral por esta instancia, ambas partes manifestaron lo referente a la cualidad de la demandante, esta Juzgadora considera oportuno remembrar lo contenido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

Ahora bien, la falta de cualidad constituye una defensa de fondo que puede ser impulsada o no por el demandado, y al no ser alegada, puede ser propuesta de oficio por el Juez. (Ver, entre otras, Sent. 668/15, caso: Pedro Pérez Alzurutt).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia N°507/05, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas, en el expediente N° 05-0656, dejó asentado lo siguiente:
“(…) Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial. Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”.

Como puede verificarse, de conformidad con las normas citadas y la jurisprudencia anteriormente transcrita, para demandar y ser demandado se requiere tener cualidad o interés para intentar y sostener el juicio.
Asimismo denota esta Alzada que quedó probada la cualidad del hoy demandante, a través de la aceptación del demandado, al asumir en el acta levantada por ante la Superintendencia de Vivienda que corre inserta al folio 66 del presente expediente, específicamente en el particular segundo en el cual se puede leer:... " el ciudadano Pedro José Bermúdez Cardozo reconoce su cualidad de arrendatario de la vivienda..." "... el demandante reconoce que a la presente fecha se encuentra insolvente en los cánones de arrendamiento. así mismo reconoce que la propietaria de dicho inmueble es la sociedad mercantil Inmobiliaria malte compañía anónima...".
En consecuencia la cualidad de ambas partes en el presente juicio, quedó expresamente probada en autos, por lo que se desestima lo esbozado por la parte demandada. Y así se decide.-
En cuanto a lo esbozado por la parte demandada y la parte actora en relación a la cosa juzgada, considera oportuno esta Jurisdicente mencionar criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero. Exp. Nº 00-0138, en cuyo contenido refiere, lo siguiente:
“Atendiendo a lo expuesto, observa esta Sala que el principio de la cosa juzgada es una de las consecuencias del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado por el Código de Procedimiento Civil, el cual en sus artículos 272 y 273, establece: “Artículo 272: Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”Artículo 273: La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”

Por su parte la cosa juzgada se comporta como la prohibición de volver a juzgar sobre lo ya decidido en juicio y se traduce en el aforismo non bis idem...”( Ver René Molina Galicia René. Reflexiones sobre una Visión Constitucional del Proceso y su Tendencia Jurisprudencial. Ediciones. Caracas, Paredes,.2002. pág. 246).
En este sentido, para que proceda la autoridad de la cosa juzgada, es necesario que lo demandado sea lo mismo; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
Ahora bien, es obligatorio para esta juzgadora establecer que cosa juzgada es el efecto impeditivo que en un proceso judicial ocasiona la preexistencia de una sentencia judicial firme, dictada sobre el mismo objeto. Es firme una sentencia judicial cuando en derecho no cabe contra ella medio de impugnación que permita modificarla; es decir la cosa juzgada solo ocurre en proceso judicial tal como lo expresa la norma en su artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, misma que refiere: "La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante de todo proceso futuro." razones éstas que motivan a esta Juzgadora desestimar la declaración de Cosa Juzgada, por cuanto se trata lo alegado de un procedimiento administrativo y no judicial. De manera que, debe esta Juzgadora declarar la improcedencia de cosa juzgada opuesta por el demandado en el presente juicio. Así se establece.-
Ahora bien analizadas como han sido las actas procesales, así como los alegatos de las partes y vista las consideraciones antes realizadas este tribunal observa, que la parte apelante, no logró demostrar su solvencia en cuanto al pago de noventa y dos (92) cánones mensuales de arrendamiento, equivalentes a la suma de Cuatrocientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 460.000,00), de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual estipula que cuando el arrendatario a dejado pagar cuatro canos de arrendamiento si causa injustificada constituye ello una causa para el desalojo, asimismo se evidencia de la providencia administrativa Nº DDC-CR Nº 0060, de fecha 10 de febrero de 2012, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del estado Monagas, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 96 de su ley adjetiva, en razón de que el ciudadano HENRY SALAZAR, (antiguo propietario) del inmueble ubicado en la calle Temistocles Maza, Nº 66, Urbanización Juanico de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella edificada con una superficie aproximada de MIL CUARENTA METROS CUADRADOS (1.040m2), dio en arrendamiento con opción a compra el inmueble antes identificado, al ciudadano PEDRO JOSE BERMUDEZ CARDOZO, antes identificado, mediante documento autenticado en fecha 14 de octubre de 2009, por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Maturín, asentado bajo el Nº 34, Tomo 324, incumpliendo así con las obligaciones pautadas en el contrato de arrendamiento, tales como: el pago del canon de arrendamiento, el pago de la hipoteca, no pago el saldo final, en virtud de ello el hoy demandante quedo librado de cumplir con las obligaciones contraídas en referido contrato, motivado a ello a vender como en efecto lo hizo el inmueble a la sociedad mercantil INMOBILIARIA MALTE, C.A. mediante documento protocolizado en fecha 9 de agosto de 2012, por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, inserto bajo el Nº 2012.2613, asiento Registral1 del inmueble matriculado con el Nº 387.14.7.7.6069, correspondiente al folio real del año 2012; representando todos los derechos, así como las obligaciones que tenía el ciudadano HENRY SALAZAR, fueron reconocidas por el demandado, a través de transacción realizada en fecha 24 de agosto de 2016, ante Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Coordinación del estado Monagas, cuyo acuerdo fue homologado mediante Providencia Administrativa DDE-CR Nº 0062 de fecha 10 de febrero de 2017, proveniente de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Coordinación del Estado Monagas, asimismo se evidencio en dicha providencia que la parte demandada, no cumplió con lo pactado. Así se declara.
Dados los razonamientos anteriores y conforme la doctrina y jurisprudencia patria, la apelación interpuesta por la parte demandada mediante su apoderado judicial abogado CARLOS BARONE GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.898, y los alegatos expuestos en la audiencia oral ante esta instancia por el abogado JUAN JOSE PINO PAREDES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.407, no debe prosperar. Asi se declara.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado CARLOS BARONE GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.898, Apoderado Judicial del ciudadano PEDRO JOSE BERMUDEZ CARDOZO, titular de la cedula de identidad N° 9.894.161, en contra de la sentencia de fecha 18/05/2018, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO: Se Ratifica la Sentencia con una motivación distinta de fecha 18/05/2018, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. TERCERO. Se condena en costa a la parte apelante.
Publíquese, regístrese, diarícese, ofíciese, déjese copia certificada y remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Quince (15) días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.- Así se decide.-.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH
LA SECRETARIA


ABG. ANA DUARTE MENDOZA

En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión, siendo las Dos y Treinta de la tarde (02:30 PM)
La SECRETARIA

ABG. ANA DUARTE MENDOZA









Exp Nº S2-CMTB-2018-00499
MBB/AD/RG