REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MONAGAS
MATURIN, VEINTE (20) DE MARZO DE 2.018
207° y 159°
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2018-000014.
PARTE ACTORA: HECTOR RAMON SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.287.734 y domiciliado en la Calle Páez, Casa Nro 03 de la Población la Toscana, cerca de la Chatarrera, Municipio Piar, del estado Monagas.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JORGE RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.903.
PARTE DEMANDADA: SERVIGCOMP, C.A. R.I.F; J-29813678-2
ABOGADOS APODERADOS DE LA DEMANDADA: NO PRESENTO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Conforme a lo dispuesto en el acta de fecha 13 de marzo de 2018, este tribunal procede a dictar el fallo definitivo, ateniéndose a la presunción de la admisión de los hechos por parte de la demandada.

SINTESIS
En el presente proceso judicial el ciudadano HECTOR RAMON SUAREZ en su carácter de demandante, asistido por el abogado JORGE RODRIGUEZ, demanda a la empresa SERVIGCOMP, C.A. R.I.F; J-29813678-2, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.

Notificadas las partes, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar para el 13 de Marzo de 2018 y anunciada ésta bajo las formalidades legales, se hizo presente el ciudadano: HECTOR RAMON SUAREZ con su apoderado el Abg. JORGE RODRIGUEZ, antes identificado, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada SERVIGCOMP, C.A. por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dictar sentencia en forma oral, en la cual se presume la admisión de la hechos, reservándose este Juzgado un lapso de cinco (05) días para publicar la sentencia; y estando dentro del lapso señalado se procede a dictar sentencia en los términos siguientes: Alega el actor que comenzó a prestar servicios para la Entidad de Trabajo demandada, en fecha Cinco (05) de Junio de 2016, de manera subordinada e ininterrumpida, como vigilante (Oficial de Seguridad), resguardando, y vigilando propiedades privadas (condominios), en un horario de siete de la Mañana(07:00 A.m) hasta las siete de la Mañana del siguiente día (24x 24), desde el día lunes hasta el día domingo las 24 horas día y noche de manera discontinúas, es decir, 24 horas trabajadas por 24 horas de descanso, devengando como último salario mensual Bs.136.500, diario bs.4.551,51, como último salario normal es de Bs.31.498,88, obtenido de la sumatoria de las dos últimas quincenas Bs.130.666,00 +149.333,00=Bs.279.999,00/30=9.333,00) +la hora extraordinaria obtenida: Bs.9.333,00/8= Bs.1.1666,63x1.5=Bs.1.749,94 X 4 horas extraordinaria diaria=Bs.6.999,75+ el bono nocturno obtenido: Bs. 9.333,00+ Bs.6.999,75=Bs.16.332,75/7=2.333,25X1.3=3.033,23 X 5 horas extras nocturnas diarias=Bs.15.166,13= Bs.31.498,88. Como último Salario Integral es de Bs.38.145,14 obtenido: 16 días de bono vacacional +60 días de utilidades=76 días/ 360=0.211x el salario normal Bs.31.498,88=Bs.6.646.26+31.498,88= Bs.38.145,14, hasta el veinte (20) de Octubre de 2017, fecha en la que fue despedido sin cancelársele las Prestaciones Sociales, otros conceptos y beneficios que le corresponden y en tal sentido es por lo que acude ante esta autoridad, para demandar a la Entidad de Trabajo SERVIGCOMP VENEZUELA, C.A; la cantidad de VEINTISIETE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.27.430.572,26) por los derechos laborales que se le adeudan.

MOTIVA.
De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos y siendo que la relación laboral entre el accionante y el demandado se rige por disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva, se tomará la tarifa mínima que dispone dicha Ley para cada concepto demandado.

En vista de la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, debido a la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la misma no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados por esta Jueza, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.

Conforme a la confesión por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, este Tribunal determina que el tiempo de servicio contados desde la fecha de ingreso y posterior egreso por despido injustificado alegado por el demandante, es de Un (01) año Cuatro (04) meses y 15 días, en consecuencia, el concepto de antigüedad se calculará en base a dichos tiempos. Así se Decide.

En lo referente al reclamo de la Indemnización por Enriquecimiento sin causa y el hecho Ilícito en horas Extraordinarias laboradas de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil Venezolano Artículo 1.184 y 1.185, por la cantidad de Bs.4.542.974,04. Vista la petición del demandante, es necesario referir el contenido de las normas del Código Civil Venezolano, que sirven de fundamento a dicho reclamo, en tal sentido, se observa lo siguiente:
Artículo 1184 del CCV “Aquel que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla, dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquella se haya empobrecido.
Artículo 1185 del CCV “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
De conformidad con las normativa transcrita y al aplicarla al presente caso, de la lectura del libelo de la demanda, se desprende que las pretensiones de la parte actora derivan de la relación de trabajo que el trabajador mantuvo con la Entidad de Trabajo SERVIGCOMP, C.A. y siendo dicho vínculo de índole laboral, las consecuencias de dicha relación, están reguladas por lo previsto en la Ley especial, como lo es la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, instrumento jurídico aplicable al presente asunto, igualmente aunque el demandante haya podido sufrir un eventual perjuicio, no puede decirse que la demandada haya obtenido un beneficio a costa de ello, por tanto no existe la infracción denunciada del artículo antes descrito, ya que no estaban presentes los elementos esenciales que esa disposición consagra en la presente causa; en razón de lo anterior, no prospera el reclamo realizado con respecto a la indemnización por enriquecimiento sin causa. Así se decide.
En cuanto a las Horas extraordinarias diurnas y nocturnas reclamadas por el accionante, debe resaltarse que si bien es cierto se está ante una presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que en los casos de alegarse condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como es el caso de horas extras, es necesario analizar las demostraciones y razones de hecho y derecho conforme a las cuales sean o no procedente los conceptos y montos reclamados. En el presente caso, al revisar lo alegado y aportado en los autos por el demandante, tanto en el escrito libelar como en documentos anexos y escrito de pruebas, no constan elementos de pruebas que permitan a esta sentenciadora verificar que en efecto el actor trabajo los excesos de horas extras reclamadas que alega generó durante la relación laboral; no obstante dada la admisión de hechos en aplicación de los artículos 118 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es procedente el pago del concepto de horas extras en los límites legales previstos por la ley, no prosperando el reclamo por concepto de horas extras diurnas y nocturnas en las cantidades pretendidas. En tal sentido se ordena el pago de horas extras de conformidad con lo estatuido en el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, que prevé que la duración del trabajo extraordinario estará sometido a limitaciones y que ningún trabajador podrá trabajar más de diez horas extraordinarias por semanas, ni mas de cien horas extraordinarias por año. Así se establece.

En relación a las bases salariales, aduce el accionante como salario normal Bs.31.498, 88 y como salario integral de Bs. 38.145,14; y se evidencia de las actas procesales que la parte actora, alega haber obtenido el primero de los indicados, por la suma de horas extras diarias, bono nocturno, horas extras nocturnas diarias; apoya tal alegación en las cantidades que reclama a la demandada por horas extras diurnas y nocturnas; sin embargo al ser declarada improcedente las cantidades reclamadas, y acordándose el pago del límite legal, será ésta alícuota la que formará parte del salario normal y en consecuencia base del salario integral, por lo tanto, el salario normal a considerar por esta Juzgadora es la cantidad de Bs. 6.216,48 y como salario integral la cantidad de Bs. 7.010, 81, y no los salarios indicados por el actor en el escrito libelar. Así se decide.

Por todo lo anterior pasa el Tribunal a determinar los conceptos y montos indicados en el libelo y que le corresponden al demandante de conformidad la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras; así tenemos los siguientes conceptos y montos:

• Por Prestación de Antigüedad: Conforme a lo dispuesto en el Artículo 142, literal d) de la Ley Orgánica las Trabajadoras y los Trabajadores, el trabajador o trabajadora, recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a) y b), equivalente a quince días cada trimestre mas dos días de salario, por cada año, calculado con base al último salario devengado, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c) con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario. En el presente caso, la parte actora al calcular el concepto de antigüedad lo realiza solo sobre la base del literal “a” y “b”; por lo tanto, esta sentenciadora procede a realizar el cálculo conforme a lo estipulado en el literal “d” de la Ley Sustantiva; por el periodo de un (1) año, cuatro (4) meses y quince (15) días, correspondiéndole la cantidad de 85 días, que al multiplicarlo por los distintos salarios integrales, arroja la cantidad de Bs. 267.365,17, tal como se refleja a continuación:
Período Comprendido
Salario Salario horas días total Horas Extras H.E Salario Días Alícuota Bono Alícuota Salario días Pres. Sociales Prest. Sociales
B/ Mes B/Diario extras mes h/e Diario N/ Diario UTIL. Utilid. Diarias Vac. Bono Vac. Integral Diar. Dep. del Período Acumuladas
junio 2016 22.576,92 752,56 0,27 30,00 8,10 1.142,96 38,10 790,66 30 65,89 15 32,94 889,50 0 - -
julio 2016 22.576,92 752,56 0,28 31,00 8,68 1.224,80 39,51 792,07 30 66,01 15 33,00 891,08 0 - -
agosto 2016 22.576,92 752,56 0,27 31,00 8,37 1.181,06 38,10 790,66 30 65,89 15 32,94 889,50 15 13.342,43 13.342,43
septiembre 2016 27.092,30 903,08 0,28 30,00 8,40 1.422,35 47,41 950,49 30 79,21 15 39,60 1.069,30 0 - 13.342,43
octubre 2016 27.092,30 903,08 0,27 31,00 8,37 1.417,27 45,72 948,79 30 79,07 15 39,53 1.067,39 0 - 13.342,43
noviembre 2016 27.092,30 903,08 0,27 30,00 8,10 1.371,55 45,72 948,79 30 79,07 15 39,53 1.067,39 15 16.010,91 29.353,34
diciembre 2016 40.638,45 1.354,62 0,28 31,00 8,68 2.204,64 71,12 1.425,73 30 118,81 15 59,41 1.603,95 0 - 29.353,34
enero 2017 40.638,45 1.354,62 0,27 31,00 8,37 2.125,90 68,58 1.423,19 30 118,60 15 59,30 1.601,09 0 - 29.353,34
febrero 2017 40.638,45 1.354,62 0,28 28,00 7,84 1.991,28 71,12 1.425,73 30 118,81 15 59,41 1.603,95 15 24.059,23 53.412,58
marzo 2017 40.638,45 1.354,62 0,27 31,00 8,37 2.125,90 68,58 1.423,19 30 118,60 15 59,30 1.601,09 0 - 53.412,58
abril 2017 65.021,52 2.167,38 0,27 30,00 8,10 3.291,71 109,72 2.277,11 30 189,76 15 94,88 2.561,75 0 - 53.412,58
mayo 2017 65.021,52 2.167,38 0,28 31,00 8,68 3.527,42 113,79 2.281,17 30 190,10 15 95,05 2.566,32 15 38.494,77 91.907,35
junio 2017 65.021,52 2.167,38 0,27 30,00 8,10 3.291,71 109,72 2.277,11 30 189,76 15 94,88 2.561,75 0 - 91.907,35
julio 2017 177.508,00 5.916,93 0,28 31,00 8,68 9.629,81 310,64 6.227,57 30 518,96 16 276,78 7.023,32 0 - 91.907,35
agosto 2017 177.508,00 5.916,93 0,28 31,00 8,68 9.629,81 310,64 6.227,57 30 518,96 16 276,78 7.023,32 15 105.349,77 197.257,11
septiembre 2017 177.508,00 5.916,93 0,28 30,00 8,40 9.319,17 310,64 6.227,57 30 518,96 16 276,78 7.023,32 0 - 197.257,11
octubre 2017 177.508,00 5.916,93 0,27 31,00 8,37 9.285,89 299,54 6.216,48 30 518,04 16 276,29 7.010,81 10 70.108,06 267.365,17
85
Y al calcular el concepto de antigüedad sobre la base del literal c) en treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario integral, se observa que corresponde la cantidad de 30 multiplicado por el último salario integral (30 días x Bs. 7.010,81), dando como resultado la cantidad Bs. 210.324,30. De lo anterior, se evidencia que resulta más favorable para el accionante, el régimen de prestaciones a que se refiere los literales a) y b) del referido artículo 142 ejusdem; en consecuencia y conforme al cálculo realizado por esta sentenciadora, se concluye que corresponde al actor, la cantidad de Doscientos Sesenta y Siete Mil Trescientos Sesenta y Cinco Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 267.365,17), por prestación de antigüedad. Así se decide.
• Vacaciones 2016-2017 y fraccionadas: Conforme a lo dispuesto en los artículos 190, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 26,33 días a razón del último salario normal diario de Bs. 6.216, 48, lo que equivale a la cantidad Ciento Sesenta y Tres Mil Seiscientos Setenta y Nueve Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 163.679, 91).
• Por concepto Bono Vacacional 2016-2017 y fraccionado: Conforme a lo dispuesto en los artículos 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 20,33 días a razón del último salario normal diario de Bs. 6.216, 48, lo que equivale a la cantidad de Ciento Veintiséis Mil Trescientos Ochenta y un Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 126.381, 03).
• Por concepto de Utilidades vencidas y fraccionadas: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde la cantidad de Ciento Setenta y Seis Mil Setecientos Noventa y Siete Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 176.797,95), resultante de las siguientes operaciones aritméticas: Año 2016: quince (15) días de utilidades multiplicado por Bs. 1.425,73 arroja el monto de Bs. 21.385,95. Año 2017: veinticinco (25) días de utilidades multiplicado por Bs.6.216, 48 arroja el monto de Bs. 155.412,00.
• Indemnización por terminación de la trabajo conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras: Le corresponde al accionante por este concepto la cantidad de Doscientos Sesenta y Siete Mil Trescientos Sesenta y Cinco Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 267.365,17).
• Días sábados, domingos y feriados trabajados conforme a los artículos 187 y 188 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras: Conforme a la admisión de los hechos, le corresponde al accionante la cantidad de 73 días multiplicados por Bs. 6.216, 48, que da la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta y Tres Mil Ochocientos Tres Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 453.803, 04).
• Indemnización prevista en la Ley de Régimen Prestacional de Empleo: De conformidad con la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, corresponde al accionante la cantidad Quinientos Cincuenta y Nueve Mil Cuatrocientos Ochenta y Tres Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 559.483,20), resultante de lo siguiente: Bs. 6.216,48 (salario normal diario) x 30 días= Bs. 186.494, 40 (sueldo normal mensual) x 60%= Bs. 111.896,64 x 5 meses= Bs. 559.483,20.
• Horas extraordinarias: De lo expuesto anteriormente, le corresponden al accionante 142,29 horas extras, que resultan de calcular el límite legal de 100 horas anuales más el promedio por los cuatro meses y quince días laborados por el actor, tomando en consideración el tiempo de servicio admitido, dando un total de Sesenta y Cuatro Mil Ciento Ochenta y Tres Bolívares Con Veintiún Céntimos (Bs. 64.183,21).
Período Comprendido Salario Salario horas días total Horas Extras
B/ Mes B/Diario extras mes h/e
junio 2016 22.576,92 752,56 0,27 30,00 8,10 1.142,96
julio 2016 22.576,92 752,56 0,28 31,00 8,68 1.224,80
agosto 2016 22.576,92 752,56 0,27 31,00 8,37 1.181,06
septiembre 2016 27.092,30 903,08 0,28 30,00 8,40 1.422,35
octubre 2016 27.092,30 903,08 0,27 31,00 8,37 1.417,27
noviembre 2016 27.092,30 903,08 0,27 30,00 8,10 1.371,55
diciembre 2016 40.638,45 1.354,62 0,28 31,00 8,68 2.204,64
enero 2017 40.638,45 1.354,62 0,27 31,00 8,37 2.125,90
febrero 2017 40.638,45 1.354,62 0,28 28,00 7,84 1.991,28
marzo 2017 40.638,45 1.354,62 0,27 31,00 8,37 2.125,90
abril 2017 65.021,52 2.167,38 0,27 30,00 8,10 3.291,71
mayo 2017 65.021,52 2.167,38 0,28 31,00 8,68 3.527,42
junio 2017 65.021,52 2.167,38 0,27 30,00 8,10 3.291,71
julio 2017 177.508,00 5.916,93 0,28 31,00 8,68 9.629,81
agosto 2017 177.508,00 5.916,93 0,28 31,00 8,68 9.629,81
septiembre 2017 177.508,00 5.916,93 0,28 30,00 8,40 9.319,17
octubre 2017 177.508,00 5.916,93 0,27 31,00 8,37 9.285,89
142,29 64.183,21
• Beneficio de alimentación: De conformidad con la Ley y el artículo 36 del Reglamento de Alimentación para los Trabajadores, se condena a la demandada pagar al accionante la cantidad de Dieciséis Millones Ochocientos Noventa y Siete Mil con Cero Céntimos (Bs. 16.897.000,00), resultante de la siguiente operación aritmética: 554 días transcurridos desde el junio 2016 a octubre 2017, éstos a su vez multiplicado por Bs. 30.500,00 (61 de la Unidad Tributaria de Bs.500, 00).
• Dos (02) Quincenas pendientes del 25/09/2017 al 10/10/2017; 11/10/2017 al 20/10/2017, Presumiendo la Admisión de los hechos alegada por el trabajador se admite que no le fueron canceladas dos quincenas: Bs.130.666,00 más Bs.130.666 =261.332,00

La totalidad de la suma de los conceptos antes señalados comprende la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS DIECISEIS MIL CUATRO BOLIVARES CON SETENTA CENTÍMOS (BS.19.216.004, 70). Por cuanto la parte actora solicita los intereses de mora, los intereses sobre las prestaciones sociales y la indexación y/o corrección monetaria a las cantidades demandadas. En aplicación del Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declaran procedente; y se ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto que corresponda por estos conceptos, tal y como lo señala la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, en concordancia con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto le sea aplicable.

En cuanto a los intereses de mora, los mismos serán calculados a partir de la terminación de la relación de trabajo, 20/10/2017, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, según lo dispuesto en la Ley Sustantiva del Trabajo. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. En atención al criterio arriba señalado, se condena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada, cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) para el Estado Monagas publicados por el Banco Central de Venezuela, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación. En relación al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha desde la constancia de la notificación de la demandada, es decir desde 27/02/2018, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por receso y por vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISIÓN:
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano HECTOR RAMON SUAREZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.287.734., en contra de la entidad de trabajo SERVIGCOMP, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la entidad de trabajo SERVIGCOMP, C.A. a pagar al demandante la cantidad total de DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS DIECISEIS MIL CUATRO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.19.216.004,70), por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos por la terminación de la relación de trabajo indicados en la parte motiva de la presente decisión, más lo que resulte de la Experticia ordenada para el cálculo de Intereses y la indexación correspondiente, al trabajador tal y como se indico en la parte motiva de la presente sentencia.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del quinto día una vez publicada la sentencia, es decir al día hábil siguiente. No hay Condenatoria en Costa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, en Maturín a los veinte (20) días del mes de Marzo del año dos Mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

DIOS y FEDERACIÓN
LA JUEZA SUPLENTE.

Abg. MAYURIS ELENA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publico la anterior sentencia.