REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE

Maturín, quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
207° y 159°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


Asunto:
NP11-L-2016-000944.

Demandante: ARMANDO JOSE LICETT LOPEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.978.948.
Apoderado Judicial: JOSE GRAGORIO BEJARANO RODRIGUEZ Y ANTONIO ZAPATA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 180.804 y 129.714 respectivamente..
Demandada:
COSNTRUCTORA H.B.N., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 08 de enero de 1.990, bajo el Nº 02, Tomo I.
Apoderado Judicial: MARÍA JESUS CHOPITE DE RODRIGUEZ, TEOLINDA MERCEDES RODRIGUEZ Y ALCIDES RODRIGUEZ MARCANO, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 22.964, 52.498 y 18.258, respectivamente.

Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALESY OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa en fecha en fecha catorce (14) de noviembre de 2016, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada siendo presentada y consignada por el ciudadano ARMANDO JOSE LICETT LOPEZ, supra identificado al inicio de la presente sentencia, debidamente asistido por los abogados en ejercicio JOSE GREGORIO BEJARANO RODRIGUEZ y ANTONIO RAFAEL ZAPATA, igualmente identificado, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA H.B.N., C.A., antes identificada. En la misma fecha es recibida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, correspondiéndole conocer previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Monagas, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio ocho (08) del presente expediente.


DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

En el presente caso, alega el demandante en su escrito libelar los siguientes hechos:
Que prestó servicios mediante un contrato por obra determinada, para la entidad de trabajo CONSTRUCTORA H.B.N., C.A., en la obra: Saneamiento Ambiental Producto de derrame petrolero en el Municipio Punceres, estado Monagas, desde el día tres (03) de septiembre de 2015, desempeñando el cargo de Obrero, con las funciones de recolección del crudo derramado en el río y demás actividades de saneamiento ambiental del lugar, entre otras, cumpliendo jornadas en un horario de ocho (08) horas diarias, de lunes a viernes, en horario efectivo de 7:00 a.m. y 4:00 p.m. con derecho a una (1) hora de descanso. La relación se desarrollo con normalidad hasta el día 25 de octubre de 2015, cuando la empresa rescinde del contrato, por lo que intempestivamente cesaron sus funciones sin que mediara motivo ni causa legal que justifique el cese de sus funciones en el referido frente de trabajo ya que no se había terminado.

Fundamenta su reclamación de diferencia de prestaciones sociales que se le adeudan, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, 89, 90 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también los artículos 3, 18, 19, 22, 39, 53, 61, 104, 122, 131, 141 y 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, (LOTTTT), Cláusulas 2,4,18,23,24,25,34 y 69 de la Convención Colectiva Petrolera 2015-2017 además todo aquel aplicable al proceso Oral y Contradictorio; y toda disposición Constitucional, legal y contractual que lo ampare, en virtud de la máxima “El Juez conoce el derecho”.

En razón de estos hechos demandan formalmente a la entidad de trabajo CONSTRUCTORA H.B.N., C.A., el Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, y demás conceptos laborales, conforme al régimen laboral contemplado en la Convención Colectiva Petrolera 2015-2017, por lo que se le adeudan diferentes conceptos tales como:

Cargo: Obrero.
Fecha de Ingreso: 03/09/2015
Fecha de Egreso: 25/10/2015
Tiempo de Servicio: un mes (01) mes y veintiún (21) días
Salario Normal: Bs. 794,12
Salario Integral: Bs. 1.170,93

Conceptos Adeudados:
 Preaviso: Reclama por éste concepto la cantidad de Bs. 5.558,84
 Antigüedad Legal: Le adeudan la cantidad de Bs. 6.750,02
 Antigüedad Adicional: Reclama por éste concepto la cantidad de Bs. 3.375,01
 Antigüedad Contractual: Le adeudan la cantidad de Bs. 3.375,01
 Intereses sobre prestaciones: Le adeudan la cantidad de Bs. 1.705,82
 Vacaciones fraccionadas: Le adeudan la cantidad de Bs. 2.247,35
 Ayuda vacacional fraccionada: Reclama por éste concepto la cantidad de Bs. 3.364,02
 Utilidad fraccionada: Le adeudan la cantidad de Bs. 11.970,54
 Diferencia en el pago de los días trabajados: Le adeudan la cantidad de Bs. 7.279,20
 Diferencia en el pago de los días domingo trabajado: Le adeudan la cantidad de Bs. 313,20
 Diferencia en el pago de días sábados trabajados: Le adeudan la cantidad de Bs. 313,20
 Días de descansos compensatorios: Reclama por éste concepto la cantidad de Bs. 966,06
 Diferencia n el pago de los días de descanso legal: Le adeudan la cantidad de Bs. 1.564,64
 Diferencia en el pago de los días de descanso contractual: Le adeudan la cantidad de Bs. 1.564,64
 Diferencia de horas extras: Reclama por éste concepto la cantidad de Bs. 3.196,71
 Comidas por extensión de jornada no pagadas: Le adeudan la cantidad de Bs. 544,00
 Indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales: Le adeudan la cantidad de Bs. 919.590,96
Total Adeudado: Total diferencia demandada la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 973.679,22). Adicionalmente solicita sea condenada la entidad de trabajo demandada, a pagar la corrección monetaria e intereses moratorios sobre las cantidades acordadas y la indexación de las cantidades condenadas.

DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO:

Recibido el expediente en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, quién procede conforme a la Ley a realizar todos los trámites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Asimismo, se observa que la presente acción se admitió en fecha veintidós (22) de noviembre de 2016, notificándose a la demandada en fecha dieciocho (18) de abril de 2017, (folio 23), y comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración del inicio de la audiencia preliminar.

En la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha cuatro (04) de abril de 2017, el Tribunal dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, ambas partes consignan sus escritos de promoción de pruebas. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha dieciséis (16) de octubre de 2017, siendo la última celebrada, no obstante que el juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se da por concluida la fase de mediación, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas, a los fines de su admisión y evacuación por el Tribunal de juicio que corresponda. En la oportunidad procesal correspondiente la abogada en ejercicio Teolinda Mercedes Rodriguez, actuando en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA H.B.N., C.A., consignó escrito de contestación de la demanda, inserto a los folios 86 al 88, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.

DE LA REMISIÓN A LOS JUZGADOS DE JUICIO:

En fecha veintiséis (26) de octubre de 2017, se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de ésta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole el conocimiento a éste Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo recibido en fecha seis (06) de noviembre de 2017, y en fecha diez (10) de noviembre de 2017, pasó esta Juzgadora de Instancia a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 75 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando librar lo conducente para su evacuación; y en la oportunidad legal, se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, tal como consta de autos al folio 95 del presente asunto, cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 150 eiusdem.

Igualmente, se fijó acto conciliatorio, el cual tuvo lugar el día cuatro (04) de diciembre de 2017, dejándose constancia en el acta levantada, de la asistencia de la parte actora por intermedio de su apoderado Judicial abogado ANTONIO ZAPATA, y por la demandada CONSTRUCTORA H.B.N., compareció la abogada TEOLINDA RODRIGUEZ, en su condición de apoderada judicial; quienes procedieron a manifestar que existe una propuesta en curso la cual está bajo estudio por ambas partes; en tal sentido visto tal señalamiento, ambas partes solicitan se de continuidad a la audiencia de juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.

En fecha catorce (14) de marzo de 2018 siendo diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana, día y hora fijada para la celebración de la continuación de la audiencia Oral y Publica de Juicio, luego de constituido el Tribunal, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, así mismo se verificó la comparecencia de la representación judicial de la demandada, por intermedio de su apoderada judicial abogada TEOLINDA MERCEDES RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.498; posteriormente dicha incomparecencia a la audiencia de juicio fue certificada por la Secretaria de Sala. En éste estado se declaró constituido el Tribunal, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora, acto seguido la Jueza que preside el Juzgado, señaló que en virtud de la incomparecencia de la parte demandante, se procede a dictar el Dispositivo del Fallo en los términos siguientes, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO de demanda que por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, tiene incoado el ciudadano ARMANDO JOSE LICETT LOPEZ, en contra de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA H.B.N. C.A.

Ahora bien encontrándose éste Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-

Es importante resaltar, que el sistema de audiencias sobre el cual se estructura el proceso laboral venezolano exige la asistencia de las partes a todos sus actos, pues cada uno de ellos entraña un acto único y preclusivo; máxime, tratándose de la audiencia de juicio, debido a que ella es la oportunidad de exponer ante el Juez o jueza que decidirá el fondo de la controversia, los hechos en los cuales se fundamentan cada una de las defensas, además que en dicho acto, se traba válidamente el debate probatorio y se realiza el control de las pruebas evacuadas.

En éste sentido, se hace necesario hacer referencia al artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se establece lo siguiente:

“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. (Subrayado y negritas del Tribunal).
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo”.

Al efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1184, de fecha 22 de septiembre de 2009, estableció:

“Asimismo, hay que señalar que ese desistimiento de la acción puede ocurrir en virtud de una manifestación expresa de voluntad del actor en tal sentido, o en virtud de cualquier otra conducta del mismo que la Ley considere como un acto de desistimiento, tal como ocurre en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, el referido artículo establece que si la parte demandante no comparece a la audiencia de juicio, se entenderá que desiste de la acción, institución que extingue el proceso pendiente, que compone la litis y, en fin, que pone fin al juicio.

Como se afirmó ut supra, tal conducta implica la abdicación o renuncia de la acción (p. ej. “renuncio al derecho de acudir a la jurisdicción para hacer valer mi pretendido derecho a la propiedad”), y no precisamente la renuncia al derecho pretendido en ella (p. ej. “renuncio al derecho a la propiedad que pretendía hacer valer en este juicio”), y mucho menos la renuncia aislada y general de un derecho reconocido por el ordenamiento jurídico (p. ej. “renuncio para siempre a mi derecho a la propiedad en general”).
En palabras de Celso: “nihil aliud est actio quam ius persequendi in indicio quod sibi debetur” (“la acción no es sino el derecho a perseguir en juicio lo que se nos debe”).
Generalmente, sin pretender ahondar en el tema, la acción se concibe como el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión, generalmente, la pretensión de que se tiene un derecho válido.
(…Omissis…)

En tal sentido, ante todo, no debe confundirse la acción a que se refiere el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, con él o los derechos materiales pretendidos que se alegan a través de ella.
(…omissis…)
De allí que, una cosa es el desistimiento de la acción, otra, la renuncia del derecho material pretendido, y otra muy distinta, la renuncia general de un derecho reconocido por el orden jurídico.
En todo caso, el derecho pretendido por el accionante (p. ej. “tengo derecho a la propiedad sobre este inmueble”), es simplemente eso, un derecho alegado, un derecho supuesto que no se reconoce hasta que así lo haga el órgano jurisdiccional encargado de resolver la litis; no es entonces, una facultad material per se, no es efectivamente, por ende, un derecho, y, en fin, no es un derecho material al que se pueda renunciar.
Así pues, la pretensión del trabajador no se traduce en si misma en un derecho (otra cosa es el derecho a la acción, vid. ut supra), es sólo la pretensión de un supuesto derecho, de un “derecho” alegado, concepto que excede los términos y la finalidad del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de nuestra Carta Magna. Se renuncia de lo que se tiene, si no se tiene un efectivo derecho material, no se puede renunciar a él (mucho menos luego de iniciada la litis, en la que simplemente se discute un derecho pretendido).
No es igual acordar con el patrono la renuncia de un derecho laboral al inicio o en el curso de una relación de trabajo, a que el trabajador se quede sin acción frente a una pretensión, como consecuencia impuesta por el ordenamiento jurídico en virtud de una conducta injustificada de su parte, dentro del proceso que él mismo ha activado.
…omissis…”
De otra parte, una cosa son los derechos del trabajador y otra la sanción de la cual se hace acreedor cuando incumple con el deber de comparecer a la audiencia de juicio, la cual se convocó en virtud de la acción que él mismo interpuso. Una cosa es el derecho a la acción y otra la consecuencia jurídica resultante del inadecuado comportamiento procesal de quien ha ejercido ese derecho, situación que no debe entenderse como la renuncia, por parte del trabajador, a sus derechos laborales.
Si el demandante trabajador no concurre a la audiencia de juicio, la Ley le suprime su derecho a la acción respectiva, lo cual no implica la renuncia por parte del mismo a sus derechos laborales, al menos en los términos del artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De todo lo expuesto hasta este punto, se desprende que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución. En este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio.”

En éste mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0009 del veinte (20) de enero de 2012, estableció:

“De otra parte, si en salvaguarda del derecho a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación, el efecto de la incomparecencia del trabajador a la audiencia de juicio se traduce en un desistimiento del proceso; y, no de la acción, acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional parcialmente transcrita, menos podría declararse el desistimiento de la acción por incomparecencia de la actora a la audiencia para dictar el dispositivo del fallo, que no requiere la presencia de las partes, por cuanto el debate oral ha concluido y lo único que falta es la actuación del Juzgador quien debe dictar su decisión, no siendo el caso de autos, en el que la demandante tiene representación judicial acreditada con anterioridad a la audiencia. (Sentencia). (Destacado del Tribunal).

De tal manera, que analizado el contenido del artículo 151 ejusdem y de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcrito, se puede colegir, que el proceso laboral venezolano, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración del inicio de la audiencia de juicio; en tal sentido, frente a la incomparecencia de la parte actora, y dada la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras; considera ésta Juzgadora, conforme a las consecuencias jurídicas establecidas en la norma anteriormente señalada, que procede el Desistimiento del Procedimiento intentado por la parte accionante, el ciudadano ARMANDO JOSE LICETT LOPEZ, por cuanto resulta clara la obligatoriedad de la celebración de dicha audiencia y, además constituye una carga procesal su comparecencia, lo cual conlleva a que la inasistencia al acto se constituya en el desistimiento, y así está establecido a todo lo largo de la normativa procesal. Así se establece.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, intentado por el ciudadano ARMANDO JOSE LICETT LOPEZ, contra la entidad de trabajo CONSTRUCTORA H.B.N. C.A., ambas partes plenamente identificados en autos. Conforme a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en atención a la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión, Nº 1184.

Se advierte a las partes que podrán ejercer los recursos que consideren pertinentes dentro de los cincos días hábiles siguientes, a la publicación de la presente decisión.


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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. JENNIFER GIL LEDEZMA.-

SECRETARIO (A),

ABG.


En ésta misma fecha siendo las 10:20 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-


SECRETARIO (A),
ABG.













JGL/jgl.-