REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, VEINTE (20) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.
207º y 159º

Vista la solicitud efectuada por el abogado, JOSE GREGORIO ROJAS ALMEIDA , en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandante, SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIOAL METAL MECANICAS MERIDA, C.A.”, y por cuanto tal petición es procedente, se acuerda de conformidad, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre tal petición hace mención a lo siguiente: El artículo 651 del Código de Procedimiento de Civil, señala: “...Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ” y por cuanto se desprende de autos, previa revisión de las actas procesales, que se encuentra cumplida la etapa procesal en el presente juicio sin que la parte demandada diera cumplimiento a su obligación o bien, probara haber cumplido la pretensión de la parte actora, la solicitud de la parte demandante debe prosperar y así se decide.-

En consideración a lo anteriormente expresado y por evidenciarse de las actas procesales que solicitud de la parte intimada, en fecha veintiséis (26) de Septiembre del año 2.017, (folios 126 al 128), se repuso la causa previa notificación de las partes al estado de que transcurra los diez (10) días del lapso de oposición establecidos en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 12 de Diciembre de 2017, la Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por el representante de la parte actora y manifiesta que en varias oportunidad acudió a notificar al apoderado judicial de la parte demandada, abogado JUAN CARLOS RENDON VELSQUEZ, y no lo encontró. A solicitud de la parte actora mediante auto de fecha 16 de enero de 2018, se avoco al conocimiento de la causa el Juez Suplente, concediendo un lapso de tres (03) días no imputables a las partes, para que hagan uso del recurso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Vencido dicho lapso el apoderado actor solicitó la notificación de la accionada mediante cartel, lo cual proveyó el Tribunal en fecha 22 de enero de 2018. Mediante auto de fecha 07 de febrero de 2018, se agrego a los autos el ejemplar del diario EL PERIODICO DE MONAGAS, en el cual consta la publicación del cartel de notificación librado. Transcurriendo así íntegramente el lapso de los diez (10) días de reanudación de la causa y el lapso de oposición al decreto intimatorio, el cual feneció el día 13 de marzo de 2018, es por tal motivo y por cuanto ha transcurrido el lapso establecido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, de diez (10) días concedido a la parte demandada, sin que acreditare haber pagado o bien, según lo estipulado en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, haber ejercido la correspondiente oposición al decreto Intimatorio dictado por el Tribunal primogénito, en fecha 24 Noviembre de 2015, es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en un todo de acuerdo a lo previsto en el artículo 12 y 651 del Código de Procedimiento Civil, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, le da carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA al Decreto Intimatorio de fecha veinticuatro (24) de Noviembre del año 2015, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACION), propuesto por la SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS METAL MECANICA MERIDA, C.A.” en contra de la Sociedad Mercantil GRUPO INDUSTRIAL RENVEL, C.A., y así se decide. -



ABG. MARY ROSA VIVENES VIVENES
JUEZA PROVISORIA


ABG. ANGELICA CAMPOS APONTE
SECRETARIA ACC.



EXP/ 34.035
MRVV/ACA/fgum.-