REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, siete (07) de junio de 2018
208° y 159°

ASUNTO: NP11-O-2018-000005

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACCIONANTE JAIME RAMON ANDRADE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-4.665.548, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.714
PARTE ACCIONADA ARCO SERVICES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 23 de Julio de 2010, bajo el Nº 26, Tomo 33-A
MOTIVO ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
ANTECEDENTES
La presente acción se inicia en fecha veinticinco (25) de mayo de 2018, con la interposición de la Acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano ANTONIO ZAPATA, ya identificado, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JAIME RAMON ANDRADE, igualmente identificado, en contra de la entidad de trabajo ARCO SERVICES C.A correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado por distribución, siendo recibido la misma en fecha veinticinco (25) de mayo de 2018, tal como consta en auto cursante al folio trece (f. 13).
En el escrito primigenio el apoderado judicial del presunto agraviado (accionante), señala:
• Que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, un recurso de nulidad de acto administrativo en contra de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, solicitando la nulidad de la providencia administrativa N° 00129-2015, de fecha 17 de marzo de 2015, contenido en el expediente administrativo N° 044-2014-01-, mediante la cual dicho órgano declaró SIN LUGAR el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, intentado por la parte demandante en contra de la entidad de trabajo ARCO SERVICES, C.A., que la referida causa se encuentra en espera de notificación de la Procuraduría General de la República, fue concluida por medio de sentencia dictada por dicho juzgado en fecha 21 de noviembre de 2017.
• Que el demandante fue despedido de la entidad de trabajo en fecha 12 de agosto de 2014, desempeñando el cargo de chofer especial 30 toneladas, desde el 06 de octubre de 2009, sin tomar en consideración que la relación de trabajo es por tiempo indeterminado y que para dicho momento su representado se encontraba de reposo medico producto de un accidente laboral.
• Que en fecha 18 de septiembre de 2013, una vez culminada la guardia nocturna, el trabajador se dirigía a su casa conduciendo su propio vehiculo motivado a que la entidad de trabajo no prestaba el servicio de transporte, a los cinco minutos de haber abandonado las instalaciones de trabajo fue impactado por otro vehiculo que venía a exceso de velocidad, por lo que fue auxiliado y llevado a la Clínica San Joaquín, C.A., situado en la población de Temblador, Municipio Libertador, Estado Monagas, en donde le diagnosticaron Fractura de Apófisis Transversal L5, I4 e I3.
• Motivado a que la entidad de trabajo no reporto el accidente al INPSASEL, el mismo trabajador lo reporto en el mes de noviembre de 2013, pero hasta la presente fecha la dirección de dicho organismo no se ha pronunciado acerca de la certificación del accidente laboral, alegando que no cuentan unidades vehiculares en la cual realizar las diligencias pertinentes y que lo último que le informaron al trabajador era que lo llamarían cuando la certificación sea realizada.
• Que lo cierto es que ha pasado más de cuatro años y que el trabajador se siente defraudado por el estado venezolano porque a través de las instituciones no se le ha dado asistencia debida. Que en los últimos años su representado de 59 años de edad, se vio aquejado de fuertes dolores en el área afectada en el accidente, por lo que acudió a las instalaciones de barrio adentro, donde se le practicó una resonancia magnética se detectó Eventración Abdominal con síndrome adherencial. Que de esta situación informaron a la representante de la entidad de trabajo ARCO SERVICES, C.A., a través de la abogada Lorianna D´Alfonso, quien manifestó que hasta no haya un pronunciamiento de INPSASEL se encontraban imposibilitados de tomar una decisión.
• Que tiene mas de cuatro años de retraso en dictaminar el INPSASEL una providencia administrativa referente al accidente laboral sufrido por el trabajador el 18 de septiembre de 2013, y que ahora se ve amenazado su salud por la aparición de una hernia abdominal de 21x48 mm, que impiden desenvolverse normalmente y lo mantiene sumergido en intensos dolores.
• Que la condición medica de su representado amerita que sea tratado médicamente con carácter de urgencia, y que su representado no dispone de los medios económicos que le permitan acudir a un centro de salud particular, y que la única que esta en posibilidad real además de una obligación legal y moral de socorrer al trabajador es la entidad de trabajo ARCO SERVICES, C.A. Que en vista de que las acciones de amparo llevan consigo la celeridad y restablecimiento inmediato de situaciones jurídicas lesionadas constitucionalmente, es potestad de este Juzgado de Juicio restablecer de forma inmediata la situación jurídica infringida. Que en vista de la situación de salud de su representado y por la cual requiere de una intervención quirúrgica de forma urgente la cual debe realizarse sin dilataciones, estamos ante una lesión del derecho constitucional a la salud (artículos 83, 84 y 86 de la Constitución Nacional), producto de la negativa de la entidad de trabajo a cumplir con las obligaciones como patrono y a la mora en respuesta oportuna de la DIRESAT del Estado Monagas.
• DEL DERECHO RECLAMADO: Que en base a los artículos 43, 46 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia que el artículo 83 reconoce a la salud como un derecho integral, garantizado como parte al derecho a la vida y a un nivel digno de bienestar, quedando superada la concepción de la salud solo como enfermedad, que del artículo nombrado puede colegirse que el derecho a la salud como parte integral al derecho a la vida, ha sido consagrado como un derecho fundamental, cuya satisfacción corresponde principalmente al estado, a través de los órganos y entes que desarrollan su actividad orientados por la elevación de la calidad de vida de los ciudadanos y en definitiva el bienestar colectivo.
• Que adicionalmente los artículos 84, 85 y 86 de la carta magna, de acuerdo a ellas el derecho a la salud en Venezuela goza de un reconocimiento amplio que favorece su exigibilidad y justiciabilidad. El estado asume entre sus obligaciones, el desarrollo de políticas, programas y servicios de salud que buscan asegurar el estado de bienestar, con acceso universal a los servicios de salud mediante la garantía de la gratuidad.
• DEL PETITORIO: Solicita: 1) Se tenga por presente al ciudadano JAIME RAMON ANDRADE con el carácter invocado, legitimado activo en la presente causa; 2) se ordene a la entidad de trabajo ARCO SERVICES, C.A., a que emita carta aval por la cantidad de Bs. 548.012.371,32, o en su defecto la cantidad de Bs. 401.718.582,00; que asuma gastos de terapia intensiva, insumos médicos y tratamiento post operatorio; 3) que se ordene a la Dirección de Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) del Estado Monagas, que se pronuncie acerca de la enfermedad ocupacional que presenta el accionante, acerca del procedimiento de certificación de accidente laboral que cursa en ese ente desde el mes de noviembre de 2013, referida al ciudadano JAIME RAMON ANDRADE.

Una vez revisado el escrito libelar, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en fecha 28/05/2018, le libro despacho saneador indicándole a la parte recurrente: “…surge la necesidad, de que la parte accionante, aclare los hechos que sirven de fundamento para recurrir en amparo constitucional por ante los Tribunales laborales, tomando en cuenta que si bien la parte presuntamente agraviada manifiesta que es trabajador activo de la entidad de trabajo recurrida, no obstante del mismo libelo se desprende la narración de varios hechos relativos a reclamos que cursan por ante los Tribunales Laborales de esta Circunscripción Judicial relativo al recurso contencioso administrativo de Nulidad en contra de la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) del Estado Monagas requiriendo certificación de accidente laboral, y finalmente en esta acción de amparo, solicita la emisión de carta aval o el pago de una determinada cantidad de dinero y se requiera de la DIRESAT pronunciamiento en el procedimiento que aduce cursa por ante ese organismo. De manera que, debe la parte recurrente de amparo, explanar de manera precisa y concordante los hechos, actos u omisiones y demás circunstancias que motivan la solicitud de Amparo, vale decir, lo relativo al objeto de la presente acción; por cuanto surge la tarea para el Juez o Jueza Constitucional, determinar sí los hechos o actos dañosos que se denuncien puedan corresponder al ámbito constitucional. De acuerdo lo anterior, este Juzgado ordena de manera imprescindible que el presunto agraviado corrija el contenido del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta en los términos siguientes: Primero: Anuncio o señalamiento del derecho o garantía constitucional violados o amenazados de violación. Segundo: Determinación del objeto de la acción de amparo…”

En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2018, mediante diligencia, el apoderado judicial de la parte recurrente, presenta la corrección, en la cual expresa, que con relación al primer punto, indica que el derecho constitucional violentado o amenazado es el derecho a la salud y a la vida, tal como lo expuso en la pagina 4 del escrito de amparo; y en cuanto a segundo punto dice que “ que el objeto del presente amparo es que se determine la violación de los derechos denunciados y en consecuencia la entidad de trabajo emita carta aval por la cantidad y en las condiciones expuestas en el capitulo referente al petitorio…(sic)”. Ahora bien, estando este Tribunal dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad y/o procedencia de la presente Acción de Amparo, lo hace a tenor de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es la norma rectora que fija la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucionales, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma, y de la cual se desprende que son competentes para conocer de dichas acciones los tribunales de primera instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.

En principio en cuanto a la tramitación de la acción de Amparo Constitucional interpuesta de manera autónoma, el instrumento aplicable a la materia es la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual debe ser interpretada en completa armonía con las previsiones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y mediante el procedimiento establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en sentencia de fecha 1° de febrero de 2000. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 26, de fecha 09 de Marzo de 2000, dejó sentado que: “Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso”.

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 828 de fecha 27 de Julio de 2000, señala lo siguiente: “El fundamento sociológico de esta acción es la existencia de violaciones de derechos fundamentales, y éstos últimos, como categoría jurídica, representan el resultado del acuerdo básico de las diferentes fuerzas sociales, logrados a partir de los esfuerzos de cooperación para el logro de los objetivos comunes. En consecuencia, determinan el estatuto jurídico de los ciudadanos, en sus relaciones con el Estado y en las que puedan tener entre ellos, pues regulan la libertad, autonomía y seguridad de la persona no solo frente al poder, sino frente a los otros miembros de la comunidad social”. Por su parte, el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”.

Del análisis de la jurisprudencia transcrita, se puede evidenciar, que cuando los derechos denunciados como violados, pertenecen a la esfera del Derecho del Trabajo, corresponde su conocimiento a los Tribunales del Trabajo, por lo que en aplicación de este criterio reiterado del Máximo Tribunal y en vista de que los derechos denunciados como presuntamente conculcados o transgredidos, están protegidos por normas de rango constitucional, que entran en la esfera de derechos derivados de una relación laboral, y dado que ésta se rige por normas con carácter de orden público, por ser el trabajo un hecho social que goza de la tutela del Estado, hacen competente a este Juzgado para conocer de la Acción de Amparo incoada. Así se establece.

DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION.
Revisada y estudiada la presente acción de amparo, se desprende que el fundamento de la misma es la presunta violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 83, 84 y 86 de la Constitución, alegando el apoderado judicial del accionante, que “… Esta acción de amparo se fundamenta en el hecho de que la Dirección de Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) del Estado Monagas, aún no ha emitido la certificación del Accidente laboral denunciado en el mes de noviembre de 2013, lo que hace pensar que esta nueva solicitud correrá la misma suerte mientras tanto peligra la salud del señor JAIME ANDRADE el cual requiere de una intervención quirúrgica de forma urgente la cual debe realizarse sin dilataciones, estamos ante una lesión del derecho constitucional a la salud (artículos 83, 84 y 86 de la Constitución Nacional), producto de la negativa de la entidad de trabajo a cumplir con las obligaciones como patrono y a la mora en respuesta oportuna de la DIRESAT del Estado Monagas…(sic)”.

La pretensión de amparo constitucional tiene como causa petendi cualquier acto, hecho u omisión, provenga de quien provenga, que vulnere o amenace el ejercicio de los derechos constitucionales y cuyo petitum es el cese de esa violación o la eliminación de la amenaza de violación, restableciendo la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje; significa esto es, poner de nuevo al agraviado, en el goce y ejercicio pleno de los derechos y garantías constitucionales que le han sido conculcados o menoscabados; de modo que, el juez o jueza debe examinar en primer lugar si en el caso bajo examen los hechos alegados configuran violación o no de derechos o garantías constitucionales y en segundo lugar, si tales derechos o garantías constitucionales deben ser restablecidos en su goce y ejercicio. Este examen debe hacerse ab-initio, porque si no es así, la pretensión no será procedente y así deberá declararse in limini litis en aplicación del principio de economía procesal.

Partiendo de lo expresado y analizados tanto el escrito primigenio como la diligencia mediante la cual el recurrente corrige dicho libelo, emerge que el recurrente en amparo, introdujo por ante el Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial, recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, solicitando la nulidad de la providencia administrativa N° 00129-2015 de fecha 17 de marzo de 2015 la cual declaro sin lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, causa ésta que es llevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, siendo decidida en fecha 21/11/2017 en la cual se declaro con lugar la solicitud de nulidad, y se encuentra en espera de notificación de la Procuraduría General de la República. E igualmente se advierte que el petitorio de la acción de amparo se centra en que: 1) Se tenga por presente al ciudadano JAIME RAMON ANDRADE con el carácter invocado, legitimado activo en la presente causa; 2) se ordene a la entidad de trabajo ARCO SERVICES, C.A., a que emita carta aval por la cantidad de Bs. 548.012.371,32, o en su defecto la cantidad de Bs. 401.718.582,00; que asuma gastos de terapia intensiva, insumos médicos y tratamiento post operatorio; 3) que se ordene a la Dirección de Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) del Estado Monagas, que se pronuncie acerca de la enfermedad ocupacional que presenta el accionante, acerca del procedimiento de certificación de accidente laboral que cursa en ese ente desde el mes de noviembre de 2013, referida al ciudadano JAIME RAMON ANDRADE.

De lo anterior, resulta evidente que si bien el accionante, aduce que cuenta con el carácter de trabajador activo en virtud de la sentencia NP11-N-2015-000029, no obstante, es manifestación del propio accionante, que la referida sentencia no se encuentra definitivamente firme, expresando que actualmente la causa está en fase de notificación al Procurador General de la República del fallo proferido por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 21/11/2017; en segundo lugar, explana el actor, que el INPSASEL tiene más de cuatro años de retardo en el dictamen de una providencia administrativa referente al accidente laboral sufrido por él en fecha 18/09/2013. Manifestación ésta que, a criterio de esta sentenciadora, no se aprecia muy clara como una pretensión constitucional de amparo, por lo que se hace necesario referir los criterios vinculantes establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y poder así, identificar la pretensión constitucional de amparo y diferenciarla de la pretensión simplemente legal; por cuanto es regla establecida por la jurisprudencia patria, que si la resolución del conflicto requiere que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional sino legal, y el amparo es improcedente. Al efecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 492 del treinta y uno (31) de mayo de 2000, dejo plasmado lo siguiente:
Omissis
… a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada. Tener presente lo anterior contribuiría a evitar no solo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto sino también a evitar que este alto Tribunal distraiga inútilmente su tiempo examinando materias que escapan al ámbito propio de su jurisdicción.
En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional… (sic)”.

Igualmente es necesario destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la acción de amparo supone siempre la violación directa de normas de orden constitucional, siendo que la trasgresión indirecta no daría lugar al amparo, criterio este expresado en sentencia N° 462, de fecha 06 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, a saber:
Omissis
Si bien tal distinción tiene utilidad a la hora de explicar el fenómeno de la lesividad a un derecho fundamental, debe quedar claro que la lesión directa debe entenderse en la línea en que fue explicado anteriormente; es decir, respecto a los conceptos de núcleo esencial del derecho de que se trate. La lesión será directa cuando toque ese núcleo, sea que la situación en que se origine la lesión acontezca con ocasión de una relación jurídica privada, administrativa, estatutaria o legal, o del desconocimiento, errónea aplicación o falsa interpretación de la ley, reglamento, resolución o contrato, que atente directamente contra el núcleo del derecho o garantía constitucional. No se trata del rango del acto, sino del efecto que sobre los derechos y garantía fundamentales ejerce la violación del acto, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuere lesionada.
Es por ello, que al adminicular lo pretendido en amparo por el recurrente con los criterios vinculantes de la Sala Constitucional, es deber de quien sentencia, hacer alusión a la existencia en el ordenamiento jurídico venezolano, de toda una normativa sobre la materia de seguridad, salud, higiene, ambiente y ergonomía en el trabajo, comenzando con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con los artículos 83, 87 y 89; del Convenio 81 sobre inspección en el Trabajo de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), Convenio 155 sobre Salud y Seguridad en el Trabajo de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo sobre las atribuciones y facultades conferidas y donde se le da la potestad al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales aplicar las medidas de prevención, control, información y formación en materia de salud y seguridad ocupacional en todo centro de trabajo, público o privado.

Y conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se le confiere al INPSASEL la competencia exclusiva para realizar la evaluación correspondiente, así como la comprobación, calificación y certificación del origen de las enfermedades o accidentes ocupacionales emitiendo un informe que posee el carácter de documento público; se trata de un procedimiento administrativo, realizado por el INPSASEL a través de las Gerencias Estadales de Salud de los Trabajadores (GERESAT), conformado por las siguientes etapas: formulación de la denuncia; entrevista psicológica; apertura de historias; visita al centro de trabajo; certificación de la enfermedad de Origen Ocupacional, lo que brinda la posibilidad al trabajador o trabajadora, de acudir a la vía jurisdiccional a los fines de demandar las posibles indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por daño material y moral. Así mismo, con relación a los procedimientos de nulidad contra providencia administrativa, cuenta el ordenamiento jurídico nacional, con recursos y procedimientos regulados en las distintas leyes especiales, lo que infiere que la vía del amparo constitucional, se hace viable en la medida que no existan vías ordinarias y preestablecidas en el ordenamiento legal para proteger los derechos fundamentales o, que aun existiendo no fueren idóneas, expeditas y eficaces para la protección constitucional. Adicionalmente, es evidente, que para la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional debe necesariamente agotarse la vía judicial ordinaria o la interposición de los recursos legales existentes en el ordenamiento jurídico.

En tal sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han señalado de manera reiterada que en el contexto de una acción autónoma de amparo, esa acción, así ejercida, debe ser, por su naturaleza restablecedora, capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procedimientos judiciales, para volver las cosas al estado que se encontraban para el momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto lesivo o perturbador; la pretensión que se persigue mediante el ejercicio de una acción de amparo constitucional debe coexistir con la posibilidad de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, esto es, la finalidad de dicha acción debe ser restitutoria y no constitutiva de derecho, tal como puede deducirse del contenido del artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: “(…) El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto…”

Afirmación ésta que constituye una limitación para el ejercicio de la acción, toda vez que al ser la pretensión de amparo necesariamente restablecedora de derechos; contrariamente podría ser constitutiva de derechos; en consecuencia mediante el ejercicio de la misma no podrían crearse nuevas situaciones jurídicas, que en definitiva, se pretende con la acción de amparo constitucional interpuesta, debido a que, y ya haciendo referencia al punto 1 y 2 del petitum, se solicita se tenga por presente al ciudadano JAIME RAMON ANDRADE con el carácter invocado, legitimado activo en la presente causa- no encontrándose aún definitivamente firme la sentencia proferida en el recurso contencioso administrativo que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial- y al mismo tiempo, se solicita, que se ordene a la Dirección de Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) del Estado Monagas, se pronuncie acerca de la enfermedad ocupacional que aduce presenta el accionante, en el procedimiento de certificación de accidente laboral que cursa en ese ente desde el mes de noviembre de 2013, lo cual constituye nuevas situaciones jurídicas, que aun cuando la demanda de amparo constitucional fuere admitida, necesariamente deberá ser declarada improcedente.

Por lo tanto, tomando en consideración la narración de los hechos realizada por el recurrente y de acuerdo a los argumentos antes expresado, esta Juzgadora constitucional, considera que al pretender el demandante en amparo que se le tenga como trabajador activo de la entidad de trabajo ARCO SERVICES C.A., que se ordene a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) del Estado Monagas, se pronuncie acerca del procedimiento de certificación de accidente laboral, que según afirma cursa desde el mes de noviembre de 2013, y se le ordene a la entidad de trabajo ARCO SERVICES C.A., emitir carta aval por la cantidad de Bs. 548.012.371,32 asumiendo los gastos de terapia intensiva, insumos médicos y tratamiento post operatorio con motivo de la nueva enfermedad detectada mediante resonancia magnética relativa a una Eventración Abdominal con síndrome adherencial; dicho objeto de acción de amparo no conllevaría a restablecer una situación jurídica infringida, sino que conduciría a la creación de situaciones jurídicas nuevas., lo que hace devenir la improcedencia de la acción de amparo in limine litis, tal como lo asentado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República. Así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos tutela judicial efectiva, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo, que han motivado el presente fallo y en convicción de que el mismo brinda Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la pretensión de Amparo Constitucional propuesta por el ciudadano JAIME RAMON ANDRADE, titular de la Cédula de Identidad N° 4.665.548 contra la entidad de trabajo ARCO SERVICES C.A.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los siete (07) días del mes de Junio del año dos mil dieciocho (2018). 208º y 159º. Dios y Federación
La Jueza Secretario (a)
Abg. Yuiris Gómez Zabaleta. Abg.

En esta misma fecha siendo las 09:15 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste. Secretario (a).