REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

207° y 159°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados Judiciales las siguientes personas:

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS



PARTE ACCIONANTE: AKRAMA RADI EL DALI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-13.670.254 y de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACCIONANTE: JAVIER JOSE PEREZ y CESAR VISO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-10.830.404 y V.- 5.931.363, INPREABOGADO Nos. 139.745 y 28.654 respectivamente y de este domicilio.

PARTE ACCIONADA: MILAGRO DI LUCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.119.543 actuando en su propio nombre y representación y de este domicilio,

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONADA: JOSE GREGORIO U.- Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 114.909 y de este domicilio.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXP: 16370
II
NARRATIVA

Conoce este Tribunal de la acción de amparo constitucional que interpusiera el ciudadano AKRAMA RADI EL DALI, supra identificado, en contra de la parte accionada MILAGRO DI LUCA, ut supra identificada, alegando la parte accionante violación del derecho al derecho al trabajo y al debido proceso
Ahora bien, argumenta la parte accionante en su libelo lo siguiente (copio extracto textualmente):

“Omissis… Soy arrendatario desde el 02 de Enero de 2011 y poseedor legítimo de un local comercial donde laboro normalmente (…) y el día lunes 22 de Enero del presente año (2.018), cuando me dirigí a mi sitio de trabajo Calzado El Boulevard, me encontré que el local (antes descrito) donde funciona Calzado El Boulevard, estaba con soldaduras todas las puertas retractiles (Santa Maria) impidiéndome el acceso a mi lugar de trabajo y como consecuencia a mi trabajadores…” alega el accionante violación a los artículos 87, 49, así como el Procedimiento establecido en la Ley de Alquileres de Locales Comerciales…”

Dentro de este mismo contexto y admitida como fue la acción de amparo constitucional en fecha 30/06/2017, se ordenó la notificación de la presunta agraviante MILAGRO DI LUCA, antes identificada, asimismo se le participó mediante oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público y al representante de la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas. Siguiendo este orden ideas, es de señalar que este Tribunal por auto de fecha 16/03/2018, indicó que practicadas como han sido las notificaciones en la presente acción, se fijo la audiencia oral y pública para el día Martes veinte (20) de Septiembre del presente año a las 2:00 p.m. horas de la tarde. Así entonces, llegado el día y la hora se celebró la audiencia, a la cual comparecieron el ciudadano AKRAMA RADI EL DALI, C.I., V.- 13.670.254, asistido por el Abogado CESAR AQUILES VISO RODRIGUEZ, INPREABOGADO No. 28.654, de la misma forma se hicieron presentes el Abogado JOSE GREGORIO U., INPREABOGADO No. 114.909, en su carácter de Abogado asistente de la parte accionada ciudadana MILAGRO DI LUCA CHAPARRO, titular de la cedula de identidad No. V.- 9.119.543, actuando en su propio nombre y representación de la misma forma se dejó expresa constancia que estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público Abogada MILENYS ASTUDILLO, INPREABOGADO Nos. 100.243, con competencia en materia contencioso administrativo y derechos constitucionales con sede en Maturín y dicha audiencia se llevó a cabo en los términos siguientes:

Omissis “…En horas de despacho del día de hoy Veinte (20) de Marzo de 2018, siendo las 2:00 p.m. de la tarde, día y hora fijados para que tenga lugar la audiencia constitucional oral y pública a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, estando presente el ciudadano AKRAMA RADI EL DALI, C.I., V.- 13.670.254, asistido por el Abogado CESAR AQUILES VISO RODRIGUEZ, INPREABOGADO No. 28.654, de la misma forma se hicieron presentes el Abogado JOSE GREGORIO U., INPREABOGADO No. 114.909, en su carácter de Abogado asistente de la parte accionada ciudadana MILAGRO DI LUCA CHAPARRO, titular de la cedula de identidad No. V.- 9.119.543, en su propio nombre y representación plenamente identificada en las actas procesales, de la misma forma se deja expresa constancia que se encuentran presente la Fiscal del Ministerio Público Abogada MILENYS ASTUDILLO, INPREABOGADO Nos. 100.243, con competencia en materia contencioso administrativo y derechos constitucionales con sede en tiempo de Quince (15) minutos de exposición y de replica y contrarréplica de Cinco (05) minutos. Se le concede el derecho de palabra al Abogado CESAR AQUILES VISO RODRIGUEZ y expone: Mi representado, celebró un contrato de arrendamiento con INVERSIONES MIVILIA C.A el 02/01/2011, ubicado en el Edif.. Di luca en la calle Monagas, esquina CON EL Boulevar Areriojas y está compuesto planta baja, mezaninna y piso 1, y lo ha venido ocupando de acuerdo a la Ley como arrendatario hasta el 22 de Enero del presente año cuando se hizo presente para ejercer sus actividades laborales se consiguió que dicho local, las puertas principales (puerta tipo santa maria), se encontraba con puntos de soldadura imposibilitándole acceder al mismo para ejercer su actividad laboral tanto el como los trabajadores en ese local, dichos esos se los atribuyó la ciudadana MILAGRO DI LUCA identificada en el expediente, mi representado al constatar el hecho se reunió con dicha ciudadana para que le permitiera ingresar y ésta argumento que era su local, que lo desocupara y que no iba a acceder para que ingresara, por lo que mi representado intenta esta acción de amparo para que se le restituya el derecho al trabajo, el acceso al mismo, además que se le está violentando el debido proceso y como inquilino existe una ley existe un procedimiento que debe agotarse para proceder al desalojo inquilino. Es todo. Es todo. En este estado ejerce el derecho de contrarréplica al Abogado asistente de la parte accionada y expone: En primer lugar como punto previo solicitamos la incompetencia del Tribunal conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 8 de la Ley del Trabajo y los artículos 29.3 y 193 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en el mencionado articulado se establece la competencia de los Tribunales afines con el derecho que se estima violentado. Solicitamos también la inadmisibilidad del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 6. 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello en razón de que el conflicto que se pretende resolver por la vía de amparo es netamente derivado de un contrato de arrendamiento y en el cual la parte presuntamente agraviada tenía la posibilidad de recurrir a otras instancias tal y como lo rige el Decreto No. 929 Artículo 5 publicado en Gaceta Oficial 40.418 de fecha 24 /04/2014 y el artículo No. 3 y 4 de la Resolución No. 057-14 del Ministerio Popular para el Comercio, ellos indican que en caso de cualquier inconveniente, discordias y problemas derivados de una relación contractual debe agotarse en primer lugar la vía administrativa lo que debió haber hecho el solicitante y de no obtener oportuna respuesta debió dirigirse al órgano jurisdiccional correspondiente a los fines de dirimir cualquier problema relacionado a la relación contractual. Por otra parte en relación a lo solicitado por la parte accionante, negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes lo alegado por el. 1) No es cierto que la relación contractual comenzó el 02/01/2011 por cuanto tal como se desprende del contrato consignado por el solicitante, este comenzó a regir el 15-01-2011 hasta el 15-01-2016. 2) No es cierto que el solicitante del amparo tenga la posesión legítima del inmueble por cuanto es jurídicamente posible que así sea. En un contrato de arrendamiento el arrendatario debe regirse por lo que dice el contrato y este contrato es a favor del propietario, el arrendatario solamente, detenta la cosa como una extensión de la posesión del propietario; tan solo con el hecho de pagar un canon de arrendamiento a favor del propietario se puede observar que jurídicamente sea posible que es poseedor legítimo. 3) Por otra parte no está clara la cualidad del solicitante para sostener la presente acción en razón de que en su escrito alega ser el patrón de sus trabajadores, en este sentido la jurisprudencia nacional reiteradamente ha establecido que la violación del derecho al trabajo solamente compete al trabajador y al patrono, por lo que habiendo una relación contractual arrendaticia podemos establecer que la ciudadana MILAGRO DI LUCA no es patrón ni el solicitante su trabajador, con respecto a la violación del debido proceso alegado vemos con profunda preocupación que se estime que la ciudadana MILAGRO DI LUCA, le violentó el debido proceso al solicitante por cuanto el artículo 49 de la Constitución Nacional, el debido proceso se le atribuye a los órganos jurisdiccionales y administrativos por lo que un particular no puede violar el debido proceso al solicitante. Es todo. En este estado ejerce el derecho de replica el abogado CESAR AQUILES VISO RODRIGUEZ y expone: En cuanto lo dicho por el representante legal de la parte accionada que el Tribunal no es el competente, es competente el Tribunal porque la relación laboral garantía constitucional además de un derecho humano no solamente existe directamente en un relación patrono y obrero, el medio de trabajo de mi representado es una actividad comercial en un local que es arrendado por este, y en segundo lugar la parte que viola el derecho cponstitucional de mi representado que debió agotarse un procedimiento previo establecido por ley de regulación de locales comerciales, el cual es obligatorio tanto para el inquilino como para el arrendador y a mi representado se le está impidiendo ingresar a un local que está arrendado que pasó a ser indeterminado y el propietario o arrendador para desalojarlo o impedir que siga ocupando el mismo debió agotar los procedimiento establecidos en ley, por lo tanto si está violándose el debido proceso de que gozan todos los ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela por mandato constitucional, por lo que ratifico y solicito a este Tribunal se le restituya los derechos y garantías constitucionales a mi representado y se le permita reingresar al local comercial del cual es arrendatario y ejerza su actividad laboral o comercial, y es de aclarar que la misma contraparte reconoce que mi representado es arrendatario cuando afirma que debió de agotar la vía administrativa, que era de obligatorio ejercicio por parte de la arrendadora por cuanto mi representado está cumpliendo con los pagos de canon de arrendamiento que son depositados en una cuenta a nombre de la ciudadana MILAGRO DI LUCA. Es todo. En este estado ejerce el derecho de contrarreplica el Abogado JOSE GREGORIO UZCATEGUI y expone: En primer lugar creemos que el accionante no enfocó bien su basamento legal para la acción que pretende e invoca el artículo 87 de la Constitución y ahora pretende decir que el accionante viola el derecho a la actividad comercial el cual está establecido en otro artículo de la Constitución. Ratificamos que el solicitante debió acudir al SUNDEE a fin de dirimir la controversia. También hacemos saber al Tribunal que tal y como lo estipula el mismo contrato el mismo no paso a ser a tiempo indeterminado, por cuanto el solicitante violentó cláusulas establecidas tales como el sub arrendamiento, la construcción de supuestas mejoras y una vez vencido el lapso del contrato no optó a la prórroga legal y continuó pagando una irrisoria cantidad como canon de arrendamiento. Por otra parte impugnamos la muestra fotográfica que acompaña a su solicitud por cuanto las mismas no fueron autorizadas por ningún órgano competente para ello y consignamos informe, hacemos saber al Tribunal que en el año 2016, se inició un procedimiento administrativo por ante el SUNDEE, el cual está en espera del finiquito correspondiente y el solicitante a pesar de que en reiteradas oportunidades propietaria del bien le ha planteado voluntariamente el desalojo del local este ha hecho caso omiso de tal pedimento, amenazándola de no pagar y entregar el local. En este estado el Tribunal en la búsqueda de la verdad y con amplias facultades probatorias así lo puede hacer, primera pregunta a la parte accionada 1 ¿Cómo está actualmente el acceso a la entrada al local? Respondió: El acceso a la entrada al local está libre, dicho ciudadano no ingresa porque no quiere debido a que el mismo es quien tiene las llaves del local, el mismo lo cerró el 31 de Diciembre en horas de la tarde y lo ha mantenido cerrado hasta la fecha. Es todo. En este estado se le hace la misma pregunta a la parte accionante. 1 ¿Cómo está actualmente el acceso a la entrada al local? Respondió: El domingo pasado trajo a un soldador para abrir la puerta principal y todavía 3 puertas (santa maria) tienen cabilla y soldadura. Es todo. En este interviene la accionada e indica que es falso de toda falsedad lo que alega el accionante de que dichas santa marías estén soldadas no he trasladado a ningún soldador, por ello solicitamos en la documentación que consignamos que este Tribunal ordene la inspección ocular respectiva a fin de demostrar en el lugar de los hechos que dicho ciudadano no ha tenido impedimento alguno a ingresar a dicho inmueble, la que no tiene acceso a ingresar somos nosotras como propietarias debido a que dicho ciudadano no lo puede ingresar, en este estado el Tribunal en audiencia constitucional se traslada y constituye en audiencia constitucional en inspección al local comercial objeto de litigio y devuelta el Tribuna a su sede natural y en audiencia constitucional y después de haber dejado constancia de los hechos en la inspección realizada, le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, y expone: Es obligatorio recordarle a las partes que la representación del Ministerio Público es parte de buena fe en los amparos ya que tiene un carácter extraordinario y solo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc resulte imposible el restablecimiento inmediato en la situación existente con autoridad de las actuaciones u omisiones de hecho que vulneren o amenazan la violación de un derecho de rango constitucional, esta representación Fiscal pasa a emitir de forma oral su opinión: Se puede evidenciar en el presente caso que ambas partes no iniciaron el procedimiento correspondiente tanto para el desalojo del inmueble en este caso local comercial o el establecimiento del canon de arrendamiento, esta Fiscalía insta a la partes a acudir ante la Oficina Regional del Ministerio del Poder Popular para la Industria y Comercio a los fines de realizar su procedimiento administrativo correspondiente. Realizada la inspección en el día de hoy hasta el establecimiento en la cual hace mención el accionante en su libelo se pudo constatar que existió puntos de soldadura pero que el inquilino puede acceder a dicho establecimiento es por lo que solicito ciudadano Juez declare la inadmisibilidad conforme al artículo 6.1 porque ya cesó la violación de lo cual hizo mención el accionante en la audiencia de hoy. Es todo. Vista las exposiciones de las partes el Tribunal se reserva para dictar el dispositivo del fallo en la presente audiencia hasta las 2:00 p.m., del día 21/03/2018, se agregan a las actas los escritos presentados y se deja establecido que siendo las 3: 25p.m., concluyó la presente audiencia, de la misma manera el Tribunal agradece la comparecencia de los Abogados y partes intervinientes en el acto…”

Ahora bien, en la oportunidad para dictarse el dispositivo de la audiencia constitucional oral y pública, la misma se realizó bajo los siguientes parámetros:

Omissis “…DE VUELTA EL TRIBUNAL A LA SALA DE AUDIENCIA, SIENDO LAS 2:00 P.M. PASA A PRONUNCIARSE DE LA SIGUIENTE FORMA: En aras de impartir la justicia y aplicar la tutela judicial efectiva se debe señalar lo siguiente: Alega la parte accionante en su libelo de demanda lo siguiente: “…Soy arrendatario desde el 02 de Enero de 2011 y poseedor legítimo de un local comercial donde laboro normalmente (…) y el día lunes 22 de Enero del presente año (2.018), cuando me dirigí a mi sitio de trabajo Calzado El Boulevard, me encontré que el local (antes descrito) donde funciona Calzado El Boulevard, estaba con soldaduras todas las puertas retractiles (Santa Maria) impidiéndome el acceso a mi lugar de trabajo y como consecuencia a mi trabajadores…” alega el accionante violación a los artículos 87, 49, así como el Procedimiento establecido en la Ley de Alquileres de Locales Comerciales. En razón de todo ello y en primer lugar este Tribunal procede a pronunciarse en relación al punto previo alegado por la representación de la parte accionada en el sentido de que este Juzgado no tiene competencia para conocer del presente amparo por tratarse de una materia a fin con los Tribunales laborales, en razón del derecho que enuncia como violentado y en este sentido este Tribunal ratifica su competencia en virtud de que guarda relación con la materia que está facultado para que este Juzgado pueda conocer, todo ello en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20/01/2000, caso EMERY MATA MILLAN, y en razón de que no se discute en el presente caso la relación patrono-trabajador, sino que por el contrario este Tribunal pudo evidenciar de las actas, de la inspección judicial realizada y de la propia declaración de las partes en la audiencia constitucional oral y pública que el punto controvertido es el libre acceso al local comercial de marras, de allí surge las garantías constitucionales denunciadas como violentadas y que son de la naturaleza a fin para que este Juzgado conozca la presente acción, razón por la cual se declara sin lugar la defensa de incompetencia alegada. En segundo lugar este Tribunal observa que la parte accionada es una profesional del derecho y que en la inspección realizada en la búsqueda de la verdad en la presente acción, se pudo denotar que existió puntos de soldaduras en la puerta de acceso en el local objeto de litigio y que actualmente ya no están y se puede acceder libremente al mismo, motivos por los cuales se le exhorta a dicha parte accionada en el sentido que no debe tomar la justicia por su propia mano, sino por el contrario debe acudir a los órganos de administración de justicia para que sea ese órgano que resuelva sus pretensiones. En este mismo orden de ideas, debe precisarse que resulta evidente que en los actuales momentos no existe impedimento alguno para que la parte accionante pueda ingresar libremente a ejercer sus actividades comerciales, por lo que ya no existe la violación a la garantía constitucional alegada como infringida, no sin antes señalar que a tenor de lo preceptuado en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo también procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esa ley, aunado al hecho de que las partes se dedicaron en la audiencia a esgrimir defensas ajenas a la materia de amparo, sin resaltar el libre tránsito de las personas y sus bienes a un local comercial y que trae a su vez como consecuencia violación al derecho de la defensa, al debido proceso y por ende al derecho al trabajo, formando todas esas violaciones el objeto principal de la presente acción, motivos estos suficientes para que este Tribunal declare INADMISBLE la presente acción a tenor de lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solo y exclusivamente porque cesó la lesión denunciada, no sin antes realizarle este Tribunal un llamado de atención a ambas partes en el sentido de que deben mantener una buena relación en el ámbito arrendador- arrendatario todo ellos a los fines legales consiguientes En cuanto a las demás defensas señaladas y pruebas aportadas serán valoradas en el complemento del fallo. En base a los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 26, 47, 49 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo preceptuado en los artículos 1, 2 y 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano AKRAMA RADI EL DALI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.670.254, asistido por el Abogado CESAR VISO RODRIGUEZ, INPREABOGADO No. 28.654, en contra de la parte accionada MILAGRO DI LUCA CHAPARRO, titular de la cédula de identidad número V-9.119.543, actuando en su propio nombre y asistida por el Abogado JOSE GREGORIO UZCATEGUI, INPREABOGADO No. 114.909. Este Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para dictar el complemento del fallo. Dejando constancia que el presente dispositivo se terminó de dictar siendo aproximadamente las 2:10 p.m. Es todo.…”

III
MOTIVA

Este Tribunal debe indicar que todo ciudadano tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para que le sean resueltas sus pretensiones.

Así pues se constituye el acceso a los órganos de justicia como una garantía que el Estado debe asegurarle a sus ciudadanos, cuyo contenido radica en la posibilidad de que los mismos se sientan en la plena libertad de acudir ante los órganos jurisdiccionales para que, mediante la implementación de los recursos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico que estimen convenientes puedan proceder a la defensa y resguardo de sus derechos e intereses. Siendo menester precisar como lo ha señalado la doctrina que esta posibilidad o mejor dicho libertad de acceso a los órganos jurisdiccionales, comporta entonces que el ciudadano pueda ejercer los recursos y las acciones procesales que considere pertinentes sin más limitaciones que las establecidas en la ley a los efectos de otorgar funcionabilidad al sistema de justicia.

Al respecto se debe hacer mención que el Amparo Constitucional está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa:

…“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”…
En ocasión a las presuntas violaciones señaladas por la parte accionante, ha sido reiterativo el criterio que han sostenido nuestros Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así entonces el artículo 49 de nuestra Carta Magna consagra:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado… (omissis) Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (omissis) y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..."(énfasis añadido).

Todas esas consideraciones nos permiten estudiar la presente causa así tenemos que: Interpuesta como ha sido la presente acción de amparo constitucional, este sentenciador considera relevante traer a autos cual es el objeto del proceso de amparo constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales.

En razón de todo ello este Tribunal procede a pronunciarse en relación al punto previo alegado por la representación de la parte accionada en el sentido de que este Juzgado no tiene competencia para conocer del presente amparo por tratarse de una materia a fin con los Tribunales laborales, en razón del derecho que enuncia como violentado y en este sentido este Tribunal ratifica su competencia en virtud de que guarda relación con la materia que está facultado para que este Juzgado pueda conocer, todo ello en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20/01/2000, caso EMERY MATA MILLAN, y en razón de que no se discute en el presente caso la relación patrono-trabajador, sino que por el contrario este Tribunal pudo evidenciar de las actas, de la inspección judicial realizada y de la propia declaración de las partes en la audiencia constitucional oral y pública que el punto controvertido es el libre acceso al local comercial de marras, de allí surge las garantías constitucionales denunciadas como violentadas y que son de la naturaleza a fin para que este Juzgado conozca la presente acción, razón por la cual se declara sin lugar la defensa de incompetencia alegada. Y ASÍ SE DECIDE

En segundo lugar este Tribunal observa que la parte accionada es una profesional del derecho y que en la inspección realizada en la búsqueda de la verdad en la presente acción, se pudo denotar que existió puntos de soldaduras en la puerta de acceso en el local objeto de litigio y que actualmente ya no están y se puede acceder libremente al mismo, motivos por los cuales se le exhorta a dicha parte accionada en el sentido que no debe tomar la justicia por su propia mano, sino por el contrario debe acudir a los órganos de administración de justicia para que sea ese órgano que resuelva sus pretensiones. Y ASI SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, debe precisarse que resulta evidente que en los actuales momentos no existe impedimento alguno para que la parte accionante pueda ingresar libremente a ejercer sus actividades comerciales, por lo que ya no existe la violación a la garantía constitucional alegada como infringida, no sin antes señalar que a tenor de lo preceptuado en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo también procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esa ley, aunado al hecho de que las partes se dedicaron en la audiencia a esgrimir defensas ajenas a la materia de amparo, sin resaltar el libre tránsito de las personas y sus bienes a un local comercial y que trae a su vez como consecuencia violación al derecho de la defensa, al debido proceso y por ende al derecho al trabajo, formando todas esas violaciones el objeto principal de la presente acción, motivos estos suficientes para que este Tribunal declare INADMISBLE la presente acción a tenor de lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solo y exclusivamente porque cesó la lesión denunciada, no sin antes realizarle este Tribunal un llamado de atención a ambas partes en el sentido de que deben mantener una buena relación en el ámbito arrendador- arrendatario todo ellos a los fines legales consiguientes. Y ASI SE DECIDE

En cuanto a las demás defensas señaladas y pruebas aportadas, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse en razón de la inadmisibilidad decretada por haber cesado la presunta lesión denunciada. Y ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En base a los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 26, 47, 49 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo preceptuado en los artículos 1, 2 y 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano AKRAMA RADI EL DALI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.670.254, asistido por el Abogado CESAR VISO RODRIGUEZ, INPREABOGADO No. 28.654, en contra de la parte accionada MILAGRO DI LUCA CHAPARRO, titular de la cédula de identidad número V-9.119.543, actuando en su propio nombre y asistida por el Abogado JOSE GREGORIO UZCATEGUI, INPREABOGADO No. 114.909.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, CÚMPLASE Y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y refrendado en la Sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo de 2018. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez

Abg. Gustavo Posada Villa La Secretaria

Abg. Milagro Palma



En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 9:08 a.m. Conste.
La Secretaria

Abg. Milagro Palma
GP/***
Exp. 16370