REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 16 de marzo de 2018
207º y 159º

ASUNTO: NP11-L-2012-000008
PARTE ACTORA: JOSÉ TERESEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.303.299.
ABOGADOS ASISTENTES Y/O APODERADOS (AS) DE LA PARTE ACTORA: los abogados CARLOS MARTÍNEZ, RAFAEL DOMINGUEZ, JOSÉ MARTÍNEZ, CARMEN CAROLINA SALANDY, MERCEDES RUIZ y ANA CECILIA SILVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº (s) 57.926, 71.191, 148.561, 36.865, 33.027 y 36.068, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CLIFFS DRILLING COMPANY, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD PROFESIONAL.

Por cuanto fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Suplente, para los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, según consta de Oficio signado con N° CJ-16-1972, de fecha veintiséis (26) de Julio de 2016, y siendo convocada el día viernes 03 de febrero de 2016 para suplir la ausencia temporal de la Jueza Provisoria a cargo del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por reposo médico, en consecuencia, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.

En fecha, 10 de enero del año 2012, el ciudadano JOSÉ TERESEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.303.299, debidamente asistido por el abogado CARLOS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.107.754, e inscrito Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 57926, interpone por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, demanda por cobo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD PROFESIONAL, contra la entidad de trabajo CLIFFS DRILLING COMPANY. Distribuida la causa le corresponde su conocimiento a este Juzgado, dándosele auto de recibo en fecha 11 de enero del año 2012, procediéndose a su revisión conforme al Articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 12 de enero del año 2012, la Jueza Titular a cargo de este Juzgado dicta Despacho Saneador, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4° del primer aparte y 2°, 3° y 4° del segundo aparte del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose el correspondiente cartel de notificación al demandante a los fines de que corrija el libelo de la demanda dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación. El 15 de enero del año 2012, el demandante consigna Poder Apud- Acta otorgado a los abogados en ejercicio CARLOS MARTÍNEZ, JOSÉ MARTÍNEZ, LUISA ORSINI y CARMEN CAROLINA SALANDY, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº (s) 57.926, 148.561, 80.768 y 36.865, respectivamente.

El 17 de febrero del año 2012, se recibe escrito de corrección de libelo de demanda, presentado por el apoderado judicial del actor abogado CARLOS MARTÍNEZ, en fecha 06 de marzo del año 2012, se aboca al conocimiento de la causa la Jueza Temporal abogada ANAYELIS TORRES MOLINETT, señalando mediante Despacho Saneador lo siguiente : …” esta Juzgadora actuando bajo el amparo de los artículo 6, 123 numeral 2, 124 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de evitar reposiciones inútiles, y salvaguardando el derecho a la defensa que se les debe a las partes en todo estado y grado del proceso ordena al demandante suministrar el domicilio de la sede de la sociedad mercantil CLIFF DRILLING COMPANY, C.A., y el nombre de alguno de los representantes legales, estatutarios y judiciales, a los fines de darle estricto cumplimiento al numeral 2 del artículo 123 de la misma Ley. Líbrese cartel de Notificación al demandante para la prosecución de la causa”... En la misma fecha fue librado el cartel de notificación al actor. El 17-05-2012, el ciudadano alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) del Alguacilazgo, consigna con resultado positivo, las resultas del cartel de notificación dirigido al demandante, ciudadano JOSÉ TERESEN, lo cual fue certificado por la secretaria del Tribunal.

En fecha 31 de mayo del año 2012, la Jueza Titular del cargo abogada YISSEIN López, se aboca al conocimiento de la cauda y ordena dejar sin efecto las actuaciones de la Jueza Temporal , dictadas en fecha seis 806) de marzo del 2012, quedando sin efecto la consignación y certificación cursantes a los folios 152 y 153, de la presente causa, considerando la Jueza Titular que: …” ello en virtud que esta Juzgadora considera que en fecha 17 de Febrero de 2012, la parte demandada corrigió el libelo de la demanda de los errores u omisiones ordenados que consta a los folios 142 y 143, a los fines de Salvaguardar el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa de las partes que debe prevalecer en todo proceso, se ordena admitir la presente causa”… (Sic).

El 31 de mayo de 2012, se procede a la admisión de la demanda y se libra el correspondiente cartel de notificación a la entidad de trabajo demandada; en fecha 13 de junio de 2012, el apoderado judicial del demandante, a través de diligencia consigna copia fotostática y original para que previa certificación sea devuelto, instrumento poder debidamente notariado ante la Notaria Pública Primera del Estado Monagas, donde consta que el ciudadano hoy demandante en la presente causa JOSÉ TERESEN ROMERO, otorga Poder Especial a los abogados CARLOS MARTÍNEZ, RAFAEL DOMINGUEZ, JOSÉ MARTÍNEZ, CARMEN CAROLINA SALANDY, MERCEDES RUIZ y ANA CECILIA SILVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº (s) 57.926, 71.191, 148.561, 36.865, 33.027 y 36.068, respectivamente.

El 18 de septiembre del año 2012, la parte actora mediante diligencia y a través de su representación judicial, solicita al Tribunal inste al alguacilazgo a practicar la notificación de la empresa demandada; en fecha 20 de septiembre el Tribunal mediante auto insta a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) del Alguacilazgo, a que realice la notificación del demandado CLIFFS DRILLING COMPANY, C.A., o consigne las resultas de la misma. EL 23 de octubre del mismo año, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) del Alguacilazgo, consigna con Resultado Negativo, las resultas del cartel de notificación dirigido al empresa demanda CLIFFS DRILLING COMPANY, C.A, lo cual fue certificado por la secretaria del Tribunal.

El 06 de noviembre del 2012, mediante diligencia en apoderado judicial del actor abogado CARLOS MARTÍNEZ, solicita al Tribunal se notifique a los apoderado judiciales de la empresa demandada CLIFFS DRILLING COMPANY, C.A., ya que no fue posible la notificación en la sede de la empresa; en fecha 08 de noviembre del mismo año el Tribunal se pronuncia sobre la anterior diligencia, y procede a NEGAR LA SOLICITUD, instando a la parte actora a suministrar nueva dirección de la empresa demandada. El 27 del mismo mes y año el apoderado judicial del demandante a través de diligencia suministra dirección de la empresa demandada, librándose el 29-11-2012, el correspondiente cartel de notificación. EL 16 de enero del año 2013, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) del Alguacilazgo, consigna con Resultado Negativo, las resultas del cartel de notificación dirigido al empresa demanda CLIFFS DRILLING COMPANY, C.A, lo cual fue certificado por la secretaria del Tribunal.

En fechas 28 de febrero y 26 de marzo del año 2013, el apoderado judicial del demandante abogado CARLOS MARTÍNEZ, a través de diligencias solicita se practique la notificación de la empresa demandada CLIFFS DRILLING COMPANY, C.A, en la persona de sus apoderado judicial LEOPOLDO UZTARIZ y/o CARLOS VIVI. En fecha 06 de mayo del año 2013, la Jueza Titular publica SENTENCIA INTERLOCUATORIA, mediante la cual declara: …” PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud realizada por la representación judicial de la parte demandante, mediante Diligencias de fechas 28/02/2013 y 26/03/2013, en cuanto a acordar la Notificación de la empresa CLIFFS DRILLING COMPANY, en la persona de sus apoderados judiciales ciudadanos LEOPOLDO UZTARIZ y/o CARLOS VIVI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.153.025 y v-13.240.265, Inpreabogado bajo los Nos. 14.181 y 76.116 y SEGUNDO: NIEGA POR IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la representación judicial de la parte demandante, mediante Diligencias de fechas 28/02/2013 y 26/03/2013, respectivamente, en lo referido a que este Tribunal se sirva acordar la Notificación por Carteles de acuerdo con lo previsto en el artículo 224 del Código de procedimiento Civil, en el caso de la citación del no presente demandado”... (Sic).

El 21 de mayo del año 2013, la parte actora solicita mediante diligencia se emita por parte del Tribunal el cartel de notificación para los apoderados de la empresa demandada. A través de auto de fecha 23 de mayo del mismo año, se emite por el tribunal auto y se ordena librar cartel de notificación a la demandada CLIFFS DRILLING COMPANY, C.A., en las personas de sus apoderados judiciales LEOPOLDO UZTARIZ y/o CARLOS VIVI. El 05 de julio del referido año el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) del Alguacilazgo, consigna con Resultado Positivo, las resultas del cartel de notificación dirigido al empresa demanda CLIFFS DRILLING COMPANY, C.A, señalando el alguacil que fue recibido el referido cartel por la asistente de la empresa lo cual fue certificado por la secretaria del Tribunal.

En fecha 18 de junio del año 2013, los ciudadanos LEOPOLDO UZTARIZ y CARLOS VIVI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 3.153.025 y 13.240.26, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números: 14.181 y 76.116, respectivamente, mediante escrito manifiestan expresa y formalmente su negativa de representar a la empresa demandada CLIFFS DRILLING COMPANY, C.A. En fecha 01-07-2013, el Tribunal mediante auto y vista la manifestación de los notificados como apoderados de la demandada …” por todo lo antes expuesto, este Tribunal concede un lapso de tres (03) días hábiles siguientes al presente auto, para que los ciudadanos LEOPOLDO UZTARIZ y/o CARLOS VIVI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 3.153.025 y 13.240.265, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 14.181 y 76.116, respectivamente, consignen los documentos requeridos por el Tribunal, precluido el lapso otorgado, este Juzgado proveerá por auto separado la fijación o no para la celebración de la Audiencia Preliminar, visto que la misma no pudo llevarse a cabo, hasta tanto el Tribunal se pronunciara con respecto al escrito supra mencionado, el cual corre inserto a los folios (197 y 198) del presente expediente, como lo resuelve en esta oportunidad”… (Sic).

En fecha 04 de julio de 2013, los abogados ciudadanos CARLOS VIVI y LEOPOLDO UZTARIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 3.153.025 y 13.240.26, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números: 14.181 y 76.116, respectivamente, consignan diligencia por separado, en relación al auto de fecha 01-07-2013, señalando que: …”el artículo 224 del CPC, no establece ningún requisito adicional para formalizar la negativa a la representación del demandado, adicionalmente como abogados en el libre ejercicio de nuestra actividad profesional no podemos vernos obligados a aceptar una representación en un caso que no hemos aceptado atender y para ello no es necesario, que exista revocatoria o renuncia de poder alguno”… (Sic).

El 08 de julio del año 2013, el abogado CARLOS VIVI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 57926, introduce diligencia a través de la cual manifiesta que el lapso otorgado por el Tribunal para consignar la revocatoria de poder se encuentra vencido, en virtud de ello, solicita al Tribunal pronunciamiento.

En fecha 09-07-2013, la Jueza Titular de este Despacho a través de un auto señala:
…” En este orden de ideas, este Tribunal en decisión de fecha 06 de Mayo de 2013, declaró excepcionalmente la procedencia de la notificación de la empresa CLIFFS DRILLING COMPANY, en la persona de los apoderados judiciales de la demandada ciudadanos CARLOS VIVI y LEOPOLDO UZTARIZ, supra identificados, solo en lo que respecta al encabezamiento del artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, por lo que con ello le brinda la posibilidad a la parte actora de notificar a la demandada en la persona de sus apoderados judiciales, para que éstos una vez notificados se llevara a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, esto en el supuesto que el demandado no se encontrare en la República como en el caso de autos. De igual forma declaró improcedente, el punto de la notificación de la demandada por carteles, si la demandada no tuviere apoderado judicial o el que tenga se negare a representarlo, y al configurarse la negativa de los mencionados profesionales del derecho CARLOS VIVI y LEOPOLDO UZTARIZ, identificados en autos, de representar a la demandada, mal podría este Tribunal convocar para la celebración de la Audiencia Preliminar, lo que traería como consecuencia una violación del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, por cuanto al negarse a representar a la empresa CLIFFS DRILLING COMPANY, C.A., la misma carecería de representación judicial en la primigenia Audiencia Preliminar, lo que implicaría la aplicación de la sanción de admisión de los hechos, prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”… (Sic).

En fecha 10 de julio del 2013, el apoderado judicial de al parte actora apela del auto dictado por el Tribunal el 09-07-2013, asignando el Sistema JURIS 2000, el recurso de apelación N° NP11-R-2013-000175. El 18 de ese mismo mes y año este Tribunal niega oír el recurso de apelación interpuesto por la representación Judicial del Demandante. En fecha 05 de agosto del 2013, el Tribunal mediante auto da por TERMINADO el recurso de apelación N° NP11-R-2013-000175, y ordena sea agregado al asunto principal N° NP11-L-2012-000008. El 04 de junio del año 2015, el Tribunal mediante auto subsana error material al señalar el número del recurso de apelación en el auto de fecha 05-08-2013, siendo esta la última actuación de la presente causa.

De las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia, que la última actuación procesal fue en fecha 04 de junio del año 2015, existiendo una inactividad de la parte demandante desde el 10 de julio del año 2013, hasta la presente fecha. Así pues, esta inactividad referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituye una actitud negativa u omisiva de las partes, y en este caso concreto, de la parte actora, que debiendo impulsar el proceso no lo hizo, situación que configura lo que se ha denominado PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Ahora bien, la perención, es una figura procesal a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido de que cuanto se activa el aparato jurisdiccional, la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala en sus artículos 201 y 202 lo siguiente:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

En dichos artículos se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso por el Tribunal cuando ha transcurrido un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte; siendo éstas normas de orden público; debiendo entenderse que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada, por lo que esta claro, que no es cualquier acto el que puede interrumpir la perención, éstos deben ser actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio.

El Impulso Procesal según Eduardo Couture: “se denomina impulso procesal al fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”. El principio de impulso consiste pues, en asegurar la continuidad del proceso, y se obtiene mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al tribunal. Las partes están gravadas frecuentemente con cargas procesales, que son situaciones jurídicas que conminan al litigante a realizar determinados actos, bajo amenaza de continuar adelante prescindiendo de él. El tribunal coopera al desenvolvimiento del juicio señalando, por propia decisión y dentro de los términos de la ley, plazos que se conceden para realizar los actos, se considere caducada la posibilidad de realizarlos (preclusión), pasándose a los actos subsiguientes.

Se destaca entonces que el fundamento de la figura procesal perención, es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Y siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, hace referencia en esta oportunidad a la sentencia de fecha 13 de junio de 2007, caso CARLOS FELIPE NOGALES FUSTES (fallecido), representado judicialmente por el abogado Sergio Pérez, contra la sociedad mercantil IMPRESOS MÁRMOL, C.A, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, donde se estableció lo siguiente:
“…El juzgador de la recurrida decretó la perención de la instancia, con fundamento en que entre el 02 de enero del año 2005 y el 30 de marzo del año 2006, transcurrió más de un año sin que las partes hubiesen realizado ningún acto de impulso procesal, motivo por el cual aplicó la consecuencia jurídica contenida en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente, se pudo verificar lo siguiente:

En fecha 1º de diciembre del año 2003, esta Sala de Casación Social, dictó sentencia en el presente caso, mediante la cual casó de oficio la sentencia recurrida, anulándola y repuso la causa al estado de que fuera dictada nueva decisión sobre el fondo del asunto, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 26 de noviembre del año 2004, fueron presentadas copias simples de recaudos relativos a la Declaración de Únicos y Universales Herederos de la sucesión del ciudadano CARLOS FELIPE NOGALES FUSTE, así como poder otorgado por los herederos, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 09 de diciembre del año 2004, fue estampada diligencia en el expediente, suscrita por el abogado Jean Albarrán, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual solicita al Juzgado Segundo Superior Para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas se avoque al conocimiento de la causa y proceda a dictar sentencia sobre el fondo del asunto debatido.
En fecha 24 de enero del año 2005, fue estampada diligencia en el expediente, suscrita por el abogado Jean Albarrán, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual solicita al Juzgado Segundo Superior Para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas se avoque al conocimiento de la causa y proceda a dictar sentencia sobre el fondo del asunto debatido.
En fecha 30 de marzo del año 2006, es estampada diligencia en el expediente, suscrita por el abogado Carlos González, apoderado de la parte actora, en la que se solicita nuevamente al juzgado ya identificado se avoque al conocimiento de la causa y dicte sentencia, según lo acordado en decisión de esta Sala del 01 de diciembre del año 2003.
En fecha 10 de abril del año 2006 el Juzgado Segundo Superior Para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia, en la que declaró perimida la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la falta de impulso procesal durante más de un año, entre el 24 de enero del año 2005 y el 30 de marzo del año 2006.
Ahora bien, de la narración de las actuaciones procesales realizada precedentemente, se evidencia que, ciertamente, estando en estado de sentencia, transcurrió más de un año sin impulso procesal por las partes, razón suficiente para declarar la perención de la instancia, como lo hizo el Juzgado de alzada.
En consecuencia el pronunciamiento del Juzgado Superior respecto a la perención de la instancia resulta ajustado a derecho, motivo por el cual, la presente denuncia debe ser declarada sin lugar. Así se resuelve…”(negrilla del tribunal)

Este criterio jurisprudencial sobre la perención ha sido abundante por las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y acatados por los Juzgados del país, para lo cual se trae a colación la sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001 emanada de la Sala Constitucional, mediante la cual se registra el siguiente criterio:
“…Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia...Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural…”(negrilla del tribunal)

Aplicando las disposiciones y los criterios jurisprudenciales antes transcritos al caso concreto, y de un estudio pormenorizado de las actas procesales, se observa con notoria claridad, que la parte actora desde la fecha de 10 de julio del año 2013, fecha en la cual presentó diligencia de apelación, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) adscrito a la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; no ha realizado a la presente fecha, actuación alguna en el expediente que impulse la actividad procesal, observando igualmente esta Juzgadora que la presente causa se encuentra a espera de que la parte actora suministre dirección de la demandad, a los fines de practicar la debida notificación. En sintonía con lo anterior, es bien sabido que la actuación del Tribunal no interrumpe el lapso de la perención, en consecuencia al constatarse el transcurso de más de un año sin actividad procesal, se demuestra falta de interés Procesal del actor, por lo que opera la Perención de la instancia, tal como lo prevé el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Suplente

Abg. Eira Urbaneja Márquez Secretaria (o)
Abg.


ASUNTO DEMANDA: NP11-L-2012-000008.
EUM/eum.-