REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, doce (12) de Junio de dos mil dieciocho.
208º y 159º

DE LAS PARTES, SUS APODERADOS
ASUNTO: NP11-N-2018-000002
NH12-X-2018-000005
PARTE RECURRENTE: PANADERIA SOFIPAN, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 07 de agosto de 2002, bajo el N° 36, Tomo A3, siendo su ultima reforma estatutaria la inscrita por ante la misma oficina Registral bajo el N° 46, Tomo 83-A RMT de fecha 20 de noviembre del 2012.
APODERADOS JUDICIALES: CRISEIDA VALLENILLA y CARMEN HERRERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° (s) 4.026.359 y 8.352.877e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° (s) 14.832 y 27.150
PARTE RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
TERCERO INTERESADO: HECTOR ENRIQUE JIMENEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 14.859970.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE EFECTOS PARTICULARES. MEDIDA CAUTELAR

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2018, las ciudadanas CRISEIDA VALLENILLA y CARMEN HERRERA, ya identificadas, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil PANADERIA SOFIPAN, C.A, presentan por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, en contra del auto dictado por la Inspectoria del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, en fecha once (11) de diciembre de 2017, contenido en el expediente administrativo signado con el N° 044-2016-01-01592, mediante el cual se declaro la nulidad de la decisión administrativa proferida en fecha trece (13) de enero de 2017 emanado del mismo Órgano Administrativo, que había ordenado la reposición de la causa al estado de realizar nuevo acto de ejecución en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano HECTOR JIMENEZ RIVERO, titular de la cedula de identidad N° 14.859.970; y previa distribución realizada por la URDD, correspondió su conocimiento a éste Juzgado, siendo recibido mediante auto de fecha veintiocho (28) de mayo de 2018. Así mismo consta, que en fecha 01 de junio del presente año, el Tribunal procedió a admitir el referido recurso, ordenando la apertura del correspondiente cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. (f. 112-115). Es por ello que encontrándose este Tribunal, en el lapso previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, lo cual hace bajo los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
Revisada las actas procesales, se observa, que en el presente caso la parte recurrente señala en el Capitulo Sexto del escrito libelar, que de conformidad con los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, solicita medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares impugnado, dictada por la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas en fecha 11/12/2017 contenido en el expediente administrativo signado con el N° 044-2016-01-01592, mediante el cual se declaro la nulidad de la decisión administrativa proferida en fecha trece (13) de enero de 2017 emanado del mismo Órgano Administrativo, que había ordenado la reposición de la causa al estado de realizar nuevo acto de ejecución en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano HECTOR JIMENEZ RIVERO, titular de la cedula de identidad N° 14.859.970; para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva., y al efecto indican:

.- Aducen que con relación al fumus boni iuris la razón asiste a su representado y se desprende de la existencia de graves vicios existenciales que afectar los efectos del acto y que fueron desarrollados en el cuerpo de la querella; debido a que del análisis que se haga de las dos decisiones administrativas que versan sobre el mismo asunto y en el que la segunda anula la primera creadora de derechos subjetivos particulares y directos; asi como la contradicción que resulta de las declaraciones de los funcionarios ejecutores del trabajo plasmadas en las actas ejecutivas.
.- Que en cuanto al periculum in mora, su procedencia esta sujeto a que exista perjuicio irreparable, el cual esta cubierto por quedar demostrado del estudio de las dos decisiones administrativas, que la segunda resuelve un caso ya decidido por decisión administrativa anterior, careciendo de facultad expresa el Inspector del Trabajo actuante; coligada con la propuesta de sanción y suspensión de solvencia laboral de su representada, lo que paralizaría la gestión de la entidad de trabajo en detrimento de los empleos que genera.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las medidas cautelares son un instrumento que sirve para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas el juez o jueza, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho.

A tales efectos, el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla que el tribunal de Oficio o a instancia de parte podrá dictar medidas cautelares y asimismo en el Titulo IV, referido a Los Procedimientos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dedica un capítulo sobre el Procedimiento de las Medidas Cautelares, en cuyo artículo 104, establece la potestad cautelar de la jurisdicción contenciosa administrativa., el cual es del tenor siguiente:

“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimientos de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”
En este sentido, ha sido pacífica la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como, de las Cortes Contencioso Administrativa, en considerar que la suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares constituye una medida preventiva excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de los mismos. Asimismo, se ha señalado que la decisión que acuerde la medida de suspensión de efectos debe estar fundamentada no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (Sentencia N° 00006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de enero de 2007, Caso: BARINAS INGENIERÍA, C.A.).

En cuanto a los requisitos de procedencia, la mencionada decisión dejó sentado lo siguiente: “la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado”; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

Es así, que la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo de carácter particular constituyen una excepción al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones, la primera de ellas cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva que se pueda causar al recurrente, y la segunda cuando este pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que sería el mérito de la causa principal; toda vez que no es un análisis definitivo sino es la verificación de la existencia de apariencia del buen derecho o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; y siendo el mismo provisional, se puede revocar en cualquier grado de la causa, en caso que se demuestre durante el juicio un cambio en las circunstancias que originaron el pronunciamiento cautelar previo.

Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen los supuestos que la justifican, esto es, el buen derecho, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación en la definitiva, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y adicionalmente cuando se trate de medidas cautelares innominadas, debe verificarse el peligro in mora, y conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.

Conforme a los criterios esbozados anteriormente, resulta evidente para quien juzga, establecer que la procedencia de cualquier medida cautelar, viene dada con el cumplimiento de los requisitos indispensables para declarar su procedencia, a saber: 1) Que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, y que de la apreciación del sentenciador al decidir sobre la protección cautelar tal derecho sea realizable, en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; 2) Que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), vale decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.

En el caso que nos ocupa, en cuanto al fumus bonis iuris, la parte que solicita la tutela cautelar, alegó la existencia de vicios que afectan de nulidad al acto administrativo, y por cuanto forma parte del objeto del recurso de nulidad ejercido por la entidad de trabajo PANADERIA SOFIPAN C.A., que el Tribunal, verifique la existencia o no de los vicios delatados, en el referido acto administrativo, a la presunta violación total y absoluta del derecho a la defensa y al debido proceso; por decidir lo ya decidido encontrándose definitivamente firme el auto revocado que ya había creado derechos particulares; por imponer la ejecución de un acto de reenganche, viciado de ilegalidad debida a la aplicación indebida del articulo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que fue dictado por autoridad incompetente; es criterio de esta sentenciadora, que la parte recurrente demostró estar legitimada para ejercer la presente acción, y sin que la misma suponga pronunciamiento al fondo sobre la procedencia o no en derecho de la reclamación planteada, la solicitud de medida cautelar para proteger el derecho reclamado, goza de fundamento legal legítimo, con lo cual se cumple el requisito en referencia. Así se decide.

Al respecto y a los fines de apoyar la presente decisión, es oportuno referir lo señalado por la Sala Político-Administrativo, en sentencia N° 1.596 de fecha seis (06) de julio de 2000, donde estableció lo siguiente:

(…) Conforme a lo anterior, esta Sala observa que, en cuanto a los extremos legales que se deben cumplir para que se pueda decretar la medida cautelar innominada, como son el fumus boni iuris y el periculum in mora, no basta alegar un hecho o circunstancia sobre el que verse la demanda como fundamento del peligro de infructuosidad del fallo, sino que corresponde al penitente comprobar la veracidad del hecho que sirve de base a la presunción, como establece el legislador debe aportar “…un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia…artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (…).
De tal manera que analizados los motivos en los cuales sustenta el recurrente la medida cautelar solicitada de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, así como, verificándose de las actas procesales, la existencia de un riesgo que pudiera materializarse con motivo de la ejecución del acto impugnado, lo que pudiera causar lesiones graves o de difícil reparación; son circunstancias que ponen en evidencia para quien sentencia, que fue posible confirmar el grado de certeza que exige el mandamiento cautelar, sobre el agravio o peligro inminente del daño o lesión; e igualmente se constata de los elementos probatorios cursantes en autos que efectivamente se constituye la presunción grave de amenaza de violación del derecho que se reclama. En virtud de lo cual, este Tribunal declara procedente la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo de fecha 11/12/2017 contenido en el expediente administrativo signado con el N° 044-2016-01-01592, mediante el cual se declaro la nulidad de la decisión administrativa proferida en fecha trece (13) de enero de 2017 emanado del mismo Órgano Administrativo, que había ordenado la reposición de la causa al estado de realizar nuevo acto de ejecución en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano HECTOR JIMENEZ RIVERO, titular de la cedula de identidad N° 14.859.970; mientras se decide el fondo de la presente causa. Así se decide.

En consecuencia, con fundamento en los criterios doctrinales, jurisprudenciales antes señalados y conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acuerda la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo de fecha 11/12/2017 contenido en el expediente administrativo signado con el N° 044-2016-01-01592, mediante el cual se declaro la nulidad de la decisión administrativa proferida en fecha trece (13) de enero de 2017 emanado del mismo Órgano Administrativo, que había ordenado la reposición de la causa al estado de realizar nuevo acto de ejecución en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano HECTOR JIMENEZ RIVERO, titular de la cedula de identidad N° 14.859.970; mientras se decide el fondo de la presente causa. A los fines de su cumplimiento, líbrese oficio a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. Así se decide.

DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Procedente la medida cautelar innominada solicitada por la parte recurrente PANADERIA SOFIPAN, C.A y en consecuencia, la SUSPENSIÓN de los efectos del acto administrativo de fecha 11/12/2017 contenido en el expediente administrativo signado con el N° 044-2016-01-01592, mediante el cual se declaro la nulidad de la decisión administrativa proferida en fecha trece (13) de enero de 2017 emanado del mismo Órgano Administrativo, que había ordenado la reposición de la causa al estado de realizar nuevo acto de ejecución en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano HECTOR JIMENEZ RIVERO, titular de la cedula de identidad N° 14.859.970; hasta tanto se decida el Recurso de Nulidad interpuesto por la entidad de trabajo recurrente PANADERIA SOFIPAN, C.A. Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. Igualmente, se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República y a la Fiscalia del Ministerio Público a los fines consiguientes.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción. En Maturín a los doce (12) días del mes de Junio del año dos mil dieciocho (2018). Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Yuiris Gómez Zabaleta
Secretario (a),
Abg.