En horas de despacho del día de hoy 06 de marzo 2018, siendo las 02:30 p.m., comparece por ante este Tribunal el abogado Gustavo Posada, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.250.056, con el carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de presentar informe de conformidad con lo establecido en el articulo 92 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la recusación interpuesta en mi contra por el abogado Albaro Alejandro Salas, INPREABOGADO Nº 258.074, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Elimirda Margarita Rodríguez Aguilera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.858.792, parte demandante en la presente juicio que por motivo de desalojo de local comercial, le sigue a los ciudadanos el ciudadano Jhonfry Rafael García Rangel y Elvis Daniel leal Aguilera, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.055.272 y V-15.877.153 respectivamente.

Ahora bien, encontrándome dentro del lapso legal para presentar mis alegatos paso a exponer lo siguiente:

En fecha 05 de marzo 2018, compareció por ante este Tribunal el abogado Albaro Alejandro Salas identificado up supra, quien procedió a recusarme indicando entre otras cosas lo siguiente:
“… he acudido ante su competente autoridad para recusar, como en efecto recuso al ciudadano Juez Gustavo Posada por haber adelantado criterios relacionados con cuestiones previas que debía recibir sobre el primer punto, todo lo cual es causal de recusación contenida en el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil…”

En este orden de ideas, debo señalar al respecto lo siguiente:

Una vez revisados tanto el escrito de demanda como el resto de las actas que conforman la presente causa, en fecha 21 de febrero del presente año se procedió dictar sentencia interlocutoria con la cual se declara con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada y de igual forma se emplazó a la parte actora a subsanar el defecto señalado, en el termino de cinco (5) días de despacho siguientes, so pena de ocurrir la extinción del proceso. Contando ésta con el respectivo recurso de apelación en caso de no estar conformes con la misma.

En este sentido, considero que el hecho de haberme pronunciado sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece: “el defecto de forma de forma por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida del artículo 78, no significa que haya emitido opinión al fondo de la causa, puesto que es una decisión fundamentada en lo contemplado en la legislación vigente; teniendo las partes el derecho de ejercer los recursos dispuestos a su favor así como hacer valer todas las probanzas que crean convenientes, para atacar las decisiones con las que puedan estar inconformes. El abogado no apela de la decisión sobre la decisión de las cuestiones previas, solo se limita a decir que se violentaron normas de rango constitucional, como son el debido proceso y el derecho a la defensa, solicitando además la nulidad absoluta de la decisión, lo cual constituye un absurdo jurídico.

El estar disconforme con autos o decisiones del tribunal no es causal de recusación, por el contrario generalmente cada litigante siempre cree tener la razón, y en caso de que no este conforme existen recursos para impugnar las decisiones. Por lo cual el hecho de que la parte o sus abogados no estuvieran conformes con los autos y decisiones dictados en mi condición de Juez no justifica la presente Recusación, ésta debe estar fundamentada con pruebas y hechos.

Sin más que argüir y en base a todos los argumentos expuestos, solicito la declaratoria sin lugar de la presente recusación por ser la misma temeraria en sus acciones.

El Juez,

Abg. Gustavo Posada














Expediente Nº 16.243
Abg. GPV/ Tatiana C.