REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, SIETE (07) DE MARZO DEL AÑO 2.018

207° y 159°
Exp. 34.213
PARTES:
DEMANDANTE: PEDRO DIEGO SIMON BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.645.625, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ROBERTO ANTONIO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 194.042, de este domicilio.

DEMANDADA: NERSIS AMARILIS GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.694.917 y de este domicilio.

ASUNTO: INTERDICCION PROVISIONAL.
-I-
El presente proceso se inicia mediante solicitud efectuada en fecha Dieciocho (18) de Abril de 2.017, por el ciudadano PEDRO DIEGO SIMON BRITO, asistido por el abogado en ejercicio ROBERTO ANTONIO GUZMAN , ambos identificados up-supra, a fin de que sea decretada, de conformidad con los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, la interdicción civil de su abuela ciudadana: NERSIS AMARILIS GARCIA, también identificada, en virtud de que la misma presenta salud mental y deterioro físico (demencia senil)... Alega el accionante que dese aproximadamente un (01) año, su abuela, quien en la actualidad cuenta con setenta (70) años de edad, está presentando problemas de salud mental y deterioro físico debido a la mala alimentación y falta de suministros de medicamentos para controlar su enfermedad DEMENCIA SENIL, Alzheimer según consta de Informe Médico emitido por la doctora SANDRA MORENO, Médico Psiquiatra, de fecha veintiocho (28) de Julio del año dos mil dieciséis (2016)... Desde el mismo momento de su enfermedad, el cuidado y atención de mi abuela ha estado a cargo de uno de sus hijos el ciudadano ORLANDO DANIEL DURAND GARCIA<, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.507.597 y de este domicilio; que sin menoscabo alguno ha descuidado desconsiderablemente la atención medica, higiene y alimentación de mi abuela, a pesar de tener a su disposición los recursos económicos provenientes del alquiler de tres (3) habitaciones y cuatro (4) locales ubicados en un inmueble propiedad de mi abuela y que a su vez es su domicilio actualmente, percibiendo una gran suma de dinero mensual, lo cual no se justifica que ella esté en condiciones infrahumana y su salud haya empeorado. Este ciudadano, a parte recibe medicamentos, suplementos alimenticios y depósitos bancarios con sumas de dinero suficientes para la manutención de mi abuela, por parte de otro de sus hijos PEDRO ANTONIO SIMON GARCIA, quien se encuentra residenciado en el país, y mi abuela aun sí sigue empeorando su condición física, lo que evidencia el abandono total en que se encuentra. se ha hecho todo lo posible España, y mi abuela aun así, sigue empeorando su condición física, lo que evidencia el abandono total en que se encuentra. Se ha hecho todo lo posible para llegar a un acuerdo con su hijo ORLANDO DANIEL DURAN GARCIA, y en este caso, mi tío, para realizarle visitas continuas, atenderla y llevarla a su control médico, pero solo he recibido de mi tío, negativa, malos tratos, hasta llegar al extremo de prohibirle a sus otros hijos y a mi persona ver a mi abuela aumentando aun más nuestra preocupación; por esta situación me vi en la imperiosa necesidad de acudir a la defensa el Pueblo y pedir que se realizara una inspección en su lugar de habitación ubicada en la Urbanización La Muralla, Calle 5 con carrera 3, Casa N° 16, Maturín, estado Monagas, ya que los derechos de mi abuela como ser humano y como mujer totalmente vulnerable están siendo violentados, y de esa forma se evidencia la condiciones infrahumanas a las que la tiene sometida su propio hijo, empeorando aun más su salud y generándole más enfermedades como infecciones por ácaros que han comido su piel, bajo peso por desnutrición (38 kg), infección en los oídos con abscesos y la pérdida de lucidez mas agravada. Este señor al igual que otros hijos de mi abuela han hecho uso indiscriminado del dinero producto de los alquileres y los depósitos del extranjero que se recibe para mantenerla, gastándolo en disfrute, vicios, artefactos para sus necesidades, gastos personales y manutención propia, siendo estos manejados a su antojo, dejando al abandono la integridad física de mi abuela valiéndose de su deterioro mental, al no tener plena capacidad para tomar decisiones, realizar actos jurídicos y de ninguna índole, lo que constituye un vicio del consentimiento, cuestión ésta que lesiona su patrimonio. Cabe destacar que este señor a parte de su dudosa reputación y mal carácter, posee vivienda propia y empleo, por lo que es urgente y necesario que el mismo retome u vida en común y su espacio junto a su familia y deje el cuidado de mi abuela en manos de quien verdaderamente pueda darle calidad de vida y así ésta pueda vivir y disfrutar en ida lo que luchó por muchos años. es evidente que su hijo ORLANDO DANIEL DURAND GARCIA, carece de sentimientos para tener a su cargo y cuidado a un ser especial como lo es su madre, que merece toda la atención del mundo, y carece de capacidad para mantener, en su defecto cuidar los intereses y bienes de mi abuela que son los medios que tiene para su manutención, dilapidándolos sin ninguna consideración a su condición física y edad..."
La demanda interpuesta fue admitida el día 24 de Abril de 2.017.

De conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ordenó la apertura del proceso de Interdicción a la ciudadana NERSIS AMARILIS GARCIA, y se le dio el curso legal correspondiente, abriéndose la averiguación sumaria y se fijó oportunidad a los fines de someter a interrogatorio a familiares y amigos de la entredicha, así como la respectiva interrogación a ésta.

En atención a las formalidades requeridas por la Legislación Civil a los fines de decretar la Interdicción solicitada, se verificaron los siguientes actos:

Por auto de fecha 24 de Abril del 2.017, este Tribunal fijó el traslado del mismo a la casa de habitación de la ciudadana NERSIS AMARILIS GARCIA, con el fin de tomarle las respectivas declaraciones. Dicho acto se llevó a cabo en fecha 28 de Abril del 2.017, de acuerdo al acta levantada y que corre inserta a los folios 30 y 31 del presente expediente.

E igualmente en fecha 03 de Mayo de 2017, se fijó oportunidad para oírle sus declaraciones a los ciudadanos: ALAN JESUS DURAN GARCIA, VICTOR RAMON BELLO, GENESIS BETZABETH BAPTISTA GUILARTE, PERO ELIAS SIMON VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 19.257.606, 9.282.765, 20.565.150 y 20.311.697, respectivamente, todos en su condición de hijos, nieto y amigos allegados de la entredicha, a los fines de que puedan brindar sus declaraciones. Posteriormente, el día once (11) de Mayo del corriente año, se hicieron presentes ante este Despacho los ciudadanos VICTOR RAMON BELLO, ALAN JESUS DURAND GARCIA, y PEDRO ELIAS SIMON VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros.9.282.765, 19.257.606, y 20.311.697 respectivamente, a quienes por la celeridad del proceso se les acordó oírles sus declaraciones. Mediante diligencia de fecha 19 de Mayo de 2017, el apoderado actor consigno infórmenos médicos expedidos por las Dras. GLENDA J. TOVAR CEDEÑO y BEATRIZ SANCHEZ, psicólogo clínico y psiquiatra, respectivamente (folios 41 al 48). En fecha 19 de mayo de 2017, la Alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación del Ministerio Público. Mediante auto de fecha 01 de junio de 2017, se fijo nuevamente inspección judicial en el domicilio de la entredicha y la citación del ciudadano ORLANDO DANIEL DURAN GARCIA. Igualmente mediante auto de fecha 14 de Junio de 2017, se fijo oportunidad, para la comparecencia de los ciudadanos: ALAN JESUS DURAN GARCIA, VICTOR RAMON BELLO, PERO ELIAS SIMON VELASQUEZ , DAMERIS DEL VALLE PEREZ PEREZ, BELKYS JOSEFINA MATA HERNANDEZ, NANCY DEL CARMEN SIMON GARCIA, y DALIS JOSE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.257.606, 9.282.765, 20.565.150, 20.311.697 4.612.441, 8.316.201, 9,290.438 y 4.614.445.

-II-
Ahora bien, oídas las declaraciones de siete (7) de los testigos, ciudadanos: ALAN JESUS DURAN GARCIA, VICTOR RAMON BELLO, PERO ELIAS SIMON VELASQUEZ , DAMERIS DEL VALLE PEREZ PEREZ, BELKYS JOSEFINA MATA HERNANDEZ, NANCY DEL CARMEN SIMON GARCIA, y DALIS JOSE GARCIA, y del interrogatorio realizado a la entredicha NERSIS AMARILIS GARCIA, este Tribunal, a fin de decretar la Interdicción Provisional, hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 393 del Código Civil: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos.” Siendo este el presupuesto que va a determinar una incapacidad de protección al entredicho, lo que presupone la existencia de un defecto intelectual, que sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses y que dicho defecto sea habitual y en consecuencia, el entredicho, queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.

En este sentido establece el artículo 395 del Código citado: “Puede promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese…” y por otra parte el artículo 396 ejusdem establece: “ La interdicción no se declarara sin haberse interrogado a la persona de quien se trate y oído a cuatro de sus parientes inmediatos…”, siendo estos artículos los que nos indican los extremos que se requieren para decretar la Interdicción Judicial de la ciudadana NERSIS AMARILIS GARCIA, y ya revisadas las actas procesales se evidencia que el caso de autos, se llenaron dichos extremos de Ley, en virtud de que la presente solicitud fue propuesta por el nieto de la interdictada, situación que consta en la Partida de Nacimiento, y copias de las cédulas de identidad anexadas con el escrito libelar presentado.-

En relación a lo preceptuado en el artículo 396 del Código Civil, el estado de senilidad, e incapacidad femoral para realizar sus actividades diarias presentada por la ciudadana NERSIS AMARILIS GARCIA, fue constatado por este Tribunal en fechas 28 de Abril de 2.017, 03 de julio de 2017, y 20 de Febrero de 2018, respectivamente, cuando se verificó el acto de declaración de la misma, observándose que la mencionada ciudadana se encuentra en buen estado de higiene, camina con la asistencia de una andadera, de contextura bastante delgada, observándose que la misma no reconoce a su grupo familiar, la habitación en la cual habita se encuentra limpia y acomodada, el aire acondicionado dañado, un escaparate, un ventilador en regular estado y se procedió a realizar tomas fotográficas del área que conforma la habitación.

Observa este Tribunal que de la Evaluación de Incapacidad física y mental emanado de la Médico Neurólogo, Dra.Yudys Leonett, C.M.M.: 947, Glenda J. Tovar Cedeño, F.P.V.N° 4.056 y Beatriz Sánchez, psiquiatra, C.M.M. 1.491 y M.P.P.S. 48.138, los cuales fueron consignados en la etapa probatoria, e informe médico expedido por la Dra. Sandra Moreno, MPPS 33.678, el cual se acompañó la presente solicitud, así como del interrogatorio realizado a la entredicha y de sus parientes en la etapa plenaria del Juicio, se evidencia claramente la incapacidad de la ciudadana NERSIS AMARILIS GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.694.917, se designa como Tutora Interina a la ciudadana NANCY DEL CARMEN SIMON GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.290.438, y de este domicilio.
-III-

Por los argumentos antes esgrimidos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 12 y 734 del Código de Procedimiento Civil DECLARA LA INTERDICCION PROVISIONAL de la ciudadana NERSIS AMARILIS GARCIA, ya identificada, y a tal efecto, se nombra Tutora Interina de la prenombrada ciudadana a su hija NANCY DEL CARMEN SIMON GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.290.438, y de este domicilio, a quien se acuerda notificar a los fines de que manifieste su aceptación o excusa al cargo para el cual fue designado, y en primero de los casos preste el juramento de Ley. Asimismo, se ordena seguir formalmente el presente juicio, quedando abierta la causa a pruebas por el lapso ordinario, a partir de que conste en autos la correspondiente aceptación y juramentación de la Tutora designada.

Protocolícese esta decisión en la respectiva oficina de Registro Público y publíquese por la imprenta, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 414 del Código Civil. Líbrese boleta y expídase copia.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los siete (07) días del mes de Marzo de dos mil Dieciocho (2.018).- Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-

ABG. MARY ROSA VIVENES VIVENES
JUEZA PROVISORIA LA SECRETARIA AC.
ABG. ANGELICA CAMPO APONTE
En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Acc.
Exp. 34.213
MRVV/ACA/ fgum.-