REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 13 de marzo de 2018
207° y 159°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

OFERTANTE: PEDRO JOSE BERMUDEZ CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.894.161 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL OFERTANTE: JUAN JOSE PINO, MARIA PINO PAREDES, CARLOS BARONE GONZALEZ y PEDRO JAVIER MOYA SANCHEZ, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.407, 41.067, 67.898 y 243.942 respectivamente.

OFERIDO: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MALTE C.A. inscrita en el Registro Mercantil del Estado Monagas bajo el N° 43, tomo A-6, en fecha 25 de mayo de 2006 en la persona de su Presidenta ciudadana FRANCESCA MALTESE LOBO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.470.269 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL OFERIDO: GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, YUDITH CEDEÑO AMACHO y HUMBERTO CAMINO, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.041, 52.501 y 5.639 respectivamente.

MOTIVO: OFERTA REAL Y DEPÓSITO

Exp: 16.330

I
ANTECEDENTES

Se inicio el presente procedimiento por Oferta de Pago que hiciera el abogado PEDRO BARONE GONZALEZ, en representación del ciudadano PEDRO BARONE GONZALEZ, a la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MALTE C.A, quien manifestó que su representado fue citado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda de esta ciudad de Maturín, por la referida sociedad mercantil, de la causa N° 030140790-0112822, contentiva de procedimiento administrativo previo a la demanda por Desalojo, celebrándose en fecha 24/08/2016, en audiencia conciliatoria, transacción entre las partes que puso fin al procedimiento administrativo y en la cual se acordó que la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MALTE C.A ofreció vender a su representado la vivienda ubicada en la calle Temístocles Maza N° 66 de la Urbanización Juanico Parroquia Las Cocuizas de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, por el precio de Bs. 200.000.000,00, mas los intereses acordados por las partes que no excedan los establecidos por la ley. Dejando asentado en dicha acta la forma de pago de la compra y comprometiéndose la vendedora a otorgar el documento de venta por ante el Registro, treinta días después de la fecha de firma de la transacción ante el organismo administrativo. Siendo el caso que su representado se dirigió a partir de la fecha de la firma de la transacción a las oficinas de la referida sociedad mercantil, para ser informado sobre la fecha de firma del documento sin obtener ninguna respuesta sólo que debía esperar que la transacción fuera homologada por la Superintendencia. Resultando que en fecha 29/08/2017 recibió en nombre de su representado la notificación de fecha 27/04/2017, sobre la homologación de la transacción, la cual acompañó marcada “C”. Sin embargo la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MALTE C.A, se ha negado a otorgar el documento de venta y recibir el pago ofrecido en la transacción; razón por la cual acude ante esta autoridad, en nombre de su representado, para hacer ofrecimiento real y depósito de las cantidades debidas por su mandante:
1) La cantidad de Bs. 40.000.000,00, mediante cheque de gerencia N° 00041320, el cual acompañó marcado “D”.
2) La cantidad de Bs. 2.000.000,00, por concepto de diez cuotas de Bs. 200.000,00 cada una, mediante cheque de gerencia N° 00041321, el cual acompañó marcado “E”.
3) La cantidad total de Bs. 6.557.200,00, por concepto de intereses, gastos líquidos y gastos ilíquidos, mediante cheques de gerencia Nros. 00041322 y 00041365, que acompañó marcados “F” y “G”.
Fundamentó su demanda en lo dispuesto en los artículos 1.306 del Código Civil, 819 y 820 del Código de Procedimiento Civil.

Admitida como fue la solicitud su posterior reforma, por auto de fecha 14/11/2017, se fijó el día 27/11/2017, a las 11:00 am., para el traslado y constitución del tribunal a los fines de efectuar la oferta.
Llegada la oportunidad correspondiente y habiéndose trasladado y constituido el tribunal en el sitio indicado por el actor, procedió a levantar acta en la cual se dejó constancia de que no se encontraba presente el acreedor y que la persona notificada se negó a recibir la oferta por cuanto no estaba facultada para ello. Ordenándose posteriormente, el depósito de los cheques consignados y la citación del acreedor mediante boleta conforme a lo establecido en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil.
A través de diligencia de fecha 09/01/2018, comparece el Abogado GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS y consigna documento poder que le fuera otorgado por la ciudadana FRANCESCA DEL CARMEN MALTESE DE GAMBOA, en su carácter de Directora d la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MALTE C.A.
Posteriormente en fecha 12/01/2018, dicha representación judicial consigna escrito mediante el cual:
- Admitió que su representada es propietaria del inmueble descrito por el oferente, actualmente ocupado por éste como arrendatario; que se siguió y concluyó ante el órgano competente, con transacción celebrada entre las partes en fecha 24/08/2016 y debidamente homologada, el correspondiente procedimiento administrativo; que su representada ofreció venderle al demandante el inmueble de marras, pero en el precio, modalidades y condiciones de pago establecidas de manera precisa en el escrito contentivo de la transacción entre los cuales se cuenta el precio.
- Negó y rechazó de manera categórica todos los demás hechos.
- Alegó que el ciudadano PEDRO JOSE BERMUDEZ CARDOZO nunca ha tenido suficiencia económica para afrontar y cumplir las obligaciones que asumió en la transacción celebrada. Que el mismo ha debido ofrecer las cuotas en su debida oportunidad y no esperar a que vencieran las diez para ofrecerlas.
- Que en la transacción se establecieron oportunidades precisas contadas a partir de la fecha de su celebración (24//08/2016) para el cumplimiento de las obligaciones. Y que en razón de ello el contrato de venta debió otorgarse en un lapso que feneció el 23/09 del mismo año. Y que en esa oportunidad ni en ninguna otra el demandante tenía a su disposición la suma por concepto de inicial.
- Que si el señor PEDRO JOSE BERMUDEZ CARDOZO, no cumplió con su obligación, su mandante queda relevada de cumplir con la suya, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.168 del Código Civil.
- Que la suma ofrecida para pagar los intereses no alcanza ni siquiera para cubrir los intereses de la cuota inicial.
- Que la oferta real hecha no tiene validez conforme a lo dispuesto en el artículo 1.307 del Código Civil, pues no se ofreció la suma íntegra debida.

En fecha 12/01/2018, el abogado GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS consigna escrito de pruebas. Y la parte actora lo hace en fecha 18/01/2018. Los cuales son posteriormente agregados y admitidos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
PRIMERO: promueve instrumento cursante a los folios 8 y 9, contentivo de la audiencia de conciliación celebrada el 24/08/2016. En la cual está inserta la transacción celebrada entre las partes.
Valoración: se trata de acta de 3era. Audiencia conciliatoria, de fecha 24/08/2016, por procedimiento previo a la demandada por desalojo, entre la sociedad Mercantil Inmobiliaria Matel, C.A y Pedro José Bermúdez Cardozo, e la cual se establecieron entre otra cosas el precio de venta del inmueble y la modalidad de pago del mismo, específicamente en su cláusula CUARTA de dicha acta. A la misma se le otorga pleno valor probatorio.

SEGUNDO: instrumento cursante a los folios 10 al 16 contentivo de la providencia administrativa dictada por la superintendencia nacional de arrendamiento de viviendas donde consta la homologación de dicha transacción:
Valoración: se trata de copia certificada del expediente administrativo 030140790-0112822, contenido de procedimiento administrativo previo a la demanda por desalojo, interpuesto por la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Matel, C.A., contra el ciudadano Pedro José Bermúdez Cardozo, en la cual la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda homologa el acuerdo de las partes llevado en fecha 24/08/2016, ante la coordinación regional de la superintendencia nacional de arrendamientos de viviendas del estado Monagas. a la misma se le otorga pleno valor probatorio.

TERCERO: promueve cheques de gerencia acompañados al libelo mediante la cual se hace la oferta.
Valoración: se trata de cheques de gerencia consignados con el libelo de la demanda por las cantidades de 40.0000.000,00; 2.000.000,00 y 950.000,00, por conceptos de cuotas vencidas e intereses de las mismas, las dos segundo y el primero de ellos por concepto de inicial en la compra del inmueble de marras., signados con los N° 00041320; 00041321 y 00041322, respectivamente, emitidos por el Banco Caroní y todos ellos de fecha 26/08/2017. a los mismos se les otorga pleno valor probatorio.

CUARTO: promueve testimoniales de los ciudadanos MIGUEL ANGEL TORRES MONTERO, SANTOS RAUL GIL, WILFREDO ANTONIO RIVAS HERNANDEZ, PAOLA ANDREA SCHOTBORGH RODRIGUEZ y CLAUDIA ALEJANDRA ORTIZ VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N 10.839.468, 2.908.258, 7.354.349, 18.080.848 y 22.715.555, respectivamente y de este domicilio.
Valoración: la presente prueba no fue evacuada, por lo tanto no se le otorga valor probatorio alguno.

QUINTO: promueve prueba de informe a los fines de que este Tribunal oficie a la superintendencia de bancos y otras instituciones de créditos (SUDEBAN), para que la misma informe a este Juzgado: a) si el ciudadano PEDRO JOSE BERMUDEZ CARDOZO, tiene aperturada cuenta bancaria en cualquier instituto bancario de la República bolivariana de Venezuela. B) de ser ello cierto, que informe sobre los movimientos de las eventuales cuantas durante los años dos mil dieciséis (2016) y dos mil diecisiete (2017). C) que remita a este Tribual los también eventuales movimientos durante el expresado período.
Valoración: de la presente prueba fue emitido por este tribunal oficio N° 21.477, y del mismo no se recibió respuesta alguna. Por lo tanto no se le otorga valor probatorio alguno.

SEXTO: promueve prueba de informe a los fines de que este Tribunal oficie al Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta misma Circunscripción Judicial a los fines de que informe lo siguiente: a) si ante este Tribunal, y bajo el expediente N 17.254 de su nomenclatura interna cursa procedimiento de Desalojo interpuesto por mi mandante contra el ciudadano PEDRO JOSE BERMUDEZ. b) de la identificación del inmueble que tal procedimiento pretende desalojar. c) la fecha en que fue admitida dicha demanda de desalojo. d) del estado en que se encuentra la causa contentiva del juicio de desalojo en referencia.
Valoración: De la presente prueba se recibió oficio N° 0012-18, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el cual afirma que cursa en ese Tribunal expediente N° 17.254, contentivo de demanda de desalojo, intentada por la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Malte C.A, contra el ciudadano Pedro José Bermúdez Cardozo; en el punto segundo del informe se explica la exactitud de la ubicación del inmueble y sus dimensiones; y por último punto afirma tal Juzgado que la demanda por desalojo fue admitida 22 de Junio del 2017 y que la demanda se encuentra en estado de contestación. Al mismo se le otorga pleno valor probatorio.


PRUEBAS PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRIMERO: promueve copia certificada expedida por la superintendencia nacional de arrendamientos y vivienda contentiva del procedimiento administrativo previo a la demanda por desalojo, con esta prueba trata de demostrar que se celebró la mencionada audiencia y la transacción.
Valoración: se trata de copia certificada constante a os autos, la cual fue previamente valorada en el punto segundo de las pruebas promovidas por la parte demandada, por lo tanto se le otorga el mismo valor probatorio.

SEGUNDO: promueve original de notificación realizada a PEDRO BERMUDEZ en donde consta la homologación de la transacción.
Valoración: se rata de notificación consignada a los autos dirigida al ciudadano Pedro José Bermúdez Cardozo, en la cual se le notifica la homologación de la transacción realizada ante la superintendencia nacional de arrendamiento de vivienda, dirección de tramites procesales y procedimientos administrativos, coordinación de mediación y conciliación en Maturín, dicha notificación es de fecha 27 de Abril del 2017. A la misma se le otorga pleno valor probatorio.

TERCERO: promovió los cheques de gerencia por las cantidades de: a)40.000.000,00; b) 2.000.000,00 para pagar las cuotas de doscientos mil bolívares cada uno con fecha de vencimiento la primera en el mes de febrero del 2017; c) la cantidad de 5.600.000,00; por concepto de intereses y la cantidad de d) 72.000,00; también por concepto de intereses; la cantidad de e) 885.200,00 por gastos líquidos e ilíquidos; estos cheques es para demostrar el pago de las cantidades ofrecidas mediante ala oferta real de pago.
Valoración: se trata de cheques consignados en los autos, los cuales se encuentran previamente valorados en el punto tercero de las pruebas promovidas por la parte demandada, or lo tanto se le otorga el mismo valor probatorio.

CUARTO: promueve estado de cuenta emitido por el Banco de Venezuela, cuyo titular es PEDRO BERMUDEZ, parte demandada, en la cual se demuestra que PEDRO BERMUDEZ obtuvo crédito por 20.100.000,00, en el período de 01/12 al 31/12/2017.
Valoración: se trata de documental constante a los autos consignada en impresión digital, por movimientos de la cuenta N 01020613810000065605, del ciudadano Pedro José Bermúdez Cardozo, en el Banco de Venezuela, en la cual refleja una cantidad de 20.100.000,00 en sus movimientos entre el 01/12/2017 y 31/12/2017. La misma no fue tachada por las partes ni desconocida en el presente juicio por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio.

QUINTO: promueve estado de cuenta de Banesco también correspondiente al mes de diciembre del 2017.
Valoración: se trata de documental constante en los autos consignada en impresión digital donde se muestra movimientos de cuenta pertenecientes al ciudadano Pedro José Bermúdez Cardozo, por la cantidad de 17.100.003,98, en el Banco Banesco, en el N° de cuenta que termina en 9832. la presente no fue tachada ni desconocida por las partes, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio.

SEXTO: promueve original de cheques de gerencia por las siguientes cantidades: a) 14.000.000,00 con N° 00041674, de la cuenta corriente N° 01280059205959041674, del Banco Caroní, de fecha 17 de Enero del 2018, correspondiente a la cuota especial del mes de Diciembre del 2017.
b) 280.000,00 con N° 00041676, de la cuenta corriente N° 01280059265959041676, del Banco caroní, de fecha 17 de Enero del 2018, por concepto de intereses calculados sobre la cuota especial de 14.000.000,00 del mes de diciembre del 2017.
c) 2.000.000,00 con N° 00041675 de la cuenta corriente N 01280059285959041675, correspondiente a 10 cuotas mensuales consecutivas de Bs. 200.000,00.
Valoración: los mencionados cheques se encuentran previamente valorados en el punto tercero de las pruebas promovidas por la parte demandada, por lo tanto se le otorgan el mismo valor probatorio.

SEPTIMO: promueve las testimoniales de los ciudadanos MARIA FELICIANA ANIBAL MARTINEZ y FRANCISCA DEL VALLE TREMARIA COVA, venezolanas, mayores de edad titulares de las cedula de identidad N 3.345.220 y 12.793.956, respectivamente.
Valoración: los testigos promovidos y evacuados por la parte demandante no aportan elementos de convicción; ya que las preguntas y las respuestas tales como: A) diga el testigo si conoce al Sr. Pedro Bermúdez. B) diga el testigo si sabe y le consta que el Sr. Pedro Bermúdez visitaba durante los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre del 2016 en el Centro Comercial Petroriente a la empresa inmobiliaria Malte. C) diga el testigo el motivo de las visitas frecuentes del Sr. Pedro Bermúdez a la inmobiliaria Malte, C.A. en Petroriente. D) diga el testigo por que le consta lo que aquí ha dicho; no hacen referencia a los requisitos de procedencia de la Oferta Real; y del espacio ni modo ni tiempo en el cual se realizó ni los montos que se realizaron; por lo cual se desestiman. Y así se declara.-

OCTAVO: promueve pruebas de informe a los fines de que este Tribual oficie a banco Banesco Banco Universal, a los fine de que informe a este juzgado sobre lo siguiente: a) si existe una cuenta corriente registrada N° 01340820378203019832, e informe el nombre y la cedula de identidad del titular. b) si Contra la cuenta corriente N° 01340820378203019832, su titular emitió y posteriormente se hizo efectivo un cheque N° 46277273, por la cantidad de 500.000,00 informe la fecha de pago del mencionado cheque e indique el nombre del beneficiario del cheque. Que remita a este Tribunal copia del cheque N° 46277273, de la cuenta corriente N° 01340820378203019832 y copia de los movimientos bancarios de esa cuenta N° 01340820378203019832 correspondientes al mes de octubre y noviembre del 2016. c) que remita a este Tribunal copia de los movimientos de cuenta N° 01340820378203019832, para el período del 01 de Siembre del 2017 al 31 de Diciembre del 2017.
Valoración: este juzgado emitió oficio N° 21.479, en el cual requería toda la información arriba indicada al Banco Banesco Banco Universal, de la cual no se obtuvo respuesta alguna por o tanto no se le otorga ningún valor probatorio. Y así se declara.-

II
MOTIVA
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previo a las siguientes consideraciones:
De acuerdo a la doctrina nacional la Oferta Real y Depósito es un híbrido entre un procedimiento tramitado en jurisdicción graciosa y un procedimiento tramitado en jurisdicción contenciosa.
En efecto, la oferta real es una solicitud que tiene una primera fase de jurisdicción voluntaria, en la cual, si el oferido acepta, de manera pura y simple, la oferta que se le hace, el procedimiento se extingue. Caso contrario, sí el oferido rechaza la oferta se procede a su citación para que dé contestación a la misma, entrando el proceso en una segunda fase de contención, que debe finalizar mediante una sentencia de fondo que declare la validez o invalidez de la oferta real.
Ahora bien, habiendo la parte Oferida rechazado y contradicho la oferta real de pago, este procedimiento devino en un procedimiento contencioso, el cual debe culminar con una sentencia de fondo que decida sobre la validez o invalidez de la misma.
El artículo 1.306 del Código Civil establece la posibilidad de que el deudor no se insolvente por la negativa del acreedor de recibirle el pago, y así dispone:
“Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el acreedor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor”.

Por su parte, el artículo 1.307 del mismo código establece:
“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1°- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad para recibir por él.
2° Que se haga por persona que sea capaz de pagar.
3°- Que comprenda la suma integra u otra cosa debida; los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos con la reserva por cualquier suplemento.
4°- Que el plazo esté vencido sí se ha estipulado a favor del acreedor.
5°- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6°- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7°- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez”.

En el caso específico discutido, la parte actora ofrece el pago de la obligación contraída mediante transacción reconocida por la parte demandada, considerando necesario quien decide verificar los términos de la misma, en razón de lo cual se transcribe de seguidas:
“… De común acuerdo, y libres de toda presión o apremio, hemos convenido en celebrar una Transacción o Acuerdo con las Soluciones que hemos adoptado al respecto… la cual está contenida en las siguientes Cláusulas: PRIMERA.- Se justifica la celebración de la presente transacción en la necesidad de poner fin al presente procedimiento administrativo, a la vez que precaver cualquier eventual litigio judicial futuro; SEGUNDA.- El ciudadano Pedro José Bermúdez Cardozo reconoce su cualidad de arrendatario de la vivienda ubicada en la Calle Temístocles maz. número 66 de la Urbanización Juanico, Parroquia Las Cocuizas, de la ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas; e igualmente reconoce que a la presente fecha se encuentra insolvente en el pago de cánones de arrendamiento. Asimismo reconoce que la propietaria de dicho inmueble es la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Malte, C.A; solicitante del presente procedimiento; la cual, no obstante el reconocimiento de la insolvencia, ofrece en venta a dicho ciudadano el inmueble en referencia, y en los términos que mas adelante se señalan. TERCERA.- Inmobiliaria Malte, C.A ofrece vender, y venderá, al ciudadano Pedro José Bermúdez Cardozo, bajo los términos contenidos en este acuerdo, el inmueble en referencia; lo cual hará mediante instrumento que será otorgado en un plazo no mayor de treinta (30) días naturales contados a partir de la presente fecha; CUARTA.- El precio estipulado de la venta es la suma de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,oo), más los interese que las partes han acordado que no excedan a los establecidos conforme a la ley. El capital antes señalado el comprador pagará de la siguiente suma: La suma de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,oo) serán cancelados como inicial al momento de otorgar el documento definitivo de venta mediante cheque de gerencia a la orden de la vendedora; y el saldo restante, es decir, la suma de Ciento Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 160.000.000,oo) serán pagados por el comprador durante los próximos diez (10) años contado a partir del primero de febrero dos mil diecisiete (2017), de la siguiente manera: A) Todos los próximos diez (10) años, a partir del es de febrero de dos mil diecisiete (2017), mediante cuotas pagaderas a finales de los meses de febrero a noviembre, ambos inclusive, esto es, diez (10) cuotas de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) cada una; empezándose a pagar la primera de dichas cuotas a finales de febrero de Dos Mil Diecisiete (2017); B) En la primer quincena del ,es de diciembre de los años Dos Mil Diecisiete (2017) al Dos Mil Veintiséis (2026), ambos inclusive, el comprador pagará una cuota especial de Catorce Millones de Bolívares (Bs. 14.000.000,oo) por lo que pagará diez cuotas por esa cantidad y en las señaladas oportunidades. Los intereses serán pagados en forma periódica e de la manera en que las partes han acordado privadamente peo que será plasmada en el documento definitivo de venta. QUINTA.- Las partes declaran que en lo sucesivo nada tienen que reclamarse por el concepto que aquí se reclamó; pero que, como quiera que con la presente transacción se ha agotado la vía administrativa; si en lo sucesivo alguna de ellas incumpliera con alguna de las obligaciones aquí adquiridas, ello le dará a la otra parte el derecho a acudir a la vía judicial, pues precisamente se ha agotado la administrativa; SEXTA.- Como quiera que el futuro comprador es el ocupante del inmueble que se le da en venta; éste asume la obligación de gestionar todas las solvencias del inmueble por concepto de servicios públicos que se le prestan y entregar a dichas solvencias a la vendedora, a los fines de acompañarlas al documento definitivote venta…”

Así pues, según se desprende de las cláusulas tercera y cuarta, a los fines del pago de la negociación se pactaron varias oportunidades, la inicial de Bs. 40.000.000,oo, al momento de otorgar el documento definitivo, el cual se pacto a su vez en un plazo no mayor de 30 días contados a partir de la fecha de la transacción, es decir, del 24/08/2016.
Por lo que en consecuencia, el hoy demandante debió demostrar que para la fecha disponía de dicha cantidad, y además de ello demostrar que la vendedora se negó a recibirla.
Se evidencia de las pruebas aportadas por las partes que establecieron fechas precisas en relación a los pagos que debió realizar el OFERENTE; en principio tenía el plazo de treinta días; es decir debió cancelar la suma de 40.000.000,00, es decir el plazo venció el 23 de septiembre del 2016; y que tenía treinta días para cancelar contados a partir del 24 de Agosto del 2016.
Resulta evidente y plenamente comprobado que dejó vencer diez (10) cuotas las cuales debió cancelar a partir del mes de Febrero del 2017 y no lo hizo; resulta comprobado que los cheques consignados para realizar la oferta fueron librados el día 26 de Octubre del 2017; con lo cual se demuestra que fueron consignados de manera extemporánea por tardía y siendo en consecuencia que las obligaciones asumidas debieron haberse cumplido en el modo y tiempo establecido; comprobando como quedó que la parte oferente incumplió con los pagos en el tiempo y modo en que había adquirido la obligación. Exististe sin lugar a dudas incumplimiento de la obligación; lo cual hace invalida la Oferta Real y Deposito; habiéndose violentado los requisitos 3°, 4° y 5° del artículo 1307 del Código Civil; por lo cual y en conformidad con el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, se hace imprescindible concluir improcedente la Oferta Real y Depósito realizada por el oferente y en consecuencia sin validez alguna. Y así se declara.-

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la Oferta Real y Deposito formulada por el ciudadano PEDRO JOSE BERMUDEZ CARDOZO, y por lo tanto la misma se tiene como nula y sin validez alguna.-
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFIQUESE.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En maturín, a los trece (13) días del mes de Marzo de dos mil Dieciocho. Años: 207° de la independencia y 159° de la Federación.
El Juez,

La Secretaria,
Abg. Gustavo Posada

Abg. Milagro Palma.

En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m, se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria,


Abg. Milagro Palma.
GP/Als.-
Exp. N° 16.330