REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, catorce (14) de Junio de 2018
208° y 159°

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:
EXPEDIENTE N°: NP11-L-2016-000666
DEMANDANTES: OMAR JOSE REQUENA, LUIS GABRIEL GONZALEZ, JHONNY MANUEL BRITO, JOSE GREGORIO BRITO, JESUS ENRIQUE ZURITA, MAIKEL ALFREDO CONTRERAS, MANUEL ANTONIO BORGES, TITO RUIZ, RICHARD ISIDRO VEGAS y LUIS ARTURO PARRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidades N° V.- 11.658.131, V.- 12.681.467, V.- 12.437.340, V.- 17.959.920, 19.143.568, V.- 15.307.381, V.-9.820.434, V.-8.470.367, V.- 12.840.406 y V.-11.773.084, respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: YENNY JOSEFINA BENAVIDES y GUSTAVO ALBERTO MATA RUIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°(s) 88.358 y 52.782
DEMANDADA: BAKER HUGHES DE VENEZUELA, S.C.P.A, sociedad en comandita por acciones, antes denominada BAKER HUGHES S.R.L., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02/09/1993, bajo el N° 62, Tomo 97-A Pro, transformada en sociedad de responsabilidad limitada conforme a inscripción efectuada por ante la señalada Oficina de Registro de Comercio el día 05/04/1999 bajo el N° 31, Tomo 62-A Pro; y adoptada su actual estructura jurídica por documento inscrito en el referido Registro de Comercio el día 30/05/2007 bajo el N° 56, Tomo 4-B-Pro.
APODERADO JUDIDICIAL: RAFAEL HERNANDEZ, JOSE ARMANDO SOSA, MARIA HERNANDEZ, REINALDO NARVAEZ, MILAGROS SALAZAR, ELIANA DELGADO, DANIEL GONZALEZ Y LUISA SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°(s) 6.148, 48.464, 54.440, 136.903, 106.313, 111.671, 87.446 y 93.057.
MOTIVO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha veinticinco (25) de julio de 2016, comparecen por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos YENNY JOSEFINA BENAVIDES y GUSTAVO ALBERTO MATA RUIZ, ya identificados, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos OMAR JOSE REQUENA, LUIS GABRIEL GONZALEZ, JHONNY MANUEL BRITO, JOSE GREGORIO BRITO, JESUS ENRIQUE ZURITA, MAIKEL ALFREDO CONTRERAS, MANUEL ANTONIO BORGES, TITO RUIZ, RICHARD ISIDRO VEGAS y LUIS ARTURO PARRA, igualmente identificados, y presentan demanda por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos en contra de la entidad de trabajo BAKER HUGHES DE VENEZUELA, S.C.P.A., ya identificada., en la cual presentan sus alegatos y estimación de la demanda.

En fecha veintiséis (26) de julio del mismo año es recibida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, correspondiéndole conocer previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de Monagas.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
Arguyen los apoderados judiciales de los demandantes en su escrito libelar los siguientes hechos:
.- Que sus representados durante varios años se desempeñaron como trabajadores de la empresa BJ SERVICES DE VENEZUELA C.C.P.A., que posteriormente transfirió sus actividades, operaciones mercantiles y laborales a la empresa, BAKER HUGHES DE VENEZUELA, S.C.P.A., quien asume como patrono sustituto la responsabilidad de los pasivos laborales pendientes con los trabajadores.
.- Aducen que sus representados fueron diligentes, eficientes cumpliendo las tareas asignadas por sus superiores, laborando regularmente horas extras, bonos nocturnos, días feriados, días de descanso trabajado y sus compensatorios, tiempo de viaje, pernocta, ayuda única de ciudad. Diferencia de bono vacacional y diferencia de utilidades entre otros que no le fueron pagados oportunamente.
.- Que los demandantes interpusieron legítimos reclamos laborales ante la Gerencia de la empresa demandada y ante la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, sin recibir respuesta a sus pretensiones, sin que a la presente fecha haya cumplido con los pagos de los derechos adquiridos por la relación de trabajo que existió. Arguyen que luego de varias protestas y reclamos los cuales resultaron infructuosos por la negativa de la empresa a pagar las justas reclamaciones esta se iban acumulando con el paso del tiempo, lo cual obligó a BAKER HUGHES S.C.P.A a negociar con la representación sindical de los trabajadores.
.- Que en fecha 02/06/2010, los directivos del SINDICATO DE TRABAJADORES REVOLUCIONARIOS Y ANTIIMPERIALISTAS DE SERVICIOS PETROLEROS Y SIMILARES (SINTRASEPET), sindicato que amparaba a la mayoría de los trabajadores introdujeron por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, un pliego de peticiones con carácter conciliatorio, en contra de BJ SERVICES DE VENEZUELA, S.C.P.A., ahora denominada BAKER HUGHES DE VENEZUELA, S.C.P.A; que luego de varios debates y diversos actos de carácter conciliatorio, transcurrieron mas de 03 años desde el inicio de las negociaciones, lo cual finalizo con un convenio laboral, que quedó asentado en el Acta suscrita ante la Inspectoria del Trabajo del estado Delta Amacuro, en fecha 20 de junio de 2013, suscrita por la Empresa y la representación sindical y HOMOLOGADA por la Inspectoria del Trabajo, Ad Hoc, del estado Delta Amacuro, mediante auto de la misma fecha.
.- Aducen que en dicha Acta se refleja que la empresa convino en PAGAR dentro de los 15 días hábiles siguientes, contados a partir de la firma del acuerdo, a todos los trabajadores, una serie de beneficios, entre ellos la cancelación a cada trabajador de un Bono Único de Mil Dólares ($ 1.000,00), por año completo de servicio, a todos los trabajadores que prestaron sus servicios a la empresa, desde el año 2000 hasta la fecha.
.- Que durante los meses de septiembre y octubre del año 2013, la empresa canceló el Bono Único de Mil Dólares ($1.000,00), por año de servicio, desde el año 2.000, a cada trabajador activo, excluyendo a sus representados, vulnerando sus derechos laborales desde el año 2.000 hasta la fecha de egreso de los accionantes, por cuanto este beneficio le corresponde a todos los trabajadores que prestaron servicio para la empresa; y por cuanto la empresa le adeuda a sus representados tales conceptos, serán calculados desde la fecha de ingreso hasta su culminación. Por tales motivos solicitan se les cancele a sus representados el monto en dólares que les corresponde por los años de servicio a partir del año 2.000, tal como se especifica a continuación:
1.- Demandante: OMAR JOSE REQUENA
Fecha de Ingreso: 04/10/2006
Fecha de Egreso: 15/11/2011
Tiempo de Servicio: 05 años y 01 mes
Calculo: 5 años X1.000, 00 $= 5.000,00$= 5.000,00$
Monto en dólares que le corresponde: 5.000,00 $
2.- Demandante: LUIS GABRIEL GONZALEZ ASCANIO
Fecha de Ingreso: 07/07/2007
Fecha de Egreso: 03/07/2013
Tiempo de Servicio: 06 años y 05 meses
Calculo: 6 años X1.000, 00 $= 6.000,00= $ 6.000,00
Monto en dólares que le corresponde: 6.000,00$
3.- Demandante: JHONNY MANUEL BRITO BORREGO
Fecha de Ingreso: 17/08/2011
Fecha de Egreso: 21/09/2012
Tiempo de Servicio: 01 años y 00 meses
Calculo: 1 año X1.000, 00 $= 1.000,00$= 1.000,00$
Monto en dólares que le corresponde: 1.000,00$
4.- Demandante: JOSE GREGORIO BRITO MAESTRE
Fecha de Ingreso: 13/12/2011
Fecha de Egreso: 10/10/2014
Tiempo de Servicio: 02 años y 09 meses
Calculo: 2 años X1.000, 00 $= 2.000,00$= 2.000,00$
Monto en dólares que le corresponde: 2.000,00$
5.- Demandante: JESUS ENRIQUE ZURITA CHACON
Fecha de Ingreso: 09/09/2008
Fecha de Egreso: 10/10/2009
Tiempo de Servicio: 01 año y 00 meses
Calculo: 1 año X1.000, 00 $= 1.000,00$= 1.000,00$
Monto en dólares que le corresponde: 1.000,00$
6.- Demandante: MAIKEL ALFREDO CONTRERAS LEZAMA
Fecha de Ingreso: 16/07/2008
Fecha de Egreso: 16/07/2009
Tiempo de Servicio: 01 año y 00 meses
Fecha de Ingreso: 02/12/2009
Fecha de Egreso: 26/06/2011
Tiempo de Servicio: 01 año y 06 meses
TOTAL AÑOS DE SERVICIOS (02 CONTRATOS)
Calculo: 2 años X1.000, 00 $= 2.000,00$= 2.000,00$
Monto en dólares que le corresponde: 2.000,00$
7.- Demandante: MANUEL ANTONIO BORGES MATUTE
Fecha de Ingreso: 15/11/2004
Fecha de Egreso: 08/06/2009
Tiempo de Servicio: 04 años y 06 meses
Calculo: 4 años X1.000, 00 $= 4.000,00$= 4.000,00$
Monto en dólares que le corresponde: 4.000,00$
8.- Demandante: TITO RUIZ
Fecha de Ingreso: 02/10/2006
Fecha de Egreso: 09/07/2009
Tiempo de Servicio: 02 años y 09 meses
Calculo: 2 años X1.000, 00 $= 2.000,00$= 2.000,00$
Monto en dólares que le corresponde: 2.000,00$
9.- Demandante: RICHARD ISIDRO VEGAS FERRER
Fecha de Ingreso: 22/02/2006
Fecha de Egreso: 15/03/2010
Tiempo de Servicio: 04 años y 00 meses
Calculo: 4 años X1.000, 00 $= 4.000,00$= 4.000,00$
Monto en dólares que le corresponde: 4.000,00$
10.- Demandante: LUIS ARTURO PARRA SALAZAR
Fecha de Ingreso: 01/11/2005
Fecha de Egreso: 10/10/2014
Tiempo de Servicio: 08 años y 00 meses
Calculo: 8 años X1.000, 00 $= 8.000,00$= 8.000,00$
Monto en dólares que le corresponde: 8.000,00$
TOTAL A RECLAMAR: La cantidad de Treinta y Cinco Mil Dólares ($. 35.000,00), monto éste que según la tasa cambiaria establecida en el sistema Cambiario Alternativo de Divisas (DICOM), que el día miércoles 11/07/2016, cerro en la cantidad de Bs. 640,19, en consecuencia la conversión de los dólares en bolívares, resulta la suma de Veintidós Millones Cuatrocientos Seis Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares exactos (Bs. 22.406.650,00), monto en el cual estiman la demanda. Igualmente solicitan el pago de los honorarios profesionales, las costas procesales y la indexación de las cantidades demandadas.

DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO.
Una vez recibido el expediente por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procede conforme a la ley a realizar todos los trámites legales pertinentes. En fecha 27 de julio de 2016, dicho Juzgado admite la demanda, notificándose a la parte demandada mediante exhorto, y constando la misma en el expediente en fecha veinticinco (25) de enero de 2017., comenzando a computarse en primer lugar el termino de distancia y una vez vencido, el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar.

En la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha veintidós (22) de febrero de 2017, se dejó expresa constancia en el acta levantada (f. 50), de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada por intermedio de sus apoderados judiciales, quienes presentaron sus respectivos escritos de pruebas; se prolongó la audiencia para las fechas 10/03/2017, 04/05/2017, fijándose nueva prolongación para el 30/05/2017. En la fecha indicada, se dejó constancia en el acta levantada, que no obstante la jueza personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se da por concluida la fase de mediación, y de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes al expediente; asimismo, de conformidad con el articulo 135 ejusdem, se garantizó el lapso de contestación a la demanda; dejándose constancia que la parte demandada presentó escrito de contestación en fecha 05 de junio de 2017, constante de cincuenta y tres (53) folios útiles. (F. 250-302 pieza 2).

CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.
En la oportunidad legal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada entidad de trabajo BAKER HUGHES S.C.P.A., por intermedio de su co-apoderado judicial dio contestación a la demanda, alegando lo siguiente:

CAPITULO I. Niega rechaza y contradice los argumentos planteados por los demandantes en el libelo de demanda, que fundamenta su pretensión, particularmente en lo referido a la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera (CPP) pues no les es aplicable por los siguientes motivos:
.- Ratifica que los efectos de este pliego invocado en el libelo de demanda no son extensibles a los demandantes. Que con ello se pretende demostrar que a todos los trabajadores se les pagaron los conceptos que por ley le correspondían, siendo carga probatoria de cada uno de los demandantes, demostrar que estaban en los supuestos de hechos que alegan en su libelo de demanda y que son los mismos que los supuestos de pliegos.
.- Aduce y ratifica lo señalado en el procedimiento de reclamo intentado por otros trabajadores, en el expediente administrativo 044-2013-03-02639 de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, donde los ex trabajadores pretendían el pago de conceptos tales como indemnizaciones por conceptos laborales salariales derivados de la prestación de servicios, que no le procedían ni proceden.
.- Arguye que los demandantes no estuvieron en la solicitud del pliego conciliatorio, ni en el pliego conflictivo, ni en el acuerdo final del pliego; rechaza la cuantía de la demanda y su forma de estimación pues no esta acorde con los parámetros legales y convencionales existentes en cuanto a pagos en moneda extranjera.
CAPITULO II.
A todo evento, niega rechaza y contradice la existencia de pasivo alguno para con cada uno de los demandantes y contesta la demanda de la siguiente forma:
.- Que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), se llevó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en la Sala de Sindicato, los expedientes identificados como Exp. 044-2010-05-00006, 044-2011-05-001 y 044-2011-05-00009, en el marco del pliego de peticiones iniciado por el Sindicato de Trabajadores Revolucionarios y Anti – Imperialistas de Servicios Petroleros y Similares (SINTRASEPET), contra la empresa BJ SERVICES DE VENEZUELA, COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES. Señala que las partes pudieron alcanzar y firmar el ACUERDO plasmado en el Acta por la cual se puso fin al pliego, de fecha 20 de junio de 2013. Y QUE DE CONFORMIDAD A ELLO ENTIENDEN LO SIGUIENTE:
1.- Los conceptos que se encontrarían transados con cada trabajador, en el cierre del pliego de peticiones, son todas cada uno de los conceptos los plasmados en la solicitud del mismo y de los cuales sería sujeto de aplicación cada trabajador por encontrarse su relación laboral en la situación de hecho que describe el pliego y su acuerdo, y que eran los siguientes para todos los años laborados efectivamente por el trabajador dentro del lapso de tiempo mayor que va del 01 de enero del año 2000 hasta la fecha del acuerdo del 20 de junio de 2013 y que estuvieran trabajando al momento del acuerdo.
.- Que siendo la Convención Colectiva o el pliego, un acuerdo de voluntades de tilde contractual y en virtud que la retroactividad convenida en forma voluntaria y libre por las partes no obstruye el espíritu, propósito o razón de la Ley, ni subvierte el orden público, ni las buenas costumbres, estas pueden de mutuo y amistoso acuerdo, proyectar los efectos del Contrato hacia el pasado, retrotrayéndolo hasta la fecha y oportunidad convenida, siempre y cuando sean establecidas expresamente la oportunidad exacta a la cual se van a retrotraer los efectos del Contrato Colectivo.
.- Que esta claramente establecido en la Ley, que incluso cuando las partes establezcan un beneficio retroactivo, el mismo no aplica para quienes no estuvieren laborando al momento del acuerdo, es decir, en el caso de los contratos colectivos a la fecha del depósito, y en el caso de los pliegos al momento de perfeccionarse el acuerdo mediante acta. Que no habiendo disposición en contrario de las partes, debe aplicarse la norma que como principio se conoce y aplica en esta materia, y no es otra que los beneficios del pliego solo se extienden para quienes estuvieren en los supuestos de hechos específicos del pliego, y estuvieren laborando en fecha 20 de junio de 2013 que fue la fecha del acuerdo; mucho mas si se trata de una coalición y no de una negociación con miras a un Contrato Colectivo, con un Sindicato con representación legitima.
.- Aduce que los conceptos transados fueron:
a. Pago por guardias, b. Bono Incentivo, c. Ayuda de Ciudad, d. Reclasificación del Personal, e. Cesta Ticket o beneficio de alimentación, f. Horas Extraordinarias, g. Bonos Nocturnos por Horas Extraordinarias, h. Días Legales trabajados y Días Contractuales trabajados. i. Pernocta, j. Días feriados no trabajados y trabajados, k. Ayuda Ciudad, l. Tiempo de viaje, m. Diferencia de Vacaciones, n. Diferencia de Utilidades, o. Tarjeta Electrónica de Alimentación, p. Bono unicote discusión del Contrato Colectivo, q. Pernocta, r. Fideicomiso, s. Útiles Escolares, t. Bono por nacimiento de hijo y u. Bono por matrimonio.
b. Adicionales, se encontrarían pagadas cualquier diferencia que pudiere haber por: Vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionada, así como posibles diferencias en Sábados, Domingos, feriados, bono nocturno y su recargo, horas extras y la incidencia en utilidades de dichos conceptos.
c. La empresa y los trabajadores firmantes del pliego (que no es ningún de los demandantes), se han comprometido, tal como consta del acta de fecha 20 de junio de 2013, en un incremento a partir de dicha fecha en el Bono por matrimonio, incremento por Bono de Nacimiento, Incremento del Bono alimentación, Incremento por útiles escolares y el mecanismo para el cálculo del Bono Vacacional al trabajador.
2.- Que la procedencia del derecho a dichos conceptos y sus diferencias, fueron y han sido negadas por la empresa en el transcurso de las negociaciones realizadas en el marco del mencionado pliego conciliatorio y por tanto, incluso el momento del acuerdo, ha rechazado su pago.
.- Que la empresa siempre dijo que los trabajadores que han firmado el pliego han solicitado la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero vigente, y en su defecto, se le aplique el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y La Trabajadoras (LOTTT), en relación al otorgamiento de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados y trabajadoras empleadas en la obra o servicio inherente o conexa.
.- Señala que su representada ha dicho que de conformidad con las reglas de la carga probatoria corresponde a la parte actora la demostración de la existencia de la vinculación inherente o conexa entre su labor como trabajador y la actividad petrolera ejecutada por la empresa, para el establecimiento de la responsabilidad solidaria. Es así como se ha negado dicha inherencia y conexidad pues muchas de las labores son de recuperación, instalación, arranque, monitoreo y reparación de sistemas, equipos, bombeos, con lo cual se configura una venta y suministro de equipos que en modo alguno puede considerarse una actividad inherente o conexa con la de la industria petrolera, pues se trata de una actividad mercantil de compraventa.
.- Aduce que los salarios y beneficios económicos que devengaba cada trabajador eran evidentemente mucho más altos que los establecidos en la contratación colectiva Petrolera para el personal obrero y empleado de nomina menor o diaria, lo cual constituye una mejor condición que la del simple obrero, y ha tenido o bien seguros de vida, de hospitalización, cirugía y maternidad, o de accidentes personales y otros seguros otorgados por la misma empresa, mientras que la Convención Colectiva Petrolera cuya aplicación invoca el actor sólo prevé para sus beneficiarios la atención médica prevista en la Ley Orgánica del Trabajo y ahora en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y el Seguro Social Obligatorio y la asistencia médica en hospitales propios o clínicas o dispensarios, donde no hubiere Seguro Social.
.- Que al verificarse que el trabajador estaba exceptuado del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, (Se encontraba excluido de la Convenció Colectiva Petrolera, firmaran o no contrato individual de trabajo), ninguna reclamación por diferencia salarial con sustento a ello puede ser declarada procedente y por lo tanto, las diferencias por prestaciones sociales e indemnizaciones calculadas con base a las mencionadas diferencias salariales, tampoco pueden prosperar.
3.- Que no obstante, se pudo alcanzar el acuerdo colectivo mencionado, sin que ello implique aceptación de la procedencia de los reclamos y peticiones, habiéndose dado el hecho de que, los supuestos de hecho de la relación laboral de los trabajadores que serían beneficiarios por ende del acuerdo, han sido:
.- Que el trabajador reclamante era un trabajador de BJ SERVICES DE VENEZUELA, COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCINES. Que podría abarcar a trabajadores que estuvieran en el mismo supuesto de hecho de los solicitantes, pero que formaran parte de BAKER HUGHES VENEZUELA, Sociedad en comandita por acciones, a partir de la fusión aprobada en Asamblea extraordinaria del 16 de marzo de 2012; estaba circunscrito el reclamo a los trabajadores del Estado Monagas, al ser iniciado el pliego por un sindicato regional y que estuvieran laborando al momento del acuerdo; que el trabajador se dirigía eventualmente o reiteradamente a realizar sus labores en el campo (taladro o pozos petroleros); su labor era proceso continuo, es decir de 12 horas tal como lo indica el artículo 84 del Reglamento de la LOT.
.- Que estaba en una nómina mensual, es decir, su salario convenido era mensual, y por ende la remuneración de los domingos, feriados y descansos estaban comprendidos en el salario mensual, tal como lo establecía el artículo 217 de la LOT; estaba considerado como trabajador de confianza conforme a la derogada LOT; y ninguno de los cargos que ocupaban se encuentran incluidos en el anexo 1 de la Convención Colectiva Petrolera, específicamente en el tabulador de cargos.
.- Que aun teniendo en cuenta la extensión de los efectos y beneficios que establece la LOTTT en el artículo 432 y que también establecía la LOT en su artículo 509, ellos solo abarcaría a quienes tuvieran los mencionados supuestos de hecho, pues en otras divisiones de la misma empresa BJ SERVICES DE VENEZUELA, COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES y que con mas razón en distintas divisiones o departamentos de BAKER HUGHES VENEZUELA, Sociedad en comandita por acciones, existen y han existido distintas circunstancias que no hacen asimilable o extensible el acuerdo alcanzado.
.- Que existe suficiente material probatorio generado durante el transcurso de toda la relación de trabajo de cada uno de ellos, por el cual se puede demostrar que la empresa cumple y cumplió con los extremos legales y contractuales, y que los reclamantes en este expediente no están en el supuesto de hecho que los habría beneficiado del acuerdo del pliego.
CAPITULO III. EN CUANTO A LA FRACCION POR LOS AÑOS DE SERVICIOS
.- Consideran improcedente (esto nunca se discutió, ni aprobó, ni solicitaron su inclusión dentro del pliego, ni la empresa ni en el acta). Que el acuerdo no establece nada acerca de la fracción, siendo que el concepto fue ofrecido por la empresa y calculado por año de servicio completo desde el año 2000. Hace referencia al fallo de fecha 29/03/2016, proferido por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el expediente N° NP11-L-2014-000637, en el juicio intentado por EMNIO y otros, por solicitud de pago de los mismos beneficios laborales con fundamento en el acta de acuerdo definitivo en el marco del mismo pliego de peticiones, en la cual se declara parcialmente con lugar su apelación dando la razón en lo referido a que no proceden el pago de fracciones.
CAPITULO IV. DE LA NO EXTENSIÓN DE EFECTOS DEL PLIEGO A TRABAJADORES NO INTERESADOS.
.- Que el acta que puso fin al pliego conflictivo se dio en el marco de un acuerdo con SINTRASEPET, organización sindical de Monagas, por lo cual no se aplicaría al Zulia ni Anzoátegui; que a su entender, las consecuencias como extensión de efectos de un acuerdo colectivo, no son aplicables en este caso pues se trató de una coalición y no de una negociación colectiva con miras a un convenio.
CAPITULO V. CONSIDERACIONES ACERCA DE LA CUANTÍA, EL MOMENTO DE DETERMINARLA PARA FINES DE CASACIÓN Y LA TASA APLICABLE.

.- Que en la demanda de este expediente, los accionantes han estimado la cuantía en Bs. 22.046.650,00, a pesar de que declaran en su libelo que las supuestas obligaciones son en dólares de los Estados Unidos de América, solicitando se haga una nueva experticia complementaria del fallo y piden que se aplique la tasa DICOM.
.- Que argumentan que no puede aplicarse esa tasa a los trabajadores pues seria una interpretación desfavorable para el trabajador; que una cosa es la cuantía al momento de la demanda y otra es la tasa aplicable para el momento del pago que debe ser conforme a la Ley del BCV; que cuando se interpuso la demanda había una sola tasa cambiaria que era la de Bs. 6,3.
.- La representación de la accionada manifiesta que su representada es de la opinión de que no hay posibilidad de aplicar el principio de favor; que no hay posibilidad de aplicar el principio protectorio o de tutela de los trabajadores, pues no existen los supuestos para ello ya que no se esta en ninguno de los dos supuesto; ya que se trata de la correcta aplicación de una norma y un criterio jurisprudencial en el tiempo.
Consideraciones acerca de la Tasa aplicable para el momento del pago
.- Manifiesta el apoderado judicial de la accionada, que su representada considera que no es aplicable el Convenio 33, al momento de los hechos del pliego conflictivo de Baker Hughes y que no puede ser aplicable rationae tempore, y adicionalmente, con respecto al principio de expectativa Plausible o confianza legitima, no pudiera ser aplicable el criterio de la sentencia NORTON ROSE del 14-03-2017 pues tampoco puede ser aplicada a Baker Hughes un criterio jurisprudencial no vigente para el momento de los hechos del 2013 ni siguiera de la demanda, junio de 2014.
Consideración procesal acerca de la Cuantía para Casación y su determinación en el tiempo.
.- Que en cuanto al criterio jurisprudencial para ir a Casación, la Jurisprudencia ha sido vacilante, ha habido una distorsión. Que en este caso, no se podría calcular en base a la tasa antes mencionada que habría para esa divisa extranjera al momento de generarse la obligación, para luego indexarla, pues eso haría que se obtuviera un monto en bolívares que no tendría congruencia ni relación genuina con las consecuencias procesales de dicha cuantía, dado que si el mismo TSJ estableció que no había cuantía necesaria para acudir a Casación, tampoco puede entonces ahora fijarse un monto distinto pues si así fuera, tuviera que permitirse acceder a Casación al ser un monto que ahora si pudiese abrir esa vía recursiva, es decir que no puede calcularse ahora de una forma distinta a la establecida formalmente por la Sala de Casación Social del TSJ.
CAPITULO VI. DE LA PRUEBA CON RESPECTO A ALGUNOS DE LOS EXTRABAJADORES CON ACUERDOS DE PAGO DE CANTIDADES ADICIONALES A SUS PRESTACIONES SOCIALES, PARA FINIQUITO DE RECLAMACIONES, LUEGO DE HABER TERMINADO SUS RELACIONES LABORALES.
.- Que debe aplicarse el criterio jurisprudencial de la Sala de Casacón Social (TSJ), según el cual el bono único especial otorgado al trabajador con ocasión a la terminación de la relación laboral es susceptible de ser compensado con cualquier diferencia que pudiera reclamar el extrabajador. En efecto, mediante sentencia numero n° 64 de fecha 06 de marzo de 2015, la Sala de Casación Social, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras, reiteró su criterio del cual el bono único especial otorgado al trabajador con ocasión a la terminación de la relación laboral, es susceptible de ser compensado con cualquier diferencia que pudiera reclamar el ex trabajador.
CAPITULO VI. DE LA PRUEBA DOCUMENTAL RELATIVA A ALGUNOS DE LOS EXTRABAJADORES CON TRANSACCIÓNES LABORALES FIRMADAS.
.- Que existe una transacción laboral firmada con el trabajador RICHARD VEGAS, co- demandante en este Juicio, la cual se anexo en la promoción de pruebas. Que dicha transacción consta que fue consignada en la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui sede El Tigre.
.- Que es un contrato valido entre las partes, motivado y debidamente firmado por el trabajador, por haber estado satisfecho en sus pretensiones, y en total libertad, sin apremio, ni coacción, ni amenaza, se puso fin con carácter de cosa juzgada entre las partes, a cualquier otra pretensión. Que se debe desestimar cualquier reclamo posterior de dicho trabajador, cuando además, queda determinado que los conceptos reclamados están comprendidos en la transacción firmada. Que dicha transacción aun privada tiene todos los efectos de la Cosa Juzgada.
.- Que la ausencia de homologación de la transacción laboral extrajudicial no le resta idoneidad por cuanto nada tiene que ver con la formación del contrato; que la transacción laboral se encuentra vigente, con carácter ejecutorio, es definitiva y firme hasta que se demuestre lo contrario de conformidad con lo establecido en la ley.

CAPITULO VIII. DE LA NO EXISTENCIA DE RELACIONES LABORALES AL MOMENTO DEL ACUERDO Y DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES
.- Que a la fecha del acuerdo no se encontraban laborando en la empresa los ciudadanos, OMAR REQUENA, JHONNY MANUEL BRITO CHACON, MAIKEL ALFREDO CONTRARAS LEZAMA, MANUEL ANTONIO BORGES MATUTE y RICHARD ISIDRO VEGAS FERRER, y como ha quedado establecido, solo beneficiaría el pliego a los trabajadores activos al momento de la homologación de la convención, salvo disposición en contrario de las partes. Que de esta manera debe aplicarse la norma como principio se conoce y aplica en esta materia, y no es otra que los beneficios del pliego solo se extiende para quienes estuvieren en los supuestos de hechos específicos del pliego, y estuvieren laborando en fecha 20 de junio de 2013 que fue la fecha del acuerdo.
.- Por otro lado para algunos ya había operado la prescripción de su acción procesal, Omar Requena quien en su libelo manifiesta que trabajó hasta el 15-11-2011, Jhony Manuel Brito, quien en su libelo manifiesta que trabajó hasta el 21-09-2012, Jesús Enrique Zurita Chacón, quien en el libelo confiesa que trabajó hasta el 10-10-2009, ocurriendo una confesión como prueba de que, desde la fecha de terminación de su relación laboral, hasta la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, su acción procesal laboral ya había prescrito.
.- Conforme a la interpretación correcta de los lapsos de prescripción para saber quien tendría acción procesal para demandar en tribunales el pago de estos beneficios , por considerar que esta en los mismos supuestos de hecho de los beneficiados, concluimos que a los trabajadores a quienes ya les había prescrito su acción a la fecha de entrada en vigencia de la nueva LOTTT, que trajo consigo la ampliación del lapso de 1 a 10 años, el lapso no se les reabre y por tanto no tendrían posibilidades de reclamar judicialmente.
.- Que los trabajadores Maikel Alfredo Contreras Lezama, Manuel Antonio Borges Matute, quienes alegan que trabajaron hasta el día 16-06-2009, Tito Ruiz confiesa que trabajo hasta el día 09-07-2009, Richard Isidro Vegas Ferrer confiesa en el libelo de la demanda que laboró hasta el 15-03-2010, que en efecto ya les había prescrito sus acciones a la fecha de entrada en vigencia de la nueva LOTTT, que trajo consigo la ampliación del lapso de 1 a 10 años, pues el lapso no se le reabre y por lo tanto no tendrían posibilidad de reclamar jurídicamente. Es así como al ser publicada la nueva LOTTT el 07 de mayo de 2012 en Gaceta Oficial extraordinaria N° 6076, la relación laboral que haya terminado antes y hasta la fecha tope del día 06 de mayo de 2011, no tendrían acción para reclamar los conceptos laborales.
DE OTROS DOCUMENTOS QUE SE ANEXARON
.- Consignan marcado letra “B” copia acuerdo plasmado en el Acta por la cual se puso fin al pliego, de fecha 20 de junio de 2013; que allí quedan claros los términos del acuerdo, su referencia a los acuerdos parciales, los trabajadores interesados que serían los que estén en “situación similar” y la forma de pago.
.- Que en relación a las consignaciones marcadas con letras “C”, “C1” y “D”, debe aplicarse el criterio jurisprudencial, pacifico y reiterado, de la Sala de Casación Social (SCS) del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), según el cual el bono único especial otorgado al trabajador con ocasión a la terminación de la relación laboral es susceptible de ser compensado con cualquier diferencia que pudiera reclamar al ex trabajador.
.- En lo concerniente a las pruebas “E” y “F”, que con ello se deja constancia del acuerdo legal entre las partes al ser avalado por el funcionario administrativo del trabajo, que incluso no había por que pagar diferencia alguna.
.- Que con respecto a la prueba marcada con la letra “G”, se demuestra que en las discusiones plasmadas en las actas y en los escritos de alegatos de ambas partes, era tema esencial diferenciar quienes serían los interesados en este reclamo, y a quienes alcanzaría el eventual acuerdo.
.- De la CONFIDENCIALIDAD que debe guardar la Abogada Yenny Benavides en este proceso, por haber trabajado en la empresa en cargo de confianza según la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Que conforme al manual de cumplimiento de las políticas corporativas y de ética de negocios petición, no podría la abogada hoy apoderada de los trabajadores, hacer uso de la información confidencial relativa a los procesos de pagos a mano de obra, que la abogada apoderada laboraba para la empresa como Jefe de Nómina II según legajo probatorio marcado con letra D.

El Tribunal debe advertir que con relación a lo señalado en el escrito de contestación de la demanda, específicamente en el aparte denominado DE OTROS DOCUMENTOS QUE SE ANEXARON, si bien la parte accionada realizó tal señalamiento, no consta en el recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de fecha 05/06/2017, ni en las actas procesales que se hayan acompañado las documentales indicadas.

DE LA REMISIÓN A LOS JUZGADOS DE JUICIO
En fecha siete (07) de junio de 2017 (f. 322-323), se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole conocer al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien lo recibe en la misma fecha; admitiéndose las respectivas pruebas presentadas por las partes en fecha catorce (14) de junio de 2017, tal y como se evidencia a los autos; ordenándose lo conducente para su evacuación; y en la oportunidad legal, se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, conforme al artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente se fijó acto conciliatorio, celebrándose el mismo en fecha 14/07/2017, dejándose constancia en el acta levantada, de la comparecencia de ambas partes (f. 335 pieza 2).

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha diecisiete (17) de julio de Dos Mil Diecisiete (2017), se da Inicio a la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de los Abogados GUSTAVO MATA y YENNY BENAVIDES, en su condición de apoderados judiciales de los actores; así mismo se deja constancia de la comparecencia de la parte accionada del Abogado JOSÉ SOSA, apoderado judicial de la accionada. Acto seguido se declaró constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia de juicio, siendo grabado el acto con video grabadora. En este estado la Jueza procedió a reglamentar la audiencia e inmediatamente se dirigió a las partes a quienes le otorgó un lapso de 10 minutos a los fines de que explanaran sus alegatos y defensas, una vez realizado el mismo, la Jueza que preside el Juzgado procedió a señalar los puntos controvertidos y se dio inicio con la evacuación del cúmulo de pruebas aportadas; se procedió a la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandante, señalando la parte promovente que los testigos no pudieron asistir por el trabajo que realizan, solicitando nueva oportunidad, el Tribunal acuerda lo solicitado. Se continuó con las documentales promovidas por el actor, donde se evacuaron las marcadas A, B, C, D, E y F, los apoderados judiciales realizaron las observaciones correspondientes. Seguidamente la Jueza a cargo señaló que era necesario prolongar la presente audiencia y les hizo el llamado a realizar una revisión minuciosa de los montos y solicitar un acto conciliatorio haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos; y la fecha y hora de la reanudación será fijada por auto separado.

En fecha tres (03) de agosto de Dos Mil Diecisiete (2017), oportunidad fijada para dar continuación a la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, por intermedio de sus apoderados judiciales. Constituido el Tribunal, se dejo en acta que la audiencia estaba siendo grabada; iniciándose la evacuación de los testigos ratificado por la parte actora, dejando constancia de la comparecencia de los ciudadanos Francisco Inojosa, Ricardo Cabrera, Antonio Henry y Antonio Malavé, titulares de la cédula de identidad N° (s) 3.853.840, 14.704.651, 12.677.326 y 8.978.553, en su orden, quienes respondieron a las preguntas formuladas por los apoderados judiciales; y de la incomparecencia de los ciudadanos Ernesto Smith, José Fuentes, Carlos Corvo y Rufino La Rosa; el Tribunal los declaró desierto. Seguidamente la Jueza a cargo señaló que se hace necesario prolongar la presente, de igual manera les hace el llamado del uso de los medios alternos de resolución de conflictos; la celebración de la continuación de la audiencia de juicio será fijada por auto separado

Consta que fecha 04/08/2017, mediante auto se fijo la continuación de la audiencia para el día jueves 25/09/ 2017, a las 02:00 p.m.; no obstante consta que en fecha 25/09/2017, la Juez Suplente designado, reprograma la audiencia para el día 03/10/2017, a las 02:30 p.m., tal como se evidencia de auto cursante al folio cuatrocientos trescientos cuarenta y uno (341) segunda pieza del expediente.

En fecha martes tres (03) de octubre de dos mil diecisiete (2017), oportunidad fijada para dar continuación a la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, por intermedio de sus apoderados judiciales., y en ese estado, la Jueza procedió a reglamentar la audiencia. Acto seguido, se continuó con la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora, específicamente la prueba de exhibición de la cuales no fueron exhibidas por la parte demandada, realizando las partes las observaciones correspondientes, asimismo con relación a la prueba Inspección Judicial promovida por la actora, realizándose las observaciones por ambas partes. En este estado el Tribunal visto que aún falta por evacuar las pruebas promovidas por la parte demandada le hace del conocimiento a las partes que acuerda la prolongación de la presente audiencia, a los fines de dar inicio con la evacuación del cúmulo de pruebas aportadas por la demandada, por lo que se informa que el día y la hora de la reanudación de la presente audiencia será fijado por auto expreso.

En fecha treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017), oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, por intermedio de sus apoderados judiciales; seguidamente, se declara constituido el Tribunal, dejándose constancia de la grabación del acto con video grabadora. Seguidamente la Jueza pasa a establecer las directrices a seguir en la presente audiencia continuándose con la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada, específicamente de las pruebas documentales Marcadas “B, C, D, y E”, realizando ambas partes sus observaciones, en cuanto a la marcada “B” los apoderados judiciales de los demandante no realizaron observaciones. En este estado, la Jueza a cargo, señala que el Tribunal teniendo otras actividades jurisdiccionales y como aun falta por evacuar del cúmulo probatorio las pruebas promovidas por la accionada a partir de la marcada “F”, y no consta aun respuesta en el expediente sobre la prueba de informe promovida, se hace necesario prolongar la presente audiencia y en la oportunidad de la reanudación se iniciará con la evacuación de la prueba documentales promovidas por la demandada a partir de la marcada “F”, informándoles que el día y la hora de la reanudación de la presente audiencia será fijado por auto expreso.

En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, por intermedio de sus apoderados judiciales; seguidamente, se declara constituido el Tribunal, dejándose constancia de la grabación del acto con video grabadora. Seguidamente la Jueza pasa a establecer las directrices a seguir en la presente audiencia continuándose con la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada, específicamente de la prueba documental Marcada “F”, realizando ambas partes sus observaciones, al término de las mismas el servidor público ciudadano Pedro Talavera, que ocupa el cargo de Técnico Audiovisual y quien manipula la video grabadora en este acto, informa al Tribunal que observa fallas en la cámara y que la misma le indica que dejaría de seguir grabando en escasos minutos. En este estado, la Jueza a cargo, señala que siendo la única videograbadora con la que cuenta esta coordinación laboral, y que la misma es necesaria para la grabación de cada una de las audiencias motivado a que debe existir un registro fílmico, es por ello que se hace necesario prolongar la presente audiencia y en la oportunidad de la reanudación se iniciará con la evacuación de la prueba documentales promovidas por la demandada a partir de la marcada “G”, informándoles que el día y la hora de la reanudación de la presente audiencia será fijado por auto expreso.

Consta que fecha 15/11/2017, mediante auto se fijo la continuación de la audiencia para el día lunes veintisiete (27) de noviembre de 2017, a las 02:00 p.m.; no obstante en fecha 27/11/2017, la Jueza titular, reprograma la celebración de la audiencia, para el día lunes cuatro (04) de diciembre de 2017, a las 02:00 p.m., tal como se evidencia de auto cursante al folio trescientos cuarenta y ocho (348) segunda pieza del expediente.

En fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, por intermedio de sus apoderados judiciales; seguidamente, se declara constituido el Tribunal, dejándose constancia de la grabación del acto con video grabadora. Seguidamente la Jueza pasa a establecer las directrices a seguir en la presente audiencia continuándose con la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada, específicamente de la prueba documental Marcada “G, H, I, E”, realizando ambas partes sus observaciones, al término de las mismas se continuo con la evacuación de la prueba de informe promovida por la parte demandada, dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, donde se libro oficio n° 139-2017 de fecha 14-06-2017, constando la consignación positiva del alguacil en fecha 20-06-2017, sin respuesta alguna que conste a los autos por parte del ente administrativo, en este acto la parte promovente insiste en la prueba y solicita al Tribunal sea ratificada, la Jueza acuerda la ratificación de dicha prueba y asimismo librar nuevo oficio dirigido a la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas para que este remita la información solicitada, siendo todas las pruebas promovidas por las partes; en este estado la Jueza a cargo señaló que se hace necesario prolongar la presente audiencia. En la oportunidad de la reanudación se evacuará la prueba de informe promovida por la accionada dirigido a la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, en virtud de su ratificación.

Consta que fecha 05/12/2017, mediante auto se fijo la continuación de la audiencia para el día miércoles diecisiete (17) de enero de 2018, a las 02:00 p.m.; no obstante en fecha 17/01/2018, el Juez Suplente designado, vista la diligencia presentada por las partes, solicitando suspensión de la causa por el lapso de quince (15) días, acuerda la misma; y una vez vencido el lapso, se fijo la continuación para el día martes seis (06) de marzo de 2018, a las 02:30 p.m., tal como se evidencia de auto cursante al folio trescientos sesenta y dos (362) segunda pieza del expediente.

En fecha seis (06) de marzo de dos mil dieciocho (2018), oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, por intermedio de sus apoderados judiciales; seguidamente, se declara constituido el Tribunal, dejándose constancia de la grabación del acto con video grabadora. Seguidamente la Jueza pasa a establecer las directrices a seguir en la presente audiencia continuándose con la evacuación de la prueba de informe promovida por la accionada dirigido a la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, de la cual consta respuesta al folio 355, dando lectura el ciudadano secretario de dicha respuesta, en la cual se evidencia que el referido ente administrativo informa que no cuenta con un departamento de fotocopiado a los efectos de remitir lo conducente, así como también informa que lo referente a los procedimientos de sanción debe ser solicitado directamente a la Inspectoría en materia de sanción, en razón de lo anterior le fue concedido el derecho de palabra a la parte promovente manifestando la misma que insiste en dicha prueba por la relevancia que reviste dicha información, planteando que ha agotado las vías y recursos necesarios siendo imposible la obtención de dicha respuesta por lo que solicita a este Juzgado para tal fin, la posibilidad de la práctica de una inspección judicial, asimismo la parte actora propone que se fije dicha inspección judicial con miras a garantizar el principio de celeridad procesal, seguidamente el tribunal en virtud de lo planteado por ambas partes, de conformidad con el artículo 401 del Código de Procedimiento civil en concordancia con los artículos 05, 06 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acuerda la práctica de dos inspecciones judiciales en razón de la respuesta enviada por el ente administrativo en cuestión, para ser realizadas tanto en la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas específicamente ante el Departamento de Unidad de Tramite y Archivo como en la Inspectoría del Trabajo en Materia de Sanción, las cuales serán fijadas por auto separado y una vez practicadas las mismas se fijara por auto expreso la reanudación de la audiencia para su respectiva evacuación.

En fecha Treinta (30) de Abril de dos mil dieciocho (2018), oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, por intermedio de sus apoderados judiciales; seguidamente, se declara constituido el Tribunal, dejándose constancia de la grabación del acto con video grabadora. Seguidamente la Jueza pasa a establecer las directrices a seguir en la presente audiencia; procediéndose con la continuación de la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada, si bien es cierto la prueba se promovió como prueba de informe y en virtud de la respuesta obtenida por el ente administrativo y como dicha prueba había sido ratificada en reiteradas oportunidades, a los fines de garantizar la seguridad Jurídica de las Partes y el Debido Proceso, el Tribunal fijo Inspecciones Judiciales a la Inspectoría del Trabajo para ser realizadas tanto en la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas específicamente ante el Departamento de Unidad de Tramite y Archivo como en la Inspectoría del Trabajo en Materia de Sanción de acuerdo a las facultades que le confiere el art. 401 del Código de Procedimiento civil en concordancia con los artículos 05, 06 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por el principio de Celeridad Procesal, las cuales se materializaron en fechas 02 y 03 de Abril de 2018 y que corren insertos en los folios 366 al 368, en su orden. Inmediatamente la secretaria dio lectura a dichas actas, haciendo las partes las observaciones que ha bien tuvieren. No habiendo más pruebas por evacuar, los apoderados judiciales realizaron sus conclusiones generales, y al término de las mismas, la Jueza que preside el acto sin necesidad de retirase de la Sala señalo que en virtud de los elementos debatidos se hace necesario un análisis pormenorizado del caso, motivo por el cual se prolonga la presente audiencia, a los fines del dictamen del Dispositivo del Fallo, el cual se fija para el quinto (5to) día hábil siguiente, a las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.).

En fecha 08/05/2018, la jueza a cargo del Tribunal, vista la diligencia presentada por las partes, solicitando suspensión de la causa por el lapso de diez (10) días, acuerda la misma y señalando que una vez finalizado dicho lapso, este Juzgado al día hábil siguiente dictaría el dispositivo del fallo a las 02:30 p.m.

En fecha Veintitrés (23) de Mayo de 2018, oportunidad fijada para que tenga lugar el Dictamen del Dispositivo del Fallo de la Audiencia de Juicio, el Tribunal pasó a dejar constancia de la comparecencia de la representación judicial de los demandantes, la abogada Yenny Benavides, ya identificada; e igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Se declaró constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora; seguidamente, la Jueza hace las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos: OMAR JOSE REQUENA, LUIS GABRIEL GONZALEZ, JHONNY MANUEL BRITO, JOSE GREGORIO BRITO, JESUS ENRIQUE ZURITA, MAIKEL ALFREDO CONTRERAS, MANUEL ANTONIO BORGES, TITO RUIZ, RICHARD ISIDRO VEGAS y LUIS ARTURO PARRA, contra la entidad de trabajo BAKER HUGHES DE VENEZUELA, S.C.P.A. La sentencia se publicará dentro del lapso legal correspondiente. En fecha 31/05/2018, se dicto auto acordando diferir la publicación del fallo, por las razones expresadas en dicho auto, para dentro de los cinco días hábiles siguientes, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente de acuerdo al artículo 11 de la Ley Adjetiva., procediendo este Tribunal a publicar el fallo definitivo, lo cual hace atendiendo a las siguientes consideraciones:

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. Así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada tanto en el escrito de contestación de demanda como en la audiencia oral y publica de juicio, quedo admitida la prestación del servicio de los actores para la accionada, la fecha de ingreso y egreso de los demandantes; quedando controvertido la aplicación de la Convención Colectiva por considerar la demandada que los acuerdos alcanzados en virtud del pliego de peticiones iniciado por el sindicato SINTRASEPET no son extensible a los demandantes ante la inexistencia de la relación de trabajo al momento de la suscripción del acuerdo; la existencia o no de la cosa juzgada con relación a ciertos trabajadores, al aducir la parte demandada que con alguno de ellos se firmaron acuerdos transaccionales; la existencia o no de la prescripción con respecto a ciertos ex trabajadores reclamantes; y en base a lo anterior, la procedencia o no de los pasivos reclamados por los actores en función del acta suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Delta Amacuro en fecha 20 de junio de 2013.

De conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo con los alegatos de las partes, visto los términos de la controversia, debe quien sentencia determinar en primer lugar, la procedencia o no de la defensa prescripción de la acción y de cosa juzgada opuesta por la parte demandada; en tal sentido este Tribunal pasa a efectuar el examen de los elementos probatorios aportados por las partes y evacuados en la audiencia de juicio; y, para el caso de que se considere la improcedencia de dichas defensas, se analizara el resto de las cuestiones opuestas así como la procedencia o no de la reclamación por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos.
DE LAS PRUEBAS
A los fines de decidir el fondo del asunto, se analizan de las probanzas aportadas por ambas partes.
La PARTE ACCIONANTE promovió las siguientes:
CAPITULO I.
• REPRODUCE EL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano, y que el Juez o Jueza está en todo el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
CAPITULO II: DOCUMENTALES.
• Promueve y hace valer en copias fotostática marcado con letra “A”, constante de dieciocho (18) folios útiles, legajo de documentos, recibos de pago y otros instrumentos (f. 67 al 84). Tanto el apoderado judicial de la parte accionada como la representación de la parte actora promovente, manifiestan no tener observación alguna con relación a tales documentales.
Visto que las referidas documentales no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal, es por lo cual este juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y revisadas las documentales se desprende que las mismas se tratan de constancia de trabajo, comprobante o recibos de pago, constancia de egreso de trabajador expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y planillas de liquidación final, emitidos a los accionantes; teniendo como cierto que el co-demandante Omar Requena laboró para la accionada desde el 04/10/2006 al 15/11/2011 ocupando el cargo de Operador de Servicios Trainee; que el co-demandante Luís González, laboró para la accionada desde el 07/07/2007 hasta el 03/01/2013 fecha en la cual presento renuncia al cargo que desempeñaba para la demandada como Operador de Servicios Trainee; que el co-demandante Jhonny Brito laboró para la accionada desde el 17/08/2011 al 21/09/2012 ocupando el cargo de Operador de Trainee; que el co-demandante José Brito Maestre laboró para la accionada desde el 23/12/2011 hasta el 10/10/2014 ocupando como ultimo cargo de Técnico de Laboratorio; que el co-demandante Jesús Zurita laboró para la accionada desde el 09/09/2008 al 10/10/2009 ocupando el cargo de Operador Trainee; que el co-demandante Maikel Contreras laboró para la accionada desde el 16/07/2008 al 16/07/2009 y desde 02/12/2009 hasta el 28/06/2011 siendo el último cargo desempeñado Operador Trainee; que el co-demandante Manuel Borges laboró para la accionada desde el 15/11/2004 al 08/06/2009 ocupando como último cargo Supervisor de Servicios I; que el co-demandante Tito Ruiz laboró para la accionada desde el 02/10/2006 al 09/07/2009 ocupando el cargo de Operador de Servicios Trainee; que el co-demandante Richard Vegas laboró para la accionada desde el 22/02/2006 al 15/03/2010 desempeñándose como Operador Especial; que el co-demandante Luis Parra laboró para la accionada desde el 01/11/2005 al 10/10/2014 desempeñándose como Analista de Inventario. Igualmente se evidencian de las planillas de liquidación correspondiente a los co-demandantes Jhonny Brito, José Brito, Tito Ruiz y Luís Parra, la fecha de ingreso, egreso, cargos desempeñados por los actores, tiempo de servicio, ultimo salario diario, conceptos y montos cancelados, deducciones y monto neto a pagar para cada uno de los accionantes supra indicados. Así se decide.
• Promueve y hace valer en copias fotostática marcado con letra “B”, constante de tres (03) folios útiles, Acta emitida por la Inspectoria del Trabajo del Estado Delta Amacuro de fecha 20 de junio de 2013 (f. 85 al 87). El apoderado judicial de la parte accionada señala que se trata del Acta donde consta el acuerdo y se puede determinar que hubo varias cosas, donde se habla de unos acuerdos hechos previamente así como de unos acuerdos sobre cosas que van a pasar a futuro, como ciertos beneficios que se van a pagar y además del acuerdo al final del pago de la cantidad mil dólares por cabeza desde el año 2000 hasta la fecha de firma del acta; se tienen tres tiempos, pasado, presente y futuro que se refieren además a acuerdos parciales anteriores; se trato de una situación en la cual se establecieron como beneficiarios a trabajadores en situación similar, concepto que no es hueco, sino un concepto con contenido, que debe ser interpretado con relación a tres años de discusión, para saber cual es la situación similar, que tiene parámetro y contenido, no se trata de cualquier trabajador. La representación de la parte actora, aduce que con respecto a la situación similar, basta observar la constancia de trabajo promovida para que se evidencie los cargos, la situación similar de sus representados queda basada en el cargo que ellos desempeñaban en la empresa, se refiere a trabajos en el campo, pozos, donde la empresa mantenía operaciones continuas por más de 24 horas lo que generaba los conceptos que se mencionaron; que de la constancia de trabajo se prueba que ellos tenían cargos de operadores o cualquiera de los cargos similares a los que tenían las personas a las cuales la empresa les cancelo y consigno los ejemplares ante la Inspectoria del Trabajo. Que de acuerdo al libelo de demanda queda demostrado que sus representados están demandando los conceptos acordados en el acta de fecha 20/06/2013; que no se reclama ningún concepto diferente a los mil dólares por año; que el acta dice que dicho pago se trata de una indemnización por los años de servicios prestados entre el año 2000 y 2013; que los trabajadores reclaman lo laborado en dicho lapso. Aduce que el acta tiene su propia personalidad, que no se reclaman conceptos futuros sino los señalados en el libelo de demanda.
El Tribunal, visto que las referida documental no fue desconocida o impugnada en su oportunidad legal, es por lo cual le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y revisada la documental se desprende que la misma se trata, de ACTA suscrita en fecha 20 de junio de 2013, por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO DELTA AMACURO, en virtud del PLIEGO CONCILIATORIO incoado por el SINDICATO DE TRABAJADORES REVOLUCIONARIOS Y ANTI IMPERIALISTA DE SERVICIOS PETROLEROS Y SIMILARES (SINTRASEPET), para ser discutido con la entidad de trabajo BJ SERVICES DE VENEZUELA C.C.P.A ahora denominada BAKER HUGHES DE VENEZUELA, S.C.P.A., de la cual emerge, la presencia en dicho acto tanto de la representación del Sindicato, la Entidad de Trabajo accionada, miembros de la Junta Conciliadora convocados para tal fin y el Funcionario del Trabajo; así mismo se encuentran detallados en dicha acta, los acuerdos alcanzados relativos al incremento del bono por matrimonio, bono de nacimiento, bono alimentario y útiles escolares; en cuanto a las vacaciones continua la propuesta del pago de acuerdo a lo que mas beneficie al trabajador (45 días a salario base y/o 15 días a salario normal); plasmándose de igual manera el pago para todos los trabajadores de la empresa en situación similar, de un Bono Único de mil dólares ($1.000,00) por año de servicio, desde el año 2000 hasta el presente (20 de junio de 2013) por cada trabajador, que comprende los otros conceptos del pliego tales como “…horas extras, bonos nocturnos, días feriados, días de descansos trabajados y sus compensatorios, tiempo de viaje, pernocta, ayuda única de ciudad, diferencia de bono vacacional y diferencia de utilidades, sin exclusión de ningún otro concepto que pudiera reclamarse…inclusive para el caso en se dictamine por cualquier autoridad administrativa o judicial que pudiese haber sido aplicable el contrato colectivo petrolero para los trabajadores solicitantes del pliego y cualquier otro trabajador en situación similar, durante el lapso del año 2000 hasta el presente. Dicho Bono tiene carácter de una indemnización retroactiva de cualquiera de las diferencias que pudieran haber existido desde el año 2000 hasta la homologación del presente pliego… (Sic)”. Así se decide.
• Promueve y hace valer en copia fotostática marcado con letra “C”, constante de un (01) folio útil, Auto emitido por la Inspectoria del Trabajo ad hoc, del Estado Delta Amacuro, de fecha 20 de junio de 2013 (f. 88). El apoderado judicial de la parte accionada manifiesta que dicho auto ratifica lo establecido en el acta del 20 de junio de 2013, es un complemento del acta, se refiere a los mismos conceptos, montos y términos, así como a la misma situación similar ya referida. La representación de la parte actora, señala que debe tomarse en cuenta en virtud de los efectos que dicho auto tiene, que hay dos fechas importantes, la fecha de inicio de la reclamación que fue en el año 2010 y la fecha de culminación, que a los efectos de la prescripción y los alegatos la fecha que debe tomarse en cuenta es la de inicio de la reclamación que se retrotrae al año 2010.
Con relación a la documental evacuada, quien sentencia determina, que al no ser impugnada o desconocida en su oportunidad legal, le atribuye valor probatorio por sana critica de conformidad con las previsiones del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de cuyo contenido emerge que dicho auto se encuentra suscrito por la Inspectora del Trabajo Jefa en el Estado Delta Amacuro, dejando constancia de que se logro la conciliación entre las partes SINDICATO DE TRABAJADORES REVOLUCIONARIOS Y ANTI IMPERIALISTA DE SERVICIOS PETROLEROS Y SIMILARES (SINTRASEPET), y la entidad de trabajo BJ SERVICES DE VENEZUELA C.C.P.A ahora denominada BAKER HUGHES DE VENEZUELA, S.C.P.A., en relación a todos los puntos contentivos del Pliego, procediendo a describir de manera detallada cada unos de los beneficios laborales y sociales plasmados en el acta de fecha 20/06/2013, entre ellos el Bono Único de Mil Dólares ($1.000,00) por año de servicio, por cada trabajador de la empresa, desde el 2.000 hasta el presente (20/06/2013). Así se decide.
• Promueve y hace valer marcado con letra “D”, constante de siete (07) folios útiles, escrito de fecha 26 de julio de 2013, consignado en el expediente N° 044-2010-05-000006 de la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas (f. 89-95). El apoderado judicial de la parte accionada manifiesta no tener observación alguna con relación a tales documentales. La representación de la parte actora, manifiesta que como prueba de que a sus representados si les corresponde la reclamación incoada en este expediente, es que la empresa luego de firmar el acta y acordar unos pagos a los trabajadores, le dirige una comunicación a la Inspectoria del trabajo solicitándole que se pronuncie a quienes les correspondía estos pagos y a quienes no; que es una duda que la empresa plantea, porque ciertamente, si se remiten a la redacción del acta y el contenido de los derechos que de ella emanan, le corresponde a una cantidad de trabajadores que no se limitan a los trabajadores que ya le pagaron y a los que están demandando, sino también que debe haber una cantidad de trabajadores que no sabemos cuantos, los cuales tienen derecho al mismo cobro. Que el acta es muy amplia, establece este tipo de beneficios para todos los trabajadores que prestaron sus servicios entre el año 2000 y 2013; que la Inspectoria no le da respuesta a esa solicitud, por cuanto debe dar respuesta es un Tribunal del país.
Con relación a la documental evacuada, quien sentencia determina, que al no ser impugnada o desconocida en su oportunidad legal, le atribuye valor probatorio por sana critica de conformidad con las previsiones del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de cuyo contenido emerge que se trata de solicitud aclaratoria sobre trabajadores dirigida por la entidad de trabajo BAKER HUGHES DE VENEZUELA, S.C.P.A., a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO DELTA AMACURO, solicitando entre otros aspectos, le aclare a que trabajadores beneficia el acuerdo firmado en fecha 20 de junio de 2013, el cual dio por finalizado el pliego de peticiones presentado por la representación de los trabajadores, no constando anexo a dicho documento, cualquier otra documental donde se visualice la respuesta del Órgano Administrativo. Así se decide.
• Promueve y hace valer en copias fotostática marcado con letra “E”, constante de cincuenta y dos (52) folios útiles, escrito de fecha 09 de Octubre de 2013, donde BAKER HUGHES DE VENEZUELA C.C.P.A., donde consigna acuerdos individuales y solicita homologación de los pagos consignados en el expediente N° 044-2010-05-000006 de la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas (f. 96-147). El apoderado judicial de la parte accionada señala que se trata simplemente del cumplimiento de lo acordado en el pliego, para hacer el acuerdo más especifico, en ejecución del acuerdo; el asunto es que llegado al acuerdo final por la que se pone fin a la controversia en los tres expedientes, se materializo como un acuerdo transaccional con cada uno de ellos, y allí se evidencia cual era el tipo de trabajador, tipo de trabajo que hacia, remuneración, que le permitía ser beneficiario del acuerdo, que no todo trabajador de BJ Services y de Baker Hughes era beneficiario del acuerdo; que durante la negociación hubo una fusión por absorción de Baker Hughes que absorbió a BJ Services, por lo tanto hay trabajadores de Baker Hughes que no eran beneficiarios de acuerdos hechos con trabajadores de BJ Services del año 2000 en adelante; las documentales plasman cuales eran los trabajadores en situación similar, lo cual debe ser analizado por el Tribunal, que el acta establece quienes eran los beneficiarios. La apoderada judicial de la parte actora señala que esas pruebas demuestran que la empresa efectivamente cumplió con la obligación del pago del bono único de mil dólares por año, realizados por la empresa demandada a los trabajadores que están consignados, sin embargo le llama la atención que la accionada en la contestación de la demanda consigna un listado de176 trabajadores en tanto que en la Inspectoria del Trabajo solo consignan 91 ejemplares homologados, lo cual refleja que son parte de trabajadores que se encontraban en situación similar y la empresa cumplió con el pago del bono e hizo extensivo el pago. El Co-apoderado judicial de la parte actora aduce que si bien el pago es en dólares, moneda extranjera, en la demanda ellos hacen la conversión en moneda nacional; que al obligar a los trabajadores a demandar es porque ellos están amparados por la convención., tiene derecho al pago de un trabajo ya realizado.
Con relación a la documental evacuada, quien sentencia determina, que al no ser impugnada o desconocida en su oportunidad legal, le atribuye valor probatorio por sana critica de conformidad con las previsiones del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de cuyo contenido emerge que dicho escrito dirigido a la Inspectoria del Trabajo del estado Delta Amacuro, fue presentado por la entidad de trabajo Baker Hughes Venezuela S.C.P.A., informando a dicho órgano administrativo, que se procedió a firmar acuerdos individuales con los trabajadores beneficiarios dando cumplimiento al acuerdo plasmado en el acta de fecha 20/06/2013, consignado 91 ejemplares de los acuerdos firmados con cada trabajador, solicitando al ente administrativo la Homologación de cada uno; igualmente manifiestan que cualquier otro trabajador que considere que tiene derecho a los pagos establecidos en el acuerdo, podrá iniciar sus demandas ante los Tribunales competentes. Así se decide.
• Promueve y hace valer en copias fotostática marcado con letra “F”, constante de dos (02) folios útiles, legajo de documentos, recibos de pago de los pasivos en dólares a ex trabajadores de Bj SERVICES DE VENEZUELA, S.C.P.A., (f. 148-149). Tanto el apoderado judicial de la parte accionada como la representación de la parte actora promovente, manifiestan no tener observación alguna con relación a tales documentales. El Tribunal observa que si bien las referidas documentales promovidas en copias simples, no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal, no obstante, se desechan del proceso, por cuanto no aportan nada a la solución de la causa, ya que no se evidencia de dichas documentales identificación alguna vinculadas a las partes en litigio, sin que pueda determinarse de donde emana la transferencia realizada y quien fue en todo caso, el beneficiario de la misma. Así se decide.


CAPITULO: DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS
• Solicita a la entidad de trabajo demandada BAKER HUGHES DE VENEZUELA C.C.P.A., la exhibición en original de los Recibos de Pago, donde se evidencia el pago del Bono Único de Mil dólares ($1.000), por año completo servicio o fracción superior a los seis meses. El apoderado judicial de la parte accionada señala hubo confusión en la promoción por cuanto la marcada F la empresa no tiene esas documentales, no saben a que se refieren, su representada lo que ha documentado en el expediente son los distintos instrumentos generados durante la negociación y han consignado los acuerdos individuales con cada uno de los trabajadores, donde consta los pagos efectuados mediante transferencia en dólares; que los distintos pagos que se realizaron en dólares fue a otras personas no a los accionantes; que consta en las actas procesales los originales de pago; son constancias de pago a algunos trabajadores, que en el expediente administrativo consignaron los comprobantes de pago de 94 personas aproximadamente en ejecución de ese acuerdo; que en este juicio su representada ha señalado que existe un universo de 176 personas a las cuales no les correspondía; que probablemente haya habido un error en la promoción de pruebas tal como le ocurrió al accionante en su escrito de promoción, en cuanto al número de personas. Que las documentales cuya exhibición se solicita no las trae por cuanto las constancias de pago constan ya en el expediente administrativo. El apoderado judicial de la parte accionante, que reconocen error en la promoción, por cuanto la letra F no corresponde a las pruebas de exhibición; que consideran que los demandantes le corresponden esos pagos como trabajadores de la accionada; que en el escrito de contestación la accionada señaló que le canceló a 176 trabajadores; que a todos los trabajadores en situación similar como es el caso de los actores les corresponde el pago del acuerdo; que no se dice en el acta a que trabajadores les corresponde o no; que la empresa no le cancelo a sus representados, aun cuando cumplen con las condiciones establecidas en el acta, siendo ésta la que determina a quien le corresponde; por lo tanto todos los trabajadores que formaron parte de la reclamación le corresponde.
El Tribunal vista la prueba de exhibición que se analiza, y tomando en consideración lo acontecido durante la evacuación de la misma en la audiencia de juicio prolongada de fecha 03/10/2017, contempla que es necesario hacer referencia al artículo 82 de la Ley Procesal, donde se establece lo siguiente:
Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se hall o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.
De la norma transcrita, se desprenden la presencia de requisitos fundamentales que, con la solicitud de exhibición de documentos, el solicitante debe acompañar, al efecto una copia del documento que solicita se exhiba, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento, lo cual debe precisar en el escrito de promoción de pruebas. Adicionalmente, debe aportar un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, con la excepción que dichos documentos son aquellos que por mandato legal debe llevar el empleador; sobre la base de que en caso de haberse admitido la prueba y no haber exhibido la parte conminada, no puede aplicarse la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener como exacto el texto del documento o los datos afirmados por la solicitante acerca del contenido del o los documentos, por cuanto el promovente de la exhibición debe cumplir inexorablemente con el requisito de acompañar a la solicitud copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca de su contenido, pues sólo así cobra sentido práctico la consecuencia de la negativa de exhibición. En consecuencia, en el presente caso, si bien fue admitida por el Tribunal, la prueba, a criterio de quien juzga, no se aplica consecuencia jurídica alguna, por la no exhibición requerida, por cuanto no se cumplió con los parámetros establecidos en el artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sumado a lo anterior, del contenido del escrito de pruebas, no se observa la claridad de la prueba, entendiendo que el objeto que pretende la parte promovente con dicha prueba, forma parte de lo controvertido en la presente causa. Así se establece.
CAPITULO III: TESTIMONIALES
• Respecto a los testigos Ernesto Smith, José Luís Fuentes, Carlos Corvo y Rufino La Rosa, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N ° (s) V.-15.323.384, V.-17.546.740, V.-9.894.702, y V.-15.115.012 respectivamente, no comparecieron a rendir sus declaraciones a la audiencia de juicio, motivo por el cual fueron declarados desiertos, en consecuencia, no hay prueba que valorar. Así queda establecido.

Promueve las testimoniales de los ciudadanos Francisco Inojosa, Ricardo Cabrera, Antonio Henry y Antonio Malave, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° (s) V.-3.853.840, V.-14.704.651, V.-12.677.326 y V.- 8.978.553 respectivamente, quienes prestaron el juramento de Ley y respondieron a todas las preguntas formuladas por el apoderado judicial de los actores, dejándose constancia que la representación de la accionada no formulo pregunta alguna.
Con respecto al testigo Francisco Inojosa, señala que conoce de vista, trato y comunicación a los demandantes en la presente causa; que la empresa BAKER HUGHES DE VENEZUELA C.C.P.A., le pago en junio 2013 los pasivos laborales y otro pago de una cajita feliz; que no tiene interés en el presente juicio y la empresa no le adeuda nada. En relación al testigo Ricardo Cabrera, señaló que conoce de vista, trato y comunicación a los demandantes en la presente causa; que prestó servicios para la empresa BAKER HUGHES DE VENEZUELA C.C.P.A y que recibió dos pagos por unos pasivos laborales, uno en el mes de junio de 2013 y uno a finales de 2014, llamada la cajita feliz, que no tiene interés en el presente juicio y la empresa no le adeuda nada. Con respecto al testigo Antonio Henry, manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a los demandantes en la presente causa por cuanto eran compañeros de trabajo; que prestó servicios para la empresa BAKER HUGHES DE VENEZUELA C.C.P.A y que recibió el pago de sus prestaciones y la cajita feliz, que no tiene interés en el presente juicio y la empresa no le adeuda nada. En relación al testigo Antonio Malave, señaló que conoce de vista, trato y comunicación a los demandantes en la presente causa; que prestó servicios para la empresa BAKER HUGHES DE VENEZUELA C.C.P.A y que recibió dos pagos: los pasivos laborales en el año 2013 en dólares y el arreglo en el 2014, que no tiene interés en el presente juicio y la empresa no le adeuda nada. Este Tribunal considera que los testigos son hábiles, no incurre en contradicciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, en relación a que conocen a los demandantes, que eran compañeros de trabajo, que prestaron servicios para la empresa accionada y que recibieron dos pagos, uno en el mes de junio de 2013 relativo a pasivos laborales en dólares y otro pago denominado la cajita feliz, razón por la cual sus dichos se aprecian a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

CAPITULO IV: INSPECCIÓN JUDICIAL
• Solicita se realice Inspección Judicial en la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, específicamente en el archivo de dicho Órgano, a los fines de ubicar el expediente administrativo N° 044-2010-05-000006, contentivo del pliego de peticiones con carácter conciliatorio, intentado en fecha 02 de junio de 2010; por el Sindicato SINTRASEPET. La misma fue materializada en fecha 06/07/2018 y consta en los folios 332 al 333 y su vto de la segunda pieza del expediente, las actas levantadas., en la cual se dejó constancia de la existencia del expediente N° 044-2010-05-000006, contentivo del pliego de peticiones con carácter conciliatorio incoado en fecha 02/06/2010 por el Sindicato SINTRASEPET, en contra de la empresa BJ Services de Venezuela C.A., siendo la parte reclamante los directivos del referido sindicato; que el motivo del reclamo es pliego de peticiones con carácter conciliatorio, siendo el punto único la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero y el pago de todos los beneficios dejados de percibir por todos los trabajadores afiliados o no de la empresa BJ Services Venezuela C.A.; que los reclamantes no aparecen en el acta de asamblea; que en el acta emitida por la Inspectoria del Trabajo del estado Delta Amacuro en fecha 20/06/2013, se estableció la homologación de un acuerdo comprendiendo los siguientes conceptos: incremento bono por matrimonio; por nacimiento, bono alimentario, útiles escolares; en relación a las vacaciones continúa la propuesta salario base y/o quince días a salario normal lo que mas beneficie al trabajador; un bono único de mil dólares por año de servicio desde el 2000 hasta la presente por cada trabajador en situación similar; y que la empresa en fecha 09/10/2013, consignó por ante el órgano administrativo algunos acuerdos individuales conforme a la ley. Se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En lo que respecta a las pruebas de la PARTE DEMANDADA promueve las siguientes:

CAPITULO I: DOCUMENTALES.
• Promueve marcado con letra “B”, constante de tres (03) folios útiles, copia de ACUERDO plasmado en el acta por el cual se puso fin al pliego, de fecha 20 de junio de 2013 (f. 190 al 192). El apoderado judicial de la parte actora manifiesta no tener observación alguna con relación a tal documental. El Apoderado Judicial de la accionada señala que ese es el documento fundamental en el cual se basa la demanda; que en dicho acuerdo se dicen muchas cosas que han servido como alegatos de defensa de su representada; que dicho acuerdo se refiere a los términos, condiciones, lapsos, a la forma de pago, a la moneda de pago, a las personas o beneficiarios que estaban trabajando en un momento determinado en el tiempo, quienes son los que deben entenderse como beneficiarios en situación similar. El Tribunal observa que dicha documental fue promovida igualmente por los actores, por lo que se ratifica lo señalado con respecto a esta. Así se decide.
• Promueve y consigna marcado con letra “C”, constante de doce (12) folios útiles, copia de liquidación final de los ciudadanos Tito Ruiz, Jhonny Brito. Maykel Contreras y Omar Requena (f. 193 al 204). La apoderada judicial de la parte actora manifiesta que con relación a esta prueba debe indicar que las acciones de sus representados se encuentran vigentes y no prescritas como lo plantea la empresa; que para el año 2010, cuando se introduce el pliego de peticiones todavía no había transcurrido un año desde que ceso la relación laboral de cada uno de ellos con la empresa y por lo tanto son acreedores del pago del bono único de mil dólares; que en el anexo C se evidencia los cargos que tenían cada uno de ellos (operadores de servicio, operadores trainee) por lo que demuestran que están situación similar con respecto a la lista de 176 trabajadores que presento la parte demandada en el escrito de contestación, a las cuales la empresa les extendió el pago por encontrarse en situación similar. Que los demandantes ocupaban cargos similares a los trabajadores que la empresa le pago; que el acta establece de forma precisa el pago de mil dólares por año; que al introducirse el reclamo no había transcurrido un año, y que la deuda es producto de reclamación por el no pago oportuno. El apoderado judicial de la parte accionada señala que las documentales marcada “C”, se refiere a las liquidaciones finales de los trabajadores ya señalados; que en los casos de Tito Ruiz y Maykel Contreras, según la fecha de terminación de la relación de trabajo, las acciones están prescritas; que ninguno de los reclamantes fueron parte del pliego conflictivo ni conciliatorio, ni estaban trabajando al momento de la firma del acuerdo en el pliego; que la prescripción se inicia desde la fecha de terminación de la relación laboral, no hay otro elemento interruptivo. Que no es cierto que tuvieran los mismos cargos las personas que recibieron en su momento con los demandantes, que es carga de cada uno de los actores demostrarlo. El Tribunal, visto lo señalado y revisada las documentales, consta que si bien las documentales promovidas se tratan de copia simple de recibo de indemnización de prestaciones sociales del ciudadano Tito Ruiz, planilla de liquidación final de prestaciones del ciudadano Jhonny Brito; copia simple de cheque emitido a favor de Yhonny Brito; carta de renuncia dirigida por Jhonny Brito a la accionada de fecha 17/09/2012; recibo de indemnización de prestaciones sociales del ciudadano Jhonny Brito, recibo de indemnización de prestaciones sociales del ciudadano Maikel Contreras, comprobante de calculo salario prestaciones sociales de Maikel Contreras; copia simple de cheque emitido a favor de Maikel Contreras; recibo de indemnización de prestaciones sociales del ciudadano Omar Requena; comprobante de calculo salario prestaciones sociales de Omar Requena y copia simple de cheque emitido a favor de Omar Requena; no obstante no fueron desconocidos o impugnados, es por ello que se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose que se tratan de comprobante de pago de liquidación de prestaciones sociales a los co-demandantes Tito Ruiz, Jhonny Brito. Maykel Contreras y Omar Requena e igualmente se refleja el pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades e intereses sobre prestaciones por el tiempo de servicio de cada uno; emergiendo de las mismas la fecha de ingreso, cargo desempeñado por los actores, tiempo de servicio, el salario mensual, salario diario y el salario integral con el cual le fueron calculadas y canceladas, así como los conceptos y montos que se incluyeron; sumado a ello, las deducciones de ley y anticipos; copia simple de los cheques emitidos a favor de los actores Jhonny Brito, Maikel Contreras y Omar Requena; y se aprecia así mismo, la carta de renuncia presentada por el co-demandante Jhonny Brito, con vigencia a partir del 21/09/2012. Así se decide.
• Promueve y consigna marcado con letra “C1”, constante de dos (02) folios útiles, copia de constancia de liquidación final del ciudadano José Brito (f. 205-206). La representación de la parte actora manifiesta que tanto al momento de la firma del acuerdo 20/06/2013 y para la fecha del pago a finales del año 2013, su representado se encontraba activo; que al folio 201 de la prueba promovida por la demandada consta el recibo de liquidación del cual se observa el cargo que desempeñaba; que en el listado presentado por la empresa en el escrito de contestación, en el folio 255, específicamente en la línea 26 aparece el sr. Fuentes José, cuyo cargo es Técnico de Laboratorio III, igualmente en el folio 256 línea 109, aparece el sr. Omaña con el cargo de Técnico de Laboratorio III; y en la línea 126 esta el sr. Pulido Blas, con el cargo de Técnico de Laboratorio III; que con estos cargos los ex trabajadores se hicieron acreedores y la empresa les cancelo el bono de mil dólares por año; pero que de manera violatoria del contenido de la misma acta del 20/06/2013 excluyó al demandante José Brito, se encontraba en situación similar, colocándolo en situación de desventaja con relación a los demás trabajadores; que igualmente la empresa señala que le cancelo un bono en bolívares imputable a cualquier cantidad que pudiera adeudarse, por la cantidad de Bs. 310.293,48, cantidad inferior al que efectivamente le correspondía de haberle cancelado los pasivos de manera oportuna, en una moneda diferente a la establecida en el acta convenio; que no es equiparable el monto que le pertenecía en dólares con la cantidad cancelada; que los conceptos que permitieron el acuerdo fueron ya trabajados; solicita que la supuesta transacción sea declarada nula, al vulnera derechos de los trabajadores. El apoderado judicial de la parte accionada señala que su representada en el escrito de promoción realizo una lista de personas a las cuales no les correspondía y por tanto no eran beneficiario del acuerdo del pliego; y en segundo lugar, debe precisar que con esta documental se deja constancia que hubo un acuerdo con el trabajador, que se le pago una cantidad adicional que se estableció como imputable a cualquier reclamación y que pone fin a cualquier reclamación posterior, que por la posición jurisprudencial de la Sala de Casación Social no es posible que el trabajador quiera ahora solicitar un pago adicional.
El Tribunal, visto lo señalado y revisada las documentales, consta que si bien las documentales promovidas se tratan de copia simple de planilla de liquidación final de prestaciones del ciudadano José Brito y carta de renuncia dirigida a la Gerencia de Recursos Humanos de la accionada de fecha 10/10/2014; no obstante no fueron desconocidos o impugnados, es por ello que se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose que se tratan de comprobante de pago de liquidación de prestaciones sociales e igualmente se refleja el pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades, días pendientes de disfrute de vacaciones, días pendientes de ayuda de vivienda, días pendientes de bono de alimentación; y Bono imputable a cualquier cantidad que pudiera adeudarse por Bs. 310.293,48; emergiendo de dicha documental la fecha de ingreso, cargo desempeñado por los actores, tiempo de servicio, el salario mensual, salario diario y el salario integral con el cual le fueron calculadas y canceladas, así como los conceptos y montos que se incluyeron; sumado a ello, las deducciones de ley y anticipos; y se aprecia así mismo, la carta de renuncia presentada por el co-demandante José Brito, con vigencia a partir del 10/10/2014. Así se decide.
• Promueve y consigna marcado con letra “D”, constante de dos (02) folios útiles, copia de constancia de liquidación final del ciudadano Luis Arturo Parra (f. 207-208). La representación de la parte actora señala que con relación al caso de este co-demandante, es similar al caso anterior; al firmar el acta de 20/06/2013 y cancelar la empresa la cantidad en dólares a los restantes trabajadores, éste se encontraba activo; que la fecha de egreso fue el 10/10/2014, colocándolo en situación de desventaja con relación a los demás ex trabajadores; que durante su prestación de servicio genero horas extras, bono nocturno; que su acción no está prescrita; que el pago del bono único debe ser considerado retroactivo tal como lo refleja el acta; que es acreedor del pago. Que con relación al acuerdo que hizo el ex trabajador, se observa que la empresa le paga señalando que se cancela ante el posible reclamo que pudiera hacer el sr. Parra por los conceptos que se están discutiendo en el pliego; que el acta no dice cual trabajador perteneció al pliego y cual trabajador no, el acta dice trabajador en situación similar; lo que el acta no contenga el Tribunal no puede considerarlo. El apoderado judicial de la parte accionada señala que considera también que la situación es similar al caso anterior, que con este co-demandante hubo un acuerdo entre partes, que se le cancelo un bono imputable a cualquier cantidad que pudiera adeudarse; que no estaba ni nunca estuvo en el acuerdo; que ese acuerdo es un compendio de todos los acuerdos previos alcanzados; que se trata de un pliego que se discutió por tres años; que hubo una situación compleja incluso una fusión; que ciertamente este ex trabajadores termino posterior a la firma del acuerdo pero él no estuvo involucrado en el pliego porque no estaba en cargo de situación similar. Que no se trata de una convención colectiva, sino de un pliego conflictivo que se llegó a un acuerdo, que no extiende a todos los trabajadores. Que hubo una transacción entre las partes.
El Tribunal, visto lo señalado y revisada las documentales, consta que si bien las documentales promovidas se tratan de copia simple de planilla de liquidación final de prestaciones del ciudadano Luís Arturo Parra y carta de renuncia dirigida a la Gerencia de Recursos Humanos de la accionada de fecha 10/10/2014; no obstante no fueron desconocidos o impugnados, es por ello que se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose que se tratan de comprobante de pago de liquidación de prestaciones sociales e igualmente se refleja el pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades, días pendientes de disfrute de vacaciones, días pendientes de ayuda de vivienda, días pendientes de bono de alimentación; y Bono imputable a cualquier cantidad que pudiera adeudarse por Bs. 980.975, 24; emergiendo de dicha documental la fecha de ingreso, cargo desempeñado por los actores, tiempo de servicio, el salario mensual, salario diario y el salario integral con el cual le fueron calculadas y canceladas, así como los conceptos y montos que se incluyeron; sumado a ello, las deducciones de ley y anticipos; y se aprecia así mismo, la carta de renuncia presentada por el co-demandante Luís Arturo Parra, con vigencia a partir del 10/10/2014. Así se decide.
• Promueve y consigna marcado con letra “E”, constante de cuatro (04) folios útiles, original de transacción extrajudicial del ciudadano Richard Vegas (f. 209-212). La representación de la parte actora señala que si se revisa la transacción laboral y se busca algún elemento que diga que se le está cancelando el monto correspondiente a los pasivos laborales establecidos en el acta convenio de 2013, se observa que no contiene referencia alguna; que la jurisprudencia citada por la empresa incluso señala que la transacción laboral se considerará cosa juzgada solamente en los elementos laborales que se mencionan en el acta; no hay conceptos que se refieran a días feriados, horas extras; que en los casos de coalición de trabajadores se integran a todos los trabajadores de la empresa; que su reclamación no está prescrita porque no había transcurrido el año entre la fecha de terminación de la relación laboral y el inicio de la discusión administrativa del pliego en el año 2010; solicita la nulidad de la transacción. El apoderado judicial de la parte accionada manifiesta con respecto a la documental que se está evacuando se evidencia que hubo un acuerdo extrajudicial con el trabajador a título de transacción lo cual tiene valor de cosa juzgada de acuerdo a la jurisprudencia citada; que no debería proceder ningún tipo de reclamo; y adicionalmente su acción estaba prescrita, él no estaba en el pliego.
Por cuanto la referida documental, no fue desconocida o impugnada en su oportunidad legal, es por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Adjetiva, en consecuencia, se tiene como cierto, que entre la entidad de trabajo BJ Services de Venezuela C.C.P.A, y el demandante Richard Vegas, se celebró acuerdo transaccional extrajudicial siendo presentada por ante la Inspectoria del Trabajo del Tigre, Estado Anzoátegui en fecha 08/04/2010 tal como se refleja del sello húmedo de dicho órgano administrativo; estableciéndose en el referido acuerdo la fecha de ingreso, fecha de egreso, tiempo de servicio, cargo desempeñado, y ultimo salario básico diario devengado; que el motivo de la finalización de la relación laboral fue renuncia; que la entidad de trabajo ofrece pagarle por los conceptos de deposito de fideicomiso a enero, prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, utilidad octubre 2009-febrero 2010, bono culminación de contrato y rendimiento, bonificaciones especiales por la cantidad de Bs. 40.000,00, menos deducción de ley y descuento de fideicomiso C.C.P, estableciéndose un neto a cobrar de Bs. 95.000,00; montos este que fue aceptado por el actor y cancelado mediante cheque de gerencia Nº 48011768 del Banco Mercantil de fecha 18/03/2010. Así se establece
• Promueve y consigna marcado con letra “F”, constante de dos (02) folios útiles, copia del Acta levantada en la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas el 13/07/2011 (f. 213-214). La representación de la parte actora solicita al Tribunal desestime la prueba por cuanto la misma no aporta nada al proceso; que se basa la reclamación al cumplimiento del acuerdo recogido en el acta del 20 de junio del año 2013, firmada por el Sindicato y la empresa; que la demanda es por el acuerdo final y no las discusiones previas. El apoderado judicial de la parte accionada expone que no es el acta final, es de dos años anterior a la final, que en la misma el Inspector solicito trajera unos calculistas por cada parte, para comparar el sistema de la Ley Sustantiva y el incentivo de bono de campo por parte de los trabajadores; que de acuerdo a la ley derogada se estableció que era mas beneficioso el sistema aplicado por la empresa; importa para esta causa porque demuestra que el régimen que aplicaba la empresa era mas beneficioso para los trabajadores que el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
Con relación a la documental evacuada, quien sentencia determina, que al no ser impugnada o desconocida en su oportunidad legal, le atribuye valor probatorio por sana critica de conformidad con las previsiones del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de cuyo contenido emerge que dicha acta de fecha 13/07/2011, se encuentra suscrita por el Inspector del Trabajo, la Junta Conciliadora, por la entidad de trabajo accionada, y los expertos identificados en ella, dejando constancia de los cálculos efectuados por ambas partes con ayuda de los expertos contables llevados por las partes y personal gerencial de la empresa, como opción validad a los efectos de llegar a un acuerdo; constando el exhorto del Inspector del Trabajo a seguir conciliando para poner fin al pliego. Así se decide.
• Promueve y consigna marcado con letra “G”, constante de trece (13) folios útiles, copia del AUTO emitido por la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas el 22/10/2012 (f. 215-227). La representación de la parte actora señala que con esta prueba la empresa se compromete a darle cumplimiento al acta levantada de fecha 20/06/2013, para aperturar las cuentas en el exterior; que los trabajadores demandan por el acta del año 2013, que las discusiones previas tienen como conclusión el acta final; que no puede oponérsele un documento previo del año 2012; el contenido de la demanda no tiene nada que ver con los acuerdos previos, el Tribunal dictara sentencia en base al documento final. El apoderado judicial de la parte accionada expone que esa documental se trata de un auto en el marco de uno de los expedientes de la discusión que no es el acta final; de ella se demuestra que había varios expedientes; que hubo necesidad de hacer un recuento para recapitular parte de lo sucedido, incluso la fusión de la empresa BJ Services y Baker; que hubo discusiones de distintos sindicatos conflictos intersindicales; la pertinencia deviene del mismo documento fundamental de esta demanda y demuestra que es un asunto complejo; consta que se llegaron a acuerdos parciales sobre otros conceptos (bono matrimonio); denota que la discusión o negociación que hubo no es un solo documento al final, hubo distintos expedientes, personerías; que hubo conceptos transados, acuerdos parciales.
Con relación a la documental evacuada, considera esta Juzgadora, que al no ser impugnada o desconocida en su oportunidad legal, le atribuye valor probatorio por sana critica de conformidad con las previsiones del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de cuyo contenido emerge que dicho auto de fecha 22/10/2012, se encuentra suscrito por la Inspectora del Jefe en la Inspectoria del Trabajo con sede en Maturín estado Monagas; mediante el cual el Órgano administrativo realizó una síntesis de las actuaciones cursante en el expediente signado con el numero N° 044-2010-02-00006, relativo al pliego de peticiones con carácter conciliatorio presentado por el sindicato SINTRASEPET en contra de la empresa BJ SERVICES DE VENEZUELA C.C.P.A admitido por ese despacho en fecha 03/06/2010; concluyendo que la la organización sindical ya referida, es la única organización sindical existente entre los trabajadores de la empresa BJ SERVICES DE VENEZUELA C.C.P.A y que ostenta la representatividad de los trabajadores; instando a nombrar nueva junta conciliadora para continuar con las discusiones conciliatorias. Así se decide.
• Promueve y consigna marcado con letra “H”, constante de cinco (05) folios útiles, original de recibido del escrito presentado en la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas el 06/01/2011 (f. 228-232) e igualmente consigna marcado con letra “H1”, constante de cuatro (04) folios útiles, acta levantada (f. 233-236). La representación de la parte actora manifiesta que este documento no tiene ningún tipo de relación con la causa, se esta demandando en base al acta de junio de 2013; la aclaratoria que haya solicitado la empresa y que haya dado la Inspectoria, no tiene nada que ver con el objeto de la demanda; se están promoviendo pruebas improcedentes. El apoderado judicial de la parte accionada señala que es un escrito que presento su representada incluso antes del acuerdo del documental G, y se hizo como miembro de una junta de conciliación; se hizo a solicitud del presidente de la junta, porque estaba en discusión quienes son los que están debatiendo, que pueden solicitar, no son pruebas impertinentes; tomando en cuanta el lapso de discusión o debate del pliego; son un conjunto de acuerdos alcanzados, no es un solo documento final.
Con relación a la documental evacuada, considera esta Juzgadora, que al no ser impugnada o desconocida en su oportunidad legal, le atribuye valor probatorio por sana critica de conformidad con las previsiones del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de cuyo contenido emerge que en fecha 06/01/2011, la empresa BJ SERVICES DE VENEZUELA C.C.P.A, presentó escrito por la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, presentando propuestas de acuerdo dentro del pliego de peticiones a cada uno de los reclamantes, comprometiéndose a presentar para su evacuación los cálculos para cada trabajador. Igualmente consta acta levantada en fecha 10/01/2011, por ante la Inspectoria del Trabajo mediante la cual se dejo constancia del rechazo por parte de la organización sindical de las propuestas planteadas por la parte accionada. Así se decide.
• Promueve y consigna marcado con letra “I”, constante de once (11) folios útiles, modelo del acuerdo individual firmado por cada trabajador en ejecución del acta por el cual se puso fin al pliego de fecha 20/06/2013 (f. 237-247). La representación de la parte actora manifiesta que la empresa en el punto 5 de la contestación señala que los demandantes no estuvieron en la solicitud del pliego conciliatorio y conflictivo, consignando en la Inspectoria del Trabajo 91 ejemplares de trabajadores que según eran los únicos beneficiarios del acuerdo alcanzado en el pliego; sin embargo en la promoción de pruebas consigna 176 nombre de trabajadores que tienen beneficio de acuerdo al acta firmada en junio de 2013, esto demuestra que para efectos de la empresa los beneficiarios del acta son trabajadores en situación similar que no se agotan en los 176, va en beneficio de todos los trabajadores en situación similar que prestaron servicio para la empresa; que los testigos que declararon se encuentran en esa lista; si ejercemos el mismo cargo, en las mismas instalaciones, bajo las mismas directrices porque no esta en situación similar; ninguno de los accionantes era trabajador administrativo, todos laboraban en pozos; situación similar tiene un solo significado desde el punto de vista laboral: trabajadores que han cumplido las mismas funciones, régimen de trabajo jornada, bajo el mismo sistema. El apoderado judicial de la parte accionada indica que la documental se refiere a un moldeo de acuerdo individual para particularizar el acuerdo que se llego al final de la discusión del pliego; redactado para cada caso; ciertamente hubo un error de redacción en la contestación, por cuanto lo que pretendía señalar su representada era que a pesar de que en el pliego hubo habían 70, se llego al acuerdo con 91, quedando fuera 176 trabajadores; que la empresa consigno 91 transacciones con 91 trabajadores; que en la promoción de pruebas en la pagina 24, queda disipada la duda al señalar que los que están en ese listado no les correspondía. Dicha documental demuestra que con cada uno de los trabajadores que estaban bajo los supuestos se llego a un acuerdo, de manera particularizada, donde se estableció como, cuando, que cancelo, el pago en moneda extranjera, en cuenta en el extranjero. Con relación a la documental evacuada, considera esta Juzgadora, que al no ser impugnada o desconocida en su oportunidad legal, le atribuye valor probatorio por sana critica de conformidad con las previsiones del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CAPITULO II: PRUEBA DE INFORME
• Solicita prueba de informe a la Inspectoria del Trabajo de Maturín estado Monagas, a los fines de que suministre copias certificadas de los expedientes: N° 044-2013-03-02639, contentivo del reclamo que se hizo en la Sala de Reclamos y en cual se encuentran las peticiones de los demandantes en este proceso y la respuesta de la empresa; copias certificadas de los expedientes Exp. N° 044-2010-05-00006, 044-2011-05-001 y 044-2011-05-00009, en el marco del Pliego de Peticiones a los fines de que se verifique: a) Si los mencionados demandantes fueron o no firmantes de la solicitud de pliego conciliatorio y/o conflictivo, b) Si los mencionados demandantes fueron o no parte en el mencionado acuerdo al momento de su firma el 20 de junio de 2013; Expedientes N° (s) 044-2014-01-00978 y 044-2014-06-00441, contentivos de expediente de reenganche interpuesto por el ciudadano LUIS ARTURO PARRA y expediente de sanción por no reenganchar al mismo, en donde se encuentra constancia de liquidación del mencionado extrabajador. Expedientes N°(s) 044-2014-01-00981 y 044-2014-06-00451, contentivos de expediente de reenganche interpuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO BRITO MAESTRE y expediente de sanción por no reenganchar al mismo, en donde se encuentra constancia de liquidación del mencionado extrabajador. De ello se libró oficio N° 139-2017, con notificación positiva al folio 329; siendo ratificado mediante oficio N° 243-2017, con notificación positiva al folio 354, y respuesta al folio 355, indicando el órgano administrativo no constar con departamento de fotocopiado a los efectos de remitir lo conducente. Vista la respuesta de dicho ente, en la audiencia de fecha 06/03/2018, el Tribunal de conformidad con lo pautado en el articulo 401 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 5, 6 y 11 de la Ley Adjetiva Procesal, acordó la practica de dos inspecciones en la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, tanto en el departamento de Unidad de tramite y archivo como en la Inspectoria del Trabajo en materia de sanción.
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL

• Se realizó Inspección Judicial en la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, específicamente en el archivo de dicho Órgano, en fecha 02/04/2018, y consta en los folios 366 y 367 y su vto de la segunda pieza del expediente, el acta levantada., en la cual se dejó constancia que en el expediente 044-2013-03-02639 que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, en fecha 11-12-2013, los ciudadanos EMNIO CAMPOS, EDDIE FLORES, BRUNO YANCE, ARQUIMEDES CARIAS, OLIVER TORRES, ANDRES VALOR, ANDRES RODRIGUEZ CARLOS OCHOA, CRISTIAN SEBASTIANI, FRANKLIN RONDON, DOUGLAS MARIN y JOSÉ RODRIGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad N° (s) V-13.788.739, V-13.029.620, V-12.791.060, V-11.905.669, V-8.882.482, V-10.759.637, V-13.152.548, V-8.983.763, V-17.723.781, V-9.280.937, V-14.744.156, V-7.667.282 y V-11.246.436 respectivamente; interponen ante la Inspectoría del Trabajo RECLAMO LABORAL POR INCUMPLIMIENTO DE ACUERDO HOMOLOGADO Y LOGRADO EN EL PLIEGO DE PETICIONES llevado igualmente por ante el Órgano Administrativo en el expediente N° 044-2010-05-000006, en contra de la empresa BAKER HUGHES DE VENEZUELA, S.C.P: se desprende de dicha reclamación que los ciudadanos EMNIO CAMPOS, EDDIE FLORES, BRUNO YANCE, ARQUIMEDES CARIAS, OLIVER TORRES, ANDRES VALOR, ANDRES RODRIGUEZ CARLOS OCHOA, CRISTIAN SEBASTIANI, FRANKLIN RONDON, DOUGLAS MARIN y JOSÉ RODRIGUEZ, eran trabajadotes de la empresa antes mencionada, y que en fecha 02-06-2010 los Directivos del Sindicato SINTRASEPET que ampara a esa masa de trabajadores, introdujeron ante la Inspectoría del Trabajo pliego de peticiones con carácter conciliatorio y que cursó en el expediente supra indicado; aducen los mismos, que luego de varios debates y pasado más de tres años desde el inicio de las negociaciones se llego a un convenio mediante acta suscrita por la Inspectoría del Trabajo del estado Delta Amacuro de fecha 20-06-2013, siendo homologado por la Inspectoría ya señalada, y en la cual se convino que la empresa debía cancelar dentro de 15 días hábiles siguientes a partir de la firma del acuerdo, a todos los trabajadores, una serie de beneficios entre ellos la cancelación de un Bono Único de 1000 Dólares por año de servicio desde el año 2000.
En los expedientes números 044-2010-05-00006, 044-2011-05-001, 044-2011-05-00009, el Tribunal deja constancia que los demandantes ciudadanos OMAR REQUENA, LUIS GONZALEZ, JHONNY BRITO, JOSÉ GREGORIO BRITO, JESÚS ZURITA, MAIKEL CONTRERAS, MANUEL BORGES, TITO RUIZ, RICHARD VEGAS Y LUÍS PARRA, todos venezolanos y titulares de la Cédula de Identidad N° (s) 11.658.131, 12.681.467, 12.437.340, 17.959.920, 19.143.568, 15.307.381, 9.820.434, 8.470,367, 12.840.406 y 11.773.084 respectivamente, en el acta de asamblea de 29-05-2010 no aparecen como firmantes de la solicitud de pliego conciliatorio la cual se encuentra suscrita por la directiva del SINTRASEPET quienes fueron autorizados, para introducir y discutir pliego de peticiones con carácter conciliatorio por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, por un grupo de personas debidamente identificadas.
En cuanto al expediente 044-2011-05-00001 se observó que se trata de una solicitud de pliego conflictivo introducida y firmada por la junta directiva por el SINTRASEPET en contra de la empresa ya señalada y fue presentada en fecha 25-01-2011; asimismo consta acta de asamblea extraordinaria de fecha 11-01-2011 en la cual se autoriza convertir el pliego de peticiones de carácter conciliatorio a conflictivo, visualizándose entre los trabajadores firmantes a los hoy reclamantes LUIS GONZALES Y OMAR REQUENA. En relación al expediente 044-2011-05-00009 se observa que se trata de una solicitud de pliego conflictivo introducida y firmada por la junta directiva por el SINTRASEPET en contra de la empresa ya señalada y fue presentada en fecha 30-06-2011; asimismo consta acta de asamblea extraordinaria de fecha 23-06-2011 en la cual se autoriza convertir el pliego de peticiones de carácter conciliatorio a conflictivo, visualizándose entre los trabajadores firmante a los hoy reclamante LUIS GONZALES Y JHONNY BRITO el acta el mencionado acuerdo al momento de su firma el 20 de junio de 2013. En los expedientes 044-2014-01-00978 y 044-2014-01-00981 contentivo de reenganche los ciudadanos LUÍS PARRA Y JOSÉ BRITO; cursa a los folios 126 planillas de liquidación firmada en fecha 10-10-2014; y en el segundo expediente cursa en el folio 126 planillas de liquidación fechada 10-10-2014 del ciudadano JOSÉ BRITO.
Se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
• Se realizó Inspección Judicial en la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, específicamente en el archivo de dicho Órgano, en fecha 03/04/2018, y consta en los folios 368 de la segunda pieza del expediente, el acta levantada., en la cual se dejó constancia que el expediente 044-2014-06-00451, es contentivo del procedimiento de sanción interpuesto contra la empresa BAKER HUGHES DE VENEZUELA, S.C.P.A., y proviene de la Sala de Inamovilidad por desacato a la orden de un reenganche y restitución de la situación jurídica infringida del ciudadano José Brito titular de la Cédula de Identidad N° 17.959.920; así mismo se deja constancia que en dicho expediente no consta planilla de liquidación del referido trabajador. En el expediente se observa el pago de la multa por parte de la empresa y cierre del mismo en fecha 12-02-2015. Que en el expediente 044-2014-06-00441, contentivo del procedimiento de sanción interpuesto contra la empresa BAKER HUGHES DE VENEZUELA, S.C.P.A., proviene de la sala de Inamovilidad por desacato a la orden de un reenganche y restitución de la situación jurídica infringida del ciudadano Luís Arturo Parra titular de la Cédula de Identidad N° 11.773.084; así mismo se dejó constancia que en dicho expediente no consta planilla de liquidación del referido trabajador; se observa el pago de la multa por parte de la empresa y cierre del mismo en fecha 12-02-2015.
Se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
PUNTO PREVIO: DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION.
Revisada las actas procesales, se desprende que la parte accionada alegó en la contestación de la demanda, la prescripción de la acción con relación a los co-demandantes OMAR REQUENA quien en el libelo manifiesta que trabajó hasta el 15-11-2011, JHONY MANUEL BRITO, quien en el libelo manifiesta que trabajó hasta el 21-09-2012, JESÚS ENRIQUE ZURITA CHACON, quien señaló que trabajó hasta el 10-10-2009, MAIKEL CONTRERAS y MANUEL BORGES, quienes alegan que trabajaron hasta el día 16-06-2009 y TITO RUIZ quien señaló que trabajo hasta el día 09-07-2009; prescripción aludida con fundamento entre otras razones, a que desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo de cada uno de los actores supra indicados y la fecha de entrada en vigencia de la nueva LOTTT, que trajo consigo la ampliación del lapso de 1 a 10 años, ya les había prescrito sus acciones, pues el lapso no se le reabre y por lo tanto no tendrían posibilidad de reclamar jurídicamente; aduciendo que al “… ser publicada la nueva LOTTT el 07 de mayo de 2012 en Gaceta Oficial extraordinaria N° 6076, la relación laboral que haya terminado antes y hasta la fecha tope del día 06 de mayo de 2011, no tendrían acción para reclamar los conceptos laborales…(sic)”

De manera que analizadas y valoradas las pruebas aportadas por ambas partes, se evidencia que en fecha dos (02) de junio de 2010, los directivos del SINDICATO DE TRABAJADORES REVOLUCIONARIOS Y ANTIIMPERIALISTAS DE SERVICIOS PETROLEROS Y SIMILARES (SINTRASEPET), sindicato que amparaba a la mayoría de los trabajadores de la entidad de trabajo BJ SERVICES DE VENEZUELA, S.C.P.A., introdujeron por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, un pliego de peticiones con carácter conciliatorio, en contra de BJ SERVICES DE VENEZUELA, S.C.P.A., ahora denominada BAKER HUGHES DE VENEZUELA, S.C.P.A; y que luego de varios debates y diversos actos de carácter conciliatorio, finalizo con un acuerdo laboral, plasmado en el Acta suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Delta Amacuro, en fecha 20 de junio de 2013, suscrita por la entidad de trabajo y la representación sindical, siendo homologada por la referida Inspectoria del Trabajo. Consta igualmente de las actas procesales, que el veinticinco (25) de julio de 2016, los apoderados judiciales de los co-demandantes OMAR REQUENA, JHONY MANUEL BRITO, JESÚS ENRIQUE ZURITA CHACON, MAIKEL CONTRERAS, MANUEL BORGES y TITO RUIZ y de otros ex trabajadores, incoaron reclamación por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos contra la entidad de trabajo BAKER HUGHES DE VENEZUELA, S.C.P.A; por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Ahora bien, con relación a la prescripción, es necesario señalar que dicha institución encuentra su definición en el artículo 1.952 del Código Civil, como un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso del tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley; y en materia laboral, se hace referencia al término que dispone el trabajador o trabajadora para ejercer un derecho y que de no hacerlo se extingue. Igualmente debe resaltarse que dentro del Ordenamiento Jurídico Venezolano, se contempla la renuncia a la prescripción, siendo el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de ella., tal como se encuentra plasmado en el artículo 1957 del Código Civil, donde se establece que la renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita, asentando la doctrina patria, que el carácter concluyente o no de los hechos invocados como constitutivo de una renuncia tácita será apreciado libremente por los jueces del mérito, cumpliendo con los preceptos legales aplicables al establecimiento o valoración de las pruebas y de los hechos.
En este cabe resaltar lo asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1471 del 17 de diciembre de 2013 (caso: JOSÉ QUINTANA vs. B.P. EXPLORATION VENEZUELA LIMITED y PDVSA), donde ratificó su criterio sobre la renuncia tácita a la prescripción y determinó lo siguiente:
Respecto a la renuncia tácita a la prescripción y sus efectos, esta Sala, en sentencia dictada el 8 de julio de 2011, caso María Elena Arellano de García vs. Snacks América Latina Venezuela S.R.L., ratifica el criterio establecido en decisión proferida el 29 de marzo del año 2007, caso Fredys España vs. Gobernación del estado Apure, que de seguidas se transcribe a continuación:
(…), en el ordenamiento jurídico patrio está prevista la figura de la renuncia a la prescripción, la cual consiste en el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de ella; en este sentido, los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil disponen que no se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida, y que tal renuncia puede ser expresa o tácita, consistiendo esta última en cualquier hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.
(Omissis)
(…) resulta necesario señalar que a través de la renuncia a la prescripción, el deudor manifiesta su voluntad de no hacer uso de la misma, según los términos empleados por el legislador en los citados artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil. Conteste con lo anterior, esta Sala afirmó, en sentencia N° 116 del 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A.), que:
La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción) (…).
(Omissis)
‘La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor (…)’.
Asimismo, en sentencia N° 299 del 14 de marzo de 2007 (caso: Brumilde Tibisay Escalona Valera contra Gobernación del Estado Apure), entre otras, se sostuvo:
(…) para que opere la renuncia de la prescripción debe existir un reconocimiento voluntario por parte del demandado respecto a la acreencia que tenga con el demandante, el cual trae como consecuencia la pérdida del derecho a oponer la prescripción de la acción.
Tal reconocimiento voluntario, puede ser expreso o tácito, siendo que este último deviene de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción (Resaltado añadido).
En efecto, la renuncia a la prescripción implica la pérdida del derecho de alegarla en juicio, pero no de forma indefinida, pues ello generaría inseguridad jurídica al suponer la posibilidad para el acreedor de demandar el cumplimiento del derecho en cualquier tiempo. Por el contrario, ha de establecerse una equivalencia entre el reconocimiento como causal de interrupción y la renuncia a la prescripción; a pesar de tratarse de figuras distintas, porque el primero supone que el lapso de prescripción está en curso y la segunda, que el mismo ya se consumó, ambos surten el efecto de dar inicio a un nuevo lapso de prescripción.
(Omissis)
Dicho criterio, relativo a la renuncia tácita a la prescripción y sus efectos, también fue emitido por la Sala Constitucional, en sentencia publicada el 12 de mayo del año 2006, en la cual se expresó:
En este sentido, se aprecia con respecto a la renuncia de la prescripción, lo establecido en los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil, los cuales disponen: “Artículo 1.954: No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida. Artículo 1.957: La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción”.
Con relación a la renuncia de la prescripción, resulta ilustrativo citar lo que ha dispuesto la Sala de Casación Social en sentencia Nº 116 del 17 de mayo de 2000, en la cual expresó:
‘En el presente caso, la relación de trabajo finalizó una vez que se estableció la incapacidad del trabajador en fecha 01 de septiembre de 1989, según se evidencia de documento que en copia certificada corre inserto en el expediente al folio 176, emanado del Ministerio del Trabajo, Dirección de Salud, es decir, que la prescripción tanto de lo adeudado al trabajador como de las indemnizaciones por accidente de trabajo, estaban consumadas para la fecha en que la empresa demandada, hace el compromiso de pago señalado supra de fecha 30 de mayo de 1994.
Sin embargo, dicho compromiso de pago (folios 128 al 130 del expediente), constituye una renuncia tácita de la demandada a la prescripción consumada, por lo cual, no podía ésta -la accionada- alegarla en juicio, de manera que como bien señala el recurrente, el juez sentenciador, aplicó falsamente el artículo 288 de la derogada Ley del Trabajo y el artículo 451 del Reglamento, cuando declaró la prescripción de las acciones por indemnización de daños provenientes de accidente de trabajo. Así se declara.’ (Énfasis del texto) (Vid. sentencias N° 0670 de 29 de marzo de 2007 y N° 0528 de 1 de junio de 2010, de esta Sala de Casación Social, entre otras).
Con fundamento al criterio expuesto, aprecia esta Sala que al no haber manifestado B.P. Exploration Venezuela Limited, su voluntad de aprovecharse de la prescripción que tenía a su favor, en virtud que, para la reunión de 22 de mayo de 2003, efectuada en el Despacho de la Viceministra del Trabajo, ya la misma se había consumado –la constatación de la enfermedad ocurrió el 10 de marzo de 1998- configura una renuncia tácita a la prescripción, que deviene de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Así se declara.

De acuerdo a las normas citadas, a la jurisprudencia parcialmente transcrita y examinadas las actas procesales, este Tribunal verifica que en fecha 02-06-2010 los Directivos del Sindicato SINTRASEPET organización sindical que representa a la masa de trabajadores de la entidad de trabajo BJ SERVICES DE VENEZUELA C.C.P.A., ahora BAKER HUGHES DE VENEZUELA, S.C.P.A., introdujeron ante la Inspectoría del Trabajo pliego de peticiones con carácter conciliatorio y que cursó en el expediente N° 044-2013-03-02639, 044-2010-05-00006, 044-2011-05-001, 044-2011-05-00009 llevados por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas; y que luego de varios debates y pasado más de tres años desde el inicio de las negociaciones se llegó a un convenio mediante acta suscrita por la Inspectoría del Trabajo del estado Delta Amacuro de fecha 20-06-2013, siendo homologado por la Inspectoría ya señalada, y en la cual se convino que la empresa debía cancelar dentro de 15 días hábiles siguientes a partir de la firma del acuerdo, a todos los trabajadores, una serie de beneficios entre ellos la cancelación de un Bono Único de 1000 Dólares por año de servicio desde el año 2000, tal como se constata de la prueba de inspección judicial, evacuadas por este Tribunal y suficientemente valorada por quien sentencia.

Así mismo, durante el proceso de negociación originado por el tanta veces mencionado pliego de peticiones con carácter conciliatorio, incoado por la Organización Sindical SINTRASEPET-quien de acuerdo al AUTO emitido por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas en fecha 22 de octubre de 2012, plenamente valorado por esta sentenciadora-es la única organización sindical existente entre los trabajadores de la empresa accionada y que ostenta la representatividad de los trabajadores; consta que tanto la representación de los trabajadores y la representación patronal participaron en todas y cada uno de las discusiones conciliatorias designando incluso una junta conciliadora; lo que evidencia el ánimo de los trabajadores de resolver el conflicto por la vía conciliatoria y de persistir en el reclamo de sus derechos laborales ya causados; llegando incluso a presentar, los apoderados judiciales de la accionada propuestas de acuerdos ante los reclamos realizados por los trabajadores a objeto de su evaluación por el Órgano Administrativo y los restantes miembros de la junta conciliadora, tal como se refleja del escrito presentado por la demandada en fecha 06/11/2011 por ante la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas (f. 228-232) y del acta levantada (f. 233-236), documentales éstas ya valoradas por quien decide.

Lo que sin duda conlleva a afirmar que la posición de la entidad de trabajo BJ SERVICES DE VENEZUELA C.C.P.A., ahora BAKER HUGHES DE VENEZUELA, S.C.P.A, en los actos celebrados en la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, fue el reconocimiento de la obligación pendiente frente a la Organización Sindical que representó a la masa trabajadora, incluido los hoy demandantes, relativa a las deudas de índole laboral contraída con los trabajadores por concepto de: horas extras, bonos nocturnos, días feriados, días de descansos trabajados y sus compensatorios, tiempo de viaje, pernocta, ayuda única de ciudad, diferencia de bono vacacional, diferencia de utilidades, que se dejaron de percibir, en virtud de la no aplicación del Contrato Colectivo Petrolero durante los años 2000 hasta la fecha de homologación del pliego conflictivo; planteando propuestas de acuerdo, las cuales en oportunidades, tal como emerge de las probanzas aportadas, fueron rechazados por la representación sindical, quienes a su vez realizaban nuevas propuestas, finalizando con la firma del Acta de fecha 20 de junio de 2013, suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo del estado delta Amacuro; configurándose así la renuncia tacita a la prescripción de conformidad con los artículos 1954 y 1957 del Código Civil, por cuanto la misma, tal como lo ha establecido el criterio orientador de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, “…resulta incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción…(sic)” (sentencia N° 299 del 14/03/2007, caso: Brumilde Escalona contra Gobernación del Estado Apure); por lo tanto de acuerdo a los razonamientos expresados resulta improcedente la defensa de prescripción alegada por la accionada con relación a los co- demandantes OMAR REQUENA, JHONNY BRITO, JESÚS ZURITA, MAIKEL CONTRERAS, MANUEL BORGES y TITO RUIZ. Así se decide.

PUNTO PREVIO: DE LA COSA JUZGADA.
La parte accionada por intermedio de su apoderado judicial, tanto en el escrito de contestación de la demanda y en la exposición que hiciere en la audiencia oral y pública de juicio, alego la existencia de la cosa juzgada al haberse suscrito una transacción laboral con el ex trabajador RICHARD VEGAS, co-demandante en este Juicio, aduciendo que la transacción fue consignada en la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui sede El Tigre, que es un contrato válido entre las partes, motivado y debidamente firmado por el trabajador, por haber estado satisfecho en sus pretensiones, y en total libertad, sin apremio, ni coacción, ni amenaza, que puso fin con carácter de cosa juzgada entre las partes a cualquier otra pretensión; y que la ausencia de homologación de la transacción laboral extrajudicial no le resta idoneidad por cuanto nada tiene que ver con la formación del contrato.

Siguiendo con las defensas opuestas por la demandada de autos, se visualiza que la demandada aportó a los autos documental consistente en transacción extrajudicial celebrada entre el ciudadano Richard Vegas y la accionada presentada en fecha 08 de abril de 2010 por ante la Inspectoria del Trabajo del Tigre estado Anzoátegui; cursante a los folios noventa y cinco al ciento setenta y dos (f. 209-212) de la primera pieza del expediente, plenamente valorada por quien juzga; de cuyo contenido se aprecia el acuerdo transaccional extrajudicial suscrito entre la demandada y el co-demandante Richard Vegas, estableciéndose en el referido acuerdo la fecha de ingreso, fecha de egreso, tiempo de servicio, cargo desempeñado, y último salario básico diario devengado; que el motivo de la finalización de la relación laboral fue renuncia; que la entidad de trabajo ofreció pagarle por los conceptos de depósito de fideicomiso a enero, prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, utilidad octubre 2009-febrero 2010, bono culminación de contrato y rendimiento, bonificaciones especiales, menos deducción de ley y descuento de fideicomiso C.C.P, un monto neto a cobrar de Bs. 95.000,00; monto este que fue aceptado por el actor y cancelado mediante cheque de gerencia Nº 48011768 del Banco Mercantil de fecha 18/03/2010.

Ante tales argumentos, es necesario referir el contenido del articulo 18 del texto sustantivo laboral (ex articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada), que dispone que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores y trabajadoras; pero el caso es que la misma norma comporta otra previsión, y es que la conciliación o transacción se haga siempre por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), prevé en sus artículos 9 y 10 los mismos requisitos de procedencia para la celebración del contrato de transacción, que se realicen al término de la relación de trabajo, que versen sobre derechos litigiosos; dudosos o discutidos y que consten por escrito mediante la relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos comprendidos.

De manera que al adminicular las normas sustantivas con el punto controversial, observa esta Juzgadora que en acuerdo transaccional, específicamente en la cláusula segunda, las partes convienen en el pago de noventa y cinco Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 95.000,00), monto total que finiquita los conceptos depósito de fideicomiso a enero, prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, utilidad octubre 2009-febrero 2010, bono culminación de contrato y rendimiento, bonificaciones especiales, y cualquiera que se pueda originar de la prestación de servicios que mantuvo el actor con la accionada, entre los cuales no figuró el reclamo del pago de la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos referente al Bono Único de mil dólares ($1.000,00) por año de servicio, desde el año 2000 hasta el presente (20 de junio de 2013) por cada trabajador, que comprende los otros conceptos del pliego tales como “…horas extras, bonos nocturnos, días feriados, días de descansos trabajados y sus compensatorios, tiempo de viaje, pernocta, ayuda única de ciudad, diferencia de bono vacacional y diferencia de utilidades, sin exclusión de ningún otro concepto que pudiera reclamarse..(Sic)”; observándose sólo la mención escasa y genérica en el referido acuerdo de fecha 08 de abril de 2010, en la cláusula tercera lo siguiente: … quedan total y absolutamente comprendidos los siguientes conceptos: salarios caídos…omissis…incentivos, beneficios especiales acordados por la empresa, horas extraordinarias o de sobre tiempo diurnas y/o nocturnas, bono nocturno, días feriados, tanto legales como convencionales..(sic)”; lo que permite concluir que los referidos conceptos adeudados por la accionada, estuvieron ajenos a los hechos y derechos que justifican la pretensión en el marco del acuerdo transaccional. Igualmente llama la atención lo estipulado en las cláusula quinta del mencionado acuerdo, donde se estableció lo siguiente: QUINTO: En virtud de esta Transacción EL TRABAJADOR se compromete cabal y expresamente a no intentar contra LA EMPRESA ni por si ni por intermedia persona, y a no promover, auspiciar, asesorar a otras personas para que lo hagan, ninguna acción, reclamo, pedimento o demanda de ninguna naturaleza, por ningún concepto, laboral o no, derivado de la relación laboral que mantuvieron, derivadas de ninguna relación contractual o extra contractual que hayan tenido; constituyendo una renuncia a su derecho de accionar judicialmente, en caso de que estimara vulnerado sus derechos laborales, lo cual resulta a todas luces inconstitucional e ilegal.

Hecha la trascripción anterior, cabe referir lo establecido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07/11/2001, caso PELEGRINA ROSALBA PACE ACOSTA contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.), dejándose sentado lo siguiente:
Sobre este aspecto se observa que la apreciación y valoración otorgada en el fallo recurrido al acta contentiva de la alegada transacción laboral, se deriva de la naturaleza jurídica que en criterio del juzgado superior, así como de esta Sala, posee tal instrumento, puesto que el tribunal de alzada al analizarlo concluyó que el mismo no cumple con los requisitos exigidos para configurar una transacción laboral, en los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no contiene una relación circunstanciada de los hechos motivantes ni de los derechos en ella comprendidos y además incluye una renuncia inconstitucional e ilegal, por parte de la trabajadora, a su derecho a accionar judicialmente en reclamo de sus derechos consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo.
Al respecto, la doctrina y jurisprudencia reiteradamente han señalado como requisito para la validez de la transacción, que esta sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae. Es requisito esencial para la validez de la transacción que se expresen en el texto del documento que la contiene los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación. Asimismo la jurisprudencia ha establecido que una vez causadas las prestaciones el trabajador puede celebrar transacción, siempre y cuando se expliquen en forma pormenorizada las razones que determinan la realización de esa transacción.
En consecuencia considera esta Sala de Casación Social, que resulta ajustado a derecho el pronunciamiento emitido por el Tribunal de alzada respecto al acta, referida por cuanto ésta no está investida de la inmutabilidad de la cosa juzgada por cuanto no contiene una transacción laboral, en razón a que no solo no cumple con los requisitos que para ello dispone el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo sino que además en los términos generales en los que se suscribió, debe entenderse, necesariamente, que versa sobre derechos irrenunciables de los trabajadores contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo, distinto sería el caso si estuviéramos en presencia de una verdadera transacción laboral, la cual posee la fuerza de la cosa juzgada. En consecuencia considera esta Sala que la recurrida fue dictada persiguiendo la protección de principios y valores estatuidos en normas de orden público, así como de derechos y garantías constitucionales y legales. (Negrilla de este Tribunal)


Por lo antes esbozado, con fundamento en las bases legales y el criterio orientador de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no puede ser considerado con efectos de cosa juzgada el reclamo que se hace en la presente causa, que es el pago del Bono Único de mil dólares ($1.000,00) por año de servicio, desde el año 2000 hasta el presente (20 de junio de 2013) por cada trabajador, que comprende los otros conceptos del pliego tales como “…horas extras, bonos nocturnos, días feriados, días de descansos trabajados y sus compensatorios, tiempo de viaje, pernocta, ayuda única de ciudad, diferencia de bono vacacional y diferencia de utilidades, sin exclusión de ningún otro concepto que pudiera reclamarse; aun cuando el ex trabajador hubiera declarado su consentimiento con lo estipulado en el mencionado acuerdo transaccional, de satisfacer en forma definitiva cualquier obligación que pudiese existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera.; por lo que se declara improcedente la defensa de cosa juzgada alegada por la parte demandada. Así se decide.

Declaradas improcedentes las defensas de prescripción de la acción y cosa juzgada, procede esta instancia jurisdiccional a pronunciarse acerca de fondo de la controversia:

DEL REGIMEN JURIDICO APLICABLE
En cuanto al régimen jurídico aplicable al presente caso, se observa que en el libelo de la demanda, la parte actora fundamenta su pretensión basado en el acuerdo laboral contenido en el ACTA suscrita en fecha 20 de junio de 2013, por ante la Inspectoria del Trabajo del estado Delta Amacuro, la cual emanó del pliego de peticiones con carácter conciliatorio incoado por el Sindicato SINTRASEPET contra la entidad de trabajo BJ SERVICES DE VENEZUELA, S.C.P.A., ahora denominada BAKER HUGHES DE VENEZUELA, S.C.P.A; siendo HOMOLOGADA por la Inspectoria del Trabajo, Ad Hoc, del estado Delta Amacuro, mediante auto de la misma fecha.

Igualmente aducen los apoderados judiciales de los demandantes en el escrito libelar, que sus representados fueron diligentes, eficientes cumpliendo las tareas asignadas por sus superiores, laborando regularmente horas extras, bonos nocturnos, días feriados, días de descanso trabajado y sus compensatorios, tiempo de viaje, pernocta, ayuda única de ciudad, entre otros que no le fueron pagados oportunamente., emergiendo de las actas procesales, en especial de los recibos de pago y otros instrumentos referidos a constancia de trabajo, constancia de egreso de trabajador expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y planillas de liquidación final (f. 67 al 84)., los cargos y labores desempeñados por los actores durante la relación laboral que mantuvieron con la accionada, documentales éstas plenamente valoradas.

En tanto que la accionada, en su escrito de contestación y alegatos de defensa durante la audiencia de juicio, negó la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera y que los efectos del pliego invocado en el libelo de demanda no son extensibles a los demandantes; argumentó que muchas de las labores ejecutadas por la empresa son de recuperación, instalación, arranque, monitoreo y reparación de sistemas, equipos, bombeos, con lo cual se configura una venta y suministro de equipos que en modo alguno puede considerarse una actividad inherente o conexa con la de la industria petrolera, al tratarse de una actividad mercantil de compraventa; que los salarios y beneficios económicos que devengaba cada trabajador eran evidentemente mucho más altos que los establecidos en la contratación colectiva Petrolera para el personal obrero y empleado de nómina menor o diaria, lo cual constituye una mejor condición que la del simple obrero, y ha tenido o bien seguros de vida, de hospitalización, cirugía y maternidad, o de accidentes personales y otros seguros otorgados por la misma empresa, mientras que la Convención Colectiva Petrolera cuya aplicación invoca los actores sólo prevé para sus beneficiarios la atención médica prevista en la Ley Orgánica del Trabajo y ahora en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y el Seguro Social Obligatorio y la asistencia médica en hospitales propios o clínicas o dispensarios, donde no hubiere Seguro Social. Aduce que al verificarse que el trabajador estaba exceptuado del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, (Se encontraba excluido de la Convención Colectiva Petrolera, firmaran o no contrato individual de trabajo), ninguna reclamación por diferencia salarial con sustento a ello puede ser declarada procedente y por lo tanto, las diferencias por prestaciones sociales e indemnizaciones calculadas con base a las mencionadas diferencias salariales, tampoco pueden prosperar.

Alegatos que llaman la atención a esta sentenciadora, por cuanto de ser cierto lo invocado por la parte demandada, en el sentido que no corresponde a los accionantes la aplicabilidad del régimen contractual, por cuanto el objeto social de la entidad de trabajo no corresponde con una actividad inherente o conexa con la de la industria petrolera, al tratarse de una actividad mercantil de compraventa; cómo explica que durante toda la prestación del servicio de los ex trabajadores hoy accionantes desde sus fechas de ingreso, les eran cancelados y expedidos por la entidad de trabajo, conceptos correspondientes a la Convención Colectiva Petrolera, tal como se desprende de los recibos de pago, plenamente valorados; cómo que no tratándose de una entidad de trabajo que realice actividades relacionadas con la industria petrolera, reconociera ante la Inspectoria del Trabajo, deudas pendientes desde el año 2000 relativas a horas extras, bonos nocturnos, días feriados, días de descansos trabajados y sus compensatorios, tiempo de viaje, pernocta, ayuda única de ciudad, diferencia de bono vacacional y diferencia de utilidades muchos de los cuales son de índole contractual. Así mismo, que justificación tendría que ante el requerimiento realizado por el Sindicato SINTRASEPET sobre deudas laborales con los trabajadores de la entidad de trabajo hoy accionada, referidas a horas extras, bonos nocturnos, días feriados, días de descansos trabajados y sus compensatorios, tiempo de viaje, pernocta, ayuda única de ciudad entre otras, se permita verse obligada por trabajadores y miembros de la Organización Sindical, a través del acta suscrita en fecha 20 de junio de 2013, por ante la Inspectoria del Trabajo del estado Delta Amacuro, a cancelar conceptos que por Ley no está obligada dada la naturaleza a su decir, de las actividades que despliega.

Al respecto, vale resaltar que la Convención Colectiva De Trabajo tiene un aspecto normativo que en forma alguna puede obviarse, pues las cláusulas que la conforman fijan las condiciones genéricas de trabajo a las que tienen que amoldarse los contratos individuales presentes o los que se pacten en el futuro, lo que se traduce en un efecto erga omnes, con lo cual se trata de uniformar las condiciones de trabajo para una determinada categoría de trabajadores, o una empresa, o rama industrial o sectorial; y asimismo, se acoge el desarrollo jurisprudencial sobre el tema, tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto que la Convención Colectiva de trabajo es derecho y además prevalece sobre otra norma o contrato cuando beneficie a los trabajadores (Sala Constitucional: sentencia N° 2361 del 03/10/2002., caso: Municipio Iribarren del Estado Lara, acción de amparo constitucional; sentencia N° 0464 del 02/04/2009, caso: O.G. contra Suramericana de Transporte Petrolero C.A).

De lo anterior deduce este Tribunal, que la excepción invocada por la accionada, sobre la no aplicabilidad de la Convención Colectiva Petrolera a los accionantes de autos, no tiene fundamento alguno, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Procesal, norma que expresamente señala que en la contestación de la demanda, la accionada debe determinar con claridad cuáles de los hechos de la demanda se niegan o rechazan y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar; no obstante, se tendrán por admitidos aquellos hechos de la demanda de los cuales al contestar y exponer los motivos del rechazo, no aparecieren desvirtuado por ninguno de los elementos del proceso. Este Tribunal observa que si bien la parte demandada en su rechazo fundamentó que no aplicaba para los ex trabajadores accionantes el régimen contractual, por no tener la entidad de trabajo una actividad inherente o conexa con la de la industria petrolera, al tratarse de una actividad mercantil de compraventa; que los salarios y beneficios económicos que devengaba cada trabajador eran evidentemente mucho más altos que los establecidos en la contratación colectiva Petrolera para el personal obrero y empleado de nómina menor o diaria; no obstante incumplió con su carga probatoria de demostrar que los actores en el ejercicio de sus actividades estaban excluidos de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera; por lo que debe declararse que resulta aplicable a los accionantes la referida Convención Petrolera.

DEL CONCEPTO RECLAMADO
Dado que los accionantes demandan por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, alegando que en fecha 20 de junio de 2013, se firmó un convenio laboral, que quedó asentado en el Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo, Ad Hoc, del estado Delta Amacuro, suscrita por la entidad de trabajo BJ SERVICES DE VENEZUELA, S.C.P.A., ahora denominada BAKER HUGHES DE VENEZUELA, S.C.P.A y el SINDICATO DE TRABAJADORES REVOLUCIONARIOS Y ANTIIMPERIALISTAS DE SERVICIOS PETROLEROS Y SIMILARES (SINTRASEPET), en representación de los trabajadores; siendo HOMOLOGADA por la referida Inspectoría del Trabajo, mediante auto de la misma fecha. Aducen en el escrito libelar, que en dicha Acta se refleja que la demandada convino en PAGAR dentro de los 15 días hábiles siguientes, contados a partir de la firma del acuerdo, a todos los trabajadores, una serie de beneficios, entre ellos la cancelación a cada trabajador de un Bono Único de Mil Dólares ($ 1.000,00), por año completo de servicio, a todos los trabajadores que prestaron sus servicios a la empresa, desde el año 2000 hasta la fecha; plantean igualmente, que durante los meses de septiembre y octubre del año 2013, la accionada canceló el Bono Único de Mil Dólares ($1.000,00), por año de servicio, desde el año 2.000, a cada trabajador activo, excluyéndolos de dicho pago, vulnerando sus derechos laborales desde el año 2.000 hasta la fecha de egreso de cada uno de los accionantes, por cuanto este beneficio le corresponde a todos los trabajadores que prestaron servicio para la empresa, por lo que solicitan se les cancele el monto en dólares que les corresponde por los años de servicio a partir del año 2.000.

Reclamación ésta que constituye punto de controversia en la presente causa, por cuanto la parte demandada alegó, tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia de juicio oral y pública, que ratificaba lo señalado en el procedimiento de reclamo intentado por otros trabajadores, en el expediente administrativo 044-2013-03-02639 de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, donde los ex trabajadores pretendían el pago de conceptos tales como indemnizaciones por conceptos laborales salariales derivados de la prestación de servicios, que no le procedían ni proceden; que los demandantes no estuvieron en la solicitud del pliego conciliatorio, ni en el pliego conflictivo, ni en el acuerdo final del pliego; que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), se llevó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en la Sala de Sindicato, los expedientes identificados como Exp. 044-2010-05-00006, 044-2011-05-001 y 044-2011-05-00009, en el marco del pliego de peticiones iniciado por el Sindicato de Trabajadores Revolucionarios y Anti – Imperialistas de Servicios Petroleros y Similares (SINTRASEPET), contra la empresa BJ SERVICES DE VENEZUELA, COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES. Señala que las partes pudieron alcanzar y firmar el ACUERDO plasmado en el Acta por la cual se puso fin al pliego, de fecha 20 de junio de 2013. Y QUE DE CONFORMIDAD A ELLO ENTIENDEN LO SIGUIENTE: 1.- Los conceptos que se encontrarían transados con cada trabajador, en el cierre del pliego de peticiones, son todas cada uno de los conceptos los plasmados en la solicitud del mismo y de los cuales sería sujeto de aplicación cada trabajador por encontrarse su relación laboral en la situación de hecho que describe el pliego y su acuerdo, y que eran los siguientes para todos los años laborados efectivamente por el trabajador dentro del lapso de tiempo mayor que va del 01 de enero del año 2000 hasta la fecha del acuerdo del 20 de junio de 2013 y que estuvieran trabajando al momento del acuerdo.

En consecuencia, de acuerdo al análisis de las pruebas aportadas y valoradas con el valor de plena prueba por estar aportadas y aceptadas recíprocamente por ambas partes, en especial la documental relativa al Acta emitida por la Inspectoría del Trabajo –ad hoc-del Estado Delta Amacuro de fecha 20 de junio de 2013 (f. 85 al 87 y f.190-192) en la cual se detalla todos y cada uno de los acuerdos alcanzados en el marco del Pliego de Peticiones con carácter Conciliatorio, pasa este Tribunal a verificar si los accionantes son beneficiarios de dicho acuerdo, el cual se encuentra debidamente homologado por el Órgano Administrativo, tal como se desprende del acervo probatorio cursante en autos.

Es virtud de ello, y revisada el ACTA de fecha 20 de junio de 2013 cursante a los folios 85 al 87 y 190-192., de su contenido se desprende lo siguiente:
• La presencia en dicho acto tanto de la representación del Sindicato, la Entidad de Trabajo accionada, miembros de la Junta Conciliadora convocados para tal fin y el Funcionario del Trabajo.
• Se detallan en dicha acta, los acuerdos alcanzados relativos al incremento del bono por matrimonio, bono de nacimiento, bono alimentario y útiles escolares; en cuanto a las vacaciones continua la propuesta del pago de acuerdo a lo que más beneficie al trabajador (45 días a salario base y/o 15 días a salario normal).
• Se plasmó de igual manera, el pago para todos los trabajadores de la empresa en situación similar, de un Bono Único de mil dólares ($1.000,00) por año de servicio, desde el año 2000 hasta el presente (20 de junio de 2013) por cada trabajador, que comprende los otros conceptos del pliego tales como “…horas extras, bonos nocturnos, días feriados, días de descansos trabajados y sus compensatorios, tiempo de viaje, pernocta, ayuda única de ciudad, diferencia de bono vacacional y diferencia de utilidades, sin exclusión de ningún otro concepto que pudiera reclamarse…inclusive para el caso en se dictamine por cualquier autoridad administrativa o judicial que pudiese haber sido aplicable el contrato colectivo petrolero para los trabajadores solicitantes del pliego y cualquier otro trabajador en situación similar, durante el lapso del año 2000 hasta el presente. Dicho Bono tiene carácter de una indemnización retroactiva de cualquiera de las diferencias que pudieran haber existido desde el año 2000 hasta la homologación del presente pliego quedando a salvo los derecho de los trabajadores de disfrutar los beneficios remuneraciones provecho y ventajas que le pudieran corresponder por dictamen de cualquier autoridad administrativa o judicial luego de la homologación del presente pliego, para cualquier periodo laboral posterior a la homologación que se haga del acuerdo del presente pliego atendiendo el principio de progresividad de los derechos laborales; para lo cual los trabajadores se adherirán al proyecto que presente la Federación a través de los que sindicatos esta designe, para la discusión y reconocimiento del anexo I de la Convención Colectiva Petrolera por ante la Inspectoría Nacional del Trabajo de conformidad con los artículos 440 y 474 de la LOT TT…(sic)”

En este sentido, considera quien Juzga, que de la documental anteriormente descrita, se comprueba que el acuerdo alcanzado en el marco del pliego de peticiones con carácter conciliatorio incoada por la Organización Sindical SINTRASEPET- quien conforme al AUTO emitido por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas en fecha 22 de octubre de 2012, plenamente valorado por esta sentenciadora- es la única organización sindical existente entre los trabajadores de la empresa accionada y que ostenta la representatividad de los trabajadores, no establece especificación alguna sobre que trabajadores estarían excluidos de los beneficios patentizados en el acta; por el contrario al señalarse textualmente “…para los trabajadores solicitantes del pliego y cualquier otro trabajador en situación similar…durante el lapso del año 2000 hasta el presente (sic)”; puede colegirse que abarca a los trabajadores que prestaron o prestan sus servicios para la accionada, entre los cuales, se encuentra los ex trabajadores hoy demandantes y que generaron horas extras, bonos nocturnos, días feriados, días de descansos trabajados y sus compensatorios, tiempo de viaje, pernocta, ayuda única de ciudad, diferencia de bono vacacional y diferencia de utilidades, sin exclusión de ningún otro concepto que pudiera reclamarse, desde el año 2000 hasta la fecha de suscripción del acta acaecida el 20 de junio de 2013., tomando en cuenta que el pliego de peticiones surge o se interpone en el año 2010, ante el incumplimiento del patrono, en el pago de beneficios laborales y contractuales a los trabajadores, tal como se dejó comprobó en las inspecciones judiciales materializadas en la presente causa y sobre las cuales este Tribunal emitió su valoración.

Dicho planteamiento se funda no sólo en el contenido mismo del acta sino también, tiene como fundamento, la prueba promovida por la parte actora y valorada por el Tribunal, relativa al escrito de fecha 26 de julio de 2013, consignado en el expediente N° 044-2010-05-000006 de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas (f. 89-95)., contentivo de solicitud dirigida por la entidad de trabajo BAKER HUGHES DE VENEZUELA, S.C.P.A., a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO DELTA AMACURO, solicitando entre otros aspectos, le aclare a que trabajadores beneficia el acuerdo firmado en fecha 20 de junio de 2013, el cual dio por finalizado el pliego de peticiones presentado por la representación de los trabajadores.

En este sentido, se ha pronunciado el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; es por ello, que con el apoyo del Sistema Informático Juris 2000, se verifica que en la sentencia definitivamente firme contenida en el recurso NP11-R-2016-000008 se señaló lo siguiente:


“… Esta documental se refiere a la solicitud de aclaratoria realizada por la parte accionada, ante el Ente Administrativo del Trabajo del Estado Delta Amacuro, en cual requieren esclarecer que trabajadores son los beneficiarios del acuerdo firmado que puso fin al pliego de peticiones de fecha 20 de junio de 2013, antes valorado. No obstante a la presente solicitud que hace en forma unilateral la entidad de trabajo, no existe en Autos documento alguno emanado del Ministerio del Trabajo o de algún funcionario competente, que hubiere dado respuesta al mismo en pro de aclarar los aspectos indicados por el Representante Judicial de la empresa.
La conclusión que extrae este Juzgador de Alzada respecto de este escrito, es que posterior a la homologación del acuerdo suscrito entre la representación sindical y la empresa, es que ésta última manifestó dudas con respecto si el acuerdo debía ser aplicado a todos los trabajadores de la empresa a nivel Nacional o simplemente regía a nivel Regional; manifiesta dudas sobre su aplicación en aquellos trabajadores que prestaron servicios antes de la fusión de la empresas; y presentaron dudas sobre el alcance del presente acuerdo, si abarcaba a otros departamentos distintos, tales como laboratorio, almacén, administrativo. Asimismo, realizó otras solicitudes a la Inspectoría del Trabajo, que corresponden a acciones de hacer, para el cumplimiento del acuerdo, más que de aclarar dudas respecto del mismo.
Es menester para este Juzgador, hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente indica que: “Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”; por ello, adminiculando las pruebas aportadas, reconocidas por ambas partes y por ende valoradas conforme a derecho, el hecho de que existan dudas sobre el alcance del acuerdo suscrito el 20 de junio de 2013, dudas éstas reflejadas por la propia Entidad de Trabajo hoy accionada, y conforme al principio legal, el razonamiento lógico de este Juzgador lo lleva a interpretar y apreciar las pruebas precedentes a favor del trabajador; por ello, debe concluir que, el acuerdo suscrito que resolvió el pliego conflictivo y en el que se estipula el pago del bono único por la cantidad de Un mil Dólares Americanos (US$ 1,000.00) por año de servicios para cada trabajador desde el año dos mil (2000) hasta la fecha de sus suscripción, abarca a todos los trabajadores, inclusive los accionantes en el presente juicio. Así se decide.
Promueve marcado con la letra “E”, escrito de fecha 09 de octubre de 2013, el cual fue reconocido por la parte demandada, por lo cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
El mismo se refiere a la consignación de los acuerdos individuales suscritos ante el Ente Administrativo del Trabajo del Estado Delta Amacuro, en los expedientes del pliego de peticiones, signados Con los números 044-2010-05-06, 044-2011-05-01 y 044-2011-05-09, respectivamente y en donde además es solicitada la homologación de los mismos, en los cuales se demuestra que la empresa accionada procedió al cumplimiento del Acuerdo suscrito el 20 de junio de 2013, procediendo al pago de la cantidad de Un mil Dólares Americanos (US$1,000.00) por cada año completo de servicios para los trabajadores, menos un descuento del ocho por ciento (8%) de descuento por cuota sindical.
Ahora bien, como primer punto que ha de observarse, es que la empresa y así solicita fuera homologado, el pago de la cantidad de un mil Dólares Americanos (US$ 1,000.00), es por cada año completo de servicios y no se genera pago alguno por la fracción de meses, indistintamente que éstos fueran más de seis (6) meses por año de servicios. Como segundo punto, se observa que los trabajadores que fueron beneficiados con este acuerdo, no indica el cargo o puesto desempeñado en la empresa, ní el departamento de adscripción, o labor realizada, solo indica como datos del trabajador beneficiario, su nombre completo, el número de la Cédula de Identidad y la fecha que ingresó a la empresa, y luego la serie de cláusulas o estipulaciones acordadas y el monto que recibiría. Por tanto, al no establecer la empresa el cargo del trabajador beneficiario del pago del bono en moneda extranjera, en aplicación del principio de la valoración más favorable para el trabajador, debe inferir este Tribunal Superior, que no era un requisito de importancia el cargo desempeñado para que lo comprendiera o excluyera de su aplicación, tal como fuera solicitado en el escrito de aclaratoria, del cual no hubo respuesta alguna. En consecuencia, considera este Juzgador que firmados con fecha posterior a la solicitud de aclaratoria los acuerdos individuales, el requisito para ser acreedor de dicho pago o bono, era haber prestado servicios en el periodo acordado desde el año 2.000 hasta la fecha de suscripción del acuerdo. Así se considera.
….Omissis….
En cuanto al acuerdo suscrito, en el mismo se establece expresamente, que ampara a “(…) todos los trabajadores que prestaron servicios del 2000 hasta la presente fecha (…)”, sin exclusión ni condición alguna, por consiguiente, aplicando el principio de la interpretación y valoración más favorable al trabajador, debe concluir quien sentencia, que el referido convenio si le es extensible y aplicable a los demandantes de Autos. Así se establece.

Conforme a lo anterior, al estar frente a un proceso laboral, mediante la cual se reclaman acreencias de índole laboral, es obligante hacer alusión a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra principios y valores, propios de un Estado de derecho y de justicia, y cuyo preámbulo orienta hacia el aseguramiento de la justicia social, valor este que no puede obviarse en el curso del proceso, cuyo fin último es lograr la justicia, tal como lo tiene previsto el artículo 257 de la Carta Magna; asimismo el artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, como rector en el ámbito del Derecho del Trabajo y por ende conlleva a que sea utilizado frecuentemente por los jueces laborales como sustento filosófico para realizar su labor de impartir justicia, resultando para ello fundamental la aplicación de mecanismos conceptuales para de esta manera indagar y esclarecer la verdad material de la relación jurídica deducida en el proceso; principio éste que debe conjugarse con los principios de intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos y beneficios laborales, previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 89 de la Carta Magna., que prevén, que ninguna Ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales y, que es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de los derechos concedidos a los trabajadores y trabajadores.

En consonancia con los postulados constitucionales, es de resaltar que en materia laboral, las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público, y como consecuencia de ello, su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues, su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica; así, de conformidad con el artículo 2 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juez o jueza debe orientar su actividad jurisdiccional dándole prioridad a la realidad de los hechos; para ello, está obligado a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, debiendo intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y dirección de una manera adecuada a la ley.

Examinado los planteamientos hechos, analizadas las probanzas, conforme a las normas constitucionales, legales y lo esbozado por el Tribunal Superior de esta misma Circunscripción Judicial, determina esta sentenciadora que el reclamo realizado por los co-demandantes OMAR JOSE REQUENA, LUIS GABRIEL GONZALEZ, JHONNY MANUEL BRITO, JOSE BRITO, JESUS ENRIQUE ZURITA, MAIKEL ALFREDO CONTRERAS, MANUEL ANTONIO BORGES, TITO RUIZ, RICHARD ISIDRO VEGAS y LUIS PARRA, relativo al pago del Bono Único de Mil Dólares ($1.000,00), por año de servicio, desde el año 2.000, conforme al ACTA de fecha 20 de junio de 2013, suscrita por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO –AD HOC- DEL ESTADO DELTA AMACURO, en virtud del PLIEGO CONCILIATORIO incoado por el SINDICATO DE TRABAJADORES REVOLUCIONARIOS Y ANTI IMPERIALISTA DE SERVICIOS PETROLEROS Y SIMILARES (SINTRASEPET), contra la entidad de trabajo BJ SERVICES DE VENEZUELA C.C.P.A ahora denominada BAKER HUGHES DE VENEZUELA, S.C.P.A., es procedente, al ser dicho acuerdo una bonificación por derechos y beneficios causados durante la vigencia de la relación laboral con la demandada; beneficios legales y contractuales que dejaron de percibir oportunamente los entonces trabajadores hoy accionantes y que requirió el ejercicio de un pliego de peticiones con carácter conciliatorio en el año 2010 ante el incumplimiento patronal, y que finalizo tres años después, el 20 de junio de 2013, mediante acuerdo contenido el Acta suscrita y homologada en la fecha indicada por la Inspectora del Trabajo del Estado Delta Amacuro. Así se decide.

En relación a los co-demandantes JOSE BRITO, LUIS PARRA y RICHARD VEGAS se observa que la parte accionada en la contestación de la demanda hace referencia al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual el “…el bono único especial otorgado al trabajador con ocasión a la terminación de la relación laboral es susceptible de ser compensado con cualquier diferencia que pudiera reclamar el extrabajador. En efecto, mediante sentencia numero n° 64 de fecha 06 de marzo de 2015, la Sala de Casación Social, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras, reiteró su criterio del cual el bono único especial otorgado al trabajador con ocasión a la terminación de la relación laboral, es susceptible de ser compensado con cualquier diferencia que pudiera reclamar el ex trabajador… (sic)”; y en la audiencia de juicio, el apoderado judicial refirió igualmente que su representada le había cancelado a tres de los ex trabajadores demandantes un bono imputable a cualquier cantidad que pudiera adeudarse, requiriendo además en cuanto al tercero de los indicados, la declaratoria de cosa juzgada, la cual ya fue resuelta, en este mismo fallo, como improcedente. Consta que en la oportunidad de evacuación de las documentales promovidas por la parte accionada, específicamente constancia de liquidación final del ciudadano José Brito (f. 205-206) constancia de liquidación final del ciudadano Luís Arturo Parra (f. 207-208); y original de transacción extrajudicial del ciudadano Richard Vegas (f. 209-212), adujó como alegato de defensa que “, hubo un acuerdo con el trabajador, que se le pago una cantidad adicional que se estableció como imputable a cualquier reclamación y que pone fin a cualquier reclamación posterior, que por la posición jurisprudencial de la Sala de Casación Social no es posible que el trabajador quiera ahora solicitar un pago adicional…(sic)”.

Ahora bien, el Tribunal de acuerdo a las documentales indicadas y suficientemente valoradas, comprueba que efectivamente en fecha 10/10/2014 se les realizó el pago de liquidación final a los actores JOSE BRITO y LUIS PARRA; y en fecha 08/04/2010, mediante acuerdo transaccional al ciudadano RICHARD VEGAS; y que dentro de los conceptos liquidados se encuentra el Bono Único imputable a cualquier cantidad que pudiera adeudarse, por la cantidad de Bs. 310.293,48; Bs. 980.975, 24 y Bs.40.000,00 respectivamente; llamando la atención que en el caso de los dos primeros mencionados, dicha liquidación se produjo el diez (10) de Octubre de 2014, tal como lo aseveró la representación de la parte actora en la oportunidad de evacuación de las documentales supra indicadas; siendo que para esa fecha ya se había firmado el acta por ante la Inspectoria del Trabajo del estado Delta Amacuro, que puso final al pliego de peticiones con carácter conciliatorio, iniciado por la Organización Sindical SINTRAPET en representación de los trabajadores de la entidad de trabajo hoy demandada.

La compensación es una figura consagrada en el Código Civil Venezolano, y surge en la oportunidad de la existencia de deudas recíprocas entre dos sujetos-situación no demostrada en esta causa- cuyo objeto sea la existencia de obligaciones dinerarias entre ambas, o cosas específicas de igual especie que puedan sustituirse; la compensación supone admitir total o parcialmente la cantidad reclamada; dicha figura extinguiría el proceso cuando el demandado reconoce el crédito a favor del actor y se equipara al monto reclamado por el demandante; tal como lo señala el articulo 1331 del Código Civil, que establece: “Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas…”

Por otro lado, interesa conocer el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04/03/2011, caso: FERRETERÍA EPA, C.A., respecto a las bonificaciones especiales y de cuyo texto se extrae lo siguiente:
…A juicio de esta Sala, la conclusión a la cual arribó el Juzgado Superior, al considerar que las cantidades pagadas al trabajador como “Bonificación Especial” constituían una liberalidad del patrono no imputable al monto que por prestaciones sociales le correspondían y al afirmar que “lo que se da no se quita”, resultó ser un argumento antijurídico (sin fundamento legal), que se aparta del postulado según el cual, el juez debe justificar su sentencia sobre bases objetivas, de modo racional, atribuyendo a cada elemento de prueba la eficacia que de él se deriva y, sin que el proceso de juzgamiento sea el resultado de la invocación de dichos provenientes de la jerga popular.
Afirmar que la cantidad entregada al trabajador al momento en que se pone fin a la relación de trabajo (11 de marzo de 2008), no es imputable a las cantidad adeudada por la empresa por concepto de prestaciones sociales, es una arbitrariedad del juzgador, que conlleva a un menoscabo del derecho a la defensa de Ferretería EPA C.A., pues la vulneración del derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración de forma correcta; sin errores de apreciación por parte del juzgador.
No se trata de que el trabajador alegara con respecto a dichas cantidades que las mismas constituían montos distintos a lo que le correspondía por concepto de prestaciones sociales. Todo lo contrario, según lo afirmó en el libelo de la demanda “entregan la suma total de las prestaciones sociales sin el desglose o detalle de los conceptos que conforman el finiquito de la relación laboral, adicionalmente un pago llamado BONIFICACION ESPECIAL, que su conversión o desmontaje representa el pago del artículo 125 LOT, en una entrevista con condiciones sin garantía mínimas de respecto a los Derechos Humanos....”. De modo que, hasta el propio trabajador aceptó que las cantidades recibidas bajo la denominación de bonificación especial, eran imputables a conceptos integrantes de las prestaciones sociales con motivo de la ruptura del vínculo laboral.
De acuerdo a lo anterior, el Juzgado Superior, en su sentencia definitiva, dictaminó de manera caprichosa un hecho distinto al que emergía de las actas como lo es, que el monto a descontar de las prestaciones sociales por concepto de adelanto correspondía, única y exclusivamente, a la alegada por el actor en su libelo de demanda que ascendía a la cantidad de diez mil doscientos sesenta y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs. 10.265,70), y no a la sumatoria de los montos reflejados en los demás recibos de pago aportados por la parte demandada dentro de su actividad probatoria, los cuales quedaron aceptados por la parte demandada, lo cual trajo como consecuencia de que, aun cuando Ferretería EPA C.A. aportó pruebas de las cuales se derivaba haber pagado al trabajador al momento de finalizar la relación laboral un monto superior al alegado por el ciudadano D.J.B.E., las mismas fueron desechadas por una consideración personal efectuada por el juez ajena a los alegatos de las partes, por lo cual, resulta evidente la violación a la doctrina vinculante de esta Sala sobre el derecho a la valoración de las pruebas como parte de los derechos a la defensa y al debido proceso de los justiciables. ….
En el caso que aquí nos ocupa, observa la Sala que los términos en los cuales se revisa la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el sentido de que las cantidades recibidas por el trabajador como adelanto de prestaciones sociales correspondían no sólo a la alegada por la parte actora en su libelo de demanda sino adicionalmente a la sumatoria de las cantidades recibidas al momento de finalizar la relación de trabajo reflejadas en los recibos consignados por la demandada, que ascienden al monto de veinticinco mil seiscientos ochenta y tres bolívares (Bs. 25.683,oo), no amerita que esta Sala ordene el reenvío del expediente a un nuevo juzgado superior para subsanar el vicio advertido, toda vez que, sería una dilación inútil reponer la causa para que un nuevo juzgado superior indique a los expertos que para el recálculo de la diferencia de las prestaciones sociales que deben efectuar deben tomar en consideración a los efectos de su deducción tanto los diez mil doscientos sesenta y cinco bolívares con setenta céntimos, (Bs. 10.265,70) como la cantidad de veinticinco mil seiscientos ochenta y tres bolívares (Bs. 25.683,00), cuando de manera expresa fue advertido por esta Sala Constitucional.
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, la sentencia que aquí se revisa queda modificada en los términos expuestos, por lo cual, el SEGUNDO aparte del dispositivo del fallo dictado por el ad quem en el cual se declara “PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, condenándose a la parte demandada a pagar al ciudadano DEAR JOSÉ BRACHO ESCALONA, el bono nocturno laborado desde el inicio de la relación de trabajo y se ordena recalcular con la incidencia del bono nocturno la prestación de antigüedad y sus intereses, así como la diferencia de utilidades, descontándose al monto final la cantidad cancelada por concepto de prestaciones sociales” (subrayado de la Sala) debe ser cumplido, tomando en consideración tanto los diez mil doscientos sesenta y cinco bolívares con setenta céntimos, (Bs. 10.265,70) como la cantidad de veinticinco mil seiscientos ochenta y tres bolívares (Bs. 25.683,00). Así se decide.

De acuerdo a la jurisprudencia parcialmente transcrita, y siendo aplicable a los co-demandantes JOSÉ BRITO, LUÍS PARRA Y RICHARD VEGAS, lo establecido en el Acta de fecha 20/06/2013, tal como se ha dejado expresado en el presente fallo, se concluye, que de los cálculos que se realizaran- conforme a derecho y de acuerdo a la conversión en moneda nacional que mas adelante se especificará, por el concepto de Bono Único contenido en el acta indicada, deberá tomarse en cuenta, a los efectos de su deducción el monto de Bs. 310.293,48; Bs. 980.975, 24 y Bs.40.000,00 respectivamente, correspondiente a la bonificación especial recibida por cada uno de los co-demandantes supra indicados, en las fechas ya mencionadas.

Por todo lo anteriormente expuesto, procede este Tribunal a realizar los cálculos por cada co-demandante:
1.- Demandante: OMAR JOSE REQUENA
Fecha de Ingreso: 04/10/2006
Fecha de Egreso: 15/11/2011
Tiempo de Servicio: 05 años y 01 mes
5 años X1.000, 00 $= 5.000,00$

2.- Demandante: LUIS GABRIEL GONZALEZ ASCANIO
Fecha de Ingreso: 07/07/2007
Fecha de Egreso: 03/07/2013
Tiempo de Servicio: 06 años y 05 meses
6 años X1.000, 00 $= 6.000,00$

3.- Demandante: JHONNY MANUEL BRITO BORREGO
Fecha de Ingreso: 17/08/2011
Fecha de Egreso: 21/09/2012
Tiempo de Servicio: 01 años y 00 meses
1 año X1.000, 00 $= 1.000,00$

4.- Demandante: JOSE GREGORIO BRITO MAESTRE
Fecha de Ingreso: 13/12/2011
Fecha de Egreso: 10/10/2014
Tiempo de Servicio: 02 años y 09 meses
2 años X1.000, 00 $= 2.000,00$

5.- Demandante: JESUS ENRIQUE ZURITA CHACON
Fecha de Ingreso: 09/09/2008
Fecha de Egreso: 10/10/2009
Tiempo de Servicio: 01 año y 00 meses
1 año X1.000, 00 $= 1.000,00$

6.- Demandante: MAIKEL ALFREDO CONTRERAS LEZAMA
Fecha de Ingreso: 16/07/2008
Fecha de Egreso: 16/07/2009
Tiempo de Servicio: 01 año y 00 meses
Fecha de Ingreso: 02/12/2009
Fecha de Egreso: 26/06/2011
Tiempo de Servicio: 01 año y 06 meses
Total años de servicios: 2 años X1.000, 00 $= 2.000,00$.

7.- Demandante: MANUEL ANTONIO BORGES MATUTE
Fecha de Ingreso: 15/11/2004
Fecha de Egreso: 08/06/2009
Tiempo de Servicio: 04 años y 06 meses
4 años X1.000, 00 $= 4.000,00$

8.- Demandante: TITO RUIZ
Fecha de Ingreso: 02/10/2006
Fecha de Egreso: 09/07/2009
Tiempo de Servicio: 02 años y 09 meses
2 años X1.000, 00 $= 2.000,00$

9.- Demandante: RICHARD ISIDRO VEGAS FERRER
Fecha de Ingreso: 22/02/2006
Fecha de Egreso: 15/03/2010
Tiempo de Servicio: 04 años y 00 meses
4 años X1.000, 00 $= 4.000,00$

10.- Demandante: LUIS ARTURO PARRA SALAZAR
Fecha de Ingreso: 01/11/2005
Fecha de Egreso: 10/10/2014
Tiempo de Servicio: 08 años y 00 meses
8 años X1.000, 00 $= 8.000,00$

La sumatoria de los montos calculados arroja la cantidad de Treinta y Cinco Mil Dólares (US $35.000,00); la cual, de acuerdo a lo estipulado en la normativas legales vigentes en el país, y que se reflejaran en esta decisión, debe ser convertida en moneda de curso legal en el país, al tipo de cambio corriente en el lugar y fecha de pago., entendiendo por moneda de curso legal, el bolívar, tal como lo consagra el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que dispone, que la unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el bolívar; siendo sólo utilizable la moneda dólar americano, como un parámetro referencial, en virtud de lo estipulado en el acta homologada por ante la Inspectoria del Trabajo del estado Delta Amacuro en fecha 20/06/2013.

Al efecto y consonancia con la norma constitucional, el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela; los artículos 5 y 9 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, y el artículo 18 del Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.625 de la misma fecha, prevén lo siguiente:

Artículo 128 LBC: Los pagos estipulados en moneda extranjera se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.
Artículo 5 LCIC: Las personas naturales o jurídicas que importen, exporten o egresen divisas, hacia o desde el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, por un monto superior a los diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 10.000) o su equivalente en otras divisas, están obligados a declarar ante la Autoridad Administrativa en Materia Cambiaria el monto y la naturaleza de la respectiva operación o actividad. (…) Están exentas del cumplimiento de esta obligación los títulos valores emitidos por la República Bolivariana de Venezuela y adquiridos por las personas naturales o jurídicas al igual que todas aquellas divisas adquiridas por personas naturales no residentes (…)
Artículo 9 LCIC: Es competencia exclusiva del Banco Central de Venezuela, bien en moneda, bien en títulos valores, realizada con el objeto final de obtener para sí o para sus clientes la liquidación de saldos en moneda extranjera por la enajenación de los mismos en una oportunidad previa a su fecha de vencimiento, la venta y compra de divisas por cualquier monto. Quien contravenga esta normativa está cometiendo un ilícito cambiario y será sancionado con multa del doble del monto de la operación o su equivalente en bolívares.
Quien en una o varias operaciones en un mismo año calendario, sin intervención del Banco Central de Venezuela, compre, venda o de cualquier modo ofrezca, enajene, trasfiera o reciba divisas entre un monto de diez mil dólares (US$ 10.000) hasta veinte mil dólares (US$20.000) de los Estados Unidos de América o su equivalente en otra divisa, será sancionado con multa del doble del monto de la operación o su equivalente en bolívares.
Cuando en el caso señalado anteriormente, el monto de la operación sea superior a los veinte mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 20.000) o su equivalente en otra divisa, la pena será de prisión de dos a seis años y multa equivalente los bolívares al doble del monto de la operación.
Sin perjuicio de la obligación de reintegro o venta de las divisas ante el Banco Central de Venezuela, según el ordenamiento jurídico aplicable.
Art. 18 Convenio Cambiario: Las divisas que obtengan las personas distintas a la República, a las cuales se refiere el artículo 6° de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, por concepto de operaciones de crédito público en moneda extranjera, exportaciones de bienes o servicios o por cualquier otra causa, serán de venta obligatoria al Banco Central de Venezuela, al tipo de cambio que se fijará de conformidad con lo pautado en el artículo 6 de este Convenio, salvo el caso de las divisas provenientes de operaciones de crédito público destinadas a la cancelación de importaciones de bienes o servicios, cuando los pagos correspondientes sean realizados directamente por el prestamista. Las personas referidas en este artículo no podrán mantener depósitos en moneda extranjera, excepto si son autorizadas por el Directorio del Banco Central de Venezuela para mantener fondos en divisas, cuando a juicio de dicho órgano las circunstancias así lo justifiquen.

Igualmente quien decide trae a colación la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso EDITH MARÍA LÓPEZ GIL contra SETE SILVA ALBO LASRY, de fecha 13 de abril de 2015, en el cual se establece lo siguiente:

“(…).En referencia a las transacciones en monedas extranjeras, debemos puntualizar que en Venezuela existe un régimen legal de control de divisas desde el 5 de febrero de 2003, mediante el cual el Estado a través del Banco Central de Venezuela ejerce dicho control, imponiendo límites a la conversión de la moneda nacional a la moneda extranjera, fijando las tasas de cambio oficiales, aplicables para las operaciones de compra y venta de divisas, destinadas al pago de las deudas pública y privada externa.
En este mismo orden de ideas, el artículo 6° de la derogada Ley Contra Ilícitos Cambiarios, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.272, en fecha 14 de septiembre de 2005, tipificó como ilícito, entre otras conductas, la venta o cualquier modo en que se ofrezca la transferencia, enajenación, oferta y recibo de monedas extranjeras por un monto superior a los diez mil dólares ($10.000), casos en los cuales podrán imponerse multas hasta por el doble de la operación, y en los casos que se superen los veinte mil dólares ($20.000) la pena oscila entre dos y seis años de prisión.
En referencia a dicha normativa (vigente para la fecha cuando fue suscrito el contrato demandado por cumplimiento), se debe dejar claro, que no se comete una ilegalidad cuando se haya contratado en divisa extrajera, sobre todo cuando ésta se ha convenido como referencia, solo que las partes deben adaptar sus acuerdos, en el marco de las disposiciones de las normas cambiarias vigentes. Así lo dejó establecido la Sala Constitucional cuando interpretó dicha normativa estableciendo que “…de la Ley contra Ilícitos Cambiarios publicada en Gaceta Oficial N° 38.272 del 14 de octubre de 2005, no se desprende una prohibición general de hacer ofertas o de contratar en moneda extranjera siempre que éstas no sean contrarias a derecho, específicamente a los convenios suscritos por la República, la normativa cambiaria o las leyes aplicables al respecto; lo que sí viene a ser un principio rector en este tipo de contrataciones es que si el pago se hace en el territorio venezolano para que tenga efectos de liberación debe hacerse en bolívares que es la moneda de curso legal y, su monto conforme a la tasa de cambio oficial imperante al momento del pago, y no al momento de la celebración del contrato; puesto que toda divisa que ingrese físicamente al territorio nacional deberá ser vendida al Banco Central de Venezuela…”.(Vid. Sent. de la Sala Constitucional N° 1641 en fecha 2 de noviembre de 2011, caso: Motores Venezolanos C.A.).
Efectivamente del texto de la recurrida se colige que el contrato fue establecido en “…CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES CON CERO CENTIMOS (US $ 195.000,00), suma esta que a título meramente referencial y para dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela, representa para el día y fecha de autenticación del presente documento, la cantidad de CUATROCIENTOS DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 419.250.000,00), calculados a la tasa (de cambio) de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2150,00) por dólar…”. Como puede observarse del texto de la recurrida, el contrato fue acordado en dólares estadounidenses, y como referencia para dar cumplimiento a la Ley del Banco Central de Venezuela fue establecida la cantidad líquida a pagar en bolívares.
En cuanto a la delación de error de interpretación del artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, vigente para la fecha de la contratación, hoy artículo 128, la Sala en decisión N° 547 de fecha 6 de agosto de 2012, caso: Smith International de Venezuela C.A, contra Pesca Barinas C.A. dejó establecido:
“…En este sentido, cuando la moneda extranjera funciona como moneda de cuenta, implica que las partes la emplean como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor interno de la moneda de curso legal, que en nuestro caso es el bolívar. Así, el deudor de una obligación estipulada en moneda extranjera, en principio, se liberará entregando su equivalente en bolívares a la tasa corriente a la fecha de pago, precisamente tanto la moneda de cuenta como la moneda de curso legal están in obligationem, pero una sola de ellas está in solutionem, en consecuencia salvo que exista pacto especial o cláusula de pago efectivo en moneda extranjera, conforme lo dispone el supra artículo 128 de la mencionada Ley del Banco Central, el deudor se liberará de la obligación nominada en moneda extranjera mediante la entrega de su equivalente en bolívares a la tasa corriente en el lugar de la fecha de pago...”. (Resaltado de la Sala).
De la jurisprudencia supra transcrita, se colige que las obligaciones en Venezuela expresadas en moneda extranjera y pagadera en el territorio, se presumen salvo convención especial que acrediten válidamente las partes, como obligaciones que utilizan la divisa como moneda de cuenta, es decir, de referencia del valor sobre bienes y servicios en un momento determinado, según lo que establece, el artículo 115 hoy 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, (vigente para la fecha de la contratación) ello refiere que el deudor de obligaciones estipuladas en moneda extranjera se liberará entregando a su acreedor el equivalente en bolívares de la moneda extranjera aplicando la tasa del lugar a la fecha de pago.
…omissis…ahora bien, yerra la recurrida al establecer que la obligación debía de pagarse en bolívares al cambio en que ha debido ser protocolizado el documento definitivo de compra-venta, es decir, el 5 de mayo de 2006, pues el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, vigente para la fecha de la contratación, es contundente cuando señala que “…Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago…”, lo que determina el error de interpretación de dicha norma, pues no puede la recurrida ordenar el pago a la tasa de cambio oficial cuando debió protocolizarse el documento, ya que esto va en desmedro del patrimonio de la demandada quien tiene derecho a recibir el mejor precio posible por la venta del inmueble.

La finalidad de pactar en moneda extranjera es que esta sirva como divisa de cuenta, pues estos son mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad de pago, por lo que debió establecer la cantidad para la variación monetaria de la conversión dólar-bolívar en la oportunidad en que se efectúe el pago.

Por su parte, el Convenio Cambiario N° 35, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.865, con vigencia desde el diez (10) de marzo de 2016, contempla en el capítulo II “DE LAS OPERACIONES DE DIVISAS CON TIPO DE CAMBIO COMPLEMENTARIO FLOTANTE DE MERCADO (DICOM)”, que todas aquellas operaciones de liquidación de divisas no previstas expresamente en el Convenio Cambiario, se tramitarán a través de los mercados alternativos de divisas regulados en la normativa cambiaria, al tipo de cambio complementario flotante de mercado, estipulación contenida en el articulo 13 del mencionado Convenio.

Es por ello, que en consideración del contenido de las normas cambiarias supra indicadas y del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, esta sentenciadora determina que las operaciones de cambio para la obtención de divisas en el pago de acreencias de índole laboral se deben realizar a través de los mercados alternativos de divisas regulados en la normativa cambiaria, al tipo de cambio complementario flotante de mercado., esto es, tomando en cuenta las normas vigentes en el Sistema Cambiario Nacional para el momento del pago., siendo necesaria su aplicación en el presente caso, a fin de establecer el valor en Moneda Nacional (Bolívares Fuertes actualmente) del monto correspondiente a cada uno de los actores, por cuanto la reclamación fue realizada conforme a la moneda dólar americano, estipulado en el acta homologada por ante la Inspectoria del Trabajo del estado Delta Amacuro en fecha 20/06/2013; cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, a través de un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuyos emolumentos correrán a cargo de la demandada. Una vez determinado el monto condenado en el valor de la moneda nacional (bolívar fuerte) el experto contable designado, en el caso de los co-demandantes JOSE BRITO, LUIS PARRA y RICHARD VEGAS, debe tomar en consideración a los efectos de su deducción la cantidad de Bs. 310.293,48; Bs. 980.975, 24 y Bs.40.000, 00 respectivamente, correspondiente a la bonificación especial recibida por cada uno de los co-demandantes supra indicados. Así se decide.

En lo que respecta a la Indexación Judicial se observa que la misma fue solicitada en el libelo de demanda, aduciendo como fundamento la pérdida del valor de la moneda; es por ello, que a los fines de pronunciarse sobre la misma, es inevitable hacer alusión a la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien el fallo N° 545, de fecha 06/08/2012, caso: Ventura Segundo Ramos Linares contra Mapfre La Seguridad, C.A. de Seguros, estableció con relación a la indexación judicial lo siguiente:
“… En esta oportunidad, la Sala debe dejar claro ab initio que, salvo la casación de oficio, el recurso de casación está gobernado por el principio dispositivo, esto quiere decir que el juez deberá atenerse a lo planteado estrictamente por las partes, en este caso, consta de la sentencia recurrida que el demandante solicitó el pago de la sumas adeudadas reajustadas al nuevo valor del dólar, y el ajuste de la misma cantidad mediante la indexación.
Al respecto es oportuno indicar que ambos son mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad de pago, a diferencia de los intereses legales cuya naturaleza es resarcitoria, por lo que al tener la misma causa y fin, esto es: el ajuste de las cantidades reclamadas para el momento en que se dicta la sentencia y se condena al pago, uno por la variación del dólar y el otro por el retardo procesal, la aplicación de uno excluye al otro. Por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación. Lo mismo al contrario, si el juez acuerda la corrección monetaria del monto en bolívares estimado en la demanda, no procedería al ajuste al nuevo valor del dólar, por cuanto como -se explicó- uno excluye al otro.
Ahora bien, en el caso concreto el juez de alzada optó por esta última opción, pues aplicó la tasa de cambio del valor del dólar para el momento de interposición de la demanda y mediante esa conversión calculó el monto en bolívares reclamado, el cual condenó a pagar en bolívares, más la indexación, con el objeto de ajustar esa cantidad desde la admisión de la demanda hasta la condena del pago en la sentencia definitiva de alzada, siendo que la parte demandante se conformó con ello, por cuanto no ejerció el recurso de casación, y el demandado lejos de denunciar que ha debido ser aplicado el otro método de ajuste relacionado con el nuevo valor del dólar al momento del pago, no dirige sus argumentos en el escrito de formalización sobre ese particular, sino sólo sobre la improcedencia de la indexación declarada. Por consiguiente, al estar en presencia de un juicio en que están involucrados derechos privados y disponibles, y teniendo las partes el derecho de delimitar sus respectivas pretensiones, la Sala debe circunscribirse a examinar sólo lo alegado por el formalizante respecto de la procedencia o no del método indexatorio, y no sobre el ajuste mediante el otro sistema referido al nuevo valor del dólar, por cuanto esto último no ha sido alegado en el recurso de casación, sin que en este aspecto esté interesado el orden público, que autorice a una casación de oficio, por el contrario, estamos en presencia de la libre disposición que tienen las partes sobre sus derechos, pretensiones y peticione
En cuanto al fenómeno de la inflación y los supuestos de procedencia de la indexación, la Sala Constitucional ha dejado claro la imposibilidad de supervivencia del principio nominalista cuando se demanda la actualización de las obligaciones demandadas en moneda de curso legal, que se ha depreciado por el transcurso del tiempo al no verificarse el pago oportunamente. Así, la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 576 del 20 de marzo de 2006, caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia, criterio este reiterado en sentencia N° 438 de fecha 28 de abril de 2009, caso: Giancarlo Virtoli Billi, estableció lo siguiente:
“…El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.
…Omissis…
El efecto inflacionario radica en que la moneda pierde su poder adquisitivo, lo que como ya lo apuntó la Sala, es un valor intrínseco de ella, y por tanto surge la pregunta sí quién pretende el pago de una acreencia debe invocar o no expresamente se le indexe judicialmente la suma reclamada o si ello opera de oficio; dando por sentado que en un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) resulta lesivo que durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.
…Omissis…
….cuando las prestaciones demandadas no están interrelacionadas con nociones de orden público o de interés social, sino que la pretensión versa sobre derechos subjetivos de los accionantes, a quienes la ley (el Código de Procedimiento Civil), les exige señale los límites de la litis tanto en lo fáctico como en el objeto de la pretensión, considera la Sala que la indexación debe ser solicitada por quien incoa el cobro, ya que como disposición de un derecho subjetivo, podría el accionante contentarse en recibir la misma cantidad a que tenía derecho para la fecha del vencimiento de la obligación insoluta o para antes de la demanda.
…Omissis…
En las materias donde la condena puede referirse a cantidades cuyo monto se determina para la fecha de la sentencia o que se pueden liquidar en la fase de su ejecución, ya que es en ese momento cuando se puede determinar la base efectiva del resarcimiento o condena, hay que distinguir si se trata de asuntos contractuales o extra contractuales. Si son de los primeros, en una situación inflacionaria, la pérdida del valor de la moneda equivale a un daño previsible, a tenor del artículo 1274 del Código Civil, y la jurisprudencia venezolana ha dejado atrás el principio nominalístico expresado en el artículo 1737 del Código Civil, procediendo el juez a ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado en el contrato, por lo que la condena del deudor no es a pagar una suma idéntica a la convenida en el contrato, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma prestada originalmente a la fecha del pago, cuando debido a su mora se hace necesario demandarlo. Lo importante es el valor real de la moneda para la época judicial del pago, no siendo posible pretender lo mismo…”. (Negrillas de esta Sala cursivas y subrayado de la sentencia).
Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito se observa lo siguiente 1): el poder adquisitivo de la moneda es un asunto inherente a ella; 2) quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo; 3) la inflación per se como fenómeno económico, no es un hecho notorio, ni una máxima de experiencia, no obstante, una vez reconocido oficialmente por los órganos competentes y autónomos del Estado (Banco Central de Venezuela), la situación inflacionaria se convierte en un hecho notorio, más no la extensión y características del proceso inflacionario, pues los índices inflacionarios variables deben ser determinados; 4) el efecto inflacionario radica en que la moneda pierde su poder adquisitivo, por tanto resulta injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor; a menos que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste indexado, la cual puede ser tácita o expresa, cuando la convención no contiene una cláusula escalatoria de valor. Por todo lo anterior, la referida Sala Constitucional dejo asentado que “…ha quedado atrás el principio nominalístico expresado en el artículo 1.737 del Código Civil…”, de modo que cuando es solicitada la indexación en el caso de derechos disponibles lo importante es acordar el valor real de la moneda para la época judicial del pago, no reconocerlas resultaría lesivo a los valores y principios que propugna el artículo 2 de nuestra Carta Fundamental. Ahora bien, en el presente caso se observa que el formalizante delata el error de interpretación del principio nominalista por parte del juez de la recurrida, por cuanto afirma que la indexación no procede toda vez que “…no existe pérdida del valor de la moneda cuando la condena se impone en divisa extranjera…”. Al respecto, esta Sala pudo constar que distinto a lo afirmado por el formalizante el sentenciador no condenó al pago de la deuda exclusivamente en divisa o moneda extranjera. Por el contrario, el juez superior condenó a la empresa aseguradora a pagar al actor, el monto de la indemnización inequívocamente en bolívares … Como puede observarse de lo anterior, el juez superior condenó a la empresa aseguradora a pagar al actor la cantidad que resulte en bolívares, o su equivalente en moneda de curso legal sobre el monto de (US $ 57.537)…omissis… En todo caso, la identificación que hace el juez ad quem de la deuda pagada en dólares, se encuentra cónsono con la cobertura de este tipo de siniestros –riesgos extraordinarios- previstas en el contrato, de allí que el juez expresamente estableciera que la demandada debía pagar al actor “…la cantidad que resulte en bolívares, de la suma de cincuenta y siete mil quinientos treinta y siete dólares americanos (US $ 57.537), tomando como referencia la tasa de cambio oficial para el día 14 de marzo de 2007, es decir dos mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 2.150), por dólar…”, cuyo resultado en bolívares se obtiene de una simple operación matemática, al calcular la cifra en divisas ordenada a pagar aplicando la tasa de cambio de “…dos mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 2.150)” hoy en día (Bs. 2.15)...” …Omissis…En consecuencia, no queda duda para la Sala que la condena impuesta por el juez ad quem a la empresa aseguradora se hizo en bolívares y de ninguna manera en dólares, pues la mención de la cantidad expresada en divisas se corresponde con lo que efectivamente pagara el asegurado al instituto de saludos y en virtud del cual solicitara su reembolso. Por otra parte, la Sala pudo advertir que la indexación acordada por el juez no se ordenó sobre la cantidad referida en dólares, sino sobre “…la suma en bolívares que resulte de aplicar la tasa de cambio oficial a la cantidad de cincuenta y siete mil quinientos treinta y siete dólares americanos (US $ 57.537), para el día 14 de marzo de 2007, hasta la fecha en que quede definitivamente la decisión…”, y la cual acuerda pues “…la misma fue solicitada en el libelo de demanda…” y como se trata de una “…obligación de dinero, y que se encuentra demostrado el incumplimiento injustificado de la obligación por parte de la demandada, razón por la cual se ordena el pago de la indexación judicial…”.

Conforme a lo señalado y al relacionarlo con el caso objeto de análisis, siendo un reclamo de acreencia laborales, materia ésta de orden público e interés social, dicha indexación de créditos laborales no obedece a una interpretación a contrario del artículo 1.737 del Código Civil, sino de la naturaleza alimentaria de las obligaciones con el trabajador o trabajadora toda vez que su finalidad es permitir la subsistencia y la vida digna y decorosa del trabajador y de su familia, que para el patrono derivan de la relación de trabajo, tal como lo estableció la sentencia N° 313 de la Sala de Casación del Máximo Tribunal el 20 de noviembre de 2001. De manera, que demostrado el incumplimiento injustificado de la obligación por parte de la demandada, se condena al pago de la indexación judicial de la suma en bolívares que resulte de aplicar la tasa de cambio oficial a la cantidad de treinta y cinco mil dólares americanos (US $ 35.000,00), de acuerdo a lo previsto en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, calculado conforme a las normas que rigen las operaciones de divisas en el sistema en el Convenio Cambiario N° 35, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.865, con vigencia desde el diez (10) de marzo de 2016 o aquél que esté vigente para el momento de realizarse el pago.

Finalmente, de acuerdo al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consonancia con el criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, tomando en consideración que no fue condenada diferencia alguna por prestación de antigüedad pero si por otros conceptos laborales; se ordena y condena a la parte demandada, al pago de la corrección monetaria sobre el concepto derivado de la relación laboral cuyo reclamo fue declarado procedente por este Tribunal, para lo cual se estipula realizar experticia complementaria del fallo, a través de un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, cuyos emolumentos correrán a cargo de la demandada, tomando como referencia el Índice Nacional de Precios emanados de los boletines del Banco Central de Venezuela; corrección monetaria ésta que deberá calcularse, desde la fecha de notificación de la demandada en fecha 25/01/2017 tal como consta al folio 49 del expediente, hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo., excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias. Así se decide.


DECISION
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos OMAR JOSE REQUENA, LUIS GABRIEL GONZALEZ, JHONNY MANUEL BRITO, JOSE BRITO, JESUS ENRIQUE ZURITA, MAIKEL ALFREDO CONTRERAS, MANUEL ANTONIO BORGES, TITO RUIZ, RICHARD ISIDRO VEGAS y LUIS PARRA en contra de la entidad de trabajo BAKER HUGHES DE VENEZUELA, S.C.P.A., ya identificados.
SEGUNDO: Se condena a la demandada BAKER HUGHES DE VENEZUELA, S.C.P.A., pagar a los demandantes, en la proporción establecida en la motiva de este fallo, el equivalente en Bolívares de la suma de Treinta y Cinco Mil Dólares Americanos (US $35.000,00), de acuerdo a lo previsto en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, y que deberá calcularse conforme a las normas que rigen las operaciones de divisas en el sistema en el Convenio Cambiario N° 35, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.865, con vigencia desde el diez (10) de marzo de 2016 o aquél que esté vigente para el momento de realizarse el pago a cuyo efecto se ordenó realizar experticia complementaria al fallo; en lo que respecta a la indexación calculada en bolívares, se procederá de conformidad con lo establecido en la motiva de la presente decisión.

Se condena en costas a la demandada BAKER HUGHES DE VENEZUELA, S.C.P.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena notificar a las partes, dado que la sentencia se publicó fuera del lapso legal y una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a transcurrir el lapso para anunciar el recurso correspondiente. Líbrense los carteles de notificación correspondientes.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los catorce (14) días del mes de Junio de Dos Mil Dieciocho (2.018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza,

Abog° YUIRIS GOMEZ ZABALETA
Secretario (a)
Abg.
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 03:00 p.m. Conste.
Secretario (a)
Abg.