REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 23 de marzo de 2018
207º y 159º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
MEDIACIÓN POSITIVA EN PROLONGACIÓN


N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2017-000626
PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO AMUNDARAY PARÍS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.368.764.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: abogados: ANTONIO RAFAEL ZAPATA y JOSÉ GREGORIO BEJARANO RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado con los N° (s) 129.714 y 180.804, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo FORTALEZA MOTOR, S.A y como persona natural PASTOR CANDURIN.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS AQUILES SUAREZ RUIZ inscrita en el Inpreabogado con el N° 44.989 abogado asistente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

En el día de hoy, viernes 23 de marzo de 2018, siendo las 03:00 p.m., previa solicitud verbal de las partes y a los fines de llegar a un acuerdo, se habilita el tiempo necesario para celebrar la PROLONGACIÓN de la audiencia preliminar, compareciendo a la misma el apoderado judicial de la parte actora, Abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA inscrito en el Inpreabogado con el Nº 129.714, igualmente se deja constancia de la comparecencia del ciudadano PASTOR CANDURIN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 594.769, en su carácter de Presidente de la entidad de trabajo demandada, y en su nombre demandado como persona natural, y su abogado asistente tanto por la entidad de trabajo como persona natural JESUS AQUILES SUAREZ RUIZ, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 44.989.

Las partes haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: El actor solicita el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO NILLONES VEINTIDOS MIL CIENTO DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 44.022.102,55), siendo esta la estimación de la demanda y su petitum. La parte patronal ciudadano PASTOR CANDURIN, presente en este acto reconoce la relación de trabajo, sin reconocer la totalidad de los montos reclamados, por cuanto señala que en las pruebas consignadas se puede evidenciar los pagos efectuados al demandante; no obstante a los fines de dar por concluido el presente juicio y el reclamo que conlleva, ofrece pagar por vía de transacción a la parte actora y que es aceptado el apoderado del demandante, la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 7.000.000,00), como la diferencia adeuda por el ciudadano PASTOR CANDURIN, a través de dos (02) cheques, el primero Nro S92-33004190 de la entidad financiera Banco de Venezuela por el monto de Bs. 5.000.000,00 y un segundo cheque Nro 38990897 de la entidad bancaria Mercantil Banco Universal por el monto de Bs. 2.000.000,00, ambos a nombre del demandante, los cuales son presentados por el apoderado de la entidad de trabajo demandada en este acto para ser consignados ante la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Laboral.

La parte actora presente en este acto a través de su apoderado judicial manifiesta, que la entidad de trabajo demandada FORTALEZA MOTOR, S.A., nada adeuda, por cuanto la relación laboral fue con el ciudadano PASTOR CANDURIN, quien realiza en este acto el pago de lo convenido como diferencia de prestaciones sociales, por el vinculo laboral que mantuvo con el demandante.

De igual manera señala, que con el presente acuerdo no tiene nada más que reclamar al demandado ciudadano, PASTOR CANDURIN, por concepto de beneficios o indemnizaciones derivadas de la relación laboral que mantuvo con el accionado. Se deja constancia de la entrega del escrito de pruebas y anexos a los demandados en al presnte causa, por cuanto la parte actora no consigno en la preliminar, ni escrito de pruebas ni anexos. Las partes solicitaron en este acto se expidan copias certificadas de la presente acta, lo cual es acordado por no ser contrario a derecho. En vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.
La Jueza Temporal

Abg. Eira Urbaneja Márquez
Secretaria (o)
Abg.



Apoderado Judicial de la parte Actora Parte Demandada