REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 07 de marzo del año 2018

207º y 159º

DEMANDANTE: MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL.

APODERADOS JUDICIALES: JAVIER ENRIQUE ADRIAN TCHELEBI, JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, JOANNA CECILIA ADRIAN TCHELEBI, ARMANDO JOSE OLIVEIRA NARANJO, CARMEN BANESSA MARQUEZ CHAYEB, JUAN JOSE ESPINOZA BARROZI Y VANESSA CAROLINA VELASQUEZ PIRAINO, INPREABOGADO Nos. 45.365, 2.032, 92.991, 91.514, 104.342, 179.920, 243.744.

DEMANDADO : CORPORACIÓN ALIMAF, C.A

DEFENSOR JUDICIAL: DAVID AROSTEGUI, INPREABOGADO N° 201.738

MOTIVO: Cobro de Bolívares (vía intimación)

Expediente Nº 15.618

La presente causa se inició por escrito de demanda presentado ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, y recibida por este Juzgado en fecha 16 de junio del año 2015, admitiéndose la misma en fecha 19 de ese mismo mes y año, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada.

En fecha 28 de julio del 2015, comparece ante este Juzgado el ciudadano ARGENIS MALAVE, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, consignando Boleta de Intimación debidamente firmada por la ciudadana NELLY MILENA DIAZ DE QUERALES, respectivamente presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACION ALIMAF, C.A; asimismo dejó constancia de que no fue posible la citación dirigida a los ciudadanos HENRY RAFAEL QUERALES Y BEATRIZ ADRIANA QUERALES.

En fecha 01 de octubre del año 2015, comparece ante este Tribunal el Alguacil Titular de este despacho, consignando boleta de intimación dirigida a los ciudadanos HENRY RAFAEL QUERALES Y BEATRIZ ADRIANA QUERALES, dejando constancia que no fue posible la citación.

En fecha 06 de octubre del 2015, comparece ante este Juzgado el ciudadano JOSE ANTONIO ADRIAN, INPREABOGADO N° 2.032, solicitando al Tribunal la intimación de los codemandados mediante carteles, debido a que no fue posible de manera personal; asimismo en fecha 09 de octubre del mismo año el Tribunal acordó librar el cartel de Intimación.

En fecha 13 de octubre del 2015, comparece ante este Juzgado el ciudadano JOSE ANTONIO ADRIAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitando a este Tribunal que en consideración de que no se han localizado bienes muebles pertenecientes a los demandados sobre los cuales pueda practicarse la medida de embargo que decreta el Tribunal, que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble perteneciente a la codemandada; asimismo en fecha 16 de octubre del mismo año, este Tribunal acordó aperturar cuaderno de medidas.

En fecha 05 de febrero del 2016, comparece ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte demandante, consignando seis (06) ejemplares donde están publicados los carteles de intimación del periódico "EL PERIÓDICO".

En fecha 29 de febrero del 2016, comparece ante este Juzgado la suscrita Secretaria de este despacho, MILAGRO PALMA, dejando constancia que en fecha 23 de febrero del mismo año, siendo las 11:00 am, se trasladó a fijar el cartel de citación.

En fecha 19 de septiembre del 2016, comparece ante este Juzgado el ciudadano DAVID AROSTEGUI, INPREABOGADO N° 201.738, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada en el presente juicio, consignando escrito de OPOSICIÓN al decreto intimatorio.

En fecha 27 de septiembre del 2016, comparece ante este Juzgado el Defensor Judicial de la parte demandada consignando escrito de contestación a la demanda; asimismo en fecha 20 de octubre del mismo año, al apoderado judicial de la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas; asimismo en fecha 08 de noviembre este Tribunal la admite.

En fecha 24 de febrero del 2017, comparece ante este Juzgado el apoderado de la parte demandante consignando escrito de informes correspondientes al presente juicio, en consecuencia en fecha 02 del mismo mes y año este Tribunal acuerda agregarlos a los autos; asimismo el Tribunal fija un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para que la parte demandada haga las observaciones que considere conveniente.

En fecha 10 de mayo del 2017, este Tribunal dijo "VISTOS" a partir de la presente fecha y se reserva el lapso para decidir.

MOTIVA

Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento civil, deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto de las distribución de ley, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

La parte demandante en el libelo de la demanda expuso que su representado MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, celebró con la Sociedad Mercantil CORPORACION ALIMAF, C.A. en fecha veintinueve (29) de noviembre del 2013, contrato de préstamo a interés, de acuerdo al cual EL BANCO concedió a LA PRESTATARIA un préstamo por la cantidad de UN MILLON QUINIENTO DE BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) cuya suma sería destinada para la realización de operaciones de legítimo carácter comercial; asimismo incluye también en el libelo de la demanda un segundo contrato celebrado con la Sociedad Mercantil CORPORACION ALIMAF, C.A en fecha dieciséis (16) de julio del 2013, contrato de préstamo a interés, de acuerdo al cual el BANCO concedió a LA PRESTATARIA un préstamo por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), cuya suma seria destinada para la realización de operaciones de legítimo carácter comercial; mencionados contratos de préstamos se encuentran de plazos vencidos y en consecuencia son exigibles.

Por otro lado el Defensor Judicial de la parte demandada expuso mediante escrito OPOSICION al decreto de intimación; asimismo la parte demandada contestó la demanda, quien expuso alegando lo siguiente:

"Rechazo y contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos invocados, como en cuanto a las consecuencias de derecho que de ellas pretende deducir la actora.

Rechazo y niego que CORPORACION ALIMAF, C.A, demandada como deudora principal, ni los ciudadanos NELLY MILENA DIAZ DE QUERALES, HENRY RAFAEL QUERALES Y BEATRIZ ADRIANA QUERALES DIAZ, demandados como sus fiadores adeuden al Mercantil, C.A, Banco Universal las sumas demandadas ni por concepto de capital insoluto ni por concepto de intereses, a que se refieren los contratos de préstamo acompañados a la demanda.

Niego y rechazo la pretensión del demandante de que los demandados paguen los gastos y costas del juicio.

Así mismo rechazo el fundamento legal de la pretensión del demandante y la aplicación en el presente caso de los artículos 1.159, 1.160, 1.737, 1.745 del Código Civil, del artículo 124 del Código de Comercio y 640 y 641 del Código de Procedimiento Civil".

El Tribunal observa para decidir:

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se desprende del escrito libelar y de los recaudos acompañados, que la parte demandante expresa haber celebrado dos contratos de préstamos con intereses con la Sociedad Mercantil CORPORACION ALIMAF, C.A, el primero por un monto de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.500.000,00) en fecha veintinueve (29) de noviembre del 2013; asimismo el otro por un monto de DOS MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.000.000,00) en fecha dieciséis (16) de julio del 2013; en el cual ambos contratos se encuentran de plazos vencidos. La parte demandante alega que han sido inútiles las gestiones extrajudiciales realizadas para la obtención del cumplimiento de las obligaciones que la Sociedad Mercantil CORPORACION ALIMAF, C.A., tiene pendientes con el MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, razón por la cual insta a este ente jurisdiccional a objeto de hacer efectiva su pretensión.
Es necesario precisar que el contrato es un esquema genérico en el cual el elemento predominante es el consentimiento o acuerdo de voluntades, dentro de las relaciones sociales y económicas, el contrato constituye un valioso e imprescindible instrumento, ya que todo particular, empresa, trabajador o comerciante contrata para satisfacer sus necesidades. En este sentido nuestro Código Civil en el artículo 1.133 expresa lo siguiente:
Artículo 1.133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vinculo jurídico.
Asimismo también es necesario precisar el hecho de que los contratos tienen efectos que solo se producen para las partes y son tales, quienes han intervenido directamente o por mandatario o representante en la celebración del contrato. Solo las partes pueden exigirse mutuamente las prestaciones incluidas en el contrato, como también pueden de mutuo acuerdo modificar o renovar lo estipulado en el contrato. De acuerdo a lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil que expresa lo siguiente:
Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Expresa Palacios Herrera referente a la fuerza de ley de los contratos:
Significa que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma como está sujeto a cumplir las leyes. Recuerden ustedes que Aristóteles definió el contrato como una "Ley particular que liga las partes".
Ahora bien, en el caso de marras luego de la revisión exhaustiva de los dos (02) contratos y sus clausulas establecidas este sentenciador aquí observa que la parte demandada incumplió con las clausulas segundas establecidas en cada contrato, uno con fecha de 13 de marzo del 2015, y el otro con fecha del 25 de septiembre del 2014.
Siendo que en el primer contrato marcado con la letra "B" cursante en el folio (18) de fecha 29 de noviembre del 2013 en su clausula segunda expresa lo siguiente:
CLAUSULA SEGUNDA: Oportunidad y Forma de Devolución del Préstamo a Interés: LA PRESTATARIA se obliga a devolver a EL BANCO la cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo de interés dentro del plazo improrrogable de DOCE MESES contado a partir de la fecha de liquidación del préstamo a interés, mediante CUATRO (04) CUOTAS TRIMESTRALES POR LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS SENTENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 375.000,00), siendo exigible el pago de la primera (1era) de las señaladas cuotas al vencimiento del primer (1er.) TRIMESTRE contado a partir de la fecha de liquidación del préstamo a interés, y las demás en fecha igual de los TRIMESTRES subsiguientes hasta que se obtenga su total y definitiva cancelación. Para todos los efectos relativos a este contrato, un mes se refiere a cada uno de los periodos mensuales que concluirá el día de fecha igual al de la liquidación del préstamo a interés, en los meses subsiguientes a dicha fecha y los cuales integran el plazo señalado.
En el contrato segundo marcado con la letra "C" cursante en el folio dieciocho (21) al veinte (20) de fecha 16 de julio del 2013, en su clausula segunda expresa lo siguiente:
CLAUSULA SEGUNDA: Oportunidad y Forma de Devolución del Préstamo a Interés: LA PRESTATARIA se obliga a devolver a EL BANCO la cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo de interés dentro del plazo improrrogable de VEINTICUATRO (24) MESES contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo a interés, mediante VEINTICUATRO (24) CUOTAS iguales y consecutivas, las VEINTITRES (23) PRIMERAS POR LA CANTIDAD DE OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 83.333,33), CADA UNA Y LA VEINTICUATRO (24) Y ULTIMA CUOTA POR LA CANTIDAD DE OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 83.333,41) siendo exigible el pago de la primera (1era) de las señaladas cuotas al vencimiento del primer (1er.) MES contado a partir de la fecha de liquidación del préstamo a interés, y las demás en fecha igual de los MESES subsiguientes hasta que se obtenga su total y definitiva cancelación. Para todos los efectos relativos a este contrato, un mes se refiere a cada uno de los periodos mensuales que concluirá el día de fecha igual al de la liquidación del préstamo a interés, en los meses subsiguientes a dicha fecha y los cuales integran el plazo señalado.
Observa es Tribunal que efectivamente se comprobó el hecho de que la Sociedad Mercantil CORPORACION ALIMAF, C.A no consta en las actas que conforman este expediente la cancelación de las deudas restantes de los contratos celebrados con MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL; del contrato marcado con la letra "B" de fecha 29 de noviembre del 2013 adeuda las últimas dos (02) cuotas; asimismo del contrato marcado con la letra "C" adeuda las últimas ochos (08) cuotas, por lo que la presente acción de cobro de bolívares debe prosperar y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción intimatoria incoada por la Sociedad MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, representada por los abogados ENRIQUE ADRIAN TCHELEBI, JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, JOANNA CECILIA ADRIAN TCHELEBI, ARMANDO JOSE OLIVEIRA NARANJO, CARMEN BANESSA MARQUEZ CHAYEB, JUAN JOSE ESPINOZA BARROZI Y VANESSA CAROLINA VELASQUEZ PIRAINO, INPREABOGADO Nos. 45.365, 2.032, 92.991, 91.514, 104.342, 179.920, 243.744, actuando en este acto como apoderados judiciales, contra la Sociedad Mercantil CORPORACION ALIMAF, C.A. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la parte demandante la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 750.000,00) que es el monto del capital insoluto del préstamo a interés que consta en el contrato que se acompaña con la letra "B"; asimismo la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 131.687.50) por concepto de intereses moratorios causados desde el 26 de agosto de 2014 hasta el 15 de junio del 2015; también los intereses moratorios que continuó causando el monto insoluto del préstamo antes indicado, a partir del 16 de junio del 2015, y hasta la presente fecha; más la cantidad de UN MILLON OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.083.333,37) que es el monto del saldo capital insoluto del préstamo a interés, que consta en el contrato que se acompaña con letra "C"; asimismo la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (182.850,56) por concepto de intereses moratorios causados desde el 16 de junio del 2014 hasta el 15 de junio del 2015, más el 3% anual por la mora, de acuerdo a lo establecido en el contrato que se acompaña distinguido con la letra "C"; los intereses moratorios que continuo causando el monto insoluto del préstamo antes indicado, a partir del 16 de junio del 2015 hasta la presente fecha; asimismo se condena en costas a la parte demandada.

Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, a los sietes (07) días de marzo del 2018. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,


Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha siendo las 10:15 a.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Abg. Milagro Palma

Expediente Nº 15.618
Abg. GP/IntiL.