REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 11 de Junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 10J-508-2016
ASUNTO : VP03-R-2018-000040

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 006-2018.

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Se recibieron las presentes actuaciones, contentivas del recurso de APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, interpuesto por el profesional del derecho GONZALO GONZALEZ COLINA, en su carácter de defensor privado del acusado JUAN JOSÉ FERNANDEZ PALACIOS, portador de la cédula de identidad Nº V-26.606.707, en contra de la sentencia N° 036-2017 de fecha 20 de Diciembre del 2017, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaro: PRIMERO: LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL del acusado JUAN JOSÉ FERNANDEZ PALACIOS, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano RONALD CAÑIZALEZ, motivo por el cual lo CONDENO a cumplir una pena definitiva de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Sustantivo Penal. SEGUNDO: LA NO CULPABILIDAD y en consecuencia ABSUELVE al referido acusado de la responsabilidad penal en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones. TERCERO: Se acuerda mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado hasta tanto esta sentencia adquiera la condición de firme y el Tribunal de Ejecución emita el respectivo pronunciamiento, tal y como lo prevé el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 09 de Abril del 2018, se dio cuenta a los integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 24 de Abril del 2018, fijándose audiencia oral, la cual se celebró, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos planteados en el recurso de apelación de sentencia interpuesto, en base a las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional del derecho GONZALO GONZALEZ COLINA, en su carácter de defensor privado del acusado JUAN JOSÉ FERNANDEZ PALACIOS, fundamentó su escrito recursivo, alegando lo siguiente:
Denuncio la defensa privada: “…los Motivos previstos en el Artículo 444 del C.O.P.P, en su numeral 2, por contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación la cual se condenó a mi defendido…”
Planteo el recurrente, que: “…No hay una concatenación lógica en las diferentes exposiciones y declaraciones depuestas en el debate y menos aún en la sentencia que hoy se recurre. La pretendida víctima RONAL RENE CANIZALEZ FERNANDEZ y los funcionarios aprehensores JOSE MURILLO y OSMAN GUERRERO incurrieron en flagrantes contradicciones que vician sus exposiciones en el debate del proceso que ha concluido con una sorprendente sentencia condenatoria en contra de mi patrocinado. Basta revisar las Actas de Debate en las cuales aparecen lo expuesto por los ut supra mencionados para ratificar lo que aquí afirmamos…”
Sostiene el apelante, que: “…La víctima, cuando declaró en el Juicio el día 15.06.17, señaló que dijo a los policías aprehensores que el detenido no formaba parte del grupo que lo asaltó y robó su vehículo, nunca aseguró que el acusado viajaba en su vehículo. En su declaración inicial en el Juicio señaló que se lanzó del vehículo y apareció una patrulla en la cual se montó para seguir a los asaltantes, luego dice que vio la patrulla y les expresó que lo habían robado que la patrulla siguió sin él y después vio cuando tenían esposado al detenido y les afirmó que ese muchacho nunca estuvo en su carro. Además es notoria la diferencia entre su denuncia y la declaración que rindió en el Ministerio Público: se contradice de forma extrema…”
Afirmó el abogado defensor, que: “…Yerra la ciudadana Jueza Décima de Juicio cuando no valoró las pertinentes y precisas declaraciones en Juicio de los testigos de la Defensa, ciudadanos WILMER COLMENARES, DEIVI FERNANDEZ y LUIS ANGEL VILLALOBOS, cuando en su deposición de fecha 25.07.17 de manera inequívoca dan fe de los motivos por los cuales JUAN JOSE FERNANDEZ se encontraba en el Barrio La Revancha de la Parroquia Antonio Borjas Romero de Maracaibo, en la hora de los hechos. Las declaraciones de cada uno de estos tres testigos son pruebas irrefutables de la conducta de mi defendido, muestra indudable de la inocencia del acusado…”
Adujo el profesional del derecho que: “…En fecha, 25.07.17, rindieron su testimonio los funcionarios aprehensores JOSE MURILLO y OSMAN GUERRERO. Basta leer sus exposiciones en el Acta de Debate para darnos cuenta de las contradicciones y diferencias enormes en lo que afirman ocurrió al momento de ocurrir la detención de Juan José Fernández. Tanto así que la propia Fiscal del Ministerio Público, al concluir la recepción de las pruebas, tal como consta en el Acta de Audiencia del 03 de Octubre de 2017, solicitó y el Tribunal lo acordó el Careo de ambos funcionarios. La vindicta pública consideró tan importante el careo en cuestión que sus insistencia en tal sentido dio a lugar a que la Audiencia de Conclusión del Juicio se difiriera en 6 fechas sucesivas, tal como consta en actas: 16 y 30.10.17, 15, 21 y 27.11.17; finalmente, el día de la Audiencia de Conclusión del Juicio, 05.12.17, manifestó prescindir del careo por la imposibilidad de la asistencia de tales funcionarios…”
Arguyó el defensor que: “…En el Acta de esta audiencia de juicio final, en sus conclusiones, el Ministerio Público al pretender que sus elementos de convicción vertidos en juicio en los correspondientes medios de pruebas propuestas demostraban la culpabilidad y responsabilidad penal de Juan José Fernández en la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, de forma inexplicable asegura que, entre otras probanzas, las declaraciones en juicio de los dos funcionarios aprehensores habían sido contestes, no contradictorias y uniformes en referencia a la conducta del acusado; a ello este Defensor replicó con asombro: ciudadana y respetada Fiscal del Ministerio Público como puede explicar que si fueron contestes por qué ella mismo pidió el careo de tales funcionarios, a tal punto que hizo diferir por 6 veces la audiencia de conclusión de juicio por su insistencia en el careo…”
Cuestionó quien recurre, que: “…En el Juicio qué quedó demostrado: que el ciudadano RONAL RENE CAÑIZALEZ FERNANDEZ fue víctima del robo de su vehículo en fecha 26 de Junio del 2016…”
Consideró el abogado defensor, que: “…nada quedó demostrado de las pretensiones fiscales contenidas en su escrito acusatorio, que la presunción o principio de inocencia que ha amparado al acusado no puede ser desvirtuado durante el debate, que no es cierto que haya quedado probado la autoría de JUAN JOSE FERNANDEZ en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor…”
Continuó señalando que: “…Existe una manifiesta ilogicidad en la decisión de la juzgadora, no es posible lograr una adecuación de la conducta de JUAN JOSE FERNANDEZ con los supuestos de hecho requeridos en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en sus artículos 5 y 6…”
Destacó el apelante, que: “… ¡Cómo subsumir la actuación de JUAN JOSE FERNANDEZ en la norma que preceptúa el robo Agravado de Vehículo Automotor!...”
Denunció el profesional del derecho que: “… En el Acta que contiene la Audiencia del 05.12.17, fecha en la cual se culminó este Juicio, podemos leer que, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, solicita que se desestime la Acusación por Posesión Ilícita de Arma de fuego por cuanto no existe evidencia cierta de la existencia de tal arma, y así lo acoge la ciudadana Juez Décimo de Juicio en su Sentencia. Entonces por qué se le condena por Robo agravado de Vehículo Automotor si no se demostró en juicio la existencia de un arma…”
Sostuvo la defensa privada, que: “…Preocupa a esta Defensa cuando en una decisión se abandona le imperiosa necesidad de la existencia de nexo causal. Como dejar de analizar tal concepto que encierra la relación entre la conducta de una persona, que en este caso es Juan José Fernández, y el resultado o Robo del Vehículo, que haría posiblela (sic) atribución material de tal resultado a aquella persona. Y, como lo señala el insigne penalista y maestro José Rafael Mendoza: es el nexo entre dos procesos: entre la causa por un lado y el efecto por el otro…”
Determinó el recurrente, que: “…En fin, no hubo lógica en el debate y menos aún en la sentencia recurrida…”
Asimismo, señalo que: “…nuestro C.O.P.P, establece en su Art. 174 sobre la nulidad de los actos procesales, en estrecha relación con el numeral 8 del art. 49 constitucional sobre solicitar al estado el restablecimiento de la situación viciada por error, retardo u omisión judicial…”
En el aparte relativo al “PETITORIO”, solicitó el defensor privado, a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, “…1. Que por haber cumplido la Defensa con las exigencias de legitimación, interposición, motivos, fundamentos y soluciones que requiere el trámite procedimental sobre el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva sea pronunciada la ADMISIBILIDAD por la correspondiente Corte de Apelaciones. 2. Que se declare CON LUGAR las denuncias que constituyen EL MOTIVO DE APELACIÓN, en base a lo preceptuado en el ordinal 2 del Art. 444 del C.O.P.P. y que de acuerdo a lo previsto en el Título V, Capítulo, de las Nulidades, ejusdem, ANULE la Sentencia dictada por el juzgado Décimo de Juicio del este Circuito Judicial Penal del Edo. Zulia, mediante la cual se condenó inmotivadamente a mi defendido JUAN JOSE FERNANDEZ, suficientemente identificado en actas, por el Delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor…”

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Se observa que la Representación Fiscal Quincuagésimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, una vez emplazada conforme lo prevé el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, no dio contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por la Defensa Privada.
III
DE LA DECISION RECURRIDA
La Sentencia apelada, corresponde a la N° 036-2017 de fecha 20 de Diciembre del 2017, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaro: PRIMERO: LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL del acusado JUAN JOSÉ FERNANDEZ PALACIOS, titular de la cédula de identidad N° 26.606.707, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano RONALD CAÑIZALEZ, motivo por el cual lo CONDENO a cumplir una pena definitiva de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Sustantivo Penal. SEGUNDO: LA NO CULPABILIDAD y en consecuencia ABSUELVE al referido acusado de la responsabilidad penal en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones. TERCERO: Se acuerda mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado hasta tanto esta sentencia adquiera la condición de firme y el Tribunal de Ejecución emita el respectivo pronunciamiento, tal y como lo prevé el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha 23 de Mayo del 2018, día fijado para llevar a efecto el acto de la Audiencia Oral, dando cumplimiento a lo establecido en al último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a efecto ante este Tribunal Colegiado, audiencia oral y pública, a la cual asistieron: el profesional del derecho EDUARDO MAVAREZ, en su carácter de Fiscal Quincuagésimo del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, el abogado defensor GONZALO GONZALEZ COLINA, recurrente en la presente causa, conjuntamente su defendido, el acusado JUAN JOSÉ FERNANDEZ, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “Retén de Cabimas”, dejándose constancia de la inasistencia de la víctima RONALD CAÑIZALEZ, quien se encontraba debidamente notificado, a las puerta del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…Acto seguido se le otorga la palabra a la Defensa Privada, Abogado GONZALO GONZALEZ, parte recurrente, quien expuso: “debemos recordar que el recurso de apelación en los casos cuando se recurre es verificar la existencia o no de vicios en el fallo que estamos apelando, por ello a la corte le corresponde lógicamente analizar los argumentos planteados en el recurso de apelación, seremos lo mas breve que nos sea posible, desde el momento en que se dicto la sentencia tomamos la decisión de recurrir de la sentencia porque sin duda alguna esta viciada de contradicción e ilogicidad, de la lectura de la propia sentencia entre otras cosas se observa que en la sentencia dictada por el tribunal 10 de juicio en su oportunidad, porque ilogicidad manifiesta, porque es el motivo de nuestra apelación de acuerdo a lo previsto en el artículo 444, numeral 2 del COPP, no hay lógica en el análisis y en la decisión, cuando la victima declaro en junio del año 2017, señalo que el dijo a los policías aprehensores que el no formaba parte del grupo que había cometido el delito, eso no fue analizado ni valorado por el fiscal como tampoco lo fue en el momento del debate, aunque no nos corresponde analizar los hechos sin duda tenemos que referirnos a ello porque están estrechamente vinculados a las normas con las que fue condenado mi representado, recordamos la fecha que los dos funcionarios actuantes en el procedimiento dijeron dos cosas absolutamente y diferentes y contradictorias, tan diferentes que la propia fiscal del Ministerio Público, antes que nosotros planteáremos la necesidad del careo de los funcionarios, lo solicito el ministerio público y el tribunal lo concedió, tanto así que durante seis veces consecutivas se difirió la audiencia porque no fue posible la asistencia de los funcionarios, culminando el día 05-12-2017 cuando la fiscal del ministerio público planteó prescindir de esos testigos ya que los funcionarios no venían al careo, la defensa expreso su sorpresa porque a pesar de eso la ciudadana fiscal en su exposición de las conclusiones, de manera inexplicable señaló que la exposición de los funcionarios, fue uniforme y conteste y no fue así, porque el motivo de nuestra apelación, porque el in dubio pro reo está allí presente, si la fiscal dijo que había contradicción entonces era ilógico que mediante una declaración de ese tipo fue condenado nuestro defendido, porque contradicción y porque ilogicidad manifiesta, porque durante el debate no estuvo acreditado los hechos y circunstancias objeto del juicio, era determinar si realmente nuestro defendido era culpable o no del delito por el que se le estaba juzgando, sin duda alguna que no lo fue, a la defensa y al acusado no le correspondía probar nada, nos correspondía desvirtuar los elementos de convicción convertidos en prueba en razón de la acusación fiscal, y tenemos que decir que la vidicta publica no logró quebrar el estado de inocencia de nuestro defendido, en razón de lo cual la defensa se decidió a interponer este recurso de apelación en contra de esa sentencia, ratificamos así el petitorio del recurso e igualmente solicito que se declare con lugar la denuncia que constituye nuestro motivo de apelación y se declare de acuerdo al art. 444 ord. 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare la nulidad de la sentencia que condeno a nuestro defendido, es todo.” De seguidas se le concede la palabra al Fiscal 50° del Ministerio Público, ABG. EDUARDO MAVAREZ, quien expuso: “nuevamente me corresponde hacer la exposición en un juicio en el cual no participe, de igual forma en relación a la contestación el ministerio público no realizó contestación, sin embargo se intentará de manera oral, analizar y contestar, en primer lugar la defensa interpone escrito recursivo, ahora bien, este recurso va en contra una decisión publica por el Juzgado 10 de Juicio de este Circuito, en virtud de acordar sentencia condenatoria en contra del acusado de autos, en relación al escrito recursivo el mismo ataca como punto único la inmotivación establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual plantea tres argumentos dentro del mismo ordinal, lo cual es ilogicidad o falta de motivaciónnde la sentencia, a criterio del ministerio público, y en reiteradas jurisprudencias que tengo conocimiento que manejan las diferentes salas, indican que en la argumentación del recurso este tipo de numeral plantean tres tipos de inmotivación, la contradicción, ilogicidad y falta, los tres no pueden alegarse de manera conjunta, el análisis planteado por la defensa en su escrito considera el ministerio publico, que lo encuadraría en la ilogicidad mas no en contradicción, ya que la contradicción que plantea la defensa es la declaración de los funcionarios, ese tipo de contradicción no va tomada de la mano por el art. 444 ord. 2, este artículo habla de la motivación de la sentencia no de la contradicción en la motivación de la sentencia no de la declaración de los funcionarios, en cuanto a la ilogicidad la defensa plantea dos puntos la declaración de la víctima, de los funcionarios y evidentemente a las fallas de los funcionarios al momento de realizar el careo, de una revisión general que se hizo al análisis realizado por el tribunal, considera el ministerio público no solo tomo el dicho de la víctima sino que tomo otros elementos a los fines de determinar la responsabilidad penal de la persona, son todos estos elementos que se deben tomar en consideración, el tribunal si analizó de manera detallada para llegar a la convicción de que el acusado de autos es responsable penalmente del delito de robo agravado de vehiculo, la defensa plantea que el tribunal no acreditó los hechos y circunstancias del juicio, este punto en especifico no entra dentro del motivo de apelación de ilogicidad de la motivación de la sentencia, este punto esta encuadrado en otro ordinal, este es otro ordinal sin embargo de manera oral el lo alego, se considera que solo se deben alegar los artículo establecidos en el escrito recursivo, sin embargo, el ministerio publico considera que este argumento planteado por la defensa de los hechos, el juez lo realizó de manera efectiva, en consecuencia cumplió con los requisitos para la publicación de una sentencia por la tal motivo debe ser confirmada, en tal sentido solito se delira sin lugar el recurso y se confirme la sentencia, y se remita la causa al Juez natural para que sea remitido al Juez de ejecución, es todo”. Se le otorga la palabra seguidamente a la Defensa para que ejerza su derecho a réplica: “ha planteado que el numeral 2 del art. 444 contiene 3 motivos, no contiene tres motivos, contiene tres circunstancias bajo un solo motivo que lo titula en el encabezado, no son tres motivos diferentes son tres circunstancias que pueden ocurrir y están separadas, bien ha dicho la defensa en esta contestación oral, el fiscal señalo que los testigos a los cuales se acudió para tratar de demostrar la culpabilidad de mi defendido, fueron testigos meramente referencial, de manera que lo referente no es conclusivo, en razón de la cual esta defensa insiste que esta viciada, en razón de vulnerar los requisitos de nuestra ley procesal penal y la sentencia esta viciada por ilogicidad manifiesta, es todo”. Se le otorga la palabra seguidamente al Fiscal para que ejerza su derecho a contrarréplica: “considera el ministerio público que para reformular, en un motivo único de apelación de la sentencia que se separa en tres argumentos, en segundo lugar la defensa plantea de que los testigos fueron referenciales, se considera que la defensa se encuentra errada, existe bajo el art. 22 existe la libertad de la prueba en el sistema y hay una figura que no esta establecida en el código que es la prueba de indicios, esta surge cuando existes varios argumentos referenciales donde se puede determinar de que manera ocurrieron los hechos, de esta manera junto con los testigos, la victima y los funcionarios se puede llegar a la verdad, y las jurisprudencia dice que esta prueba de indicio con testigos referenciales un juez puede determinar la culpabilidad de una persona, en tal sentido utilizando la prueba de indicio como testigos referenciales el Juez puede perfectamente determinar la responsabilidad penal de una persona, en la prueba de indicio que no esta establecido en el código sin embargo no esta excluido, con esta prueba si se puede determinar la responsabilidad penal de una persona, y en este caso el juez de manera conteste pudo determinar que el acusado fue responsable del delito por el cual fue condenado, por tal motivo considera el ministerio público que se debe declarar sin el lugar el recurso de apelación y ratificar la sentencia publicada por el Juzgado 10 de Juicio. Es todo”. Se le otorga la palabra seguidamente al acusado JUAN JOSE FERNANDEZ PALACIOS previa imposición del artículo 49 ordinal 5° de la Carta Magna, y se le consulta si desea declarar: “tengo 19 años, yo trabajaba de ayudante de albañil, yo estaba trabajando con el tío mio, y mi mama llamo a mi tio para entregarle una plata y pasaron tres sujetos corriendo y atrás venía una patrulla, paso la patrulla y en eso me agarraron y me llevaron detenido pa los patrulleros. Es todo”.

V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Del análisis hecho al escrito recursivo, la sentencia recurrida y las actas de debate, esta Sala de Alzada, constata que en el caso de autos el impugnante alega como única denuncia la contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia sobre la base de los argumentos expuestos en los particulares anteriores, en este sentido quedando como ha sido debidamente delimitados los motivos de impugnación señalados, este Tribunal de Alzada pasa de seguida a decidir en base a las siguientes consideraciones:

En el presente caso, el recurrente, fundamenta el presente considerando de apelación, conforme a lo establecido en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, al momento de proceder a la formalización de la presente denuncia, señala indiscriminadamente los vicios de contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia impugnada.

Ante tal circunstancia, precisa esta Alzada, que cuando el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como motivo de apelación de sentencia “La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...”, está haciendo referencia a tres supuestos diferentes que atacan de manera distinta la motivación de la sentencia, como lo son: en primer lugar, la ausencia total de motivación o de motivación suficiente (falta); en segundo lugar, la existencia de argumentos, que en principio pudieran parecer los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la motivación de la sentencia, no obstante, luego de un análisis de los mismos, se puede apreciar que la sentencia se encuentra inmotivada, por cuanto los motivos expuestos en la decisión se contradicen los unos a los otros, al punto que unos niegan lo que otros afirman (contradicción); y finalmente la existencia de argumentos, que al igual que en el supuesto anterior, pudieran ab initio parecer los fundamentos sobre los cuales descansa la motiva de la sentencia, no obstante, luego de un análisis de los mismos, se observa que la misma se encuentra inmotivada, ya no en este caso por argumentos contradictorios -como ocurre en el supuesto anterior-, sino porque los razonamientos y fundamentos expuestos por el juez para apoyar el dispositivo de su sentencia, resultan a todas luces incoherentes y contrarios a las reglas más comunes que rigen el pensamiento humano (ilogicidad).

Por ello, dilucidados como han sido, los supuestos que pueden dar lugar a la inmotivación de una sentencia, como son los anteriormente señalados, resulta evidente que los mismos (falta, contradicción o ilogicidad), no pueden aparecer, ni alegarse de manera simultánea, como vicios de un mismo punto de impugnación, pues no puede haber contradicción en la sentencia que simultáneamente se ha reprochado de carente de motivación, pues la falta, presupone la inexistencia o en todo caso la existencia insuficiente de argumentos que constituyan la motiva de la decisión; en tanto la contradicción presupone la existencia de motivos, sólo que éstos se hayan soportados en argumentos que se excluyen mutuamente, es decir, en una serie de razonamientos en los que unos vienen a negar lo que otros ya han afirmado.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en la Sentencia Nro. 1652, dictada en fecha 14 de diciembre del año 2000, con ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros, Exp. Nro. C99-74, lo siguiente: “…La Sala considera necesario reiterar enfáticamente que la falta de motivación del fallo, la contradicción o su manifiesta falta de lógica, configuran distintos supuestos de procedencia y por tanto deben fundamentarse separadamente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 455 del citado Código Orgánico Procesal Penal.”(Negrillas de la Sala)
No obstante lo anterior, esta Alzada, en aras de mantener incólume la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, procede a resolver el presente motivo de apelación, entendiendo que el mismo, se fundamenta en la falta de motivación de la recurrida por ilogicidad en la motivación de la sentencia, a decir del recurrente, entre el delito por el cual fue acusado su representado y lo debatido en el Juicio. Al respecto, este Tribunal Colegido observa, que según el Diccionario de la Real Academia Española, ilogicidad significa “Que carece de lógica, o va en contra de sus reglas y doctrinas”, de tal forma que la ilogicidad dentro del campo jurídico es sinónimo de incoherencia, entendiéndose esta última como falta de conexión, de relación lógica o unión de los elementos; es decir, para que exista ilogicidad debe y tiene necesariamente que existir previamente una valoración por parte del Juez, de una prueba en concreto, y que esa valoración sea tan incoherente que de ninguna manera pueda ser comprendida o interpretada por quienes lean la sentencia por no guardar relación lo probado con lo decidido.
Ahora bien, la ilogicidad como vicio de sentencia tiene lugar cuando del contenido de la decisión, específicamente de los razonamientos que en ella el Juez imprime, se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, al orden natural coherente y común que tiene las cosas, en tal sentido Frank E. Veechionacce, en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia” Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB ha señalado que:

“... Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simple exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...”

Al respecto, el Autor Luis Miguel Balza Arismendi, en su obra “Comentarios del Código Orgánico Procesal Venezolano”, indica que debe entenderse por ilogicidad manifiesta, lo siguiente:

“Ilogicidad manifiesta en la motivación.
Sin palabras, la contradicción puede ser tal que llega a la ilogicidad en el pensamiento que se pretendió plasmar como fundamento de la decisión. La contradicción puede ser extrema que conlleva a la ilogicidad. Más, lo ilógico es lo contrario al desarrollo natural de las situaciones o desenvolvimiento común de las mismas”. (Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Concordado con la Constitución Nacional, leyes especiales y tratados internacionales. Segunda Edición enero 2002. Páginas 635 y 636).

Sobre este punto, y conforme a lo denunciado este Órgano Colegiado observa que el vicio de ilogicidad en la sentencia, conforme lo expresa el doctor ADOLFO RAMÍREZ TORRES (“Código Orgánico Procesal Penal Comentado”, p. 646), se presenta:

“Cuando los razonamientos contenidos en la motivación se autodestruyen o se enfrentan unos con los otros, dadas las graves e irreconciliables contradicciones por falta de logicidad. P.e., cuando en la motivación se declara la ilegalidad o ineficacia de una prueba y luego aparece demostrado el hecho con ese mismo elemento de convicción.

Cuando los fundamentos en que se funda la parte dispositiva son tan vagos, inocuos, genéricos e ineficientes que impiden determinar cuales son los fundamentos del fallo. Esto sucede cuando el sentenciador es, en extremo superficial en el análisis o cuando se limite a un examen parcial y aislado de los hechos”. (Negrillas de la Sala).

“Se dice que una sentencia es contradictoria, cuando sus motivos son inconciliables entre sí, a tal punto que se destruyen mutuamente y la sentencia resulta carente de motivación. De conformidad con el artículo 363 COPP; debe existir congruencia entre la sentencia y la acusación, la sentencia de condena no deberá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio, o en su caso, en la ampliación de la acusación.”.(Negrillas de esta Sala).

Así también, la ilogicidad es la falta de relación lógica de los medios probatorios que en su conjunto conllevaron a un dictamen en concreto. En tal sentido, el autor Moreno Brant (2004, p.p. 573, 574), refiere que:

“La falta de logicidad en la motivación de la sentencia ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo”.


Considerando esta Sala de Alzada oportuno citar la sentencia N° 401 de fecha 02 de Noviembre de 2004, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó establecido que:

“Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por Derecho Constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable” .

Asimismo, en sentencia de fecha 11-02-03 la misma Sala de Casación Penal establece lo siguiente sobre el vicio de inmotivación:

“...con lo cual incurrió en inmotivación del fallo, vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia. En este sentido cabe destacar, que si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su íntima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial. (Sala de Casación Penal, Sentencia de fecha 11-02-03, Ponente Rafael Pérez Perdomo). (Resaltado de Sala)

En armonía con lo anterior señalado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mas recientemente mediante decisión No. 157 de fecha 17.05.2012, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, sostuvo:
“…Ahora bien, según jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal, existe ilogicidad de la motivación de un fallo cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorias (Vid. Sentencia N° 499 del 11-02-2011). De igual forma, una motivación sería incongruente cuando falte conformidad entre los razonamientos hechos por el juez y el dispositivo del fallo. La contradicción en la motivación puede producirse en cualquier parte de la sentencia en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lógica jurídica que no puede ser escindida, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el juez…”.
Así pues, colige esta Instancia Superior de acuerdo al anterior análisis jurisprudencial, que existe ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el juzgador llega a un convencimiento que carece de raciocinio o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el juzgador pretende fundar su decisión; situación ésta diametralmente opuesta a lo erradamente afirmado por el recurrente, cuando manifestó que la ilogicidad de la decisión impugnada deviene del hecho de que la Jueza de Juicio no realizó una concatenación lógica en las diferentes declaraciones rendidas durante el debate oral, sobre todo en relación a la víctima RONAL RENE CANIZALEZ FERNANDEZ y los funcionarios aprehensores JOSE MURILLO y OSMAN GUERRERO, incurrieron en flagrantes contradicciones que vician sus exposiciones, concluyendo en una sentencia Condenatoria; en este orden de ideas considera esta Alzada que en el caso de autos al recurrente no le asiste la razón, en virtud que de la revisión de la Sentencia se observa que la Jueza a quo analizó las declaraciones de los mencionados ciudadanos, de la siguiente manera:

“Testimonio de: RONAL RENE CAÑIZALEZ FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.295.327,… exponiendo libremente entre otras cosas:

“Ese día yo llego a Galerías y agarro tres pasajeros, se montan atrás cuando voy por cumbres de Maracaibo me encañonan y me meten por los plataneros, cuando vamos por ahí bajando por las cuatro vías que están por ahí por la curva ahí se bajo un muchacho y arrancamos, cuando arrancamos yo visualizo la patrulla y me tiro en viaje, el carro sigue andando, uno de ellos agarra el volante y yo me tiro, cuando voy hacia la patrulla no les pegamos atrás cuando ellos lo alcanzan se bajan los uniformados yo me bajo a buscar el carro, cuando ya vengo ya tienen al muchacho esposado. Es todo”… Esas tres personas que se montaron en el carro lo constriñeron de alguna manera para que usted lo entregara? CONTESTO: Claro tienen que poner violencia porque iban con una pistola, eso es violencia digo yo. 6.- ¿Cuál fue la participación del acusado que esta hoy acá en la sala que fue lo que el realizo? CONTESTO: Ese muchacho yo no lo vi, porque ellos iban atrás, yo no lo vi, no se si iba o no iba…. 9.- ¿Los funcionarios visualizaron cuando usted se lanzo del carro? CONTESTO: No, yo llegue de pronto, ya el carro iba andando el carro iba lejos. 10.- ¿Posteriormente usted abordo la patrulla con los funcionarios? CONTESTO: Si. 11.- ¿Siguieron al vehiculo? CONTESTO: Si, cuando ellos paran yo salgo corriendo a buscar el carro porque a lo que ellos se bajan el carro sigue andando solo, ellos se tiraron y se fueron… El interrogatorio de la Defensa se basó en las siguientes preguntas y respuestas dadas por el testigo:… 3.-¿Esos pasajeros fueron en la ruta completa en su vehiculo ¿CONTESTO: Si y cuando íbamos por Cumbres fue que me encañonaron, nos metemos por los plataneros, llegamos hasta la Curva a las cuatro vías. 4.-¿En ese momento cuantos pasajeros iban en el vehiculo? CONTESTO: Ahí ya habían dejado a los pasajeros, ya los habían atracado. 5.-¿Cuántas personas lo sometieron? CONTESTO: Eran tres. 5.-¿Cómo iban distribuidos en el vehiculo…12.-¿Cuándo lo amenazan que ocurre? CONTESTO: Nos fuimos y allá en las cuatro vías se bajo uno, yo visualice la patrulla, al verla pensé que era aquí y yo me tiro en viaje, el carro sigue andando y el siguió con el carro andando, yo m voy hacia la patrulla es cuando ellos se le pegan atrás y cuando ellos salen corriendo, yo me bajo es a buscar el carro, a mi no me interesaba mas nada. 13.-¿Qué ocurrió luego? CONTESTO: Cuando yo busco e carro que ya vengo se me pega uno de ahí del barrio en uno moto y me señala diciéndome que yo era el ladrón y yo le dije que yo no era ningún ladrón que yo iba a ver si habían agarrado a los balandros, cuando llego tenían al señor, pero yo a el no lo vi…”
(Omissis…)
Este testigo, es presencial, se trataba de la victima directa, el ciudadano que conducía o detentaba el vehículo LTD vino tinto, y quien fue despojado del objeto quedando imposibilitado de disponer del mismo. Su testimonio estaba cargado de información, detalló como ocurrió el hecho durante el interrogatorio. Cada pregunta que se le hizo la contestó, insistió en señalar que no vio al acusado en el sitio del suceso, afirmando asimismo que hubo uno que no logro visualizar. Afirmó que no era victima de amenazas. Fue directo, y consciente de lo que declaraba, corregía su narración cuando parecía confusa, por lo cual se percibió sincera, remontada al momento de los hechos. Su expresión corporal era normal, no estaba sobreactuando. Por todo lo anterior a este testimonio se le otorga pleno valor probatorio sin embargo la relevancia jurídica de su contenido será posteriormente analizada al concatenarla con las demás pruebas.
2.- Testimonio del funcionario Supervisor Agregado (CPBEZ) JOSE MURILLO… exponiendo libremente entre otras cosas: “…soy supervisor agregado. Ese día estábamos de servicio estábamos en la patrulla 281 que teníamos asignada, se nos acerco un ciudadano alterado y nos dice que le habían quitado el vehiculo, el vehiculo iba cerca de nosotros entonces el ciudadano se monto en la patrulla y no les pegamos atrás al vehiculo, después de cierta distancia las personas que iban dentro del carro se tiraron, todavía el carro encendido entonces la victima se tira de la patrulla para detener el vehiculo los muchachos salen corriendo, el que esta conmigo en la patrulla y yo nos detenemos y salimos corriendo para perseguir a los muchachos pero estos se dispersaron y uno solo uno que salio corriendo le dimos la voz de alto lo detuvimos e hicimos que se tirara al piso, ahí la gente salio de las casas le hicimos la requisa y pudimos visualizar que escasos metros había un arma tipo escopeta de fabricación casera, luego hablamos con el ciudadano las personas que estaban ahí conversamos con ellos luego llegaron mas unidades para prestarnos apoyo, detuvimos al muchacho y nos fuimos para el comando con el vehiculo, al muchacho lo impusimos de sus derechos en el sitio y bueno nos fuimos al comando inmediatamente. Es todo”. (Omissis…) ¿Cuál fue su actuación policial? CONTESTO: No recuerdo bien porque eso fue hace un año ya, he pasado por muchos problemas me mataron a un hijo y aun estoy en shock, hoy esta cumpliendo un año de muerto, una vez revisadas las actas yo ayude a pasar el arma y el vehiculo, el vehiculo al DIEP, el arma quedo es resguardo en la circunvalación tres los Patrulleros. 7.- ¿Usted recuerda las características del vehiculo que fue recuperado? CONTESTO: Era un vehiculo Ford, LTD, color plata creo. 8.-¿Qué otra evidencia de interés criminalistico incautaron ustedes en ese procedimiento? CONTESTO: La escopeta y el cartucho que estaba ahí. 9.- ¿Cuántas personas resultaron detenidas de ese procedimiento? CONTESTO: Una sola. 10.- ¿Recuperado el vehiculo usted tuvo contacto con la victima que le manifestó este? CONTESTO: En el momento yo vi a mi hijo en el a penas acababa de cumplir 18 años y lo que hice fue aconsejarlo. 11.-¿La victima estando con ustedes llego a señalar que una de las personas participes en el hecho había sido el muchacho detenido? CONTESTO: Si.
(Omissis…)
Este funcionario manifestó expresamente que no recordaba bien los hechos ya que había pasado por muchos problemas le mataron a un hijo y aun estaba en shock, así que su testimonio resultó poco elocuente, pues no fue claro ni preciso, se le dificultaba describir el momento de la aprehensión, se contradijo al señalar que se bajaron del vehículo tres sujetos. Sin embargo, la relevancia de este testimonio será posteriormente analizada al concatenarla con las demás pruebas, y constatar si es creíble la versión aportada.

6.- Testimonio del funcionario Oficial Jefe (CPBEZ) OSMAN GUERRERO,… exponiendo libremente entre otras cosas: “Mi nombre es OSMAN GREGORIO GUERRERO ORTIZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12152983, tengo 17 años en la institución y soy oficial jefe. En el momento de lo sucedido yo era el patrullero el que conducía la unidad patrullera me encontraba en compañía de José murillo otro funcionario, la unidad estaba estacionada de frente a la calle en una cauchera porque íbamos a retirara un neumático en ese momento estando allí yo veo venir un vehiculo en medio de la oscuridad, serian las 08:30 p.m. algo parecido este entonces cuando viene el vehiculo de la parte de adelante se lanzo alguien pero en el momento no me fije con claridad, solo vi que de la parte de adelante se lanzo un sujeto yo supongo que al ver la patrulla el vio la oportunidad entonces el gritando nos dice que lo están atracando que le están quitando el carro y entonces el compañero le dijo que le diera rápido que se montara, yo me imagino que al lado del muchacho iba alguien sentado que era el que iba manejando pero jamás pensé que detrás de el iba otro, no puedo decir que iban tres porque en el momento yo no los vi porque es bastante oscuro ahí no hay luz, el vehiculo estaba bastante fallo de motor igual que la patrulla entonces eso nos permitió que cuando el carro arranco ellos se dieron cuenta que el carro no avanzaba lo suficiente y ellos se lanzaron para una calle y cruzaron a mano izquierda entrando por el barrio la revancha, ellos se lanzaron del carro los dos el que iba del lado derecho y el que iba detrás, del lado de atrás se abrió una puerta, ambos se zumbaron y el carro siguió solo por toda la calle y yo me fui detrás de los dos muchachos, no se si mi compañero iba tan atribulado que no vio bien que iba otro muchacho en compañía del muchacho que esta ahí sentado, entonces yo me dedique a agarrarlo a el porque el corrió hacia el lado de la patrulla o hacia el lado mío del chofer y el otro se paro al lado derecho en una pared alta, entonces yo le indico a mi compañero que agarre a aquel que estaba allá y yo me dedique a agarrar al muchacho, el muchacho se detuvo el no tuvo la intención de saltar paredes o correr, el se detuvo ahí delante de la patrulla, detuve la patrulla, me quede con el allí y cuando le pregunto a mi compañero que en donde estaba el otro el me indica que se desapareció, al otro lo vi de espalda y era un poco gordito quizá como yo y el muchacho no se si lo encubrió la comunidad por la bulla, llegaron las unidades y en el momento el muchacho estaba conmigo ahí y el otro se desapareció, si había un tercero ahí no se, eso lo menciono fue el dueño del vehiculo porque dijo que allá en la esquina entrando por cotoperi se bajo el otro, le pregunte al muchacho si era cierto y no me respondió, supuestamente el que se había bajado allá tenia un armamento, eso lo dijo el muchacho que tenia el vehiculo, ahora el no sabia que tipo de arma era porque todo estaba muy oscuro, cuando llegan las unidades espose al muchacho y no puedo decir que yo vi un arma que pueda ser de el, porque yo no le conseguí nada, pero si había un arma en el suelo, no puedo decir que ni tan cerca de el ni tan retirada, al llegar el apoyo revisamos en carro por dentro a el muchacho lo montamos en la patrulla pero dentro del vehiculo no había nada, bien en cuento a las inspecciones, vea el sitio en el cual se detuvo al muchacho por eso cuando uno va a ser algo tiene que leer porque yo no tengo porque culpar a alguien de algo sino lo hizo o sino estaba o porque me dijeron, tengo que ver para decir las cosas y por eso también digo que uno tiene que leer antes de firmar algo y no se si fue que leí mal no pero yo al muchacho no le conseguí un arma en su poder en su cintura, a ustedes quizás le parecerá no creíble pero será porque asisto a una iglesia evangélica así que no puedo decir algo que no este ahí por eso me obligo a decir la verdad, el si se bajo del carro yo lo agarre mas el otro se escapo por descuido del otro oficial y el tercero que supuestamente se bajo por allá a ese no lo vi en ningún momento porque de la esquina del cotoperi a donde estaba yo estacionado esta bastante distante pero yo no debí decir que el muchacho tenia un arma, primero porque no lo conozco no tengo ningún nexo con el o con la familia, así que no tengo porque decir que el tenia un arma si no la tenia pero yo cometí una falla, porque al muchacho yo no le conseguí nada. Es todo”.
Este testigo, fue el que aprehendió al acusado JUAN JOSE FERNANDEZ explicó el motivo por el cual aprehende al ciudadano acusado. Su testimonio estaba cargado de información, detalló cual fue su actuación. Cada pregunta que se le hizo la contestó. Fue directo, y consciente de lo que declaraba, por lo cual se percibió sincera, remontada al momento de los hechos. Su expresión corporal era normal, no estaba sobreactuando. No se contradijo. Fue persistente en su exposición. No devino ningún elemento subjetivo que demostrara parcialidad. Por todo lo anterior a este testimonio se le otorga pleno valor probatorio sin embargo la relevancia jurídica de su contenido será posteriormente analizada al concatenarla con las demás pruebas...
Posteriormente, en el capitulo III denominado “DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS CON LA EXPOSICION DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, la A quo siguiendo con el análisis y valoración de las pruebas, procedió a establecer que dichas circunstancias quedaron acreditadas con la debida adminiculación de las testimoniales y documentales, de la siguiente manera:

“A continuación se explanan la forma como se concatenaron las pruebas, cuales fueron desechadas, a cuales se les otorgo valor probatorio y que aporte esencial o sustancial para justificar la sentencia dictada:

Se inicia ese análisis, partiendo del examen de la declaración del ciudadano RONALD CAÑIZALEZ victima directa del hecho y testigo presencial, este ciudadano afirmó, que lo despojaron tres sujetos de un vehículo marca ford, modelo LTD, placas DAX866, clase automóvil, tipo sedan, color plata y vino tinto, año 1969, el pasado 27 de junio de 2016.

Declaró, que fueron tres los autores del hecho, quienes abordaron el vehículo en la parada de Galerías y lo hicieron en la parte de atrás, en la parte delantera iban dos pasajeros mas el conductor, cuando iban por el sector Las Cumbres los encañonaron, se meten por los plataneros, y llegan hasta la Curva sector las cuatro vías.

Luego de que despojan a los otros dos pasajeros de sus pertenencias, permiten que estos; es decir, los pasajeros se bajaran del vehículo por el sector La Rotaria, y allí dos de los sujetos que se encontraban atrás pasan a la parte delantera del vehículo, toma el control del vehículo un flaco, el queda (este es la victima RONALD CAÑIZALEZ) en el puesto del medio y a su lado, esto es de copiloto, queda otro de los antisociales.

El que va de copiloto se baja del vehículo en el sector las cuatro vías, quedando la victima RONALD CAÑIZALEZ como copiloto; en ese instante ve una patrulla de la policía estacionada en una cauchera y decide lanzarse del vehículo en movimiento.

Se dirige a los oficiales, les informa lo sucedido y aborda conjuntamente con los funcionarios la patrulla y persiguen el vehículo, los autores del hecho deciden abandonar el vehículo dejándolo en marcha, los funcionarios detienen la unidad vehicular y deciden perseguirlos a pie, allí la victima manifiesta que “….yo salgo corriendo a buscar el carro porque a lo que ellos se bajan el carro sigue andando solo, ellos se tiraron y se fueron. …”

La victima afirma igualmente “… Por ahí era tarde ya la gente dormía, cuando vieron salieron pero nadie vio nada. …”.

Inicialmente indicó que utilizaron un revolver, pero al ahondar en el interrogatorio, señaló que otro de los presuntos autores tenía otra arma, que estaba muy oscuro, no se veía nada por lo que no podía dar mayores detalles, sin embargo del análisis de su deposición se deduce que los dos sujetos que se embarcaron en la parte delantera del vehículo como piloto y copiloto eran los que tenían las armas, pues el testigo aseguró que el que iban atrás no logró verlo por lo que se infiere no pudo ver el arma del que iba en el puesto trasero.

Testificó bajo juramento que no podía asegurar que JUAN FERNANDEZ haya participado en el hecho pues el no lo vio; expresamente indicó la victima a preguntas del Ministerio Público “..Ese muchacho yo no lo vi, porque ellos iban atrás, yo no lo vi, no se si iba o no iba..:”, incluso señaló que al momento de que lo observó detenido, manifestó ante los funcionarios que no lo había visto en el carro; sin embargo, durante el interrogatorio se procuró precisar si el testigo ocultaba alguna información y aseguró no ser amenazado, afirmó que el no vio al acusado, pero que uno de los antisociales específicamente el que quedó atrás en el vehículo no logró visualizarlo, testificó que todo estaba oscuro pues era de noche.

Enfatizó a preguntas sobre las características de los autores del hecho: ¿Usted logro ver a quien lo amenazo o a alguno de ellos? CONTESTO: No, no le logre ver la cara. 11.-¿A ninguno? CONTESTO: A ninguno, porque estaba muy oscuro en el carro eso fue tarde en la noche…”

La deposición de la victima, fue coherente, persistente, no se desprendió ningún elemento subjetivo que indicara alguna enemistad o amistad con el acusado. Es el único testigo que da detalles de como ocurrió el robo, de que forma fue despojado del control del vehículo marca ford, modelo LTD, placas DAX866, clase automóvil, tipo sedan, color plata y vino tinto, año 1969.

Esa declaración de la victima se concatena con lo expuesto por el Funcionario Oficial Jefe (CPBEZ) OSMAN GUERRERO, quien corrobora que se encontraba en una cauchera con el funcionario JOSE MURILLO porque retirarían un neumático la unidad patrullera, cuando ve venir un vehiculo en medio de la oscuridad, y de la parte delantera observa que se lanzo alguien, se trataba de RONALD CAÑIZALEZ gritando que lo están atracando que le están quitando el carro.

Este funcionario manifestó “…yo me imagino que al lado del muchacho iba alguien sentado que era el que iba manejando pero jamás pensé que detrás de que iba otro, ….. ellos se lanzaron del carro los dos el que iba del lado derecho y el que iba detrás, del lado de atrás se abrió una puerta, ambos se zumbaron y el carro siguió solo por toda la calle y yo me fui detrás de los dos muchachos…”

Se complementan ambas declaraciones, al indicar que cuando se produce la intervención de la policía, en el vehículo se trasladaban dos de los antisociales mas la victima RONALD CAÑIZALEZ quien se lanza del vehículo en movimiento.

Este funcionario, afirma al igual que la victima que el persiguió a los sujetos que se bajan del vehículo, no titubeo al indicar “… yo me dedique a agarrarlo a el porque el corrió hacia el lado de la patrulla o hacia el lado mío del chofer y el otro se paro al lado derecho en una pared alta, entonces yo le indico a mi compañero que agarre a aquel que estaba allá y yo me dedique a agarrar al muchacho, …”, refiriéndose al acusado JUAN JOSE FERNANDEZ.

Tanto la víctima como el funcionario OSMAN GUERRERO afirman que era de noche y oscuro, que allí no habían personas en la calle, por lo que el funcionario OSMAN GUERRERO afirma que no se trata de un error la aprehensión de JUAN JOSE FERNANDEZ pues nunca lo perdió de vista, incluso a pregunta directa de esta jueza contestó: ¿…hay alguna posibilidad de que usted se haya equivocado o que hubiesen personas en la vía. CONTESTO: Dra. A esa hora no habían personas caminando, lo que estábamos en la cauchera, es decir, el cauchero, había un niñito que creo que era el hijo del muchacho, el funcionario que estaba conmigo y mi persona pero decirle que en la calle había gente caminado no, no había, en el momento que el carro arranco y continuo que entramos detrás de ellos; en medio de la bulla la gente se alboroto y salio…”

Asi pues ambos testigos es decir, RONALD CAÑIZALEZ y OSMAN GUERRERO coinciden en indicar que el 27/6/ 2016 RONALD CAÑIZALEZ efectuó una denuncia verbal e inmediatamente actuó OSMAN GUERRERO como funcionario policial conjuntamente con JOSE MURILLO, quien aprehende a JUAN JOSE FERNANDEZ fue el funcionario OSMAN GUERRERO en una persecución; es decir, en flagrancia, a poco de cometerse el hecho.

No hay elementos para considerar que lo expuesto por OSMAN GUERRERO sea falso, ni para considerar que hubo una equivocación ya que eran mas de las 9:00 de la noche y no habían transeúntes en el sector, que pudieran hacer dudar a esta jueza sobre la aprehensión del supuesto responsable, para quien suscribe, no hay dudas de que JUAN FERNANDEZ fue uno de los sujetos que bajo del vehículo marca ford, modelo LTD, placas DAX866 el 27 de junio de 2016, y trato de huir.

Aun cuando OSMAN GUERRERO afirmó en el debate haber visto al acusado lanzarse del vehículo del lado del conductor y que la victima RONALD CAÑIZALEZ reconoció al detenido como uno de los autores del hecho el mismo dia de la aprehensión; lo cual no concuerda expresamene con el dicho de la victima en el Juicio, ello no le resto credibilidad al testimonio del funcionario ni a lo expuesto por la victima, pues, era los hechos ocurrieron en la noche, estaba oscuro y OSMAN GUERRERO afirma que” cree haber visto que el acusado se lanzo del lado del conductor” lo cual es sinónimo de que no esta totalmente seguro, pudo su percepción confundirse entre la oscuridad y la rapidez de los hechos, eso es natural, y posible. Con respecto a su afirmación de que la victima reconoció esa noche al acusado JUAN JOSE FERNANDEZ, no se debe olvidar que los funcionarios efectúan varios procedimientos y pueden confundir unos con otros, por ello estas inconsistencias, no son de tal relevancia, que hagan considerar como falsos o contradictorios estos testimonios, mas aun cuando la actuación policial es soportada con el testimonio de los expertos GABRIEL MELENDEZ, quien da fe de la existencia del vehiculo marca Ford, modelo LTD, color vinotinto, año 1976, tipo sedan, serial del motor es 8 cilindros, serial de carrocería 7U64S175739 las placas DAX866, retenido y recuperado en esa fecha, al cual le practico la respectiva experticia con ocasión a esta investigación, coincidiendo con las características aportadas por la victima, asimismo esa actuación policial queda soportada con como el testimonio del experto YENFRI GLASGOW, quien le practica experticia de reconocimiento al arma de fuego, no convencional de fabricación artesanal ilícita y un cartucho de escopeta calibre 36, recolectada por OSMAN GUERRERO en el sitio de la aprehensión de JUAN FERNANDEZ mas no en poder del mismo.

Es decir, logra concatenar esta Jueza el testimonio de la victima RONALD CAÑIZALEZ con el testimonio del funcionario OSMAN GUERRERO, y a su vez con los testimonios de los expertos YENFRY GASGLOW y GABRIEL MELENDEZ, y esto a su vez con el contenido de las pruebas documentales incorporadas: 1.- Acta de Inspección Técnica de fecha 27 de junio de 2016, practicada por el oficial Jefe Osman Guerrero en el Barrio La Revancha calle N 79P. avenida N. 108B. Maracaibo estado Zulia, lugar donde fue recuperado el vehículo, 2.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 27 de junio de 2016, practicada por el oficial jefe (CPBEZ) Osman Guerrero, adscrito al Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste del Cuerpo de Policía del estado Zulia, inserta al folio siete (07) de la investigación fiscal lugar donde practicada la aprehensión, 3.- Experticia de reconocimiento y avaluó real de fecha 28 de junio de 2016, practicada por el supervisor agregado (abogado) GABRIEL MELENDEZ, experto adscrito a la sección de vehiculo de la dirección de inteligencia y estrategias preventivas del cuerpo de policía del estado Zulia, practicada al vehiculo MARCA FORD, MODELO LTD, COLOR VINO TINTO, AÑO 1976, PLACAS DAX866, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA 7U64S175739, SERIAL DE MOTOR 8 CILINDROS, inserta al folio dieciocho (18) de la investigación fiscal y 3.- Dictamen pericial de identificación mecánica, diseño y funcionamiento de arma de fuego, signada con el n° 0728 de fecha 11-08-2016, practicada por el funcionario supervisor agregado (CPBEZ) YENFRY GLASGOW, inserto al folio cuarenta y seis (46) de la investigación fiscal; reconstruyendo los hechos ocurridos el 27 de junio de 2016, y precisando la actuación del ciudadano JUAN JOSE FERNANDEZ.

Se logra concluir, sin duda alguna para quien suscribe, que el acusado JUAN JOSE FERNANDEZ el 27 de junio de 2016, embarca en la parte trasera junto con dos sujetos mas el vehículo marca Ford, modelo LTD, color vinotinto, año 1976, tipo sedan, serial del motor es 8 cilindros, serial de carrocería 7U64S175739 con placas número DAX866, conducido por RONALD CAÑIZALEZ, por el sector La Rotaria de este Municipio Maracaibo, los otros dos de los sujetos que se encontraban atrás pasan a la parte delantera del vehículo, toma el control del vehículo un flaco que no era el acusado, allí la victima pierde el control del vehículo; es decir, es despojada del mismo, pasando al puesto del medio y a su lado, esto es de copiloto, queda otro de los autores del hecho. Estos dos sujetos no fueron aprehendidos esa noche, el que iba de copiloto se bajó antes de que la victima observará a la patrulla y se lanzara del vehículo.

Cuando la victima se lanza y busca ayuda de la policía, se inicio una persecución y OSMAN GUERRERO persigue a JUAN JOSE FERNANDEZ logrando capturarlo, no hay circunstancias externas objetivas y demostradas en este debate para desvirtuar esos hechos, fue lo que quedo demostrado en el Juicio observado por esta Jueza ininterrumpidamente.

En este debate el arma encontrada por el funcionario OSMAN GUERRERO y debidamente examinada por YENFRI GLASGOW fue recolectada en el sitio de la aprehensión, no en poder del acusado como lo afirmó OSMAN GUERRERO quien efectuó la inspección corporal, así que considerando que RONALD CAÑIZALEZ afirmó que los dos antisociales que iban delante, estaban armados, por lo que pudiera ser el arma que portaba el sujeto que conducía el vehículo después de despojar a la victima, el cual pudo decidir lazarla y por eso fue hallada a pocos metros de la aprehensión del acusado, o también pudo portarla el acusado y decidió lanzarla antes de su aprehensión, es decir, no hay certeza de que la escopeta calibre 36, recolectada por OSMAN GUERRERO, la portara o tuviera en su poder el acusado JUAN JOSE FERNANDEZ, ya que la victima no da fe de haber observado que este sujeto que iba en el puesto trasero del vehículo estuviese armado…”

Delimitado como ha sido lo anterior, en el caso sub-examine, aprecian quienes aquí deciden, que en efecto, en el presente caso no le asiste la razón al recurrente de autos, toda vez que del análisis realizado a la Sentencia, se observa que la Jueza a quo le dio valor probatorio a las declaraciones rendidas por la víctima RONAL RENE CAÑIZALEZ FERNANDEZ y por el funcionarios aprehensor OSMAN GUERRERO, adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, por considerar que del contenido de la declaración de la víctima, el mismo fue coherente, al señalar que el día de los hechos en horas de la noche encontrándose a bordo de su vehiculo automotor marca Ford, modelo LTD, placas DAX866, en la parada de Galerías, ubicada en la Limpia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fue abordado por tres sujetos entre ellos el acusado, una vez en el vehiculo el acusado sacó a relucir una escopeta y el otro saca un revolver, posteriormente el carro recoge dos pasajeros mas adelante, cuando se trasladaba por el sector Cumbres de Maracaibo le manifiestan a la víctima (chofer) que se dirigiera al sector “Los Plataneros”, una vez en el lugar despojaron a los pasajeros de sus pertenencias y los desembarcaron en el sector Curva de Molina, pasando a la víctima de copiloto, momentos después la víctima observa una patrulla en una cauchera, por lo que decide lanzarse del vehículo, solicitando ayuda los funcionarios policiales, quienes al percatarse de los sucedió, salen detrás del vehiculo conjuntamente con la víctima, iniciándose una persecución, donde resultó aprehendido el acusado JUAN JOSÉ FERNÁNDEZ por el funcionario OSMAN GUERRERO, declaración de este funcionario que concuerda con la declaración de la referida víctima, al indicar que cuando se produce la intervención de la policía, en el vehículo se trasladaban dos, de los antisociales mas la victima, no quedando duda de que el acusado de auto era uno de los sujetos que bajó del vehiculo en cuestión el día de los hechos tratando de huir.

En este mismo orden de ideas, observan estos Jurisdicentes que la Jueza de Juicio en su sentencia dejó planteando que en relación a la declaración rendida por la víctima RONAL CAÑIZALEZ, testigo presencial de los hechos, el mismo fue directo y consiente de los que estaba declarando, su expresión corporal era normal, no sobreactuada, además corregía su narración cuando parecía confusa, ya que en su testimonio detalló como ocurrieron los hechos, insistiendo que no vio al acusado de autos el día de los hechos, afirmando que hubo uno de los tres sujetos que se embarcaron en su vehiculo que no logró visualizarlo, porque iba e la parte de atrás del vehículo, donde iba sometido, motivos por los cuales le otorgó valor probatorio, considerando que su testimonio estaba cargado de información, dejando claro además que la relevancia jurídica del contenido de su declaración sería analizada y concatenada con las demás pruebas.
En atención a lo antes señalado, estas Sala de Alzada constató que la Jueza de Instancia concatenó la declaración de la víctima RONALD CAÑIZALEZ, con la declaración del funcionario OSMAN GUERRERO quien el día de los hechos aprehendió al acusado de auto, y con los testimonios del experto GABRIEL MELENDEZ, adscrito a la Sección de Vehículo de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del estado Zulia, quien practico la Experticia de Reconocimiento del Vehiculo marca Ford, modelo LTD, color Vinotinto, año 1976, tipo Sedan, serial del motor es 8 cilindros, serial de carrocería 7U64S175739 las placas DAX866, recuperado el día de los hechos, experticia que coincidiendo con las características del vehiculo aportadas por la victima, actuación policial esta que fue soportada con el testimonio del experto YENFRI GLASGOW, adscritos a la Sección de Criminalística de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del estado Zulia, quien le practico Experticia de Reconocimiento al arma de fuego, de fabricación artesanal ilícita y un cartucho de escopeta calibre 36, recolectada por el funcionario OSMAN GUERRERO en el sitio donde se llevo efecto la aprehensión del acusado JUAN JOSE FERNANDEZ, estos testimonios fueron adminiculados con las pruebas documentales incorporadas al debate, como el Acta de Inspección Técnica de fecha 27 de junio de 2016, practicada por el oficial Jefe OSMAN GUERRERO en el Barrio La Revancha, calle N 79P, avenida No.108B. del municipio Maracaibo del estado Zulia, lugar donde fue recuperado el vehículo, el Acta de Inspección Técnica, de fecha 27 de junio de 2016, practicada en el lugar donde se llevo acabo la aprehensión del acusado de actas, la Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real de fecha 28 de junio de 2016, practicada por el supervisor GABRIEL MELENDEZ, experto adscrito a la sección de vehiculo de la dirección de inteligencia y estrategias preventivas del cuerpo de policía del estado Zulia, al vehiculo placas DAX866, y el Dictamen pericial de identificación mecánica, diseño y funcionamiento de arma de fuego, signada con el N° 0728 de fecha 11-08-2016, practicada por el funcionario supervisor agregado (CPBEZ) YENFRY GLASGOW.
Ahora bien, observa esta Sala de Alzada que una vez que la Jueza de Instancia concatenó y adminículo todas las pruebas que fueron debatidas en el contradictorio tanto testimoniales como documentales, dejó claro en primer lugar que el testimonio de la victima es soportado con el testimonio del funcionario OSMAN GUERRERO y de los expertos YENFRY GLASGOW y GABRIEL MELENDEZ, en virtud que el primero da fe de la denuncia, así como de la persecución entres los autores del hecho y los funcionarios policiales, de la recuperación del vehículo, de incautación del arma de fuego y la captura de uno de los responsables de los hechos, y los expertos YENFRY GLASGOW y GABRIEL MELENDEZ quienes dan fe del reconocimiento practicado a las evidencias criminalísticas incautadas en el lugar de los hechos, como el vehículo y el arma de fuego. Como segundo lugar, dejó establecido que durante el debate quedó demostrado que la víctima RONALD CAÑIZALEZ efectivamente fue despojado de su vehículo placas DAX.866, bajo amenaza de muerte, por tres sujetos, ya que los autores del hecho utilizaron armas de fuego, tal y como quedó corroborado al encontrar en el sitio de la aprehensión del acusado de auto una escopeta artesanal, sin marca, de color negro, la cual puede ser utilizada para ocasionar lesiones, según la declaración del experto YENFRY GLASGOW quien practicó la experticia de reconocimiento, mecánica y funcionamiento, que concatenada con la declaración de la victima quien señaló la existencia de dos armas de fuego y con la declaración del funcionario OSMAN GUERERRO quien refirió haber encontrado el arma de fuego a un lado del pavimento, donde fue aprehendido el acusado JUAN FERNANDEZ. Como tercer lugar, quedó demostrado que participaron mas de dos personas, de lo manifestado por la victima y del funcionario actuante OSMAN GUERRERO, configurándose así el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano RONALD CAÑIZALEZ.
De otra parte, observa igualmente esta Sala, que en lo que erradamente considera el apelante como ilogicidad en la motivación de la sentencia, cuando manifiesta que la Jueza a quo, no valoró la pertinencia de las declaraciones de los testigos WILMER COLMENARES, DEIVI FERNANDEZ y LUIS VILLALOBOS, cuando en su declaraciones de fecha 25 de Julio del 2017, de manera positiva dan fe de los motivos por los cuales JUAN JOSE FERNANDEZ se encontraba en el Barrio “La Revancha” de la Parroquia Antonio Borjas Romero de Maracaibo, en la hora de los hechos, declaraciones que son pruebas irrefutables de la conducta de su defendido, ya que muestran la inocencia del acusado; esta Sala de Alzada considera que, si bien es cierto nuestro más alto tribunal de justicia ha señalado en decisión de fecha 04 de diciembre de 2003, que:
“... De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
Cabe citar lo que al respecto refiere Eugenio Florian en su libro “Elementos de Derecho Procesal Penal” (Barcelona. 1933. pág 348), en relación con los testimonios de familiares, a saber:
“... es comprensible que los parientes del inculpado fueran justamente excluidos en los tiempos pasados de la prueba legal, no sabemos como justificar esto mismo en la actualidad, cuando impera en el proceso penal y en la prueba el principio del libre convencimiento del juez. Si se les admitiera no creemos que se frustrarían los fines de verdad del proceso. Creemos que es injusto dejar inaprovechada a priori, en atención al formalismo, la fuente de testimonio de los parientes que han visto más de cerca el inculpado y que pueden prestar una aportación muy aprovechable de elementos útiles para el conocimiento y estudio del mismo...”. (resaltado de la Sala)
En el presente caso, los jueces desecharon las declaraciones de los testigos ... , y consideraron que adolecían de subjetividad e interés a favor del acusado por sus relaciones afectivas, tal afirmación, por demás inconsistente, no debe privar al contenido u objeto de la declaración puesto que, como se ha dicho, no existe impedimento a familiares o allegados para declarar a favor o en contra del acusado, y por otra parte habría que observar si se trata de testigos presénciales, como parece ser el presente caso, y si sus dichos concuerdan entre sí y llegan o no a convencer efectivamente al Juez sobre la verdad de los hechos...” (Negritas y subrayado de la Sala)

Con referencia a lo anterior, en el caso de autos esta Alzada verifica que la Jueza de la decisión recurrida en efecto si valoró las testimoniales rendidas por los ciudadanos LUIS VILLALOBOS, DEIVIS FERNANDEZ y WILMER COLMENARES, sólo que al ser apreciadas tales deposiciones tanto individualmente como adminiculadamente ente si y con los demás medios de pruebas que fueron debatidos durante la fase de juicio, llevaron a la Sentenciadora a la convicción de que era imposible construir la versión de la defensa sobre la no participación del acusado JUAN JOSE FERNANDEZ en los hechos, ya que las declaraciones de los referidos testigos, no se concatenan de forma lógica para rebatir lo demostrado por el Ministerio Público; constatando este Tribunal Colegiado que la Jueza de Instancia llegó a esta conclusión sobre la base de una serie de argumentos que quedaron debida, lógica, coherente y suficientemente razonados y explicados en cuerpo de la sentencia impugnada. Dejando además, la Jueza a quo en cuanto al testimonio del ciudadano DEIVIS FERNANDEZ, le sirvió para determinar que por ser tío del acusado, evidentemente posee interés de exculparlo, requiriéndose de otros elementos que permitieran corroborar su versión, los cuales en el debate no lo hubo, quedando corroborada la presencia del acusado en el vehículo robado al ciudadano RONALD CAÑIZALEZ. En cuanto a la versión del ciudadano WILMER JOSE COLMENARES, dejó establecido en la sentencia que este testigo se contradice en su versión, la cual no pudo ser aclarada ni corroborada con otro medio de prueba, pues difiere de los señalado por la victima y el funcionario OSMAN GUERRERO, al indicar que vio a tres encapuchados, dando fe de que los funcionarios los perseguían y al devolverse detienen a JUAN FERNANDEZ, contradiciéndose al manifestar que él no vio cuando detuvieron al acusado, ya que presume iba pegado al carro y luego alegó que se enteró después y con el ciudadano LUIS VILLALOBOS dejó establecido la Jueza de Juicio no estuvo presente en la detención del acusado, aunado que su testimonio no se concatenan de forma lógica con los testimonios de los referidos testigos, para impugnar lo demostrado por el Ministerio Público.
Por otro lado, en relación a lo denunciado por el apelante, en cuanto a la ilogicidad de la motivación afirmó que ésta también se expresa, cuando en fecha 25 de Junio del 2017, rindieron testimonios los funcionarios aprehensores JOSE MURILLO y OSMAN GUERRERO, existiendo contradicciones en sus versiones, motivo por el cual la representante de la vindicta publica solicitó en el acta de debate del día 03 de Octubre de 2017, el Careo de ambos funcionarios, siendo diferido en seis (06) oportunidades, posteriormente el día 05 de Diciembre del 2017, en la Audiencia de Conclusión, la Jueza a quo prescindió del careo por la imposibilidad de la asistencia de tales funcionarios; considera esta Sala de Alzada que no le asiste la razón al recurrente en este punto, en virtud que del cuerpo de la sentencia se desprende los motivos por los cuales la Jueza de Instancia prescindió del careo solicitado por el Ministerio Publico, así como, se desprende que la defensa del acusado de auto, estuvo de acuerdo con prescindir del referido careo, de la siguiente manera:

“En fecha 05/12/2017 se continuó el debate,… encontrándose presentes: la FISCAL 50° DEL Ministerio Publico ABG. AURA DELIA GONZALEZ, el Defensor Privado ABG. GONZALO GONZALEZ y el acusado JUAN JOSE FERNADEZ PALACIOS, … Seguidamente, la Juez declara la CONTINUACIÓN DEL DEBATE advirtiendo a los presentes sobre la importancia y significado del acto,… (Omissis…)

De seguidas, la Jueza realizó un resumen de la audiencia anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, siendo que en el presente acto ninguna de las partes manifestó alguna solicitud ni incidencia previa, se DECLARÓ LA CONTINUACIÓN DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, y en consecuencia la Juez procede a indicar a las partes sobre los órganos de pruebas faltantes por evacuar en el presente acto, por lo cual hace mención que el Tribunal conversó vía telefónica con el funcionario NERIO MANZANERO Director de la Asesoría Jurídica del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, quien certificó que el funcionario JOSE MORILLO FUENTES se encuentra de vacaciones y fuera del país, por lo cual considera este Tribunal que no se puede ni debe seguir dilatando el proceso por cuanto no se tiene la certeza de la fecha de retorno de dicho funcionario… Por lo que se requiere que las partes manifiesten si desean insistir en esos testimonios. En este sentido, se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público ABOG. AURA DELIA GONZALEZ quien manifestó: “El ministerio público no tiene objeción de prescindir del careo solicitado y acordado por el tribunal y respecto a la prueba de la defensa privada si ella prescindiera de ella el Ministerio Publico no haría igualmente ningún tipo de objeción, es todo”. De seguidas, se le cede la palabra a la defensa privada quien manifestó: “Buenas tardes tal cual lo ha dicho la representante del Ministerio Publico, la testigo Karla Villalobos que es la que falta por declarar se encuentra fuera del país, por lo cual la defensa renuncia a la declaración de la testigo y con respecto al careo solicitado por la representante fiscal, nos adherimos a la posición del Tribunal y la ciudadana Fiscal, es todo”. En este sentido, una vez escuchada las exposiciones de las partes, este Tribunal Décimo de Juicio prescinde de la realización del careo debido a la imposibilidad de ubicar al funcionario José Murillo por cuando el mismo se encuentra fuera del país, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de recepcionar el testimonio de KARLA VILLALOBOS…” (Resaltado de Sala)
Asimismo, esta Sala de Alzada observa de la lectura realizada a la sentencia que en el capitulo denominado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS CON LA EXPOSICIÓN DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, la Juez de Juicio dejó asentado que no fue efectuado el careo entre los funcionarios JOSE MURILLO y OSMAN GUERRERO, en virtud de que fue imposible localizar al funcionario JOSE MORILLO agotándose las vías jurídicas para realizarlo, prueba a la cual renunció el Ministerio Público quien la promovió, y de la cual constata estos Jurisdicentes que estuvo de acuerdo la defensa privada en debate, por lo cual no le asiste la razón en este punto, al denunciar que existe ilogicidad en la motivación de la sentencia de algo que estuvo de acuerdo.
En cuanto a lo alegado por la defensa privada, que existe una manifiesta ilogicidad en la sentencia, ya que no fue posible lograr una adecuación de la conducta de JUAN JOSE FERNANDEZ con los supuestos de hecho requeridos en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, constituyendo ilogicidad en la motivación; evidencia este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón al recurrente, en virtud de que la Jueza de Instancia en el cuerpo de la sentencia dejó asentado que en base a las pruebas evacuadas durante el juicio oral y público, quedó comprobado que la conducta desplegada por el acusado JUAN JOSE FERNANDEZ, si encuadra en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, de la siguiente manera:

“Como se ha referido quedó acreditado que la acción desplegada por el ciudadano JUAN JOSE FERNANDEZ en compañía de otros dos ciudadanos no aprehendidos durante este proceso puso en peligro o bajo amenaza el derecho a la vida del ciudadano RONALD CAÑIZALEZ, al utilizar armas de fuego para constreñirlo y lograr su objetivo principal que era el apoderamiento de un vehículo marca ford, modelo LTD, placas DAX866, clase automóvil, tipo sedan, color plata y vino tinto, año 1969, que conducía la victima, vulnerándosele sus derechos a la vida, la libertad individual, integridad física y propiedad, consagrados en los artículos 43, 44, 46 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, delito que fue consumado toda vez que la victima no podía disponer del vehículo fue despojado del mismo, al punto de que otro sujeto lo conducía.
A mayor abundamiento, en la Sentencia Nº 435, Expediente Nº C07-488 de fecha 08/08/208 emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el tipo penal de robo refieren:
“...delito de robo se castiga a quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra otra persona o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, teniéndose como agravante si la acción se ha cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, para lo cual deberá imponerse la pena de diez a diecisiete años de prisión, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
…….el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligó a la víctima a entregárselo.”
Asimismo en Sentencia Nº 318, Expediente Nº C07-0105 de fecha 15/06/2007 la misma sala sobre el robo de vehículos y el momento consumativo expuso:
“...En este tipo de hechos delictivos, la desposesión y el apoderamiento de la cosa, implica el provecho de lo injusto, pues con el sólo acto de utilizar la violencia y despojar el objeto fuera de la disposición de su legítimo detentador, se origina un daño al bien jurídico protegido, que en este caso lo constituye el derecho de propiedad privada. Tal daño es causado por el constreñimiento en la voluntad del detentador legítimo, cuando entrega a disposición del victimario el bien que es suyo en contra de su voluntad. Debido a ello, el delito de Robo y en este caso, el tipo de Robo de Vehículo Automotor, se materializó al momento de sustraer de la esfera natural del detentador legítimo, impidiéndole a la víctima su uso, disfrute y disposición...”
Incluso en Sentencia Nº 532, Expediente Nº C05-0266 de fecha 11/08/2005 de la referida sala sobre robo a mano armada se indicó:
“En efecto, la conducta ”A mano armada”, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida, resultando absurdo pretender que ésta identifique y verifique si dicha arma es idónea o no para lesionarla o extinguirla” Sobre este delito, la Sala de Casación Penal 15/06/2007 expediente C7-105 señaló:
El delito de Robo de Vehículo Automotor, representa un sub-tipo del robo, sancionado por el legislador a través de una ley especial en virtud de la gran incidencia que este tipo de hechos ha tenido en la sociedad venezolana, y se encuentra tipificado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.000 del 26 de junio de 2000.
El citado artículo, corresponde al contenido siguiente:
“…El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el participe para asegurar su producto o impunidad…”.
En este tipo de hechos delictivos, la desposesión y el apoderamiento de la cosa, implica el provecho de lo injusto, pues con el sólo acto de utilizar la violencia y despojar el objeto fuera de la disposición de su legítimo detentador, se origina un daño al bien jurídico protegido, que en este caso lo constituye el derecho de propiedad privada.
Tal daño es causado por el constreñimiento en la voluntad del detentador legítimo, cuando entrega a disposición del victimario el bien que es suyo en contra de su voluntad. Debido a ello, el delito de Robo y en este caso, el tipo de Robo de Vehículo Automotor, se materializó al momento de sustraer de la esfera natural del detentador legítimo, impidiéndole a la víctima su uso, disfrute y disposición.
(Omissis…)
Para quien aquí el día 27 de junio de 2016, en horas de la noche, el ciudadano RONALD RENE CAÑIZALEZ FERNANDEZ, fue victima del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, hecho en el cual participo el ciudadano JUAN JOSE FERNANDEZ PALACIOS.
En este orden, en este debate quedo comprobado que RONALD CAÑIZALEZ fue efectivamente despojado del control y manejo de su vehículo marca ford, modelo LTD, color vino tinto, año 1976, placas DAX.866, clase automóvil, motor 8 cilindros, que hubo amenazas a su vida pues utilizaron los autores del hecho armas de fuego, tal y como quedo corroborado al encontrar en el sitio de la aprehensión una escopeta artesanal, sin marca, sin serial visible, color negro, pero que podía ser utilizada y ocasionar lesiones perforantes o rasantes, tal y como quedo comprobado a través de la declaración del experto YENFRY GLASGOW quien practica la experticia de reconocimiento, mecánica y funcionamiento, concatenado con la declaración de la victima quien refirió la existencia de dos armas de fuego y con la del funcionario OSMAN GUERERRO quien refirió encontrarla a un lado del pavimiento, donde aprehendieron al ciudadano JUAN FERNANDEZ, que participaron mas de dos personas tal y como se dedujo de lo expuesto por la victima y el funcionario actuante Osman Guerrero, configurandose así el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1,2,3, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor que se refieren a:
Artículo 6.- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenaza a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas.
(Omissis…)
Tal y como se ha referido en este texto, hubo amenazas contra la vida de RONALD CAÑIZALEZ al constreñirlo con un arma de fuego, atemorizándolo pues el uso de esa arma es capaz de producir daños graves a la integridad de cualquier ciudadano, aunado a ello participaron mas de dos personas conforme lo testifico RONALD CAÑIZALEZ y se corroboró por el funcionario actuante OSMAN GUERRERO…”

De lo antes trascrito, este Tribunal Colegiado observa que, no existe ilogicidad en la motivación de la sentencia denunciada por la defensa privada, tal como se dijo anteriormente, ya que la Jueza de Juicio siguiendo con la valoración, procedió a efectuar la comparación y concatenación de todos los medios de pruebas que fueron debatidos durante el contradictorio, para concluir que la conducta desplegada por el acusado de auto encuadraba en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ya que el día de los hechos, en horas de la noche el ciudadano RONALD CAÑIZALEZ FERNANDEZ fue despojado del control y manejo de su vehículo placas DAX.866, bajo amenazas de muerte, utilizando los autores del hecho armas de fuego, versión corroborada al encontrar en el sitio de los hechos una escopeta artesanal, que podía ser utilizada para ocasionar lesiones, esto quedó comprobado a través de la declaración del experto YENFRY GLASGOW, quien practicó la experticia de reconocimiento, que concatenado con la declaración de la victima donde narra la existencia de dos armas de fuego y con la declaración del funcionario OSMAN GUERERRO quien refirió encontrarla a un lado del pavimento, donde aprehendieron al ciudadano JUAN FERNANDEZ, que participaron mas de dos personas, configurándose de esta manera para la Jueza de Instancia el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
De este modo, la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 656, de fecha 15-11-05, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, dejó plasmado en relación a la motivación, lo siguiente:
“…la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.”

Por tanto, es oportuno advertir que es al Juez de Juicio a quien le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria; siendo la Corte de Apelaciones a la que le corresponde, el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador, con fundamento en los principios generales de la sana crítica, es decir, si la motivación del fallo se ajusta los criterios de la lógica y de la experiencia.
De tal manera evidencia esta Alzada que la sentencia impugnada fue el producto de la convicción obtenida por la Jueza a quo a través de los diferentes testigos y expertos que comparecieron al juicio y las pruebas documentales debatidas, esto es que arribó que la conducta desplegada por el acusado JUAN JOSE FERNANDEZ, encuadraba en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, sin incurrir en los vicios denunciados por la defensa privada. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto al punto denunciado por la defensa privada, referido a que en el Juicio la ciudadana Fiscal del Ministerio Público solicitó la desestimación del delito de POSESION ILICITA DE ARGA DE FUEGO, ya que no existía evidencia cierta de la existencia del arma en cuestión, criterio este que acogió la Jueza de Instancia, al desestimar el referido delito y condenar a su defendido por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, sin demostrarse la existencia del arma de fuego, existiendo ilogicidad en la motivación de la sentencia; considera esta Sala de Alzada traer a colación lo establecido por la Juzgadora en la Sentencia en relación a este punto denunciado:
“Sobre la adecuación de la conducta de JUAN JOSE FERNANDEZ al delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO:
Este Tribunal considerando que la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, describe el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO en el artículo 111 de la siguiente manera:

“…Quien posea o tenga bajo su dominio, en un lugar determinado, un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a seis años…

Ahora bien al analizar cada una de las pruebas evacuadas en este Juicio Oral, no quedo convencida esta Jueza que JUAN CARLOS PALACIOS FERNANDEZ estuviera en Posesión ilícita de arma de fuego tipo escopeta artesanal, sin marca, sin serial visible, color negro, pues de la declaración de la victima RONALD CAÑIZALEZ y del funcionario OSMAN GUERRERO no se desprenden elementos para considerar que el acusado poseyera un arma de fuego. La victima asegura que los que portaban el arma eran los que iban delante en el vehículo, que uno bajo antes en el Cotoperí, y el otro iba manejando el vehículo, este ultimo huyo y no pudo ser aprehendido por lo que esta jueza considera que pudo lanzar el arma y quedar en el pavimento siendo localizada por el funcionario OSMAN GUERRERO, también existe la posibilidad que el acusado portara el arma de fuego lo cual no pudo visualizar la victima pues el acusado estaba ocupando el asiento trasero del vehículo, y al tratar de huir lanzo la escopeta que localizó el funcionario Osman Guerrero.
Es decir, de lo expuesto hay dos posibles tesis, y para dictar una sentencia de carácter condenatorio, se requiere “certeza”.
Así las cosas, ante todo lo antes señalado, es oportuno traer a referencia la conceptualización del principio “in dubio pro reo”, señala el autor Enrique Bacigalupo en su obra, “La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios” , (págs. 69 y 70) lo siguiente:
“…el principio “in dubio pro reo” tiene dos dimensiones que se deberían distinguir una dimensión normativa y otra dimensión fáctica…
(…)
…En esta última el principio hace referencia al estado individual de duda de los jueces, y por lo tanto debe quedar fuera de la casación pues el Tribunal de casación no puede obligar al Tribunal a quo a dudar cuando éste está realmente convencido respecto del sentido de una prueba que ha percibido directamente.
Por el contrario la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Esta norma, por otra parte, es vulnerada cuando se condena sin haber alcanzado tal convicción. Así, por ejemplo, vulnerará la norma que surge del principio in dubio pro reo un Tribunal que condene únicamente sobre la base de declaraciones testificales que no expresan sino dudas o invoque exclusivamente confidencias policiales que sugieren sospechas no verificadas. Es claro que en tales casos el Tribunal no puede fundamentar su certeza en la duda o la mera sospecha de los testigos o de los policías, y si en estas condiciones ha condenado habrá infringido el principio in dubio pro reo, en tanto norma sustantiva que debe observar en la aplicación de la ley penal. En tales casos parece claro que la infracción del principio in dubio pro reo debe dar lugar a la casación, pues lo contrario sólo sería posible negándole su carácter de norma sustantiva…”
Incluso la Sala Penal en relación con este principio ha sostenido lo siguiente:
“(...) El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal (...)”.(Sentencia Nº 397, del 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas).

Siendo deber de este órgano judicial impartir justicia con sustento a lo probado en sala de debate, por lo que la aplicación del antes mencionado PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO, es consecuencia de la interpretación del contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las razones antes expuestas, en aplicación del principio in dubio pro reo, que obliga a todo juzgador a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad, y que es considerado como un principio general del Derecho Penal, se consideró ajustado a derecho la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la absolución del acusado JUAN JOSE FERNANDEZ de esos hechos, y por ello este Juzgado DECLARÓ: NO CULPABLE y en consecuencia ABSOLVIÓ al ciudadano JUAN JOSE FERNANDEZ PALACIOS de responsabilidad penal en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones.
Conclusiones: En este sentido para esta jueza el ciudadano JUAN JOSE FERNANDEZ es la persona que participó VOLUNTARIAMENTE y conjuntamente con dos ciudadanos en el robo del vehículo automotor marca ford, modelo LTD, color vino tinto, año 1976, placas DAX.866, clase automóvil, motor 8 cilindros que conducía RONALD CAÑIZALEZ la noche del 27/6/2016,…”

Con referencia a lo anterior, en el caso de autos esta Alzada verifica de la lectura realizada al cuerpo de la sentencia que la Jueza de Juicio al momento de valorar todas las pruebas tanto testimoniales como documentales y adminicularlas entre ellas, no le dio certeza que el acusado JUAN JOSE FERNANDEZ PALACIO el día de los hechos tuviera en posesión del arma de fuego, en virtud que de la declaración rendida por la victima RONALD CAÑIZALEZ y por el funcionario OSMAN GUERRERO no se desprenden suficientes elementos de convicción para determinar que el acusado de autos poseyera un arma de fuego, además, la victima en su testimonio aseguró que quienes portaban las armas eran los que venían delante en el vehículo, que uno se bajó antes en “El Cotoperí”, y el otro iba manejando, este último huyó y no fue aprehendido, existiendo para la Jueza a quo dos situaciones, la primera que de las pruebas evacuadas puede presumirse que el acusado pudo lanzar el arma y quedar en el pavimento siendo localizada posteriormente por el funcionario OSMAN GUERRERO, y como segunda puede existir la posibilidad que el acusado portara el arma de fuego, pero esto no pudo ser visualizado por la victima, ya que el acusado de auto se encontraba en el asiento trasero del vehículo, y al tratar de huir lanzó la escopeta que luego fue localizada, por el mencionado. Concluyendo que al existir dos posibles tesis, y para dictar una sentencia de carácter condenatorio, se requiere “certeza”, lo cual no existe en relación al delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, que aunado al principio “in dubio pro reo”, principio este que hace referencia al estado individual de duda de los jueces y que rige la insuficiencia probatoria, lo procedente era declarar Con Lugar la solicitud del Ministerio Publico, en consecuencia ABSOLVIO al acusado JUAN JOSE FERNANDEZ PALACION del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, pero dejo claro en la sentencia que del acervo probatorio incorporado al proceso durante el contradictorio quedo demostrado que el acusado JUAN JOSE FERNANDEZ era la persona que participó conjuntamente con dos ciudadanos en el robo del vehículo automotor marca Ford, modelo LTD, color Vino Tinto, año 1976, placas DAX.866, clase Automóvil, que conducía RONALD CAÑIZALEZ la noche del día 27 de Junio del año 2016, en consecuencia no le asiste la razón a la defensa en este punto denunciado. Y ASI SE DECIDE.

Como último punto denunciado por la defensa privada, refiere que existe ilogicidad en la motivación de la sentencia, cuando en una decisión se abandona la imperiosa necesidad de la existencia de Nexo Causal, como lo es, la relación entre la conducta de una persona, que en este caso sería la del acusado JUAN JOSÉ FERNÁNDEZ, y el resultado del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
En atención a la referida denuncia, tenemos que entrar a analizar la teoría de nexo causal o relación de causalidad, como primer elemento del delito que es la acción. La acción es la conducta tomada por una persona en determinada situación, es decir, hacer algo que la ley prohíbe, que es la “acción” propiamente dicha, pues la relación de causalidad es el nexo o vinculo que existe entre la conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria y el cambio en el mundo exterior que se llama resultado. Tal conducta, debe analizarse y determinar si la misma puede subsumirse en los hechos de los tipos penales cuya aplicación pretende el Ministerio Público.
Conforme a lo expresado, el autor HERNANDO GRISANTI AVELEDO, en su obra “LESIONES DEL DERECHO PENAL, PARTE GENERAL”, 13 edición, Pág. 97, ha señalado:
“…como se ha dicho anteriormente, la relación de causalidad es condición necesaria, pero no suficiente, de la responsabilidad penal: son dos cuestiones diferentes. Para que haya responsabilidad penal, es menester que exista relación de causalidad; pero no basta con establecer esa relación entre una conducta y un resultado antijurídico, para afirmar, sin mas, la responsabilidad penal del autor de esa conducta. Si no podemos comprobar la relación de causalidad entre la conducta considerada y un resultado antijurídico determinado, no hay acto en sentido penal. Por lo tanto, no hay delito; y, en consecuencia no existe responsabilidad penal….”
Conforme a lo expresado, verifica esta Sala de Alzada de la lectura de la sentencia que la Jueza de Instancia, consideró que del acervo probatorio traído al contradictorio no se pudo comprobar que la conducta asumida por el acusado JUAN JOSE FERNANDEZ PALACIO el día 27 de Junio del año 2016, estuviera subsumida en el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, ya que no se pudo determinar que estuviera en posesión del arma de fuego tipo escopeta el día de los hechos, pero quedó demostrado del mismo acervo probatorio que el referido acusado conjuntamente con dos personas que portaban arma de fuego participó en el robo del vehículo automotor marca Ford, modelo LTD, color Vino Tinto, año 1976, placas DAX.866, clase Automóvil, motor 8 cilindros que conducía RONALD CAÑIZALEZ, que hubo amenaza a la vida pues utilizaron los autores del hecho armas de fuego, tal y como quedó corroborado al encontrar en el sitio de la aprehensión una escopeta artesanal, sin marca, sin serial visible, color negro, pero que podía ser utilizada y ocasionar lesiones, configurándose así el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1,2,3, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Al respecto, cabe expresar que la acción descrita no queda descartada por una fuerza irresistible, dado que el Tribunal de Instancia si bien es cierto no acreditó que el delito de POSESION ILITA DE ARMA DE FUEGO, ya que uno de los que huyó se quedó con el arma de fuego y en debate quedó demostrada que el arma encontrada por el funcionario OSMAN GUERRERO y debidamente examinada por YENFRI GLASGOW fue recolectada en el sitio de la aprehensión, no en poder del acusado, pero esto no quita lo agravado del Robo puesto que fueron tres personas quienes ejecutaron los hechos con violencia, lo cual ya genera la agravante e igualmente la victima indicó que llevaban arma de fuego, y que bajo amenaza de muerte lo despojaron de su vehiculo, quedando determinado el nexo causal o relación de causalidad como elemento del delito que es la acción, por la conducta desarrollada por el acusado, que si quedó demostrada con el acervo probatorio presentado así como su participación en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1,2,3, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano RONAL CAÑIZALEZ FERNANDEZ.
De lo antes trascrito, este Tribunal Colegiado observa que, no existe falta de motivación en la sentencia denunciada por la defensa privada, ya que la Jueza de Juicio fue clara al valorar todos los medios de pruebas, tanto documentales, como testifícales incorporadas al proceso durante el Juicio Oral y Público, concluyendo que con el cúmulo de pruebas presentado le fue imposible definir cuál fue la acción presuntamente desplegada por el acusado JUAN JOSE FERNANDEZ PALACIO que de alguna forma estableciera el nexo causal que debe existir entre dicha acción y el resultado antijurídico producido, siendo que por el contrario llegó a la conclusión luego de existir una ausencia absoluta de pruebas, que el mismo no se le podía atribuir el delito de POSESION ILICITA DE ARMA, declarando como no comprometida su responsabilidad penal, y en consecuencia lo absuelve de estos cargos a el atribuidos, pero si quedó demostrada el nexo causal que debe existir entre dicha acción y el resultado antijurídico producido por el acusado JUAN JOSE FERNANDEZ PALACIOS, en relación al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio del ciudadano RONAL CAÑIZALEZ FERNANDEZ, en consecuencia no le asiste la razón a la defensa privada, en este punto denunciado. Y ASI SE DECIDE.
En este sentido observa esta Alzada que en efecto en la decisión recurrida se estableció de manera precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estimó acreditados, tuvo una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho y se especificó con claridad las sanciones a imponer al penado de autos con lo cual se le dio cabal cumplimiento a lo contenido en el del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden y acorde con la anterior afirmación observan estos juzgadores, con ocasión a este medio de prueba, que en efecto si existió de parte del Juez de la recurrida, una apreciación seria cierta y congruente, ajustada a los limites de su soberanía jurisdiccional, así como de los lineamientos del artículo 22 del Código Adjetivo Penal, que en definitiva se soportó en una serie de razonamientos señalados, enumerados y congruentemente expresados que concluyentemente permitieron sentar una base segura y cierta para desestimar las pruebas que no contenían valor probatorio ni para culpar ni exculpar, así como aquellas que se contradecían entre si.
Por ello en razón de lo anteriormente expuesto a criterio de este Tribunal Colegiado, no se verificó lo denunciado por el recurrente, en el único punto denunciado, relacionado con la falta de motivación por contradicción e ilogicidad en la sentencia, en consecuencia se declara SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto por el profesional del derecho GONZALO GONZALEZ COLINA, en su carácter de defensor privado del acusado JUAN JOSÉ FERNANDEZ PALACIOS, portador de la cédula de identidad Nº V-26.606.707, y en consecuencia CONFIRMA la sentencia N° 036-2017 de fecha 20 de Diciembre del 2017, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaro la CULPABILIDAD y RESPONSABILIDAD PENAL del acusado JUAN JOSÉ FERNANDEZ PALACIOS, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano RONALD CAÑIZALEZ, motivo por el cual lo CONDENO a cumplir una pena definitiva de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Sustantivo Penal, así como la NO CULPABILIDAD y en consecuencia ABSUELVE al referido acusado de la responsabilidad penal en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones. Acordando mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado hasta tanto esta sentencia adquiera la condición de firme y el Tribunal de Ejecución emita el respectivo pronunciamiento, tal y como lo prevé el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto por el profesional del derecho GONZALO GONZALEZ COLINA, en su carácter de defensor privado del acusado JUAN JOSÉ FERNANDEZ PALACIOS, portador de la cédula de identidad Nº V-26.606.707.
SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia N° 036-2017 de fecha 20 de Diciembre del 2017, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
El anterior fallo, ha sido producido de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada, en la sala de audiencias de esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) día del mes de Junio de 2018. AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación. Regístrese Publíquese, Remítase y Cúmplase.
LOS JUECES PROFESIONALES


MARIA URRIBARRI CHOURIO DE NUÑEZ
Presidente



ERNESTO ROJAS HIDALGO MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente


LA SECRETARIA,


ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

En esta misma fecha se registró la anterior sentencia bajo el Nº 006-2018.


LA SECRETARIA,


ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

La suscrita secretaria de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, YEISLY GINESCA MONTIEL ROA, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto N° VP03-R-2018-000040. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los once (11) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018).



LA SECRETARIA,


ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA