REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Monagas

Maturín, viernes Veintitrés (23) de marzo de Dos Mil Dieciocho (2018)

207° y 159°

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2014-001347.
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.866.872.
APODERADO JUDICIAL: GUSTAVO ALBERTO MATA RUIZ, abogado en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 52.782.
PARTE DEMANDADA: COMWARE, S.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Por cuanto fui designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Suplente, según consta de oficio signado con Nº CJ-16-1972, de fecha veintiséis (26) de Julio de 2016, y convocado por la Coordinación del Trabajo para ejercer suplencia en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en consecuencia, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.

En este sentido y a los fines del pronunciamiento respectivo observa este Tribunal que el presente asunto inició en fecha 16 de diciembre de 2014, mediante demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoare el Ciudadano Carlos Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.866.872, contra la entidad de trabajo COMWARE, S.A., la cual una vez distribuida, correspondió el conocimiento de la misma a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admitiéndose dicha demanda en fecha 07 de enero del año 2015 y como consecuencia de ello se ordenó librar el cartel de notificación respectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley adjetiva laboral.

De acuerdo con la cronología procesal del presente caso, se observa que en fecha 30 de enero de 2015, se dejó constancia al expediente por parte de la secretaría del Tribunal, que la notificación ordenada no fue posible realizarse; toda vez que, de acuerdo a los dichos del Alguacil encargado de practicar la notificación a estar a las puertas del local y hacer el llamado, no hubo persona alguna que respondiera. (folio 15), razón por la cual la notificación fue negativa.

Se observa de igual modo, que este Juzgado mediante auto de fecha 03 de febrero del mismo año, instó a la parte accionada a que consignara la dirección correcta o en su defecto nueva dirección a los fines de poder practicar la notificación correspondiente tal como lo dispone el artículo 126 de la norma mencionada.

Así las cosas, evidencia también este Tribunal que desde el día 03 de febrero de 2015, no cursa al expediente diligencia alguna suscrita por el accionante en la que conste o exista el deseo de impulsar el proceso; siendo en tal caso esta inactividad una actitud negativa de parte del actor (sujeto activo), la cual no se orienta con la pretensión e interés jurídico respecto a la relación procesal que lo involucra.

Ahora bien del primer aparte del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene que: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”, y en los tales casos una vez verificada la misma ésta debe ser declarada de oficio por el tribunal, artículo 202 de igual norma procesal. De lo anterior queda claro para este Tribunal que la inercia patente en este proceso hace concebir en el mismo la figura procesal de la perención, y ello como elemento de sanción o castigo que la ley le atribuye a la apatía en cabeza del actor que en este caso no dio el impulso debido al proceso.
Con base en las anteriores observaciones, se hace necesario para este Juzgado hacer uso de la figura procesal de la perención, mediante la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso. Entendiéndose, que cuando se activa la jurisdicción, la parte actora ha de tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional, y considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, y es por ello que se ha consagrado tal figura (perención), en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declararla en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

En el presente caso se evidencia, que la última actuación que cursa agregada al expediente, es el auto del Tribunal de fecha 03 de febrero de 2015, requiriendo de la parte demandante o de sus apoderados, se señale la correcta o nueva dirección de la entidad de trabajo demandada, en consecuencia al constatarse que ha transcurrido más de un (01) año sin actividad procesal en el presente expediente, se denota en el mismo la falta de interés procesal del Ciudadano CARLOS ZAMBRANO, por lo que procede la Perención de la Instancia, tal como lo prevé el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO. Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín a los Veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Año 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Suplente,


Abg. Edgar Casimiro Ávila.

El Secretario (a),


ECA/eca.-