REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 11 de Junio de 2018
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL : 11C-7040-2018
ASUNTO : VJ01-X2018-000032

DECISION N° 311-2018.

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ERNESTO ROJAS HIDALGO
Han subido a esta Sala las presentes actuaciones, relativas a la RECUSACIÓN interpuesta por los profesionales del derecho BLANCA ROMER inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 29.041 y IRVIN LEAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 48.438, en su carácter de defensores privados del ciudadano JESUS GRABIEL SHORTT ALAÑA, titular de la cédula de identidad N° 22.894.259, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 462 y 286 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento para el Terrorismo, cometido en contra de la Sociedad mercantil TECNOALIMENTOS AM2 C.A; en contra de la abogada MELIXI BEATRIZ ALEMAN NAVA, en su carácter de Jueza del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad a lo establecido en el artículo 89 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida como fuera por esta Sala, la presente incidencia en fecha 06 de Junio del 2018, se le dio entrada, designándose como ponente al Juez profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, llegada la oportunidad para resolver, conforme lo establecido en el artículo 99 de la ley adjetiva penal, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I
ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE

Los profesionales del derecho BLANCA ROMER e IRVIN LEAL MARIA AMPARO SALONES, en su carácter de defensores privados del ciudadano JESUS SHORT, interpuso recusación contra la abogada MELIXI BEATRIZ ALEMAN NAVA, en su condición de Jueza Undécima de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien se encuentra conociendo de la causa seguida en contra del ciudadano JESUS GRABIEL SHORTT ALAÑA, en los siguientes términos:

“...RECUSACIÓN FORMAL A LA CIUDADANA MIL1TZI BEATRIZ ALEMÁN NAVA COMO JUZGADORA DEL TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 deL artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la disposición 96 ejusdem, interponemos formal RECUSACIÓN CONTRA LA JUEZA UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, abogada MILITZI BEATRIZ ALEMÁN NAVA; por cuanto, ciudadanos magistrados, EN SU ACTUAR JURISDICCIONAL DURANTE EL CONOCIENTO DE LA INDICADA CAUSA, para conocimiento de los magistrados de la Corte que ha de conocer de la incidencia propuesta, la indicada juzgadora, ha incurrido en varios actos de jurisdicción en conductas contrarias a lo que le impone la normativa dispuesta, que afecta la tutela judicial efectiva de nuestro patrocinado y la hace incurrir en una causal de Recusación y por tal en DESMERITORIA POSIBILIDAD de continuar conociendo de la causa en cuestión. Así es, ciudadanos magistrados, sucedió entre tantos desatinos jurídicos dirigidos hacia el interés evidente de aventajar a la parte denunciante y querellante de autos, como al fiscal del Ministerio Publico, RESULTA POR UNA PARTE, que ante la solicitud de copias formuladas por esta defensa, ante la necesidad de velar por los interés y derechos de quien representamos en este acto, la Jurisdicente en cuestión ha manifestado interés hacia la parte querellante, cuando en contravención a la posición mantenida hacia el pedimento nuestro, no solo NO ha resuelto las misma con prontitud y celeridad, sino, que al pedimento de los abogados, del querellante ha manifestado su absoluta desigualdad, cuando a estos, SI, les ha proveído copias incluso, el mismo día de las solicitudes formuladas, lo que genera desventaja e Interés de la jueza en cuestión en provecho del querellante y en abierta desmejora procesal hacia quien representamos.
Así es, ciudadanos magistrados, a quienes corresponda conocer de la presente recusación, ante la tutela que ustedes deben resguardar, como conocedores y resguardadores de los derechos y principios constitucionales, se hace preciso hacer de su conocimiento ciertas actuaciones de la jurisdicente en cuestión, CIUDADANA MELIXI BEATRIZ ALEMÁN NAVA, por lo que aconteció que el día viernes cuatro (4) del presente mes y año, en horas de la mañana nos presentamos en las instalaciones o sede de los tribunales penales de este Circuito Judicial penal, específicamente a la secretaria del juzgado undécimo de primera instancia en funciones de control de este mismo Circuito, a los fines de conocer de las últimas actuaciones propias de la causa antes distinguida, siendo atendidos por el ciudadano Luis Rafael Bermúdez Meza, quien funge como secretario del singularizado tribunal quien una vez que nos dirigimos a su persona bajo el pedimento de saber sobre la situación de la causa antes distinguida, nos manifestó que la estaban trabajando en torno a la fijación de la audiencia de imputación que se habían solicitado en la causa en cuestión.
Ahora bien, aconteció igualmente que para la fecha del día siete (7) de mayo del presente año 2018, en horas de la mañana, cuando fue requerida de parte de la ciudadana Blanca Romero Lugo, la aludida causa, fue de nuestra sorpresa, OBSERVAR QUE EN EVIDENTE DESAPEGO a las normas que delinean un DEBIDO MANEJO de las actuaciones jurisdiccionales, EXISTE y fue agregado en la causa UN AUTO DE FECHA 3 DE MAYO DE 2018, CON SUS RESPECTIVAS BOLETAS Y OFICIOS, EN EL CUAL LA JURISDICENTE DEL CITADO TRIBUNAL FIJABA PARA EL DÍA 16 DE LOS CORRIENTES A LAS 10:10 A.M., LA AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN DE LOS CIUDADANOS JUAN CARLOS MARCANO, IRENE BEATRIZ PORTILLO y WALDA MÁRQUEZ TAPIA, suficientemente identificados en actas, cuando aconteció que para el VIERNES CUATRO (4) DE LOS CORRIENTES AUN NO SE ENCONTRABA AGREGADO a las actas y menos aún FIJADA PARA LA OPORTUNIDAD en que fuimos atendidos por el secretario del precitado juzgado de control tal actuación y de mayor asombro, con una fecha anterior (3/5/2018) inclusive al pedimento que en fecha 4 de mayo había solicitado el querellante en torno a la notificación de los ciudadanos Juan Carlos Marcano e Irene Beatriz Portillo Villalobos, siendo que en fecha 26 de abril de 2018, había requerido el mismo querellante requerido la imputación de la ciudadana Walda Márquez Tapia, los cuales SIN FOLIATURA POR CIERTO DISCURREN APARENTEMENTE DESDE LOS FOLIOS 201 EN ADELANTE RESPECTO DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL EXPEDIENTE, PARA AGRAVAR MAS LA SITUACIÓN DE INSEGURIDAD JURÍDICA EN LA QUE SOMETE A NUESTRO DEFENDIDO JESÚS SHORT, bajo el mecanismo de defensa que desde siempre nos hemos planteado, como al resto de los imputados de autos, Entonces cual es la fecha verdadera del auto en cuestión, que traduce desorden procesal en desmedro de nuestro defendido Jesús Short. Como es que con fecha tres (3) de mayo de 2018 aparece agregado a las actas fijación de audiencia de imputación, posterior inclusive, a la última actuación que en el expediente existía con fecha 4 de mayo de 2018, respecto de la solicitud de notificaciones de los investigados en comento?. ¿No genera esto acaso una incertidumbre judicial en desmedro de la tutela Judicial efectiva? Como mayor desacierto jurisdiccional, de parte de la juzgadora de control en comento, se le acredita como desmerecedora de seguir conociendo, el marcado interés que mantiene la juzgadora de control para con los querellantes y sus defensores en las actas, siendo que con fecha 26 de abril de 2018, esta defensa solicitara copias certificada de la denuncia de fecha 12 de julio de 2017, como de la querella de fecha 7 de noviembre de 2017 y de la decisión No. 5C-933-17 de fecha 21 de noviembre de 2018 y no fue sino, hasta el día dos (2) de mayo cuando fueron proveídas las referidas copias de parte de la juzgadora en contravención a las pautas que rigen el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes en el proceso, sin olvidar señalar la contradicción o violación a la tutela Judicial efectiva que deben amparar los juzgadores, como de igual lo solicitáramos en fecha cuatro (4) de mayo de 2018, copias simples de los autos de imputación de fecha 28 de febrero y 26 de abril de 2018, proveimientos que fueron atendidos conforme auto del tribunal el día 2 de mayo de 2018, cuando real y efectivamente en contravención a las pautas del debido proceso y la igualdad procesal nos fueron realmente acordadas el pasados tres días de la solicitud; mientras que a la parte querellante a los pedimentos de copias simples de la investigación con fecha dos (2) de mayo de 2018, le fueron remitidas del alguacilazgo el mismo día dos (2) de mayo, como resueltas por el tribunal el mismo día dos (2) de los corrientes; lo que traduce parcialidad de la juzgadora hacia la parte querellantes y sus abogados defensores en desmedro de los derechos de quien representamos en un Estado de Derecho.-
Posteriormente y en el mismo marco de desatinos y desordenes que establecen y demarcan desigualdad de la juzgadora e interés de esta en contra de nuestro defendido, es necesario develar que con auto de fecha 3 de mayo de 2018, el indicado juzgado de control fija audiencia de imputación de los ciudadanos Walda Márquez, Juan Carlos Marcano e Irene Portillo, para el día 16 de mayo de 2018, siendo que las boletas fueron libradas en principio con fecha 3 de mayo de 2018, respecto de los ciudadanos IRVIN LEAL, MARCOS GUZMAN Y BLANCA ROMERO, s]n ordenar tal circunstancia ni determinar sus caracteres en el auto en mención, ASI COMO, DE LOS CIUDADANOS IRENE PORTILLO, JUAN CARLOS MARCANO y WALDA MÁRQUEZ, librándose las mismas, además los de esta defensa, Irvín Leal, Marcos Guzmán y Blanca Romero, aun cuando los actos de imputación, no eran para ninguno de los imputados y defendidos y menos para quien particularmente representamos en esta recusación; lo que traduce indefectiblemente un verdadero desatino judicial,
Posteriormente, con fecha diez (10) de mayo de 2018, dicta la juzgadora en cuestión un nuevo auto en el cual indica que siendo que son negativas las boletas de Irene Portillo y Juan Carlos Marcano, ratifica nuevamente la audiencia para el mismo día 16 de mayo de 2018 y libra las boletas de citación tan solo de los ciudadanos, Irene Portillo y Juan Carlos Marcano.
Así llegado el día de la audiencia de imputación el día 16 de mayo de 2018, respecto de los ciudadanos, Juan Carlos e Irene Portillo, para quienes habían salido las boletas, como las nuestras, sin indicación de los caracteres con que se nos citaba y sin indicación alguna de ningún otro aspecto en particular en DESMEDRO DEL DEBIDO PROCESO, sin haberse hecho contenido en ninguno de los autos de fijación de audiencia de imputaciones, la ORDEN DE NUESTRA CITACIÓN, nos presentamos al despacho, siendo que habíamos sido citados no sabemos para que y por que tal orden jurisdiccional, para ver qué era lo que la jueza nos quería manifestar, no obstante ya haber sido imputados nuestro defendido Jesús Short, con fecha anterior; siendo que la indicada audiencia de imputación lo era solo, hasta ese momento para los ciudadanos JUAN CARLOS MARCANO e IRENE PORTILLO, e incluso, conforme boleta de fecha tres (3) de mayo de 2018, para la CIUDADANA WALDA MÁRQUEZ TAPIA, de quienes no mantenemos poderes ni designación alguna que nos haga representar a los mismos en audiencia alguna, conforme auto de fecha diez (10) de mayo de 2018. SORPRENSA cuando en el despacho a la hora estipulada, le manifestamos a la jueza que nuestra presencia era inidónea e impertinente, pues habíamos sido citados cuando ya nuestros defendidos habían sido anteriormente imputados por los delitos de estafa y agavillamiento y no representamos a nadie más que a las personas que de la revisión de las actas se les había librado unas boletas de citación para sus imputaciones; siendo que la jueza una vez en las afueras de su despacho, se apersono directamente ante nosotros, específicamente ante la secretaria y nos manifestó, como RESPUESTA, primero, que éramos los abogados de los nuevos imputados, cuando ello no era ni es cierto y siendo que existían nuevas imputaciones en las actuaciones del expediente, quedamos en conocimiento de ellas y por tal, aunque no habían sido libradas las boletas de citación, de los imputados quedamos a su entender CITADOS para la nueva audiencia de imputación de los ciudadanos que les imputaría el día 31 del presentemes y año, siendo jCjue le reiteramos que no éramos hasta la fecha abogados de los nuevos imputados y que como nos iban a citar de las nuevas imputaciones de nuestros defendidos cuando no se había fijado previamente la audiencia y menos aún librado las boletas de citación correspondientes, respecto de las nuevas imputaciones, quien en su abuso de funciones, nos manifestó que sencillamente la estaba fijando en ese momento para el día 31 de los corrientes y quedamos citados por tal, quisiéramos o no, lo que evidencia EL COMPLOT Y LA TEMERARIA ACTUACIÓN JUDICIAL DE LA MISMA JUZGADORA DE CONTROL EN CONTRA DE NUESTROS DEFENDIDOS y muy particularmente de quien recusa, CUANDO FRAGUA EN CONTRAVENCIÓN A LOS PRINCIPIOS Y DERECHOS CONSTITUCIONALES ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 49 DEL TEXTO CONSTITUCIONAL Y HACIENDO USO DE UNAS INDEBIDAS BOLETAS DE CITACIÓN DE FECHA TRES (3) DE MAYO DE 2018, PARA HACERNOS COMPARECER A UN ACTO QUE NO NOS ERA PROPIO EN ATENCIÓN A LOS DERECHOS DE JESÚS SHORT Y NUESTROS DEMÁS DEFENDIDOS, ya que a la fecha Y PARA EL MOMENTO DEL ACTO MISMO A LA HORA PAUTADA, repetimos, no estaba fijada aun la nueva audiencia, ni las boletas habían sido libradas, SIQUIERA. Como prueba a lo cual, en el mismo acto en que levanta el auto violatorio de todo orden procesal, para cuidarse en salud y resguardarse de su indebido actuar, libra las nuevas boletas de citación, empero, con craso error y desafuero en abuso de sus funciones, con fecha 14 de mayo de 2018, respecto de los ciudadanos FISCAL OCTAVO, LOS ABOGADOS MANUEL SAEZ Y JAVIER RAMÍREZ, LOS ABOGADOS IRVIN LEAL, BLANCA ROMERO Y MARCOS GUZMAN, FRANZ KERESZY Y, JESÚS SHORT, aun cuando por auto de esa misma fecha 14, ordeno la citación ERA DE LOS CIUDADANOS, FRANZ KERESZY, JESÚS SHORT, IRENE PORTILLO Y JUAN CARLOS MARCANO, mientras que en fecha 16 DEL MISMO MES DE MAYO de 2018, libra las boletas de citación, RESPECTO DE LOS CIUDADANOS IRENE BEATRIZ PORTILLO, JUAN CARLOS MARCANO, VVALDA MÁRQUEZ Y JESÚS GABIEL SHORT, EMPERO, EN EL AUTO DE LA MISMA FECHA 16 DE MAYO DE 2018, ORDENA LA CITACIÓN DE LOS CIUDADANOS FRANZ KERESZY, VVALDA MÁRQUEZ, JESÚS SHORT, IRENE PORTILLO Y JUAN CARLOS MARCANO, siendo que aunque no fuimos ordenados ser citados para comparecer, libraron las boletas respectivas respectos de nuestras personas con fecha 14 de mayo de 2018. A lo que cabe preguntarse, /.Como es que ordenadas como fueron por auto de fecha 16 de mayo de 2018, las citaciones de los ciudadanos FRANZ KERESZY, WALDA MÁRQUEZ, JESÚS SHORT, IRENE PORTILLO Y JUAN CARLOS MARCANO, SUS BOLETAS DE CITACIÓN FUERON, las boletas de citación de los mismos SON DE FECHA 14 de mayo de 2018? /.Cómo es que por autos ordena unas citaciones y por boletas libra y practica otras indebidas para nuestro caso? ¿Cuál fue realmente la intención de la juzgadora en acometer tal actuación jurisdiccional y llevarnos a una audiencia por citación INDEBIDA, cuando nuestros defendidos ya habían sido imputados? No fue acaso su única intención malsana y desmedida además de abusiva contradictoria al derecho al debido proceso, dejarnos citados, para las nuevas imputaciones de estos, de las cuales apenas teníamos conocimiento para el momento de tal actuación judicial, en ese mismo acto por lo que nos estaba informando ella, es decir, que esta juzgadora volvió con su actuar, no solo la reforma del código orgánico procesal penal, sino, la DEBIDA NOTIFICACIÓN plasmada en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los efectos de la DEBIDA DEFENSA, PUES CON SU ACTUAR incursiono en la época de la inquisición y del código de enjuiciamiento criminal mismo, cuando nos notifica o nos cita personalmente, de modo malsano a través de un medio judicial INDEBIDO, REBUSCADO y contrario a todo orden público procesal en deterioro del debido proceso de nuestros defendidos a quienes les asiste conforme el artículo en comento, el tiempo, los medios y los recurso en todo estado de grado de la investigación y del proceso, UTILIZANDO SU ABUSO DE PODER para hacernos comparecer y dejamos citados con nuestra obligada comparecencia para un nuevo acto de imputación de nuestro defendido Jesús Short Alaña, además del ciudadano Franz Kerezsy a guien también defendemos en !a causa. No es a través de una boleta acaso que se hace comparecer a las partes en el proceso para las actuaciones del mismo, o el Juez tiene facultad acaso, para fraguar malsanamente una INDEBIDA Y ENGAÑOSA citación DE LOS APODERADOS O DEFENSORES O BIEN DE LAS PARTES, PARA APROVECHARSE DE SU COMPARECENCIA e DARLOS POR CITADOS PARA ACTOS QUE AUN NO HABÍAN SIDO VALORADOS, CONSIDERADOS, FIJADOS POR EL MISMO TRIBUNAL v ADEMAS DE ELLO, SIQUIERA LIBRADAS LAS BOLETAS CON LAS DETERMINACIONES PRECISAS DE SU CONTENDO Y DEL ACTO MISMO PARA LOS QUE ESTÁN SIENDO NOTIFICADOS O CITADOS. No violenta ello el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso penal? Que garantía constituye tal actuación de la Jurisdicente en referencia?
Soterrada actuación jurisdiccional la de la indicada juzgadora guien en uso de sus funciones y su poder jurisdiccional, sin ser un acto propio de la defensa de nuestros patrocinados, nos induce en error a su voluntad haciéndonos comparecer por medio de una indebida citación a un acto gue nos les es propio a nuestros patrocinados. Entiéndase gue para esa audiencia de imputación, conforme el contenido de la citación gue se nos hizo llegar a nuestro domicilio y la cual acompañamos, citan a esta representación respecto de la audiencia de imputación de los ciudadanos IRENE PORTILLO, JUAN CARLOS MARCANO Y EALDA MÁRQUEZ, mas no, de las nuevas imputaciones de nuestros representados y defendemos, muy por el contrario en uso de tal citación y medio, la juzgadora en comento, nos llevó al tribunal para damos por citados arbitraria y engañosamente a través de un auto y de la fe publica gue tiene, en abuso de sus funciones de modo fraguado y malicioso, a sabiendas gue el acto no era para nuestros defendidos gue les pudiera corresponder en Derecho; siendo que en el mismo acto, la juzgadora en abuso contraviniendo normas de orden público y más grave aún, el derecho al debido proceso y a la defensa misma, como a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, nos engañó, para dejarnos como citados para las nuevas imputaciones gue en actas existían a escasos días de tal actuación, de las cuales no teníamos conocimiento alguno y las cuales para la fecha del día 16 de los corrientes no habían sido fijada y menos habían sido libradas las boletas respectivas. Contraviniendo ello, sentencias con carácter vinculante de la Sala Constitucional respecto de la necesidad de las citaciones y/o notificaciones y la determinación precisa de las fechas, delitos y demás determinaciones circunstanciales gue garantizan una DEBIDA NOTIFICACIÓN -CITACIÓN para los imputados y muy particularmente para nuestro defendido en el proceso penal gue se les sigue, ante la escala de los mecanismos de defensa de las partes en el proceso, siendo que las notificaciones son el instrumento de mayor garantía constitucional y procesal que existe en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que consideremos que la actuación de la juzgadora de control fue contraria a derecho y no garantizan de modo idóneo la continuidad de un debido proceso penal en contra de nuestros defendidos, por lo que solicitamos su remoción del cargo al observarse que se encuentra parcializada en orden al interés directo que demuestra tener hacia la parte querellante y sus abogados defensores, pues su actuación no reúne los requisitos de imparcialidad y objetividad demandados y concedidos en la constitución y en los textos adjetivos en la materia, siendo que se debe notificar previamente y debidamente a los efectos de la garantía constitucional de disponer del tiempo, medios y recursos para la defensa de las partes e imputados muy particularmente en el proceso penal-
Circunstancias estas que develan un evidente DESATINO JUDICIAL DE LA JUZGADORA DE CONTROL, ciudadana MELIXI BEATRIZ ALEMÁN NAVA, en provecho de la parte denunciante y querellantes de autos, empero, en perjuicio de quienes representamos; aunado al INTERÉS Y PARCIALIDAD DE LA MISMA DECISORA PARA CON LA PARTE DICHA Y SUS ABOGADOS DEFENSORES, en relación a los planteamientos dispuestos y develados previamente y por tal la hace merecedora del presente reclamo o denuncia además de sujeta de recusación que en esta misma fecha interpondremos, pues carece de objetivas e imparcialidad que la haga merecedora de continuar conociendo de la causa; no merece fe sus actuaciones y por tal seguridad jurídica para quienes representamos en el proceso penal que se sigue, con fundamento en el numeral 5to del artículo 89 del código orgánico procesal penal, al quedar constituida tales circunstancias en los parámetros de la distinguida disposición legal.
De esta forma tal, que, siendo que la defensa en inviolable en todo estado y grado de la causa y el equilibrio e igualdad entre las partes debe hacerse en todo proceso de parte de quien administra justicia, se considera que quien hoy funge como juzgadora undécimo de control de este Circuito Judicial penal del Estado Zulia, ha incurrido con sus actuaciones en una manifestación de desorden y desequilibrio procesal en perjuicio de los coimputados de autos, pues, su actuación no puede tener otra intención que la obstaculizar nuestras actuaciones procesales tras la búsqueda de evitar que por la falta de acceso a las actuaciones judiciales mismas, se pueda cercenar asi, la posibilidad de interponer algún eventual recurso al auto dictado, como, el de disponer de las copias para un mejor estudio y desarrollo de la actividad de defensa a favor de quienes representamos en el proceso, asi como, de tener derecho a una DEBIDA y LEGAL NOTIFICACIÓN O CITACIÓN DE COMPARENCIA A LAS AUDIENCIAS RESPECTIVAS en pro de los derechos de nuestro defendido, siendo que la misma juzgadora fraguada con la parte querellante y en interés de esta, ha utilizado mecanismos indebidos e inapropiados en derecho para hacer incurrir a esta representación en error y quedar por tal, por orden judicial, citados para una acto que aún no había sido fijado y menos aún considerado como debidamente suficiente para la fijación de una nueva audiencia de imputación, respecto de unos nuevos delitos, cuya función le es propia a la misma juzgadora de control, conforme el articulo 264 del código orgánico procesal penal, velando por la garantías constitucionales dispuesta en nuestro instrumento y carta magna; pues a las partes en general deben garantizárseles el acceso a la causa y a los medios de que dispongan para la mejor defensa de sus derechos sin la posibilidad para la juzgadora de establecer desequilibrios o desigualdades que traen aparejada una manifiesta ventaja para una de las partes en el procedimiento en desmedro de quien se le contrapone…”



CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA
La ciudadana abogada MELIXI BEATRIZ ALEMAN NAVA en su condición de Jueza Undécima de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó informe de recusación alegando lo siguiente:
“…"Se trata de una causa distinguida con el numero 11C-7040-18, cuyo numero de sistema independencia es el siguiente VP03P2018002284, en !a cual reposa escrito de solicitud de fijación de acto de imputación por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en relación a los ciudadanos IRENE BEATRIZ PORTILLO VILLALOBOS y JUAN CARLOS MARCANO MARCANO, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y , sancionado en el articulo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio de la sociedad mercantil TECNOALIMENTOS AM2, C.A. y asimismo en relación a la ciudadana WALDA JOSEFINA MÁRQUEZ TAPIA, por la- presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, cometido en perjuicio de la sociedad mercantil TECNOALIMENTOS AM2, C.A, y a su vez donde el Ministerio Público solicitó se fijara un nuevo acto de imputación en relación a los ciudadanos FRANZ LUDUWING KEREZSY MÁRQUEZ y JESÚS SHORTT ALAÑA quienes ya habían sido imputados por los antes mencionados delitos, a los fines de imputarles otro delito adicional, a saber la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la sociedad mercantil TECNOALIMENTOS AM2, C.A, siendo estos últimos los defendidos de los abogados RECUSANTES.
Así pues, en medio del trámite relacionado con la fijación de los mencionados actos ut supra señalados, es interpuesta por los, aludidos abogados denuncia y recusación contra la Jueza que preside este Juzgado 11 de Control, quien a la fecha no ha emitido pronunciamiento alguno en relación al asunto, esto específicamente el día de hoy, día en el que se encontraba precisamente fijado ei acto de imputación en referencia, tanto el acto relacionado con la imputación de los ciudadanos IRENE BEATRIZ PORTILLO VILLALOBOS y JUAN CARLOS MARCANO MARCANO, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio de la sociedad mercantil TECNOALIMENTOS AM2, C.A. como la de los imputados FRANZ LUDUWING KEREZSY MÁRQUEZ y JESÚS SHORTT ALAÑA, a quien la Fiscalía Octava solicitó en fecha 10-05-18 se fijara acto de imputación nuevamente con el animo de imputar un nuevo delito, como se ha hecho referencia anteriormente, es decir la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la sociedad mercantil TECNOALIMENTOS AM2, C.A, de tal manera que ambos actos se encontraban fijados para el día 16-05-18, los cuales fueron fijados en actas de fechas 03-05-18 y 14-05-18, respectivamente, una vez recibidas las solicitudes Fiscales, estimando conveniente el Tribunal fijar una misma fecha para la realización de los actos 4 atinentes a la misma causa.
Ahora bien, es el caso que para la mencionada fecha, es decir el día 16-05-18, en efecto se apersonan las defensas de los ciudadanos FRANZ LUDUWING KEREZSY MÁRQUEZ y JESÚS SHORTT ALAÑA, alegando en la parte de afuera del Despacho tanto a la ciudadana Jueza como al ciudadano Secretario y frente a las partes que se encontraban presentes, con actitud sarcastica y soez, que ellos estaban siendo invitados -según sus ' dichos-, a una fiesta de la cual ellos no eran parte o no tenían que estar presentes, ya que estaba pautado e! acto de imputación de otras personas distintas a sus defendidos, y los mismos erróneamente habían sido citados por este Tribunal mediante boleta de notificación, sin embargo si bien es cierto que la defensa en mención resultó erróneamente citada en la fijación de fecha 03-05-18 relacionada con el acto de imputación de los otros ciudadanos antes mencionados, no resulta menos cierto que en fecha 10-05-18 la Fiscalía Octava del Ministerio Público solicitó el acto de nueva imputación a ios ciudadanos FRANZ LUDUWING KEREZSY MÁRQUEZ y JESÚS SHORTT ALAÑA, por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento ai Terrorismo, cometido en perjuicio de ia sociedad mercantil TECNOALIMENTOS AM2, C.A, y en fecha 14-05-18, se fijó el acto para el mismo día 16-05-18, lo cual fue aclarado a los hoy denunciantes, tanto por la suscrita Jueza, como por el ciudadano Secretario, quien a su vez informó que los actos de comunicación por falta de impresora no habían podido ser impresos y no se encontraban " agregados a la causa, sin embargo para la fecha de-la denuncia y recusación dichas actuaciones ya reposaban en la causa.
Por tanto, una vez aclarado el punto por el Tribunal a las partes, y correspondiendo diferir el acto por inasistencia de otras de las partes intervínientes, resultó lógico -como en efecto se hizo- dejar constancia de quienes eran las partes que estaban presentes en la < sede del Tribunal, entre ellos los abogados denunciantes y recusantes, quienes en efecto estaban en la sede del Tribunal en atención a la presente causa y dejar constancia de las otras partes que también hicieron acto de presencia y pautar una nueva oportunidad para ¡a realización del acto, a lo cual manifestaron los profesionales del derecho en referencia frente al Secretario y las otras partes de una manera soez "haga lo que tenga que hacer, que el Tribunal haga lo que considere", considerando el Tribunal que era lo procedente, no siendo cierto lo alegado por los denunciantes en cuanto a que la suscrita manifestara que quedarían notificados o citados quisieran o no, todo lo cual ocurrió en presencia del Secretario y los representantes de las víctimas de la causa.
No obstante ello y ante la alza del tono de la voz del profesional del derecho IRVIN LEAL, hubo la necesidad incluso de solicitar la intervención del ciudadano Alguacil del Tribuna!, pues aun y cuando según sus dichos manifestó el referido abogado ante la solicitud de la Jueza que se calmara y bajara el tono de la voz, -que ese era su tono de voz-, sin embargo el mismo se encontraba alterando a la suscrita Jueza, así como el orden y a tranquilidad en las labores, tanto del Juzgado 11 de Control, como en el área compartida con el Juzgado 13 de Control, he ahí la justificación de solicitar la intervención del Alguacil asignado cuya labor fundamental justamente es preservar la seguridad y el orden del Juzgado y quienes lo constituyen, insistiendo la ABOG. BLANCA ROMERO, también de forma soez y asomándose en el despacho una vez que la suscrita ya había ingresado al Despacho "que el Tribunal actuara como considerara y ellos también actuarían".
Siendo así, no obstante que el Tribunal les aclaró la situación a los profesionales del derecho, es decir que para la fecha estaba fijado el acto para sus defendidos, y que cursaba una nueva solicitud Fiscal, aún así formulan denuncia y recusación donde una y otra vez los aludidos profesionales del derecho advierten que la audiencia no estaba fijada para ese día, sino la audiencia de quienes ellos no son defensa, siendo que como se aclaró ya la Fiscalía en fecha 10-05-18 había pedido la imputación de sus deferidos por un nuevo delito y en fecha 14-05-18 el Tribunal fijó para la misma fecha 16-05-18, para la cual estaba fijado el acto de imputación por primera vez de estas otras personas investigadas en la misma causa Fiscal. Por lo que si bien el Secretario del Despacho ABOG. LUIS BERMUDEZ, aclaró frente a las partes que eso no había sido impreso (falta de impresora en el Tribunal y cupo limitado para imprimir en el pool de impresión de toda la sede), no resulta menos cierto que el acto ya se encontraba fijado antes del día 16-05-18, es decir para esa misma fecha. De modo que si es cierto que había fijación de fecha 03-05-18, donde erróneamente se libró notificación conjuntamente a estos profesionales del derecho, no es menos cierto que también había fijación de fecha 14-05-18, lógicamente posterior al día 10-05-18, fecha en la cual lo peticionó la Fiscalía Octava del Ministerio Público, para imputar a sus defendidos un nuevo delito, estimando el Tribunal propio la fijación del acto para el mismo día en que esta causa ya tenía pautada una fecha para realizar un acto de imputación del mismo asunto. De tal manera que desmiente esta Juzgadora que el hecho de no imprimir tales fijaciones haya sido a propósito para que no „ se pudieran ejercer ¡os recursos correspondientes, -tal y como lo alega el denunciante y recusante-, en su escrito de denuncia, ni tampoco a los fines de generar ¡as tantas y tantas violaciones- que por predisposición advierte ¡a defensa en ¡a denuncia y en el escrito de recusación.
Respecto al tema de las copias no existe ningún tipo de parcialidad con las victimas por parte de esta Juzgadora, como lo señalan estas defensas en su escrito de denuncia, puesto que si bien ellos señalan que hubo premura en sacar las copias -según sus dichos-, para las victimas, y que en el caso de expedir las copias para con ellos el Tribunal se tomó el lapso para sacarlas, ello obedece a que para el momento que se gestionaron las copias que la defensa menciona -como de las victimas-, se trataba de las copias de todo el asunto, incluyendo la investigación Fiscal y que estaban siendo promovidas en el recurso de apelación incoado contra una decisión-del Juzgado Quinto de Control, tanto por la victima como por el Ministerio Público, por lo que en este caso era necesario elevar el recurso con ¡a premura de! caso y sacar las copias de la causa, en virtud de que tanto la victima como la Fiscalía del Ministerio Público, la cual también apeló la habían promovido como prueba, por lo que no enviarlas retardaría el trámite en el pronunciamiento de la Alzada en cuanto a la admisibilidad o no de los escritos recursivos.
Por tanto no se trata de que existiera por parte del Tribunal parcialidad alguna con la otra parte del proceso, sino que emergía la necesidad de cumplir con el tramite de elevar el recurso de apelación pendiente en la causa que además era contra una decisión de otro "Tribunal de Control y hubo la necesidad inclusive de solicitar los cómputos de las audiencias trascurridas al otro Tribunal, y por lo voluminosa de la causa y de la investigación, se realizó conjuntamente un auto de abocamiento a la par de tramitar el recurso y la necesidad de sacar antes de remitir ese recurso tantas y tantas copias fotostáticas, lo que de por si retardaba de alguna manera la remisión inmediata del recurso de apelación, y todo con el animo de no paralizar el curso de la causa, ya que ¡a - apelación no comporta efecto suspensivo de! asunto.
Siendo así, es importante aclarar que "el Tribunal ha atendido a ambas partes en todo momento fuera del despacho y en presencia del ciudadano Secretario. Asimismo, si bien en el caso contrario es decir de la representación de la defensa, el Tribunal manifestó que tenía 3 días para proveer las copias, se debió a que el ciudadano Archivista del Juzgado se encontraba enfermo y no había acudido a laborar y es quien se encarga cuidadosamente de llevar a la fotocopiadora los asuntos para sacar las copias que sean solicitadas, máxime este expediente que contiene tantas piezas, y que incluso se encuentra en este Juzgado por que medió también una recusación previa al órgano subjetivo que anteriormente conoció de la causa, quien finalmente se inhibe como se hizo referencia anterior. De tal manera que mal puede contemplar este Tribunal que existan en este expediente y que sea veraz el dicho de mala fe de estas defensas cuando plantean desordedenes procesales y advierten desigualdad por parte de esta Juzgadora entre las partes, ni que el punto inicial atinente a la fijación de la audiencia haya sido -según el 4 dicho de estos profesionales del derecho-, "en desmedro del debido proceso…".


CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizados los fundamentos expuestos tanto en el escrito de recusación, como en el informe de contestación, para decidir esta Sala observa:
Es necesario para esta Alzada, recordar que los Jueces al administrar justicia, deben ser imparciales, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador y las partes que intervienen en una determinada causa, así como tampoco con el objeto sobre el cual la misma verse, puesto que tal circunstancia vicia el proceso, afectando con ello la competencia subjetiva del Juez. Es por ello, que la institución de la recusación está dirigida a resguardar el proceso, mediante un Juez imparcial; para logarlo, la ley le otorga a las partes, la posibilidad de peticionar la separación del juzgador del conocimiento de una causa, cuando haya o existan dudas sobre su imparcialidad.
Así las cosas, la doctrina ha definido la recusación como:
“…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 420).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3192, de fecha 25/10/2005, ha establecido:

“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”.

De lo anterior, se desprende que la recusación, es un acto procesal que procede a solicitud de la parte, que precisa lograr la exclusión del Juez del conocimiento de una causa en concreto, cuando estima que se encuentra comprometida su competencia subjetiva.
Ahora bien, en el caso sub iudice, observa esta Alzada que la recusación interpuesta por los ciudadanos BLANCA ROMERO e IRVIN LEAL, en su carácter de defensores del ciudadano JESUS GRABIEL SHORTT ALAÑA, fue fundamentada en base a lo previsto en el numeral 5° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición legal que establece:

“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(Omissis…)
5. Por tener el recusado, su conyugue o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos interés directo en los resultados del proceso.

Sobre la interposición de la referida causal, ha sido criterio de esta Sala, que dichas causales tienen que estar sustentadas en un medio probatorio que debidamente apreciado, permita evidenciar, en forma contundente, que la imparcialidad del Juez o Jueza se encuentra afectada.
Así las cosas, esta Sala de Alzada de la revisión efectuada a las actas que conforman el cuaderno de recusación observa copias simples:
- Diligencia interpuesta por el ciudadano JESUS GRABIEL SHORTT, donde designa defensor privado (Folios 7-8 del cuaderno de recusación)
- Acta de Notificación de fecha 22 de Enero del 2018, levantada por el Tribunal de Control donde dejan constancia que el ciudadano JESUS SHORTT quedo notificado del acta de imputación (Folios 9-10 del cuaderno de recusación),
- Diligencia de solicitud de copia certificadas de la denuncia, interpuesta por el profesional del derecho MARCOS GUZMAN SILVA (Folio 12 de la recusación),
- Auto de proveer copias de fecha 22 de mayo del 2018, levantado por el Tribunal, solicitada por el ciudadano MARCOS GUZMAN (Folio 13 del cuaderno de recusación),
- Diligencia de solicitud de copias simples interpuesta por la abogada Blanca Romero de fecha 28 de Febrero del 2018. (Folio 14 del cuaderno de recusación),
- Auto de proveer copias de fecha 02 de mayo del 2018, levantado por el Tribunal, solicitada por la ciudadana BLANCA ROMERO (Folio 15 del cuaderno de recusación),
- Diligencia de solicitud de copias simples DE LA INVESTIGACIÓN SIGNADA CON EL N° 317953-17, interpuesta por el abogado MANUEL SANZ de fecha 02 de mayo del 2018. (Folio 16 del cuaderno de recusación);
- Auto de proveer copias de fecha 02 de mayo del 2018, levantado por el Tribunal, solicitada por la ciudadana MANUEL SANZ (Folio 17 del cuaderno de recusación),
- Boleta de Citación dirigida al ciudadano JUAN CARLOS MARCANO, de fecha 03 de Mayo del 2018, librada por el Tribunal de Control (Folio 18 del cuaderno de recusación),
- Boleta de Citación dirigida a la ciudadana IRENE BEATRIZ VILLALOBOS, de fecha 03 de Mayo del 2018, librada por el Tribunal de Control (Folio 19 del cuaderno de recusación),
- Auto fijado de fijación de audiencia de imputación, de fecha 10 de mayo del 2018, donde el Tribunal de Control, deja constancia que vistas las resultas de la Boleta de Citación, las cuales fueron negativas para los ciudadanos IRENE PORTILLO VILLALOBOS y JUAN CARLOS MARCANO, se ordena practicar nuevamente las Boletas de Citaciones (Folio 20 del cuaderno de recusación),
- Boletas de Citaciones dirigidas a los ciudadanos IRENE BEATRIZ VILLALOBOS Y JUAN CARLOS MARCANO, de fecha 10 de Mayo del 2018, librada por el Tribunal de Control (Folio 21-22 del cuaderno de recusación),
- Solicitud de fijación de audiencia de imputación solicitada por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico del estado Zulia. (Folios 23 al 26 del cuaderno de recusación)
- Auto de Fijación de Audiencia de Imputación de fecha 14 de mayo del 2018, (Folio 27 del cuaderno de recusación)
- Oficio N° 2159 de fecha 14 de mayo del 2018, dirigido a la Coordinación del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, donde remiten las Boletas de Citaciones de los ciudadanos Fiscalía Octava del Ministerio Publico, de los abogados MANUEL SANZ, JAVIER EDUARDO RAMIREZ, IRVIN LEAL, BLANCA ROMERO Y MARCO GUZMAN, de los ciudadanos IRENE PORTILLO, JUAN CARLOS MARCANO, FRANZIN LUDUWING, JESUS SHORTT, WALDA MARQUEZ, (Folios 28 al 43 de la recusación),
- Auto fijado de fijación de audiencia de imputación, de fecha 16 de mayo del 2018, donde el Tribunal de Control, (Folios 44-45 del cuaderno de recusación),
- Oficio N° 2219-2018 de fecha 23 de mayo del 2018, dirigido al Director de Polimaracaibo, mediante el cual remiten Boletas de Citaciones (Folio 46 del cuaderno de recusación),
- Oficio N° 2218-2018 de fecha 23 de mayo del 2018, dirigido al Coordinador del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, mediante el cual remiten Boletas de Citaciones (Folios 47 al 536 del cuaderno de recusación),
Visto así, para quienes aquí deciden, los argumentos expuestos por los abogados recusantes en el escrito de recusación, amen de que son actos normales y propios administrativos, validos en todo proceso; y que según su parecer recusaron a la Jueza de Instancia por encontrarse incursa en el numeral 5 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al interés directo del recusado, de su conyugue o parientes consanguíneos de las resultas del proceso, pero no sustentaron con pruebas fidedignas los motivos que afectan la imparcialidad de la Jueza Recusada en el conocimiento de la causa signada con el N° 11C-7040, siendo este requisito fundamental a los efectos de demostrar la causal prevista en el numeral 5 de artículo 89 del texto penal adjetivo; invocada erróneamente por los recusantes.-
En este sentido, debe esta Sala de Alzada, puntualizar, que para la procedencia de la causal ejercida, quien la alega, está en la obligación de demostrarla a través de un medio probatorio idóneo que permita evidenciar de forma contundente, seria y objetiva la existencia del motivo invocado, esto es, que exista correspondencia entre el medio y el hecho a probar; no siendo por consiguiente suficiente la referencia de hechos que de acuerdo a lo narrado por los recusantes permitan concluir que existan causas graves que afecten la imparcialidad de la Jueza recusada, al momento de resolver situaciones relacionadas con el asunto penal signado bajo N° 11C-7040, donde interviene como defensores del ciudadano JESUS SHORTT, en el presente caso no presentaron pruebas que demuestren que la Jueza recusada tiene interés en las resultas del proceso, así como de aventajar a la parte denunciante y la querellante.
Expuesto lo anterior, se advierte, que el Juez atendiendo al debido proceso es discrecional en ciertos pronunciamientos atinentes a su rol como director del proceso, constatando esta Alzada de igual forma, que el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República con respecto a este punto, apunta a que la sola invocación de la causal genérica, prevista en el numeral 5 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, no significa que valga por sí misma y que deba producir una decisión favorable a la recusación que se haya planteado, sino que debe basarse en hechos circunstanciados y no sobre la base de ambigüedades, hechos vagos, discutibles o eventualmente discutidos. Lo anterior, se plasma en la Sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26.06.02, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, al indicar:
“...en lo que respecta a la procedencia de la recusación con base en el… artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la parcialidad del juzgador, se debe señalar que tal supuesto, además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del Juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia, obliga a que la “causa” fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que, se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso”. (Destacado de esta Alzada).-

Siguiendo con este orden, debe señalar esta Alzada, que la existencia de motivos graves que puedan afectar la imparcialidad de un Juez, constituye una causal genérica, que como tal, sólo resulta aplicable en aquellas situaciones de hecho, en las que sin configurarse o encuadrarse estrictamente una causal específica de recusación prevista en la ley, está debidamente demostrado, un alto riesgo de parcialidad; circunstancias éstas, que de igual manera tampoco fueron demostradas, pues, como se expuso de actas no se evidencia que la Jueza Undécima de Control, mantenga una aptitud de perjudicar a los recusantes o su defendido, pues bien, lo que se evidencian de las supuestas pruebas anexadas al cuaderno de incidencia que son supuesta denuncia sobre diligencia presentadas en diferentes momentos, sobre solicitud de copias, que han sido proveídas, así como autos de mero tramite de fijar la audiencia de imputación y librar las respectivas Boletas de Citaciones y Notificaciones a las partes, así como la falta de foliaturas de la causa, pero dentro de estas pruebas no se encuentra ninguna que demuestre que la Jueza de Instancia tenga interés directo en los resultados del proceso, a lo contrario se estaría hablando de fallas administrativas cometidos por el secretario del Tribunal de Instancia al momento, por lo que, tales señalamientos sin sustento no despierta sospecha que afecte la imparcialidad con la que están obligados los Jueces a decidir las causas a las cuales han sido llamados a conocer. Así las cosas, se determina entonces que no hay hechos que conduzcan a este Órgano Colegiado, a determinar que se perturbe la imparcialidad, con la cual se administra la justicia, en la presente causa.
Al respecto, el Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo “Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en el libro Ciencias Penales, Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:

“… El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad solo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana crítica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso y obviamente sin que necesariamente tales hechos y circunstancias parte de uno cualquiera de los supuestos de la siete causales legales contempladas en el Art. 83 ejusdem…”• (Año 2003 Pág. (s) 567 y 567. Negrita y subrayado de la Sala).


Por lo que, ante la falta de prueba de lo alegado por los recusantes en su solicitud, ante la inexistencia de elementos de convicción capaces de demostrar que existan causas fundadas en motivos graves que afecte la imparcialidad de la Jueza Undécima de Control, por lo que este Tribunal Colegiado, considera procedente en derecho declarar INADMISIBLE LA RECUSACION interpuesta por los profesionales del derecho BLANCA ROMER y IRVIN LEAL, en su carácter de defensores privados del ciudadano JESUS GRABIEL SHORTT ALAÑA, a quien se le sigue causa por presunta comisión de los delitos de ESTAFA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 462 y 286 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento para el Terrorismo, cometido en contra de la Sociedad mercantil TECNOALIMENTOS AM2 C.A; en contra de la abogada MELIXI BEATRIZ ALEMAN NAVA, en su carácter de Jueza del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.Y ASÍ SE DECIDE.
En este sentido, debe esta Sala, puntualizar, que para la procedencia de la causales ejercidas, quien la alega, está en la obligación de demostrarla a través de un medio probatorio idóneo que permita evidenciar de forma contundente, seria y objetiva la existencia del motivo invocado, esto es, que exista correspondencia entre el medio y el hecho a probar; no siendo por consiguiente suficiente la referencia de hechos narrado por el recusante, con lo cual no demuestra que la Jueza recusada carezca de imparcialidad.

Siguiendo con este orden, debe señalar esta Alzada, que la existencia de motivos graves que puedan afectar la imparcialidad de un Juez, constituye una causal genérica, que como tal, sólo resulta aplicable en aquellas situaciones de hecho, en las que sin configurarse o encuadrarse estrictamente una causal específica de recusación prevista en la ley, está debidamente demostrado, un alto riesgo de parcialidad; circunstancias éstas, que de igual manera tampoco fueron demostradas, pues, como se expuso de actas no se evidencia que la Jueza de instancia, tenga interés directo en los resultados del proceso, ó tenga interés directo de aventajar al denunciante o querellante, por lo que, tales señalamientos sin sustento en modo alguno pueden despertar sospecha sobre la parcialidad de la Jueza MELIXI ALEMAN NAVA en el asunto al que ha sido llamada a conocer, así las cosas, se determina entonces que no hay hechos que conduzcan a este Órgano Colegiado, a determinar que se perturbe la imparcialidad, con la cual se administra la justicia, en la presente causa.

Al respecto, el Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo “Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en el libro Ciencias Penales, Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:

“… El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad solo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana crítica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso y obviamente sin que necesariamente tales hechos y circunstancias parte de uno cualquiera de los supuestos de la siete causales legales contempladas en el Art. 83 ejusdem…”• (Año 2003 Pág. (s) 567 y 567. Negrita y subrayado de la Sala).


Por lo que, ante la falta de prueba de lo alegado por los recusantes en su solicitud, ante la inexistencia de elementos de convicción capaces de demostrar que existan causas fundadas en motivos graves que afecte la imparcialidad del Juez Undécima de Control, por lo que este Tribunal Colegiado, considera procedente en derecho declarar INADMISIBLE LA RECUSACION interpuesta por los profesionales del derecho BLANCA ROMER y IRVIN LEAL, en su carácter de defensores privados del ciudadano JESUS GRABIEL SHORTT ALAÑA, titular de la cédula de identidad N° 22.894.259; en contra de la abogada MELIXI BEATRIZ ALEMAN NAVA, en su carácter de Jueza del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA RECUSACION interpuesta por los profesionales del derecho BLANCA ROMER y IRVIN LEAL, en su carácter de defensores privados del ciudadano JESUS GRABIEL SHORTT ALAÑA, titular de la cédula de identidad N° 22.894.259; en contra de la abogada MELIXI BEATRIZ ALEMAN NAVA, en su carácter de Jueza del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese y remítase la presente causa, al Juzgado correspondiente en su debida oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Junio de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


MARIA CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ
Presidenta de Sala



ERNESTO ROJAS HIDALGO MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente

LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 311-2018, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año.-

LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA