República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

207º y 159º

PARTES: ciudadanos OMAR ALEJANDRO MORENO DOMINGUEZ y ANDREA JOSÉ BELTRAN LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.722.213 y V-24.123.304, respectivamente y de este domicilio.-

ASISTENCIA JUDICIAL DE LAS PARTES: abogado en ejercicio MARIA EUGENIA TOVAR H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.695 y de este domicilio.-

MOTIVO: DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO.-

EXPEDIENTE Nº: 12.683.-


SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-

Vista la demanda recibida por vía de distribución en fecha 23 de mayo de 2.018 y previa revisión de la misma, este Tribunal observa lo siguiente: Exponen las partes ciudadanos: OMAR ALEJANDRO MORENO DOMINGUEZ y ANDREA JOSÉ BELTRAN LEON, supra identificados, lo siguiente: ”...PRIMERA: Contrajimos matrimonio en fecha Dieciocho (18) de Octubre del Dos mil doce (2012), contrajimos Matrimonio Civil por ante la Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, tal como consta en Acta de Matrimonio que acompañamos marcado con la letra “A”. SEGUNDO: Celebrado el matrimonio Civil fijamos el domicilio conyugal en Juanico. Residencia, Palma Dorada, piso 3, apto 3-B de esta ciudad de Maturín estado Monagas. De esta unión matrimonial no se procrearon hijo alguno. Es el caso ciudadana Jueza, que desde el 18 de noviembre del 2014 por motivos de incompatibilidad de caracteres, tolerancia, afecto y la comprensión debida entre cónyuges, estamos separados de hecho, motivo por la cual ocurrimos su competente autoridad para solicitar el Divorcio, apegados a las sentencias reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nros. 693 de fecha 02 de Junio del 2015 y 446 del 2014.(...). (Subrayado Nuestro).-

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, se observó que las partes accionantes en su escrito libelar fundamentan la acción en varios articulados que son aplicables a diferentes procedimientos en las solicitudes de divorcio. En consecuencia de ello, se procedió en fecha 30 de mayo del 2.018, a dictar despacho saneador, a fin de subsanar lo observado.-

Así las cosas, tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concibe el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por ello el artículo 257 eiusdem, establece: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.".-

Por ende, en el proceso civil la figura jurídica del despacho saneador ha tenido una gran importancia como forma de actuación examinadora que la ley otorga al Juez competente dirigida a estudiar, en inicio la demanda y luego durante la fase preparatoria del proceso, con la objeto de obtener un claro debate, evitar errores u omisiones que puede a la larga afectar el proceso.-

Es por ello, que el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia. Por lo que se espera que la conducta procesal de la parte hacia la cual va dirigido el despacho saneador sea la de dar cumplimiento al mandato del Juez.-

En el presente caso, se verifica que en fecha 30 de mayo del 2.018, el Tribunal ordeno subsanar la demanda dentro de un lapso perentorio y hasta la presente fecha las partes accionantes no dieron cumplimiento con el mandato judicial, y siendo que es una obligación procesal para los accionantes cumplir con la corrección del libelo de demanda en los términos señalados por el Tribunal, debido a que la no subsanación se sanciona con la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto precluyó el lapso legal que se otorga a las partes para cumplir con su carga procesal de subsanación.-

Es por las razones esgrimidas, quien sentencia garante del debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad procesal y por ende de la tutela judicial efectiva, atendiendo a que es el despacho saneador una facultad jurisdiccional de obligatorio cumplimiento para los accionantes y visto el incumplimiento del mandato dado por el Tribunal, declara INADMISIBLE la acción intentada. Y así se decide.-

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara: INADMISIBLE la presente solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos: OMAR ALEJANDRO MORENO DOMINGUEZ y ANDREA JOSÉ BELTRAN LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.722.213 y V-24.123.304.-

Publíquese. Diaricese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil dieciocho 2.018. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,


Abg. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.

LA SECRETARIA,


Abg. GUILIANA ALEXA LUCES R.


Siendo las 2:06 p.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-

LA SECRETARIA,


Abg. GUILIANA ALEXA LUCES R.



EXP Nº: 12.683
ABG. NRR/JR.-