REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 02 de marzo 2018

207º y 159º

Demandante: David Eduardo Padrino, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.839.594 y de este domicilio.

Apoderado judicial: Antonio María Calatrava, INPREABOGADO Nº 14.519, de este domicilio.

Demandada: Dulce María Subero Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.978.751, de este domicilio.

Apoderados judiciales: Roniluz Mariño Hernández, Ciro Orta Rodríguez y Tomás Antonio Mariño Chacón, INPREABOGADO números 92.879, 16.649 y 6.489 respectivamente, según consta de poder apud acta cursante al folio 13 del presente expediente.

Motivo: Acción mero declarativa de concubinato

Conoce este Tribunal de las presentes actuaciones proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en acatamiento a lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, mediante decisión dictada en fecha 22 de abril 2015
Casa de oficio el fallo recurrido, proferido por el Juzgado superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el 30 de octubre 2013, decretando su nulidad, así como todas las actuaciones procesales y ordenó remitir al Tribunal de la causa para que admita de nuevo la demanda y ordene la publicación a que se refiere el artículo 507 del Código Civil y admitida por este Juzgado en fecha 20 de julio 2015.

En fecha 20 de julio 2015, éste Tribunal le dio entrada al presente expediente se ordenó numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, se ordena la citación de la parte demandada, así como también emplazar mediante edicto a todas aquellas personas que tengan interés en el presente juicio.

En fecha 09 de diciembre 2015, la suscrita secretaria de este Juzgado dejó constancia que en esta misma fecha fijó en las puertas de este Tribunal el edicto librado en el presente juicio. Posteriormente en fecha10 de ese mismo mes y año la parte actora consigna ejemplar del diario “El Periódico” fechado 10-12-2015, donde fue publicado dicho edicto, asimismo solicitó se fije oportunidad para la práctica de la citación de la parte demandada, ciudadana Dulce María Subero Ramírez, supra identificada, siendo ésta acordada para el día 14-01-2016.

En fecha 19 de febrero 2016, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandante y solicita se fije nueva oportunidad para hacer efectiva la citación de la parte demandada, siendo ésta acordada para la fecha 04-03-2016. En esta misma fecha comparece por ante este Juzgado la ciudadana Maruan Pino, en su carácter de alguacil temporal del mismo y consigna boleta de citación sin firmar; por tal razón la parte actora solicita la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil en fecha 07-03-2016 y en virtud de ello El Tribunal ordena librar el referido cartel en fecha 10-03-2016.

En fecha 29 de marzo 2016, comparece por ante este Despacho el apoderado judicial de la parte demandante y consigna ejemplares de los diarios “La Prensa de Monagas” y “El Periódico de Monagas, donde fue publicado el cartel de citación ordenado. Posteriormente la Secretaria dejó constancia que en fecha 30-05-2016 fijo el referido cartel de citación en la morada de la parte demandada.

En fecha 06 de julio 2016, comparece la ciudadana Dulce María Subero, en su condición de parte demandada y se da expresamente por citada en la presente causa.

En fecha 18 de julio 2016, comparece por ante este Tribunal el abogado Tomás Mariño, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito mediante el cual promovió la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 11, “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que sean las alegadas en la demanda”…Haciendo referencia al artículo 767 del Código Civil, el cual expresa: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro.” Alegando que la presunción contenida en dicha norma no procede jurídicamente cuando uno de ellos o ambos, son casados. Pues en el caso sub litis, no es procedente la acción por cuanto su patrocinada es de estado civil casada.

Inmediatamente representación judicial de la parte actora presentó escrito de oposición a la cuestión previa promovida por la parte demandada. Posteriormente, el apoderado judicial consigno escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas salvo su apreciación en la incidencia en fecha 13-12-2016 y notificada las partes de dicho auto en fecha 18-01-2017.

Ahora de la minuciosa lectura de los escritos de pruebas consignados por las partes en la presente incidencia y visto los defensas de ambas partes, considera quien aquí dicta sentencia, que al ser analizados los mismos, ello constituiría un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, por cuanto se verifican que éstos se encuentran directamente relacionados con las resultas de la presente acción, por ser defensas propias del “thema decidendum”, y que por ser motivo de la controversia quien aquí dicta sentencia se pronunciará en las motivaciones del fallo y así se decide.

En virtud de ello, se emplaza a las partes al acto de contestación a la demanda que tendrá lugar dentro de los cinco (5) días siguientes, contados a partir de la fecha de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los dos (2) días de marzo 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria,


Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m) se dicto y público la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,


Abg. Milagro Palma

























Expediente Nº 15.653
Abg. GPV/Tatiana C.