REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
207° y 159°

EXP N°.33853
PARTES:
DEMANDANTE RECONVENIDA: Ciudadana ISAMANDA HERNANDEZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.12.015.941 y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES: Ciudadanas: ARYUMERIS MARCANO RODRIGUEZ y YARILUZ BOGARIN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.273.659 y 11.910.924, e inscritas en el Inpreabogado bajo lo Nos. 201.538 y 201.454, respectivamente.-
DEMANDADOS RECONVINIENTES: Ciudadanos: AQUILES JOSE ROJAS SALAZAR y TERESITA DE JESUS GUTIERREZ ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 1.386.179 y V-6.072.280.
APODERADOS JUDICIALES: Del co-demandado reconviniente: AQUILES JOSE ROJAS SALAZAR, ciudadanos: JOSE ORSINI LA PAZ, CARLOS MARTINEZ ORTA, RAFAEL DOMINGUEZ, JOSE ENRIQUE MARTINEZ y LORENA MARTINEZ LA MARCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.2.779.137, 10.107.754, 12.013.250, 15.115.406 y 20.002.285, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.11.302, 57.926, 71.191, 148.561 y 223.412, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: De la co-demandada reconviniente: TERESITA DE JESUS GUTIERREZ ARIAS, ciudadanos: JOSE ORSINI LA PAZ, CARLOS MARTINEZ ORTA, RAFAEL DOMINGUEZ, JOSE ENRIQUE MARTINEZ, JONATHAN CARDOZO y MARIA TRONCOSO, , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.2.779.137, 10.107.754, 12.013.250, 15.115.406, 25.530.078 y 22.974.944, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.11.302, 57.926, 71.191, 148.561, 258.592 y 258.591, respectivamente.
MOTIVO: Demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta y Reconvención por Resolución de contrato de opción de compra venta.

En fecha 07 de octubre del 2015, se inicia el presente litigio por demanda de de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, interpuesta por la ciudadana ISAMANDA HERNANDEZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.12.015.941, asistida por la abogada en ejercicio ARYUMERIS MARCANO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 18.273.659, en los términos que a continuación se transcriben: “… El día 10 de enero de 2008 firme un documento de OPCION DE COMPRA VENTA (MARCADA CON LETRA A) para la adquisición de un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa-quinta sobre la constituida distinguida con el número 26, correspondiente al sector “B” de la Urbanización La Laguna, la cual se encuentra situada en la zona urbana aledaña a la ciudad de Maturín vía Viboral Jurisdicción del Municipio Maturín Estado Monagas, quedando inserto bajo el número 49, Tomo 07 de los libros de autenticaciones llevados en esta Notaria, siendo otorgado ante la Notaria Publica Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital Caracas en fecha 16 de Enero de 2008, quedando anotado bajo número 65, Tomo 1 de los libros de autenticaciones llevados en esta Notaria, con los ciudadanos AQUILES JOSE ROJAS SALAZAR Y TERESITA DE JESUS GUTIERREZ ARIAS, plenamente identificados, dicho inmueble le pertenece según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del MUNICIPIO Maturín del Estado Monagas, en fecha 08 de enero de 1992, anotado bajo el número 28, Protocolo Primero, Tomo 2, Primer Trimestre (ANEXO MARCADO CON LETRA B). En dicho documento de OPCION DE COMPRA VENTA se estipula que el precio de la venta del inmueble es de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.450.000,oo). Los cuales serían cancelados de la siguiente manera: la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000,oo) al momento de la firma del presente convenio y el monto restante, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.380.000,oo), al momento de la Protocolización del documento definitivo de venta. Así mismo se establece que la duración del mismo seria de noventa (90) días contados a partir de la firma del mencionado documento, así como se autoriza al comprador, es decir, a mi persona, a ocupar el inmueble antes mencionado y a realizar las mejoras que considere necesarias. Es el caso ciudadano Juez, que cuando me dispuse a realizar los trámites respectivos a los fines de la Protocolización del Documento Definitivo de Venta, me sorprendí al enterarme que pesa sobre el inmueble una serie de Hipotecas y Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, según consta en Certificación de Gravamen (MARCADA CON LETRA C) de fecha 24 de abril del 2008 anotada en el Cuaderno de Comprobantes bajo el Nº 65, Folio 130 Segundo Trimestre del año 2008 de la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, las cuales se describen así: 1) HIPOTECA DE PRIMER GRADO A FAVOR DEL BANCO MERCANTIL POR 500.000 según consta de Documento Registrado bajo el Nº 20, Protocolo Primero, Tomo 23, Cuarto Trimestre del año 1997; 2) RATIFICACION DE HIPOTECA, según consta de Documento Registrado bajo el Nº3, Protocolo Primero, Tomo 1, Tercer Trimestre del año 1999; 3) MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR POR OFICIO Nº 944-03, emanado del Juzgado 9no de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30-09-2003 y 4) MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR según oficio Nº2004-450 de fecha 24-09-2004, emanado del Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas, evidentemente ciudadano Juez, ante la existencia de dichas Hipotecas y Medidas se hacía imposible materializar dicha venta. Ante tal escenario, me comunique con los hoy DEMANDADOS a los fines de que me dieran una respuesta y solución ante esta situación, quienes me aseguraron que pronto lo resolverían y que me quedara tranquila, porque de acuerdo a su dicho “esa casa ya era mía”, así mismo me pidieron les entregara el resto del dinero y que ellos con ese dinero podrían cancelar lo adeudado en el inmueble, a lo cual me negué, ya que no podía poner en riesgo mi dinero, sin tener certeza de que con tantas medidas e hipotecas podrían resolverlo, aunado al temor de que me ejecutaran algunas de esas hipotecas y me desalojaran del inmueble... Es el caso ciudadano Juez, que han sido innumerables los llamados que he realizado a los DEMANDADOS a lo largo de los años, sin obtener respuesta alguna y sin llegar a ningún acuerdo en relación con que podamos protocolizar la venta definitiva del inmueble que hasta el día de hoy ocupo, lo cual me ha mantenido en una constante zozobra, al estar ocupando un inmueble bajo estas circunstancias, lo cual me ha ocasionado indiscutiblemente daños emocionales. Debo mencionar ciudadano Juez, que hasta la presente fecha he ocupado el inmueble en forma pacífica y me he ocupado de mantenimiento en general y mantengo al día todos los servicios básicos, al punto que mantengo un reconocimiento ante la Junta de Condominio de la Urbanización como residencia en dicho inmueble desde el año 2008, así mismo anexo la Constancia de RESIDENCIA EMITIDA POR LA Junta de Condominio de la Urbanización La Lagunita (MARCADA CON LETRA D). Ante esta lamentable situación es que acudo ante su competente autoridad a demandar a los ciudadanos AQUILES JOSE ROJAS SALAZAR Y TERESITA DE JESUS GUTIERREZ ARIAS, a los fines de que me cumplan con lo estipulado en el mencionado DOCUMENTO DE OPCION DE COMPRA VENTA y me entreguen el inmueble LIBRE DE TODO GRAVAMEN a los fines de que pueda protocolizar el documento definitivo y materializar la venta del inmueble objeto del presente caso. Cabe destacar ciudadano Juez, que para la fecha 9 de febrero de 2015, aun pesan las mismas medidas cautelares, según consta en Certificación de Gravamen que se anexa MARCADO CON LETRA E, lo que indudablemente representa un total incumplimiento de las obligaciones por parte de los DEMANDADOS. Ciudadano Juez, los hechos señalados no dejan duda que violan lo establecido en el artículo 1.264 del Código Civil, que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. Así mismo lo establecido en el artículo 1.133 eluden, que establece “El contrato es una convención entre dos o más personas…” por tanto no le es dado a una de ellas “Cambiar las condiciones” porque lo que nació de dos, con dos debe cambiarse, es decir, NO SE PUEDEN CAMBIAR LAS CONDICIONES UNILATERALMENTE, así desprende del contenido de Articulo 1.159 el cual nos establece expresamente lo siguiente: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. En otro Orden de ideas cuando no se cumple con la letra del Contrato a la parte afectada no le queda más que pedir EL CUMPLIMIENTO como lo es el caso que nos ocupa, así lo expresa el articulo 1.167…” En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…” Ciudadano Juez, los hechos narrados se subsumen cabalmente en el derecho invocado que hacen precedente la demanda, en toda forma de derecho. En efecto la pretensión deducida persigue que LOS DEMANDADOS cumplan con lo establecido en el documento de OPCION DE COMPRA VENTA firmado, a los fines de que entreguen el inmueble libre de todo gravamen, para así lograr protocolizar la venta del inmueble plenamente identificado y el cual ocupo como domicilio principal. Es por los hechos y Circunstancias que se narran en el presente Libelo de la Demanda y por sus fundamentos de Derecho que solicito del Ciudadano Juez: 1º ) Que los DEMANDADOS cumplan con lo establecido en el Documento de Opción de Compra Venta, en el sentido de que entreguen el inmueble LIBRE DE TODO GRAVAMEN Y MEDIDAS DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR para luego protocolizar el Documento Definitivo de Venta, en el precio pactado, es decir, en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs.450.000,oo). En el entendido de que el monto restante es de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.380.000,oo). 2º) En caso de la negativa de que LOS DEMANDADOS A DAR CUMPLIMIENTO a la SENTENCIA DEFINITIVA, me autorice este Tribunal a cancelar las hipotecas existentes, y que, ante su RENUNCIA, dicha sentencia definitiva sea inscrita en el Registro Subalterno para que haga las veces de título de Propiedad del inmueble. Solicito que se cite a los ciudadanos AQUILES JOSE ROJAS SALAZAR Y TERESITA DE JESUS GUTIERREZ ARIAS en la siguiente dirección: Avenida Raúl Leoni. Edificio Vanessa, apartamento PH 2, de la ciudad de Maturín Estado Monagas. Ahora bien ciudadano Juez, si bien es cierto que desde el año 2008 me encuentro ocupando el inmueble junto a mi grupo familiar, porque así quedó establecido en la Cláusula Séptima del mencionado contrato de Opción de Compra Venta en fecha 10 de enero 2008, suscrito por los DEMANDADOS y mi persona, no es menos cierto de que existe fundado temor que los DEMANDADOS, propietarios del inmueble ordenen la ocupación del mismo a Terceras Personas o puedan causar perturbaciones a la posesión pacifica que he realizado desde el año 2008, con el objeto de continuar con el incumplimiento de la liberación de los Gravámenes que pesan sobre el inmueble y consecuencialmente la firma del Documento Definitivo de Venta, es por lo que, en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, SOLICITO DECRETE MEDIDA INNOMINADA a los fines de mantener en forma pacífica la OCUPACION Y POSESION, del inmueble distinguido con el número 26, correspondiente al sector “B” de la urbanización La Laguna, la cual se encuentra situada en la zona urbana aledaña a la ciudad de Maturín vía Viboral Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, por lo que a tal efecto JURO LA URGENCIA DEL CASO. Establezco el domicilio procesal de la parte actora en la siguiente dirección: Edificio Chihane Piso 1 Oficina 3 Frente al Circuito Judicial Penal de la Ciudad de Maturín-Estado Monagas. A los efectos de determinar la competencia por la cuantía, estimo el monto de la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.460.000,oo) que equivale a TRES MIL SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (3.066,66UT).
En fecha 08 de octubre del 2015, dicha demanda fue admitida, y se ordenó la citación de los demandados de autos, antes identificados, librándose las respectivas boletas de citación. En fecha 05 de Noviembre de 2015, la demandante confiere poder apud-acta, a la abogadas ARYUMERIS MARCANO RODRIGUEZ y YARILUZ BOGARIN, plenamente identificadas. Mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2015, la demandante coloca a disposición del Alguacil los medios suficientes para que fije oportunidad para la práctica de la citación de los demandados; en esa misma fecha el Alguacil fija día y hora para la práctica de la misma. Por cuanto no se logro la citación personal, la actora solicito la citación mediante carteles. En fecha 24 de Noviembre de 2016, la parte actora solicito avocamiento de la Jueza Provisoria, lo cual proveyó el Tribunal mediante auto de fecha 29 de Noviembre de 2016; y en fecha 14 de marzo de 2017, el ciudadano CARLOS MARTINEZ, a través de diligencia de fecha, consigno poderes autenticados, y se dio por citado a nombre de los demandados de autos.
Los demandados, a través de su co-apoderado judicial, CARLOS MARTINEZ, procedieron a dar contestación a la demanda, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, mediante escrito constante de dieciséis (16) folios útiles, proponiendo en esa misma oportunidad reconvención, lo cual hizo en los siguientes términos que se citan a continuación: “…CONVENGO En qué fecha 10 de enero del 2008, mis representados firmaron un documento de opción de compra venta, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa quinta sobre ella construida, distinguida con el No.26 correspondiente al sector B, de la Urbanización la Laguna, la cual se encuentra situada en la zona urbana aledaña a la ciudad de Maturín, vía Viboral, Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, ante la Notaría Pública del Municipio Maturín, del Estado Monagas, quedando inserto bajo el No.49, Tomo 07, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, siendo otorgado ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha 16 de enero del 2008, quedando anotado bajo el No.65, Tomo 1 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. CONVENGO, igualmente que mis representados AQUILES JOSE ROJAS SALAZAR y TERESITA DE JESUS GUTIERREZ ARIAS DE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.1.386.179 y 6.074.280 que el inmueble anteriormente descrito, les pertenece a mis representados antes identificados tal como consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 08 de enero de 1.992, anotado bajo el No.28, Protocolo Primero, Tomo 2, Primer Trimestre. CONVENGO, que en el mencionado contrato de opción de compra venta, se estipulará estipulara que el precio de venta del inmueble supra descrito fuera la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.450.000,oo) los cuales serían cancelados de la siguiente manera: La cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs..70.000,oo). como arras, al momento de la firma del contrato, y la cantidad restante esto es, la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL (Bs.380.000,oo) BOLIVARES, al momento de la Protocolización del documento definitivo de venta. CONVENGO, así mismo, que la duración del contrato de opción de compra venta, era de NOVENTA (90) DIAS, contados a partir de la firma del mencionado contrato de opción de compra venta. Igualmente, así mismo CONVENGO; que a través de dicho documento se autorizará a la futura compradora para que ocupara el antes identificado inmueble y a realizar las mejoras que considerare necesarias. RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, que la demandante de autos, se dispusiera a realizar los trámites respectivos para la Protocolización del documento definitivo de venta, y así mismo, RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO que ella se sorprendiera y que se enterase que pesaba sobre el inmueble objeto de opción de compra venta una serie de hipotecas y medidas de prohibición de enajenar y gravar y que la demandante ISAMANDA HERNANDEZ REYES, constara en certificación de gravamen de fecha 24 de abril del 2008, anotada en el Cuaderno de Comprobante bajo el No.65, Folio 130, Segundo Trimestre, del año 2008 de la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas. Igualmente RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, que los gravámenes se identifican de la siguiente manera: 1) Hipoteca de primer grado a favor del Banco Mercantil por 500.000,oo, segundo consta de documento registrado bajo el No.20, Protocolo Primero, Tomo 23, Cuarto Trimestre del año 1997; 2) Ratificación de Hipoteca, Tomo 1, Tercer Trimestre del año 1999. 3) Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar por oficio No.944-03, emanado del Juzgado Noveno de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30-09-2003. 4) Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar según oficio No.2004-450 de fecha 27-09-2004, emanado del Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas, y así mismo, RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, que por tales supuestas medidas se hiciera imposible materializar dicha venta. RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, que la demandante se comunicara con mis representados, y que estos le manifestaran que “esa casa era suya”. Así mismo RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, que mis representados antes identificados le pidieran a la parte demandante de autos, que le entregara el resto del dinero y así mismo RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO que mis representados manifestaran que con ese dinero ellos podrían cancelar lo adeudado por el inmueble e igualmente RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, que la parte actora, se negara y que dijera que no podía poner en riesgo su dinero, invocando no tener certeza, aunada al temor de que ejecutaran alguno de los gravámenes y que la desalojaran del inmueble. RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, que la demandante, le hiciera llamados a mis representados, a lo largo de los años y así mismo, RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO que mis representados tuvieran que realizar la venta definitiva del inmueble y que la demandante estuviera en zozobra y que le hayan causado daños emocionales...RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, que la demandante se haya ocupado del mantenimiento general y de los servicios básicos. RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, en todas y cada una de sus partes la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta y así mismo, RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO que en fecha 9 de febrero del 2015, pesen sobre el inmueble medidas cautelares. RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, que mis representados deben de cumplir con lo establecido en el documento de opción de compra venta, en el sentido de que deban entregar libre de todo gravamen y medidas de prohibición de enajenar y gravar para luego Protocolizar el documento de venta, en el precio pactado de Bs.450.000,oo y el monto restante sea Bs.380.000. RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, que mis representados deben dar cumplimiento a la sentencia definitiva y que este Tribunal deba autorizar a cancelar las hipotecas existentes y que dicha sentencia deba registrarse para que haga las veces de título de propiedad. Formalmente en este acto y de conformidad con el artículo 365 y siguientes del Código de Procedimiento Procedo formalmente a proponer RECONVENCION, la cual hago en nombre de mis mandantes los ciudadanos AQUILES JOSE ROJAS SALAZAR y TERESITA DE JESUS GUTIERREZ ARIAS, DE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.1.386.179 y 6.074.280 y de este domicilio, representación invocada que consta de instrumento poder debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, en fecha 13 de enero del 2015; bajo el No.32, Tomo 03 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, e instrumento poder debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública Duodécima de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 06 de diciembre del 2016; bajo el No.22, Tomo 101, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, folios 84 al 88, poderes ambos que se encuentran consignados en las actas que integran el presente expediente, tal como como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual en los siguiente términos: PRIMERO: Ciertamente y tal como antes se expuso, que en fecha 10 de enero del 2008, mis representados firmaron un documento de opción de compra venta, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa quinta sobre ella construida, distinguida con el No.26 correspondiente al sector B, de la Urbanización la Laguna, la cual se encuentra situada en la zona urbana aledaña a la ciudad de Maturín, vía Viboral, Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, ante la Notaría Pública del Municipio Maturín, del Estado Monagas, quedando inserto bajo el No.49, Tomo 07, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, siendo otorgado ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha 16 de enero del 2008, quedando anotado bajo el No.65, Tomo 1 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Ciertamente, mis representados AQUILES JOSE ROJAS SALAZAR y TERESITA DE JESUS GUTIERREZ ARIAS DE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.1.386.179 y 6.074.280 que el inmueble anteriormente descrito, les pertenece a mis representados antes identificados tal como consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 08 de enero de 1.992, anotado bajo el No.28, Protocolo Primero, Tomo 2, Primer Trimestre. Ciertamente, que el mencionado contrato de opción de compra venta, se estipulara que el precio de venta del inmueble supra descrito, fuera la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.450.000,oo) los cuales serían cancelados de la siguiente manera: La cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs..70.000,oo), como arras, al momento de la firma del contrato, y la cantidad restante, esto es, la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL (Bs.380.000,oo) BOLIVARES, al momento de la Protocolización del documento definitivo de venta. CONVENGO, así mismo, que la duración del contrato de opción de compra venta, era de NOVENTA (90) DIAS, contados a partir de la firma del mencionado contrato de opción de compra venta. Igualmente, así mismo CONVENGO; que a través de dicho documento se autorizara a la futura compradora para que ocupara el antes identificado inmueble y realizara las mejoras que considerara necesarias. SEGUNDO: Igualmente, consta del contrato de opción de compra venta suscrito entre las partes, lo siguiente y citamos: “SEXTA: Serán por cuenta de EL COMPRADOR, todos los gastos que ocasione la presente operación, tales como Notaría, Honorarios de Abogados, Colegio de Abogados y gastos de impuesto de enajenación de inmuebles y Registro del Documento de Venta definitivo. EL COMPRADOR, obliga a entregar, la elaboración del documento de venta definitivo AL VENDEDOR, con quince (15) días de anticipación, para que estos últimos tramiten la solvencia municipal exigida por la Oficina de Registro Subalterno respectiva. Así como también cancelen los Impuestos Municipales, Estatales y Nacionales del inmueble, para que lo entregue solvente y libre de todo gravamen. Por lo tanto de conformidad con el contrato de opción de compra venta, antes descrito la vendedora hoy demandante, antes identificada, debió entregar a mi representada con quince días de anticipación a la fecha de terminación del contrato de opción de compra venta, esto es, antes de que se vencieran los 90 días continuos, el respectivo contrato de compra venta definitivo, lo cual no hizo, MOTIVOS POR LOS CUALES ES LA CIUDADANA ISAMANDA HERNANDEZ REYES, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NOS.12.015.941, LA QUE INCUMPLIÓ CON EL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA AL INCUMPLIR CON LA OBLIGACION CONTENIDA EN LA CLAUSULA SEXTA DEL CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA SUPRA DESCRITA, AL NO REALIZAR LA ENTREGA DEL CONTRATO DEFINITIVO DE COMPRA DENTRO DEL PLAZO DE 15 DIAS DE ANTICIPACION AL VENCIMIENTO DE LA OPCION, A MIS PRESENTADOS, PARA QUE ESTOS PUDIERAN TRAMITAR Y OBTENER LA SOLVENCIA MUNICIPAL EXIGIDA POR LA OFICINA DE REGISTRO SUBALTERNO RESPECTIVA, ASÍ COMO TAMBIÉN CANCELEN LOS IMPUESTOS MUNICIPALES, DEL INMUEBLE QUE ERA OBJETO DEL CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA ANTES DESCRITO. TERCERO: Tal como antes se afirmó y en un hecho reconocido por las partes, y que constan en el documento que contiene el contrato de opción de compra venta antes plenamente identificado, que el mismo se celebró en fecha 10 de enero del 2008, igualmente consta de la Cláusula Tercera del precitado contrato de opción de compra venta, que la duración de la opción era NOVENTA DÍAS contados a partir de la firma del documento, es decir, partir del 10 de enero del 2008. Ahora bien, de la documentación acompañada a la demanda, concretamente se puede apreciar que la Certificación de Gravamen fue expedida en fecha 24de Abril del 2008, además que la misma fue solicitada por mi representante AQUILES JOSE ROJAS, y no por la ciudadana ISAMANDA HERNANDEZ REYES, antes identificada, de tal modo, que PARA LA FECHA EN DICE ENTERARSE DE LAS MEDIDAS Y GRAVAMENES, POR UNA PARTE LA ACTUACION NO LA REALIZO SU PERSONA SINO MI REPRESENTANTE, Y SEGUNDO TERMINO, EL PLAZO DE DURACION DE LA OPCION DE COMPRA VENTA HABIA FINALIZADO EN FECHA 10 DE ABRIL DEL 2017, MOTIVOS POR LOS CUALES, ES POR LO QUE EN ESTE ACTO RECOVENIMOS IGUALMENTE POR HABER FINALIZADO EL LAPSO DEL CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, SIN QUE LA PRECITADA CIUDADANA CUMPLIERA CON LAS OBLIGACIONES QUE DICHO CONTRATO LE IMPONIA, MOTIVOS POR LOS CUALES DICHO CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA FINALIZO DE MANERA IRREMEDIABLE EN FECHA 10 DE ABRIL DEL 2008. CUARTO: En el presente caso y de acuerdo con el contrato de opción antes descrito, tenemos que, de conformidad con la cláusula QUINTA, la cual dispone y citamos: “ QUINTA: Si la obligación se extingue por causas imputables AL COMPRADOR, este perderá el 20% del monto dado en este contrato, es decir, la cantidad CATORCE MIL BOLIVARES FUERTES, (Bs.14.000,oo) que se consideran como gastos tramitación de la venta e indemnización de daños y perjuicios y el dinero restantes decir, la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.56.000,oo) le serán reintegrados en un plazo de 30 días como máximo, pero cuando la obligación se extinga por causas imputables a EL VENDEDOR, este devolver AL COMPRADOR, la cantidad entregada en la firma del presente documento y además una indemnización del 20%, es decir, la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.84.000,oo) en un plazo que mayor de 30 días y será considerada como indemnización de daños y perjuicios “De tal modo, y vista que la extinción del contrato de opción de compra venta, y el incumplimiento son responsabilidad directa de la ciudadana ISAMANDA HERNANDEZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos.12.015.941. y de conformidad con la precitada Cláusula Quinta del contrato de opción de compra venta, supra descrita, que solicito de este digno Tribunal que declare sin lugar la demanda de cumplimiento y con lugar la presente Reconvención, mis representados devolverán a la ISAMANDA HERNANDEZ REYES, antes identificada, la cantidad CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.56.000,oo). La presente acción de resolución del contrato de opción de compra venta, antes identificado, se fundamenta en los siguientes artículos del Código Civil que se citan a continuación: Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley. Artículo 1.162: Cuando por diversos contratos se hubiese alguien obligado a dar o entregar alguna cosa mueble por naturaleza, o un título al portador, a diferentes personas, se preferirá la persona que primero haya tomado posesión efectiva con buena fe, aunque su título sea posterior en fecha. Artículo 1.166: Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley. Artículo 1.167 En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. Artículo 1.168 En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones. De conformidad con lo antes expuesto, y por cuanto la ciudadana ISAMANDA HERNANDEZ REYES, antes identificada, AL INCUMPLIR CON LA OBLIGACION CONTENIDA EN LA CLAUSULA SEXTA DEL CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA SUPRA DESCRITA, AL NO REALIZAR LA ENTREGA DEL CONTRATO DEFINITIVO DE COMPRA VENTA DENTRO DEL PLAZO DE 15 DIAS DE ANTICIPACION AL VENCIMIENTO DE LA OPCION, ESTO ES EN FECHA 27 DE MARZO DEL 2008, A MIS PRESENTADOS, PARA QUE ESTOS PUDIERAN TRAMITAR Y OBTENER LA SOLVENCIA MUNICIPAL EXIGIDA POR LA OFICINA DE REGISTRO SUBALTERNO RESPECTIVA, ASÍ COMO e igualmente por su incumplimiento finalizó de manera definida dicho contrato de opción de compra venta en fecha 10 de abril del 2008, AL FINALIZAR Y EXTINGUIRSE DE MANERA IRREMEDIABLE EL PLAZO DE 90 DIAS DE DURACION, es por lo que de conformidad al precitado contrato de opción de compra venta, antes descrito y en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil, que formalmente en este acto, actuando en mi carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos AQUILES JOSE ROJAS SALAZAR y TERESITA DE JESUS GUTIERREZ ARIAS DE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.1.386.179 y 6.074.280, representación invocada que consta de instrumentos poderes antes identificados que cursan en autos, que RECONVENGO, a la ciudadana ISAMANDA HERNANDEZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos.12.015.941 y de este domicilio, para que convenga, o en su defecto, a ello sea condenada por este Tribunal, a lo siguiente: PRIMERO: En resolver producto del incumplimiento de la ciudadana ISAMANDA HERNANDEZ REYES, antes identificada, el contrato de opción de compra venta, suscrito entre las partes, en fecha 10 de enero del 2008, por ante la Notaría Pública del Municipio Maturín, del Estado Monagas, quedando inserto bajo el No.49, Tomo 07, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha 16 de enero del 2008, quedando anotado bajo el No.65, Tomo 1 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; AL INCUMPLIR DICHA CIUDADANA CON LA OBLIGACION CONTENIDA EN LA CLAUSULA SEXTA DEL CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA SUPRA DESCRITA, AL NO REALIZAR LA ENTREGA DEL CONTRATO DEFINITIVO DE COMPRA VENTA DENTRO DEL PLAZO DE 15 DIAS DE ANTICIPACION AL VENCIMIENTO DE LA OPCION, ESTO ES EN FECHA 27 DE MARZO DEL 2008, A MIS PRESENTADOS, PARA QUE ESTOS PUDIERAN TRAMITAR Y OBTENER LA SOLVENCIA MUNICIPAL EXIGIDA POR LA OFICINA DE REGISTRO SUBALTERNO RESPECTIVA, ASÍ COMO e igualmente por su incumplimiento finalizó de manera definida dicho contrato de opción de compra venta en fecha 10 de abril del 2008, AL FINALIZAR Y EXTINGUIRSE DE MANERA IRREMEDIABLE EL PLAZO DE 90 DIAS DE DURACION, es por lo que de conformidad al precitado contrato de opción de compra venta, ante descrito y en concordancia con el artículo 1.167 del Código y en tal sentido, este Tribunal declare resuelto el precitado contrato de opción de compra venta antes identificado, suscrito entre las partes antes identificado, todo ello derivado del incumplimiento de la ciudadana ISAMANDA HERNANDEZ REYES, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: En que la demandante reconvenida, acepte como efecto de la resolución contractual derivada de su incumplimiento, la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.56.000,oo) que mi representada pone a disposición en este acto, a la ciudadana ISAMANDA HERNANDEZ REYES, a través de cheque de gerencia del Banco Mercantil No.21029113, de fecha 31 de marzo del 2017, por un monto de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.56.000,oo) a nombre del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no endosable, ello a los fines de reintegrarle la precitada cantidad de dinero que fue abonada por la demandante reconvenida, todo ello –repetimos- por efecto de la resolución del contrato suscrito entre las partes. TERCERO: Pagar las costas y costos procesales que genere este juicio, así como los honorarios profesionales de abogado. A todo evento, estimo la presente Reconvención en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,oo). A los fines legales correspondientes, y de conformidad con la Resolución respectiva, con la finalidad de determinar la competencia, se establece que el monto de la estimación de la demanda equivale a la cantidad de TRES MIL TRESCIENTAS TREINTA Y TRES COMA TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (3.333,33 UT) a razón de Bs.300,oo cada Unidad Tributaria.
Una vez admitida la reconvención en fecha 26 de abril de 2017, la parte demandante reconvenida, no procedió a dar contestación dentro de los 5 días siguientes a su admisión, quedando el procedimiento abierto a pruebas, periodo dentro del cual ambas partes procedieron a promover pruebas, y las cuales fueron admitidas a través de auto expreso en fecha 07 de junio del 2017.
A solicitud de la parte demandada-reconviniente se apertura cuaderno de medidas, y a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada se fija inspección judicial, la cual se realizo en fecha 18 de mayo de 2017. mediante auto de fecha 15 de Junio de 2017, se decretó medida preventiva innominada de ocupación, librándose el Despacho correspondiente, la cual fue devuelta sin cumplir.-
DE LAS PRUEBAS Y DE SU VALORACION.
Durante el lapso probatorio la parte demandante reconvenida promovió las siguientes pruebas a saber:
1) Documento de Opción de Compra Venta identificado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Maturín Estado Monagas, quedando inserto bajo el No.49 Tomo 07 de los libros de identificaciones llevados por esa Notaria, siendo otorgado ante la Notaria Publica Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital Caracas en fecha 16 de enero de 2008, quedando anotado bajo el No.65 Tomo 1 de los Libros llevados por esa Notaria. Sobre esta prueba, documental contractual, la misma fue igualmente promovida por la parte demandada reconviniente, motivos por los cuales este Tribunal debe conferirle pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1359 del Código Civil quedando demostrado con esta prueba para este Juzgado que efectivamente la duración del contrato de opción de compra venta suscrito entre las partes, era de NOVENTA (90) DIAS, contados a partir de la firma del mencionado contrato de opción de compra venta en atención a lo previsto en la Cláusula Quinta contractual. Considera igualmente este Despacho que con el contrato queda demostrado en atención a lo previsto en su cláusula Sexta, que la futura compradora, hoy demandante reconvenida, debía entregar a los demandados reconvinientes, con quince (15) días de anticipación a la fecha de terminación del contrato de opción de compra venta, es decir, antes de que se vencieran los 90 días continuos de su duración; el respectivo contrato de compra venta definitivo. Esta obligación a cargo de la parte demandante reconvenida, según las estipulaciones del contrato suscrito, quien tal como se verá de autos no demostró, con ningún medio probatorio, el cumplimiento de dicha obligación contractual, quedando de esta manera evidenciado la existencia irrefutable dicha obligación, y por ende al no haberse demostrado su cumplimiento, al no realizar la entrega del contrato definitivo de compra de venta, dentro del plazo de 15 días de anticipación al vencimiento de la opción, a los demandados, para que estos pudieran tramitar y obtener la solvencia municipal exigida por la oficina de Registro Subalterno respectiva, así como también cancelaren los impuestos municipales, del inmueble que era objeto del contrato de opción de compra venta, la parte demandante reconvenida incumplió con el contrato de opción de compra venta suscrito entre las parte, conforme a lo peticionado en la reconvención propuesta y Así se decide.
Igualmente es pertinente acotar por parte de este Tribunal que el contrato de opción de compra venta, se celebró en fecha 10 de enero del 2008, hecho que consta de la demanda y de la contestación de los demandados que conviene expresamente en que dicho contrato se celebró en fecha 10 de enero del 2008, por lo cual este hecho queda fuera del debate probatorio, por estar convenido, motivos por los cuales, esta sentenciadora en atención con la Cláusula Tercera del contrato de opción de compra venta, la duración del mismo era de 90 días, contados a partir de la firma del documento, es decir, partir del 10 de enero del 2008, es decir, que el plazo fijado finalizó para la opción de compra venta, de manera definida en fecha 10 de abril del 2008, con lo cual igualmente debe declararse procedente la pretensión de la parte demandada reconviniente, y Así se decide.
2) Ratificó la medida de Certificación de Gravamen que acompaño junto al libelo de la Demanda marcado con letra C de fecha 24 de abril del 2008 anotada en el Cuaderno de Comprobantes bajo el No.65 Folio 130 del Segundo Trimestre del año 2008 de la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas. Con relación a esta prueba, dicha documental, no fue impugnada, ni tachada en forma alguna, por los demandados, motivos por los cuales conserva pleno valor probatorio, y con la misma queda evidenciado que sobre el inmueble, objeto del contrato de opción de compra venta, la existencia de tales gravámenes y Así se decide.
3) Ratificó la Certificación de Gravamen que acompaño junto al libelo de la Demanda marcado con letra E de fecha 9 de febrero de 2015 expedida por la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas. Con relación a esta prueba, dicha documental, no fue impugnada, ni tachada en forma alguna, por los demandados, motivos por los cuales conserva pleno valor probatoria, y con la misma queda evidenciado que sobre el inmueble, objeto del contrato de opción de compra venta, la existencia de gravamen y Así se decide.
4) Ratificó original de Constancia de Residencia emitida por la Junta de Condominio de la Urbanización de Lagunita que acompaño junto al libelo de Demanda Marcada con letra D. Ahora bien, consta que esta documental presentada en original, aparece suscrita, por quien dice ser Junta de Condominio, ahora, bien, como se verá se trata de una prueba documental emanada de tercero, motivos por los cuales de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante reconvenida, debió promover como testigo, a quien suscribió dicha documental a los fines de su ratificación vía testimonial, y al no hacerlo, este Tribunal de conformidad con el antes señalado dispositivo legal, establece que dicha documental no tiene valor probatorio alguno y Así se decide.
5)Promovió la solvencia de pago de Condominio expedido por la Administradora Jera Home C.A., quien se encarga de administrar el mismo marcado con el número 2. Igualmente se trata de una prueba documental emanada de tercero, que no es parte en el presente juicio, motivos por los cuales de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante, quien la promovió, debió igualmente promover como testigo a quien la suscribe dicha comunicación, a los fines de su ratificación vía testimonial, y al no hacerlo, este Tribunal de conformidad con el antes señalado dispositivo legal, establece que dicha documental carece de valor probatorio alguno y Así se decide.
6) Copia Certificada de denuncia interpuesta por la ciudadana EVELY GABRIELA HERNANDEZ REYES, titular de la cédula de identidad número 10.065.250, hermana de la ciudadana ISAMANDA HERNANDEZ, signada con el numero GAES-51-MON: 0843-16 de fecha 21 de noviembre de 2016 ante el Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro GAES Nro.51 Monagas contra el ciudadano AQUILES ROJAS SALAZAR plenamente identificado en autos, cuyo original reposa en la oficina descrita. Marcado con el número 3. Sobre estas copias certificadas de la denuncia, observa esta Juzgadora, que a través de diligencia suscrita en fecha 02 de junio del 2017, que el apoderado de los demandados reconvinientes, impugnó las copias fotostáticas certificadas de dicha denuncia, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Dicha impugnación conlleva, en atención a dicho dispositivo legal, que la parte promovente de las mismas, deberá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella, pero se evidencia de autos, que la parte promovente, no realizó, ninguna de las cargas que le impone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, antes citados, motivos por los cuales este Tribunal establece que dichas copias certificadas impugnadas carecen de valor legal alguno, al haber sido impugnadas, en la oportunidad procesal correspondiente, sin que la parte promovente, cumpliera con las cargas procesales que le imponía, vista la impugnación efectuada, el precitado dispositivo legal y Así se decide.
7) Constancia de Inscripción de José Manuel Carrión Hernández en el BSOCY Orlando City Youth Soccer Fl, que aparece como emitida por Florida Youth Soccer Asociattion, información en su página oficial. Igualmente solicito la parte demandante que se nombrara un experto en informática, para verificar la autenticidad de la misma. Considera esta Juzgadora que se está en presencia de una documental que la parte promovente aduce tomada de una página web, sobre la cual la misma parte promovente solicita que se realice una prueba de experticia. Se desprende de autos, que realizado el nombramientos de los expertos, y que el ciudadano DANIEL MAURICIO ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.20.002.107, y de este domicilio, presentó informe pericial, a través del cual informa que se pudo verificar el sitio web y su dirección IP, de donde de obtuvo la información, más sin embargo, dichas documentales, nada aportan al proceso, repetimos, pues el hecho de que el menor JOSE MANUEL, este inscrito, o sea becado en una academia de futbol, en los Estados Unidos, en nada contribuye dicho hecho, para demostrar las pretensiones de las partes, que -repetimos-, en el caso bajo sentencia, es el cumplimiento del contrato de opción de compra venta por parte de la actora, y los demandados reconvinientes, la resolución de dicho contrato de opción de compra venta y Así se decide.
8)En copia fotostática Acta de Nacimiento de José Manuel Carrión Hernández, cuyo original reposa en el Libro 1, Tomo 1, Folio 244 año 2002, Acta 221 de la Oficina de Registro Municipal de Santa Barbara estado Monagas. Marcado con el número 5. Sobre esta documental, se hace necesario destacar que la misma, fue promovida en copia fotostática, y que la parte demandada reconviniente, mediante diligencia suscrita en fecha 02 de junio del 2017, impugnó dicha copia fotostática con base al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sobre esta impugnación luego de la revisión de las actas que integran el proceso, se desprende que la parte actora no promovió el cotejo de dicha copia fotostática con su original, ni tampoco presentó copia certificada obtenida con anterioridad, como lo dispone el precitado artículo 429 ejusdem, motivos por los cuales esta Tribunal establece que dicha documental, presentada en copia fotostática simple, carece de valor probatorio de conformidad con el precitado dispositivo legal y Así se decide.
9) Prueba de Inspección Judicial: La parte actora, promovió inspección judicial en el inmueble adquirido con el número 26, correspondiente al sector “B” de la Urbanización la Laguna, la cual se encuentra situada en la zona urbana aledaña a la ciudad de Maturín vía Viboral Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, a los fines de que el Tribunal dejara constancia de los particulares siguientes: 1. Que el Tribunal dejo constancia de si se encuentran personas ocupando el inmueble y que en caso de ser afirmativo las identifique, dejando constancia de que si tiene o no parentesco con la ciudadana ISAMANDA HERNANDEZ. 2.Que el Tribunal deje constancia sobre la descripción general del inmueble, incluyendo el estado general de los baños, techos, pisos. 3. Que el Tribunal deje constancia sobre la descripción general de la cocina del inmueble, incluyendo los gabinetes, estufa y horno que posee la misma. 4. Que el Tribunal deje constancia de los equipos de aires acondicionados con los cuales cuenta el inmueble. Esta prueba de inspección fue evacuada en fecha 27 de junio del 2017, en donde este Tribunal se constituyó en el antes identificado inmueble y en sentido dejo constancia al Primer particular antes descrito, que se encuentra personas dentro del inmueble, quienes se identificaron como ROSA DEL VALLE REYES Y BEATRIZ DEL CARMEN SOTO, cédulas de identidad Nos.4.026.153 Y 30.289.424. Con relación al segundo particular se dejó constancia de que el inmueble, incluyendo sus pisos y techos se encuentran en buen estado. Al tercer particular este Juzgado dejo constancia de que la cocina se encuentra en buenas condiciones y por último al cuarto particular se dejó constancia de que dentro del inmueble se encuentran tres (3) equipos de aire acondicionado. De tal modo que esta inspección dejó constancias de las antes citadas circunstancias que pudo verificar en el inmueble esta sentenciadora, pero tales circunstancias, antes señaladas, en nada sirven para demostrar ni la pretensión de la parte actora, ni la pretensión de la parte demandada reconviniente, en tanto que los puntos en debate, es el cumplimiento o la resolución del contrato de opción de compra venta, en los respectivos términos expuesto en la demanda y en la reconvención propuesta y Así se decide.
10) Prueba de Inspección Judicial: Igualmente la parte actora, promovió inspección judicial en los Libros de novedades de la empresa de Vigilancia de la Urbanización La Laguna, ubicada en la Vía Viboral de la ciudad de Maturín Estado Monagas, urbanización donde se encuentra ubicada en el inmueble objeto del presente litigio propiedad de los ciudadanos AQUILES JOSE ROJAS SALAZAR y TERESITA DE JESUS GUTIERREZ ARIAS, específicamente el día 18 de noviembre de 2016, para dejar constancia de los siguientes particulares: 1. Que el Tribunal deje constancia sobre si existe en el mencionado libro de novedades algún hecho relacionado con la casa distinguida con el número 26 de la Urbanización La Laguna y en caso de ser afirmativo, se indique en detalle lo acontecido. 2. Que el Tribunal deje constancia si está el ciudadano AQUILES JOSE ROJAS SALAZAR señalado como participe de dichos hechos. Esta prueba de inspección fue evacuada en fecha 27 de junio del 2017, en donde este Tribunal se constituyó en la caseta de vigilancia del antes identificado conjunto residencial, en dicho Libro de novedades, aparece registrada una novedad, el precitado día en donde se mencionada la presencia del ciudadano AQUILES ROJAS, al decir acompañado de funcionarios del SEBIN. Con esta inspección judicial en el libro de novedades de la vigilancia del antes citado Conjunto Residencial, a criterio de este Sentenciadora en primer término, no es la inspección judicial, la prueba idónea para dar validez a la declaración efectuada por un vigilante ( Tercero ajeno a la causa) de dicho conjunto, sino por el contrario, de conformidad con el régimen probatorio establecido en el Código de Procedimiento Civil, al ser una declaración de un tercero a la presente causa, tal declaración contenida en dicho libro de novedades, debió ser traída a juicio como prueba documental emanada de tercero, y el vigilante que estampó la novedad durante dicho día, debió ser promovido por la parte actora en este caso, como testigo a los fines de que ratificará dicha novedad, en atención a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
11) Prueba de Inspección Judicial: Solicito prueba de inspección judicial en los Libros llevados por las Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, específicamente de fecha 8 de enero de 1992 anotado bajo el No.26, Protocolo Primero, Tomo 2, Primer Trimestre específicamente el inmueble constituido por un lote de terreno y la casa-quinta sobre ella constituida distinguida con el número 26, correspondiente al sector “B” de la Urbanización La Laguna, la cual se encuentra situada en la zona urbana aledaña de la ciudad de Maturín vía Viboral Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas para dejar constancia sobre los siguientes particulares: 1. Que el Tribunal deje constancia que si sobre el referido inmueble pesa algún gravamen, en caso de ser afirmativo indicar los mismos. En caso de ser negativo indicar la fecha en la cual CONSTA en los Libros del Registro la celebración de los mismos. 2. Que el Tribunal deje constancia que si la certificación de Gravamen de febrero de 2015 que consta en este expediente, y que promovió la ciudadana ISAMANDA HERNANDEZ junto al Libelo de demanda marcada con la letra "E", fue expedida por esta Oficina de Registro. Esta inspección fue evacuada en fecha 04 de julio del 2017, para lo cual este Tribunal se constituyó en el precitado Registro dejando constancia de la existencia en los Libros de Registro de los gravámenes antes citados. Este Tribunal con relación a esta prueba de inspección, establece que conjuntamente con las documentales, igualmente promovidas por la parte actora, las cuales no fueron impugnadas, ni tachada en forma alguna, por los demandados, con esta inspección judicial queda evidenciado que, sobre el inmueble, objeto del contrato de opción de compra venta, la existencia de los gravámenes antes descritos y Así se decide.
12) Promovió la parte actora como testigos a los ciudadanos PEDRO RAFAEL CABEZA RENDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.232.130, de este domicilio y a la ciudadana MARIELA DEL VALLE MIJARES DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.012.647, de este domicilio. En fecha 21 de junio del 2017, este Tribunal tomó la declaración del Testigo PEDRO RAFAEL CABEZA, antes identificado, dicho testigo expresa al contestar las preguntas CUARTA Y QUINTA, que realizó trabajos para la ciudadana demandante ISAMANDA HERNANDEZ y a la repregunta SEGUNDA, dicho testigo, manifestó los montos de dinero que recibió por los trabajo que invoca realizados para dicha ciudadana y a la Pregunta Segunda manifestó dicho testigo conocer a la ciudadana ISAMANDA HERNANDEZ, desde hace 15 años aproximadamente. A los fines de realizar la valoración de dicho testimonio, con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, considera esta sentenciadora que el hecho reconocido por el testigo de haberle prestados sus servicios a la ciudadana demandante, constituye un motivo, para considerar que la deposición de dicho testigo debe ser desechada y no otorgarle valor probatorio alguno, en tanto que por una parte el conocimiento de más de 15 años y el hecho de haberle prestado sus servicios a la demandantes, son hechos relevantes, para considerar que su deposición no merece confianza, pues, el antes citado testigo, tienen relación de interés con la demandante, de quien además ha recibido el precio respectivo por sus trabajos efectuados y Así se decide.
En fecha 21 de Julio del 2017, fue tomado por este Tribunal el testimonio de la ciudadana testigo MARIELA DEL VALLE MIJARES, antes identificada, quien expuso, en la Pregunta DECIMA PRIMERA, sobre si actualmente la casa No.26 se encuentra desocupada; respondió que no; que no está deshabitada y que allí vive la señora Rosa mama de ISAMANDA. A la Repregunta SEGUNDA, al ser repreguntada sobre cuál fue la última vez que visitó la casa No.26 de la Urbanización la Laguna, y ella contestó hace 9 años, y a la repregunta QUINTA, al ser repreguntada sobre cuándo fue la última vez que habló con la ciudadana ISAMANDA HERNANDEZ, y contestó que fue en el campamento de agosto del año pasado. Este Tribunal con el propósito de realizar la valoración de dicho testimonio, con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente testigo se contradice en su deposición, pues, tal como antes se señaló, si tiene más de un año de no haberse comunicado con la demandante, y tener más de 9 años de haber visitado la casa No.26 de la Urbanización la Laguna, considera este Tribunal, que mal puede hacer afirmaciones, tales como quien vive actualmente en dicha casa, o si la ciudadana ISAMANDA HERNANDEZ, se encuentra o no fuera del país, dada la falta de comunicación evidente que impide la afirmación de tales hechos, motivos, para considerar que la deposición de dicha testigo debe ser desechada y no otorgarle valor probatorio alguno, por considerar que su deposición no merece confianza, pues, la antes citada testigo, hace afirmaciones que necesariamente y lógicamente necesitan una comunicación actual con la ciudadana ISAMENDA HERNANDEZ, y hacer visitado de manera reiterada y actual, la casa No.26 de la Urbanización la Laguna y Así se decide
Pruebas de la parte demandada reconviniente:
1) Reprodujo el mérito probatorio favorable del CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA que fecha 10 de enero del 2008, que firmaron sus representados, y el cual tenía por objeto un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa quinta sobre ella construida, distinguida con el No.26 correspondiente al sector B, de la Urbanización la Laguna, la cual se encuentra situada en la zona urbana aledaña a la ciudad de Maturín, vía Viboral, Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, contrato de opción de compra venta que fue debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Maturín, del Estado Monagas, quedando inserto bajo el No.49, Tomo 07, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha 16 de enero del 2008, quedando anotado bajo el No.65, Tomo 1 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Sobre esta prueba, documental contractual, la misma fue igualmente promovida por la parte demandada reconviniente, motivos por los cuales este Tribunal debe conferirle pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1359 del Código Civil quedando demostrado con esta prueba para este Juzgado que efectivamente la duración del contrato de opción de compra venta suscrito entre las partes, era de NOVENTA (90) DIAS, contados a partir de la firma del mencionado contrato de opción de compra venta en atención a lo previsto en la Cláusula Quinta contractual. Considera igualmente este Despacho que con el contrato queda demostrado en atención a lo previsto en su cláusula Sexta, que la futura compradora hoy demandante reconvenida, debía entregar a los demandados reconvientes, con quince (15) días de anticipación a la fecha de terminación del contrato de opción de compra venta, es decir, antes de que se vencieran los 90 días continuos de su duración; el respectivo contrato de compra venta definitivo. Esta obligación a cargo de la parte demandante reconvenida, según las estipulaciones del contrato suscrito, quien tal como se verá de autos no demostró, con ningún medio probatorio, el cumplimiento de dicha obligación contractual, quedando de esta manera evidenciado la existencia irrefutable de dicha obligación, y por ende al no haberse demostrado su cumplimiento, al no realizar la entrega del contrato definitivo de compra de venta, dentro del plazo de 15 días de anticipación al vencimiento de la opción, a los demandados reconvinientes, para que estos pudieran tramitar y obtener la solvencia municipal exigida por la oficina de Registro Subalterno respectiva, así como también cancelaren los impuestos municipales, del inmueble que era objeto del contrato de opción de compra venta, la parte demandante reconvenida incumplió con el contrato de opción de compra venta suscrito entre las parte, conforme a lo peticionado en la reconvención propuesta y Así se decide.
Igualmente es pertinente acotar por parte de este Tribunal que el contrato de opción de compra venta, se celebró en fecha 10 de enero del 2008, hecho que consta de la demanda y de la contestación de los demandados que conviene expresamente en que dicho contrato se celebró en fecha 10 de enero del 2008, por lo cual este hecho queda fuera del debate probatorio, por estar convenido, motivos por los cuales, esta sentenciadora en atención con la Cláusula Tercera del contrato de opción de compra venta, la duración del mismo era de 90 días, contados a partir de la firma del documento, es decir, partir del 10 de enero del 2008, es decir, que el plazo fijado finalizó para la opción de compra venta, de manera definida en fecha 10 de abril del 2008, con lo cual igualmente debe declararse procedente la pretensión de la parte demandada reconviniente, y Así se decide.
2) Reprodujo el mérito favorable del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 08 de enero de 1.992, anotado bajo el No.28, Protocolo Primero, Tomo 2, Primer Trimestre. Sobre esta documental se desprende de autos que la misma no fue impugnada, ni tachada por la parte demandante reconvenida, motivos por los cuales este Tribunal debe darle pleno valor probatorio a esta documental, quedando por ende demostrada la propiedad del inmueble objeto del contrato de opción de compra venta, de los demandados reconvinientes, y Así se decide.
3) Reprodujo el mérito favorable de la Certificación de gravamen de fecha 24 de abril del 2008, anotada en el Cuaderno de Comprobante bajo el No.65, Folio 130, Segundo Trimestre, del año 2008 de la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas. Esta documental, fue acompañada por la parte demandante reconvenida, por lo que debe dársele pleno valor probatorio, y en tal sentido, considera esta sentenciadora que con esta certificación quedo evidenciado, que la misma fue expedida en fecha 24 de Abril del 2008, además que la misma fue solicitada por el ciudadano AQUILES JOSE ROJAS, parte co-demandada reconviniente en el presente juicio, y no por la ciudadana ISAMANDA HERNANDEZ REYES, parte demandante reconvenida, de tal manera que para la fecha en dice enterarse la demandante reconvenida de las medidas y gravámenes, el plazo de duración de la opción de compra venta había finalizado de manera irremediable en fecha 10 de abril del 2017, como se desprende del contrato de opción de compra venta antes previamente valorado por este Juzgado, motivos por los cuales, considera este Despacho, que con esta documental quedó demostrado que al haber finalizado el lapso del contrato de opción de compra venta, sin que la precitada ciudadana cumpliera con las obligaciones que dicho contrato le imponía, dicho contrato de opción de compra venta finalizó en cuanto a su término de duración de manera definitiva en fecha 10 de abril del 2008, y Así se decide.
4) Reprodujo el mérito probatorio del original del cheque de gerencia consignado, por la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.56.000,oo) que los demandados reconvinientes pusieron a disposición en el escrito de contestación-reconvención, a la ciudadana ISAMANDA HERNANDEZ REYES, a través de cheque de gerencia del Banco Mercantil No.21029113, de fecha 31 de marzo del 2017, por un monto de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.56.000,oo) a nombre del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no endosable. Habiendo quedado en los términos expuestos al valor las pruebas demostrado la pretensión de los demandados reconvinientes de la resolución del contrato de opción de compra venta y conforme a dicho contrato suscrito entre las partes, esta cantidad de dinero constituye el reintegro a la ciudadana demandante reconvenida, en tanto que dicha cantidad de dinero se corresponde con la que fue inicialmente abonada por ella, que debe ser reintegrada por los demandados reconvinientes, por efecto de la declaratoria con lugar de la reconvención de resolución del contrato de opción de compra venta y Así se decide.
5) Reprodujo el valor probatorio de la Inspección extrajudicial practicada por el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha en fecha 24 de noviembre del 2016, y la Inspección Judicial Practicada por este Despacho en fecha 18 de mayo del 2017, ambas realizadas en el inmueble constituido por un lote de terreno y la casa quinta sobre ella construida, distinguida con el No.26 correspondiente al sector B, de la Urbanización la Laguna, la cual se encuentra situada en la zona urbana aledaña a la ciudad de Maturín, vía Viboral, Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas. Sobre esta inspección judicial extrajudicial, considera este Tribunal, que habiéndose practicado una inspección judicial en el inmueble antes descrito sobre la cual este Tribunal se expresó sobre su valor probatorio, y que tanto su pedimento como su evacuación en nada contribuye, a demostrar las pretensiones de las partes en el presente juicio, como antes se ha sostenido, que el juicio, bajo sentencia, se trata del cumplimiento o la resolución del contrato de opción de compra venta, por lo que en nada contribuye dicha inspección extrajudicial, para demostrar las pretensiones de las partes, por lo que mal puede este Tribunal darle valor probatorio, en base a lo anteriormente expuesto y Así se decide.

En atención a los preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y analizadas, en los términos que antecede todas y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, considera este Tribunal que efectivamente quedo demostrada la pretensión de la parte demandada reconviniente, pues quedó plenamente demostrado que la ciudadana ISAMANDA HERNANDEZ, demandante reconvenida, incumplió con la obligación de entregar a los demandados reconvinientes, con quince (15) días de anticipación a la fecha de terminación del contrato de opción de compra venta, ( 10 de abril del 2008) esto es, antes de que se vencieran los 90 días continuos de su duración; el respectivo contrato de compra venta definitivo; y al haber igualmente finalizado en atención a lo previsto en la Cláusula Tercera del contrato de opción de compra venta, la duración de dicho contrato, la cual era de 90 días, contados a partir del 10 de enero del 2008, finalizando por ende en fecha 10 de abril del 2008, y sin que la parte demandante reconvenida demostrará su pretensión, ni su cumplimiento en cuanto al pago del resto del precio establecido en el contrato de opción de compra venta, motivos por los cuales debe este Tribunal declarar CON LUGAR la reconvención por resolución del contrato de opción de compra venta y SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta y Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, y conforme a lo establecido en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.159 y 1.160 del Código Civil este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR, la demanda de cumplimiento del contrato de opción de compra venta, suscrito entre las partes en fecha 10 de enero del 2008, por ante la Notaria Pública del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el No.49, Tomo 07 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, intentado por la ciudadana ISAMANDA HERNANDEZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.12.015.941, en contra de los ciudadanos AQUILES JOSE ROJAS SALAZAR y TERESITA DE JESUS GUTIERREZ ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 1.386.179 y V-6.072.280 y en consecuencia se condena a la demandante reconvenida en aceptar y recibir la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.56.000,oo) que los demandados reconvinientes pusieron a su disposición por concepto de reintegro de la cantidad de dinero que fuera recibida por los demandados reconvinientes en atención al contrato de opción de compra venta.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR, la reconvención por resolución del contrato de opción de compra venta suscrito por entre las partes, en fecha 10 de enero del 2008, por ante la Notaria Pública del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el No.49, Tomo 07 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, intentada por los ciudadanos AQUILES JOSE ROJAS SALAZAR y TERESITA DE JESUS GUTIERREZ ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 1.386.179 y V-6.072.280, en contra de la ciudadana ISAMANDA HERNANDEZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.015.941, y como consecuencia de dicha declaración se condena y se ordena a la ciudadana ISAMANDA HERNANDEZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.015.941, que debe reintegrar a los demandados reconvinientes antes identificados, el inmueble objeto de dicho contrato de opción de compra venta, constituido por un lote de terreno y la casa quinta sobre ella construida, distinguida con el No.26 correspondiente al sector B, de la Urbanización la Laguna, la cual se encuentra situada en la zona urbana aledaña a la ciudad de Maturín, vía Viboral, Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, libre de personas y de bienes y sin plazo alguno.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante reconvenida.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes por haberse dictado el fallo fuera del lapso legal.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los nueve (09) días del mes de Marzo del 2018.

ABG. MARY ROSA VIVENES VIVENES
LA JUEZA PROVISORIA
LA SECRETARIA ACC.
ABG. ANGELICA CAMPOS APONTES
En esta misma fecha, siendo las 3:10 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
Conste.
La Secretaria Acc.
EXP/33.853
MRVV/ACA